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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº00042-2025-TCE-S5. Sumilla: “SedebereiterarqueelAdjudicatarionocumplióenestricto lo solicitado en las bases integradas en lo referido a los medios de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, ya que no presentó, contratos y su respectiva conformidad; o comprobantes de pago con su cancelación, tal como exigen las bases integradas, debiendo enfatizarse que las reglas deben aplicarse por igual a todos los postores.” Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12437/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 3-2024-GRP-DRA-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del: “Servicio de termofusión, hermetizado y soldadura para la instalación de 94,694 m2 geomembrana del distrito de Morropón en el marco de la ejecución del proyecto de inversión pública: Mejoramiento del servicio de agua para riego mediante la instalación de reservori...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº00042-2025-TCE-S5. Sumilla: “SedebereiterarqueelAdjudicatarionocumplióenestricto lo solicitado en las bases integradas en lo referido a los medios de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, ya que no presentó, contratos y su respectiva conformidad; o comprobantes de pago con su cancelación, tal como exigen las bases integradas, debiendo enfatizarse que las reglas deben aplicarse por igual a todos los postores.” Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12437/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 3-2024-GRP-DRA-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del: “Servicio de termofusión, hermetizado y soldadura para la instalación de 94,694 m2 geomembrana del distrito de Morropón en el marco de la ejecución del proyecto de inversión pública: Mejoramiento del servicio de agua para riego mediante la instalación de reservorios en las provincias de Huancabamba, Ayabaca y Morropón del departamento de Piura” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 29 de octubre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – DIRECCIÓN REGIONALDEAGRICULTURA,enlosucesivolaEntidad,convocólaADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 3-2024-GRP-DRA-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del: “Servicio de termofusión, hermetizado y soldadura para la instalación de 94,694 m2 geomembrana del distrito de Morropón en el marco de la ejecución del proyecto de inversión pública: Mejoramiento del servicio de agua para riego mediante la instalación de reservorios en las provincias de Huancabamba, Ayabaca y Morropón del departamento de Piura” con un valor estimado de S/ 473,470.00 (cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 7 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 8 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de Página1 de 23 la buena pro a favor de la empresa ZYEVEN E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN ZYEVEN E.I.R.L. Admitido 198,857.40 100.00 1 Adjudicatario FLAVIO ORTEGA Admitido 282,000.00 70.52 2 Calificado PARISACA FERCONSS CORPORATIVO Admitido 288,148.12 69.01 3 - S.A. JCARRANZA INGENIEROS S.C.R.L. Admitido 295,338.04 67.33 4 - CONSORCIO COMPANY VIAL CAMPOS & LOAYZA Admitido 305,000.00 65.20 5 - S.R.L. 2. Mediante escrito S/N, subsanado con escrito S/N presentados el 18 y 20 de noviembre de 2024, respectivamente ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra las calificaciones de las ofertas del Adjudicatario y el postor Flavio Ortega Parisaca (quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Experiencia del postor en la especialidad: Señala que, de la verificación de la oferta del Adjudicatario, en los folios 86 al 94, se observa que en el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad se optó por realizar la acreditación de la experiencia mediante la presentación de la orden de servicios con los reportes de estado de cuenta. Hace mención a la Resolución N° 65-2018-TCE- S1. • Sinembargo,indicaquenoesválidopresentarúnicamentelaordendeservicio y el estado de cuenta, dado que la constancia de prestación o factura es un documentoesencialparacompletarlaacreditacióndelaexperiencia,ylaorden de servicio solo demuestra que el servicio fue solicitado, no garantizando que se haya cumplido efectivamente, ni que se haya recibido pago por dicho servicio. Por lo que, refiere que el Adjudicatario no cumplió con la forma de acreditación y, además, indica que ello no es materia de subsanación. Página2 de 23 SobrecuestionamientosalaofertadelpostorFlavioOrtegaParicasa(postorque ocupó el segundo lugar). • Experiencia del personal clave- Roy Heiner Silva Condori: Indica que a folio 25 de su oferta obra la constancia de trabajo emitida por el postor, en la cual