Documento regulatorio

Resolución N.° 0041-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RICARDO MOZOMBITE YUYARIMA, por su presunta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, documentos supuestamente fals...

Tipo
Resolución
Fecha
02/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanciónadministrativacontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidadal haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…). Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1360/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RICARDO MOZOMBITE YUYARIMA, por su presunta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, documentossupuestamente falsosoadulteradosy/oinformacióninexacta,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2021-CS-MPL-N-1 (Primera Convocatoria), efectuadaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDELORETO-NAUTA,paralacontratación de los “Servicios de transporte fluvial para el programa vaso de leche (PVL) y unidad de programas de alimentación y nutrición (UPAN)”;...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanciónadministrativacontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidadal haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…). Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1360/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RICARDO MOZOMBITE YUYARIMA, por su presunta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, documentossupuestamente falsosoadulteradosy/oinformacióninexacta,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2021-CS-MPL-N-1 (Primera Convocatoria), efectuadaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDELORETO-NAUTA,paralacontratación de los “Servicios de transporte fluvial para el programa vaso de leche (PVL) y unidad de programas de alimentación y nutrición (UPAN)”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de noviembre de 2021, la Municipalidad Provincial de Loreto - Nauta, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2021-CS-MPL-N – Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicios de transporte fluvial para el Programa Vaso de Leche (PVL) y Unidad de Programas de Alimentación y Nutrición (UPAN)”, con un valor estimado de S/ 375 240.00 (trescientos setenta y cinco mil doscientos cuarenta con 00/100 soles),en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 9 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 10 de del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al proveedor Ricardo Mozombite Yuyarima, en adelante el Contratista, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 298 400.00 (doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles). El 29 de diciembre de 2021, el Contratista y la Entidad suscribieron el Contrato N° 118-2021-MPL-N, en adelante, el Contrato. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 2. MedianteMemorandoN°D000055-2022-OSCE-SPRI ,presentadoel16defebrero de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos – OSCE, puso en conocimiento la denuncia formulada por el proveedor Grupo Vitorino E.I.R.L., en la cual, entre otros, señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber presentado presunta documentación falsa y/o con información inexacta. A fin de sustentar ello, adjuntó el Dictamen N° D000129-2022-OSCE-SPRI del 11 de febrero de 2022, a través del cual señaló, entre otros, lo siguiente: - El Grupo Vitorino E.I.R.L. señaló que el Contratista habría presentado, como parte de su oferta, contratos simulados, pues el Contrato de Prestación de Servicios del 14 de agosto de 2020 y el Contrato N° 20/2021 del 10 de marzo de 2021 tendrían el trazo idéntico a la firma consignada en la oferta, presentada enel marcodel procedimiento de selección.Asimismo, señalóque el Comité de selección admitió la oferta del Contratista, pese a que la documentación que presentó contiene firmas pegadas, lo cual contraviene las bases del procedimiento de selección. - Al respecto, concluyó que el hecho cuestionado por el Grupo Vitorino E.I.R.L., no correspondía ser atendido por la Subdirección de Procesamiento de Gestión de Riesgos, pues dicho cuestionamiento debió ser analizado en el marco de un recurso de apelación. Asimismo, precisa que, según el artículo 41 de la Ley y el artículo 119 del Reglamento, el Tribunal, de considerarlo, se encuentra facultado para iniciar un procedimiento administrativo sancionador. 3. Mediante decreto del 16 de febrero de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativosancionador, secorriótrasladoalaEntidadafindequecumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de la(s) infracciones tipificadas(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley se encontraba inmerso el Contratista. De la misma manera, se solicitó a la Entidad cumpla con señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados por el Contratista, como parte de su oferta; así como la copia completa y legible de los documentos que 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 74 al 77 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 acrediten la supuesta inexactitud, falsedad y/o adulteración de los documentos cuestionados A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3 4. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por supuestamente haber presentado información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida y/o consistente en: 1) Contrato de Prestación de Servicios del 14 de agosto de 2020, suscrito por la empresa THERYUS INVERSIONES S.R.LTDA y el señor RICARDO MOZOMBITE YUYARIMA. 2) Contrato Privado N° 020/2021 del 10 de marzo de 2021, suscrito por la empresa REPCONSERGE EIRL y el señor RICARDO MOZOMBITE YUYARIMA. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 5. A través del decreto del 17 de enero de 2024 , se indicó que la Secretaría del Tribunal ha verificado que el Contratista no ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 4 de diciembre de 2023, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el 23 del mismo mes y año. 6. Pordecretodel23deabrilde2024 ,serequiriólasiguienteinformaciónadicional: “(…) AL SEÑOR RICARDO MOZOMBITE YUYARIMA (DNI N° 46595660) 3 4 Obrante a folios 152 al 155 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 157 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 159 al 165 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 1. Sírvase indicar si suscribió los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios del 14 de agosto de 2020, suscrito con la empresa Theryus Inversiones S.R.Ltda. (copia adjunta), a fin de prestar el servicio de transporte de materiales de construcción y artículos de ferretería a Villa Trompeteros. - Contrato privado N° 020/2021 del 10 de marzo de 2021, suscrito con la empresa Repconserge E.I.R.L. (copia adjunta), con la finalidad de prestar el servicio de transporte fluvial de carga de materiales de construcción para el acondicionamiento de la Institución Educativa de Puerto Oriente - Providencia. 2. De corresponder, precise si el contenido de los referidos contratos ha sido modificado en algún extremo. AL SEÑOR TEDDY RAMOS RODRÍGUEZ (DNI N° 05359742) 1. Sírvase indicar si en calidad de gerente de la empresa Theryus Inversiones S.R.Ltda.. suscribió el Contrato de prestación de serviciosdel 14de agosto de2020 (copia adjunta),perfeccionadoentre lacitadaempresa yelseñorRicardoMozombiteYuyarima, con la finalidad de prestar el servicio de transporte de materiales de construcción y artículos de ferretería a Villa Trompetero. 2. Decorresponder,precisesielcontenidodelreferidocontrato hasidomodificadoenalgún extremo. A LA EMPRESA THERYUS INVERSIONES S.R.LTDA. (RUC N° 20567269770) 1. Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del Contrato de prestación de servicios del 14 de agosto de 2020 (copia adjunta), supuestamente perfeccionado entre su representada y el señor Ricardo Mozombite Yuyarima, con la finalidad de prestar el servicio de transporte de materiales de construcción y artículos de ferretería a Villa Trompeteros. 2. Sírvase indicar si al 14 de agosto de 2020, el señor Teddy Ramos Rodríguez ocupó el cargo de gerente de