se deja constancia que el citado señor laboró como operario en instalación y revestimiento de geomembrana desde el 2 de noviembre del 2022 hasta el 30 deagostodel2024;sinembargo,refierequedelaverificacióndelainformación del Certificado Único Laboral, se evidencia que el señor laboró desde el 24 de enero de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2022, del 1 de febrero de 2023 al 30 de abril de 2023, del 2 de mayo de 2023 al 30 de junio de 2023, del 3 de julio de 2023 al 30 de noviembre de 2023, del 13 de noviembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023, del 15 de enero de 2024 al 31 de julio de 2024 en la Municipalidad Distrital de Quellouno. En el Certificado Único Laboral que se adjunta se resalta que el señor laboró en la Municipalidad Provincial la Convención desde el 3 de julio de 2023 al 30 de noviembre de 2023. • Considera que el personal no pudo laborar con el postor Flavio Ortega Paricasa en el servicio de instalación y revestimiento de geomembranas, por lo que, el documento es falso o inexacto. • Experiencia del personal clave - Wilian Canal Silva: Menciona que a folio 27 de su oferta obra la constancia de trabajo emitida por el postor, en la cual se deja constancia que el citado señor laboró como operario en instalación y revestimiento de geomembrana desde el 2 de noviembre del 2022 hasta el 30 deagostodel2024;noobstante,señalaquedelaverificacióndelainformación del Certificado Único Laboral, se evidencia que el señor laboró desde el 17 de enero del 2024 hasta el 31 de julio del 2024 en la Municipalidad Distrital de Quellouno. Considera que el documento es falso o inexacto. • Experienciadelpersonalclave-CarlosOrtegaParicasa:Señalaqueafolio29de su oferta obra la constancia de trabajo emitida por el postor, en la cual se deja constancia que el citado señor laboró como operario en instalación y revestimiento de geomembrana desde el 02 de noviembre del 2022 hasta el 30 deagostodel2024;sinembargo,indicaquedelaverificacióndelainformación del Certificado Único Laboral, se evidencia que el señor ha laborado desde el 1 demarzode2023hastael31demarzode2023enlaMunicipalidadDistritalde Quellouno y desde el 1 de febrero de 2024 hasta el 29 de febrero de 2024 en la Municipalidad Distrital de Megantoni. Considera que el documento es falso o inexacto. Página3 de23 • En ese sentido, indica que las 3 constancias de trabajo fueron creadas con la finalidad de obtener una ventaja específicamente para acreditar la experiencia del personal clave. Por lo que, refiere que el postor que quedó en el segundo lugar en el orden prelación no cumplió con la acreditación del personal clave, debiendo declararse descalificada su oferta. 3. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 29 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 312- 2024/GRP-420010-420613 y el Informe Legal N° 293-2024/GRP-420010-420610 con los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo 1 siguiente: Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Experiencia del postor en la especialidad: Señala que los reportes de estado de cuenta demuestran que los depósitos fueron realizados por la entidad, y que dicho servicio fue culminado, debido que la entidad no podría realizar un pago alguno a un servicio realizado a medias, más si se trata de una entidad bancaria el que emite el documento siendo un tercero que brinda la certeza. Adiciona la aplicación de la Resolución N° 0065-2018-TCE-S1. SobrecuestionamientosalaofertadelpostorFlavioOrtegaParicasa(postorque ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). • Experiencia del personal clave: Indica que el postor es responsable por la exactitud y veracidad de todos los documentos que presenta en su oferta; por lo que todos los actos relacionados con los procesos de contratación están 1Estos documentos fueron presentados ante el Tribunal en la misma fecha. Página4 de23 sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad de conformidad al principio de integridad. • Asimismo,mencionaqueenatenciónalprincipiodepresuncióndelaveracidad se presumen que los documentos y la información de la oferta responde a la verdaddeloshechosquelosdocumentosylainformacióndelaofertaqueellos afirman. Debido a lo cual, precisa que el comité de selección no se encuentra en etapa de fiscalización posterior. 5. Con decreto 3 de diciembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediantedecretodel4dediciembrede2024,seconvocóaaudienciapúblicapara el 16 del mismo mes y año. 7. El 16 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y la Entidad. 8. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, se requirió la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUELLOUNO: 1. Sírvase a informar si los señores: i) Roy Heiner Silva Condori, ii) Wilian Canal Silva y, iii) Carlos Ortega Parisaca ejecutaron sus labores ante su representada en los periodos que se indican en el Certificado Único Laboral que se adjuntan al presente requerimiento. Para tal efecto, deberá precisar si los citados señores ejecutaron sus prestaciones para su representada en forma exclusiva y/o en todo caso explicar de qué forma se efectuaron durante los periodos en consulta. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN: 2.Sírvaseainformarsielseñor:i)RoyHeinerSilvaCondoriejecutósuslaboresantesurepresentada en los periodos que se indican en el Certificado Único Laboral que se adjuntan al presente requerimiento. Para tal efecto, deberá precisar si el citado señor ejecutó sus prestaciones para su representada en forma exclusiva y/o en todo caso explicar de qué forma se efectuaron durante los periodos en consulta. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI: 3. Sírvase a informar si el señor: i) Carlos Ortega Parisaca ejecutó sus labores ante su representada en los periodos que se indican en el Certificado Único Laboral que se adjuntan al presente requerimiento. Página5 de 23 Para tal efecto, deberá precisar si el citado señor ejecutó sus prestaciones para su representada en forma exclusiva y/o en todo caso explicar de qué forma se efectuaron durante los periodos en consulta. AL POSTOR FLAVIO ORTEGA PARISACA (postor que ocupó el segundo lugar): 1. Sírvase remitir las facturas y/o documentos que acrediten la bancarización de los trabajos ejecutados según las constancias de trabajo que emitió a favor de los señores: i) Roy Heiner Silva Condori, ii) Wilian Canal Silva y, iii) Carlos Ortega Parisaca, que se adjuntan al presente requerimiento; además, deberá remitir cualquier otro documento que acredite el pago de los trabajos brindados. 9. Por decreto del 19 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 10. El 18 de diciembre de 2024 mediante el Oficio N° 0214-2024-ZLLD-OGA/MPLC la Municipalidad Provincial La Convención remitió información sobre el requerimiento de información en relación a las labores del señor Roy Reiner Silva Condori indicó que el Jefe de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos le informó lo siguiente: FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra las calificaciones de las ofertas del Adjudicatario y del postor Flavio Ortega Parisaca (quien ocupó el segundo lugar) en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro a su representada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 6de 23 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el Adjudicatario y del postor Flavio Ortega Parisaca (quien ocupóelsegundolugarenelordendeprelación)enelprocedimientodeselección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro a su representada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página7 de23 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 473,470.00 (cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 3 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificacióndelaofertadelAdjudicatarioydelpostorFlavioOrtegaParisaca(quien ocupó el segundo lugar) en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro a su representada; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. 3 El valor de la UIT para el año 2024 fue de S/ 5, 150.00 Página8 de 23 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de noviembre del 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 8 de noviembre de 2024. 4 Al respecto, del expediente fluye que el 18 de noviembre del 2024 el Impugnante interpuso ante el Tribunal su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora Yesenia Chile Letona, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de 4 Cabe indicar que los días 14 y 15 de noviembre fueron días no laborables por el Foro APEC. Página9 de 23 acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario y del postor Flavio Ortega Parisaca (quien ocupó el segundo lugar) en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro a su representada; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del postor Flavio Ortega Parisaca (postor que ocupó el segundo lugar). iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Cabe indicar que ni el Adjudicatario ni el postor que ocupó el segundo lugar se apersonaron ante esta instancia impugnativa ni absolvieron el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 10 de23 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 25 de noviembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 28 de noviembre de 2024. Según la información obrante en el expediente se observa que ni el Adjudicatario ni el postor que ocupó el segundo lugar presentaron su absolución al recurso de apelación. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del postor Flavio Ortega Parisaca (postorqueocupó el segundo lugar) en el procedimiento deselección. • Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página11 de23 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario en el procedimiento de selección. 8. Al respecto, el Impugnante cuestiona la experiencia del postor en la especialidad, pues, según explica a folios 86 al 94, se observa que en el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad se optó por realizar la acreditación de la experiencia mediante la presentación de la orden de servicios con los reportes de estado de cuenta. Hace mención a la Resolución N° 65-2018-TCE-S1. Sin embargo, manifiesta que no es válido presentar únicamente la orden de servicio y el estado de cuenta, dado que la constancia de prestación o factura es undocumentoesencialparacompletarlaacreditacióndelaexperiencia,ylaorden de servicio solo demuestra que el servicio fue solicitado, no garantizando que se haya cumplido efectivamente, ni que se haya recibido pago por dicho servicio. Por lo que, refiere que el Adjudicatario no cumplió con la forma de acreditación y, además, indica que ello no es materia de subsanación. 9. Cabe recordar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa. 10. Asuturno,laEntidadindicaquelosreportesdeestadodecuentademuestranque los depósitos fueron realizados por la entidad, y que dicho servicio fue culminado, debido que la entidad no podría realizar un pago alguno a un servicio realizado a medias, más si se trata de una entidad bancaria el que emite el documento siendo Página 12 de23 un tercero que brinda la certeza. Adiciona la aplicación de la Resolución N° 0065- 2018-TCE-S1. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. 12. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral C. Experiencia del postor en la especialidad recogido en el Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: *Extraído de las páginas 27 y 28 de las bases integradas. 13. Según lo citado, a fin que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 480, 000.00 por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. En caso, Página13 de 23 de tener la condición de micro y pequeña empresa se acreditaba el monto de S/ 118, 367.50. Se estableció que la experiencia debía acreditarse con la presentación de copia simple de: i) contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 14. Ahora bien, a folios 86 de la oferta del Adjudicatario obra el “Anexo Nº 8 – Experiencia del postor en la especialidad” mediante el cual declaró el monto total 5 facturado de S/ 129, 789. 65, según se cita a continuación : *Extraído del folio 86 de la oferta del Adjudicatario. 15. Al respecto, el Adjudicatario presentó en su oferta la siguiente documentación: Ø OrdendeServicioN°2175emitidaporlaDirecciónRegionaldeAgricultura Piura (la Entidad) por el monto de S/ 36, 262. 80. Consulta de movimientos de cuenta corriente del Interbank, mediante el cual se observa un abono de S/ 33, 670. 80 y en su descripción se indica NAC- REGIÓN PIURA AGRICULTURA. Ø OrdendeServicioN°3672emitidaporlaDirecciónRegionaldeAgricultura Piura (la Entidad) por el monto de S/ 28, 988. 00. Consulta de movimientos de cuenta corriente del Interbank, mediante el cual se observa un abono de S/ 25, 509. 00 y en su descripción se indica NAC- REGIÓN PIURA AGRICULTURA. 5 A folio 4 de su oferta el Adjudicatario declaró que tiene la condición de MYPE. Página14 de23 Ø OrdendeServicioN°4190emitidaporlaDirecciónRegionaldeAgricultura Piura (la Entidad) por el monto de S/ 39, 006. 25. Consulta de movimientos de cuenta corriente del Interbank, mediante el cual se observa un abono de S/ 34, 325. 25 y en su descripción se indica NAC- REGIÓN PIURA AGRICULTURA. Ø OrdendeServicioN°1366emitidaporlaDirecciónRegionaldeAgricultura Piura (la Entidad) por el monto de S/ 23, 532. 60. Consulta de movimientos de cuenta corriente del Interbank, mediante el cual se observa un abono de S/ 20, 708. 60 y en su descripción se indica NAC- REGIÓN PIURA AGRICULTURA. 16. Se observa que el Adjudicatario presentó cuatro (4) órdenes de servicio para acreditar su experiencia, para lo cual, por cada caso presentó un estado de cuenta de su representada, según los montos detallados; sin embargo, en las bases se solicitó en forma clara y expresa que cuando se presenten órdenes de compra debía adjuntarse su respectiva conformidad o constancia de prestación, lo que no ha ocurrido en el caso en concreto. 17. En este punto, la Entidad indica que los reportes de estado de cuenta demuestran que los depósitos fueron realizados y que dicho servicio fue culminado, debido que la entidad no podría realizar un pago alguno a un servicio realizado a medias, más si se trata de una entidad bancaria el que emite el documento siendo un tercero que brinda la certeza. Adiciona la aplicación de la Resolución N° 0065- 2018-TCE-S1. 18. Al respecto, se debe reiterar que el Adjudicatario no cumplió en estricto lo solicitado en las bases integradas en lo referido a los medios de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, ya que no presentó, contratos y su respectiva conformidad; o comprobantes de pago con su cancelación, tal como exigen las bases integradas, debiendo enfatizarse que las reglas deben aplicarse por igual a todos los postores; además, no hay coherencia entre los montos declarados en el “Anexo N° 8” y los estados de cuenta que están adjuntos en la oferta del Adjudicatario. Cabe precisar que la Resolución citada hace mención al sello de cancelado en el comprobante lo que no se presenta en el caso en concreto. 19. De este modo, no se puede validar la experiencia presentada por el Adjudicatario en su “Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad”; por ende, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, teniéndose por descalificada su oferta en el procedimiento de selección. Página15 de23 20. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del postor Flavio Ortega Parisaca (postor que ocupó el segundo lugar) en el procedimiento de selección. 21. Al respecto, el Impugnante cuestionó la documentación que el postor presentó para acreditar la experiencia de su personal clave, precisamente de los señores: i) Roy Heiner Silva Condori, ii) Wilian Canal Silva y, iii) Carlos Ortega Paricasa, para lo cual indica que en los periodos acreditados los citados señores laboraron para otras entidades según se desprende de la información del Certificado Único Laboral; en ese sentido considera que los documentos presentados son falsos o inexactos. A continuación, se evaluará cada uno de los documentos cuestionados: Roy Heiner Silva Condori 22. El Impugnante indica que a folio 25 de su oferta obra la constancia de trabajo emitidaporelpostor,enlacualsedejaconstanciaqueelcitadoseñorlaborócomo operarioeninstalaciónyrevestimientodegeomembranadesdeel2denoviembre del2022hastael30deagostodel2024;sinembargo,refierequedelaverificación de la información del Certificado Único Laboral, se evidencia que el señor laboró desde el 24 de enero de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2022, del 1 de febrero de 2023 al 30 de abril de 2023, del 2 de mayo de 2023 al 30 de junio de 2023, del 3 de julio de 2023 al 30 de noviembre de 2023, del 13 de noviembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023, del 15 de enero de 2024 al 31 de julio de 2024 en la Municipalidad Distrital de Quellouno. En el Certificado Único Laboral que se adjunta se resalta que el señor laboró en la Municipalidad Provincial la Convención desde el 3 de julio de 2023 al 30 de noviembre de 2023. 23. A su turno, la Entidad principalmente indica que el postor es responsable por la exactitud y veracidad de todos los documentos que presenta en su oferta; por lo que todos los actos relacionados con los procesos de contratación están sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad de conformidad al principio de integridad; además, hace mención al principio de presunción de veracidad y precisa que el procedimiento no se encontraba en etapa de fiscalización posterior. 24. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o Página16 de23 postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. 25. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral B. Experiencia del personal clave recogido en el Capítulo III- Requerimiento de las basesintegradas,lospostoresdebíanacreditarlaexperienciadetres(3)operarios, para lo cual, debían presentar los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Véase la página 27 de las bases integradas. 26. Ahorabien,afolio25delaofertadelpostorobralaConstanciadeTrabajoemitida por éste a favor del señor Roy Heiner Silva Condori, por haber laborado como operario desde el 2 de noviembre de 2022 hasta el 30 de agosto del 2024. 27. En este punto, el Impugnante refiere que, de la verificación de la información del Certificado Único Laboral, se evidencia que el señor laboró desde el 24 de enero de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2022, del 1 de febrero de 2023 al 30 de abril de 2023, del 2 de mayo de 2023 al 30 de junio de 2023, del 3 de julio de 2023 al 30 de noviembre de 2023, del 13 de noviembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023, del 15 de enero de 2024 al 31 de julio de 2024 en la Municipalidad Distrital de Quellouno. En el Certificado Único Laboral que se adjunta se resalta que el señor laboró en la Municipalidad Provincial la Convención desde el 3 de julio de 2023 al 30 de noviembre de 2023. 28. Al respecto, con motivo del requerimiento formulado por este Tribunal la Municipalidad Provincial La Convención remitió información sobre el requerimiento de información en relación a las labores del señor Roy Reiner Silva Condori indicó que el Jefe de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos le informó lo siguiente: 29. Es importante mencionar que los argumentos del Impugnante no constituyen Página17 de23 elementos suficientes para determinar que la información del documento en cuestión sea falsa y/o inexacta, pues, se desconoce si el personal trabajó de manera exclusiva para el postor. Lo mismo ocurre en cuanto a la manifestación de Municipalidad Provincial La Convención, pues, de aquella no se desprende de forma literal que exista alguna inconsistencia, más aún, si se tiene en cuenta que informó que el personal ocupó el cargo de auxiliar, para lo cual solo se hizo mención a los días laborados. 30. Sobre el particular, resulta necesario recordar que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por DecretoSupremoN°004-2019-JUS,ymodificadoporlaLeyNº31465,enadelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. De este modo, en virtud del régimen administrativo general, los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. 31. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contrataciones del Estado, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que esta estará constituida por elementos objetivos y verificables que causan convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento; hecho que no se ha evidenciado en el caso en concreto. 32. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. 33. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Wilian Canal Silva. 34. El Impugnante indica que a folio 27 de la oferta del postor obra la constancia de trabajo emitida por el postor, en la cual se deja constancia que el citado señor laboró como operario en instalación y revestimiento de geomembrana desde el 2 de noviembre del 2022 hasta el 30 de agosto del 2024; no obstante, señala que de la verificación de la información del Certificado Único Laboral, se evidencia que el Página18 de23 señor laboró desde el 17 de enero del 2024 hasta el 31 de julio del 2024 en la Municipalidad Distrital de Quellouno. Considera que el documento es falso o inexacto. 35. A su turno, la Entidad principalmente indica que el postor es responsable por la exactitud y veracidad de todos los documentos que presenta en su oferta; por lo que todos los actos relacionados con los procesos de contratación están sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad de conformidad al principio de integridad; además, hace mención al principio de presunción de veracidad y precisa que el procedimiento no se encontraba en etapa de fiscalización posterior. 36. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. 37. Cabe recordar que según lo establecido en el literal B. Experiencia del personal clave recogido en el Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas, los postores debían acreditar la experiencia de tres (3) operarios, para lo cual, debían presentar los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Véase la página 27 de las bases integradas. 38. Ahorabien,afolio27delaofertadelpostorobralaConstanciadeTrabajoemitida por éste a favor del señor Wilian Canal Silva, por haber laborado como operario desde el 2 de noviembre de 2022 hasta el 30 de agosto del 2024. 39. En este punto, el Impugnante refiere que, de la verificación de la información del Certificado Único Laboral,seevidencia queel referidoseñorlaboró desdeel 17de enero del 2024 hasta el 31 de julio del 2024 en la Municipalidad Distrital de Quellouno. Considera que el documento es falso o inexacto. 40. Es importante mencionar que los argumentos del Impugnante no constituyen elementos suficientes para determinar que la información del documento en cuestión sea falsa y/o inexacta, pues, se desconoce si el personal trabajó de manera exclusiva para el postor, más aún si habiéndose requerido información a la entidad pública involucrada, esta no atendió la misma. 41. Sobre el particular, resulta de aplicación el principio de presunción de veracidad desarrollado en los fundamentos 30 y 31 de la presente Resolución. 42. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. Página19 de23 Carlos Ortega Paricasa. 43. El Impugnante indica que a folio 29 de la oferta del postor obra la constancia de trabajo emitida por el postor, en la cual se deja constancia que el citado señor laboró como operario en instalación y revestimiento de geomembrana desde el 02 de noviembre del 2022 hasta el 30 de agosto del 2024; sin embargo, indica que de la verificación de la información del Certificado Único Laboral, se evidencia que el señor ha laborado desde el 1 de marzo de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023 en la Municipalidad Distrital de Quellouno y desde el 1 de febrero de 2024 hasta el 29 de febrero de 2024 en la Municipalidad Distrital de Megantoni. Considera que el documento es falso o inexacto. 44. A su turno, la Entidad principalmente indica que el postor es responsable por la exactitud y veracidad de todos los documentos que presenta en su oferta; por lo que todos los actos relacionados con los procesos de contratación están sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad de conformidad al principio de integridad; además, hace mención al principio de presunción de veracidad y precisa que el procedimiento no se encontraba en etapa de fiscalización posterior. 45. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. 46. Cabe recordar que según lo establecido en el literal B. Experiencia del personal clave recogido en el Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas, los postores debían acreditar la experiencia de tres (3) operarios, para lo cual, debían presentar los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Véase la página 27 de las bases integradas. 47. Ahorabien,afolio29delaofertadelpostorobralaConstanciadeTrabajoemitida por éste a favor del señor Carlos Ortega Parisaca, por haber laborado como operario desde el 2 de noviembre de 2022 hasta el 30 de agosto del 2024. 48. En este punto, el Impugnante refiere que de la verificación de la información del Certificado Único Laboral, se evidencia que el señor ha laborado desde el 1 de marzo de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023 en la Municipalidad Distrital de Quellouno y desde el 1 de febrero de 2024 hasta el 29 de febrero de 2024 en la Municipalidad Distrital de Megantoni. Considera que el documento es falso o inexacto. 49. Es importante mencionar que los argumentos del Impugnante no constituyen Página20 de23 elementos suficientes para determinar que la información del documento en cuestión sea falsa y o inexacta, pues, se desconoce si el personal trabajó de manera exclusiva para el postor, más aún si habiéndose requerido información a las entidades públicas involucradas, estas no atendieron la misma. 50. Sobre el particular, resulta de aplicación el principio de presunción de veracidad desarrollado en los fundamentos 30 y 31 de la presente Resolución. 51. En consecuencia, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. 52. De este modo, corresponde ratificar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del postor Flavio Ortega Parisaca (postor que ocupó el segundo lugar). 53. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Impugnante. 54. Conformealoexpuesto,sehadeterminadodescalificarlaofertadelAdjudicatario en el procedimiento de selección y ratificar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del postor Flavio Ortega Parisaca (postor que ocupó el segundo lugar); por lo que no corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante, sino más bien al postor que ocupó el segundo lugar, pues ocupó un mejor orden de prelación y su oferta económica se encuentra dentro del valor estimado. 55. En consecuencia, corresponde declarar infundado tal extremo del recurso de apelación. 56. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página21 de23 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 3-2024- GRP-DRA-P-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del: “Servicio de termofusión, hermetizado y soldadura para la instalación de 94,694 m2 geomembrana del distrito de Morropón en el marco de la ejecución del proyecto de inversión pública: Mejoramiento del servicio de agua para riego mediante la instalacióndereservoriosenlasprovinciasdeHuancabamba,AyabacayMorropón del departamento de Piura”, resultando fundado respecto a descalificar la oferta del Adjudicatario, e infundado en cuanto al cuestionamiento formulado contra la oferta del postor Flavio Ortega Parisaca (quien ocupó el segundo lugar) y su pretensión que se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ZYEVEN E.I.R.L. en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 3-2024-GRP-DRA-P-PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por descalificada su oferta. 1.2 RatificarladecisióndelcomitédetenerporcalificadalaofertadelpostorFlavio Ortega Parisaca en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 3-2024-GRP-DRA-P- PRIMERA CONVOCATORIA. 1.3 Otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 3-2024-GRP-DRA- P-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor del postor Flavio Ortega Parisaca. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.6 3. Devolver la garantía otorgada por la empresa FERCONSS CORPORATIVO S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento .e selección Página22 de23 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Chocano Davis Página 23 de 23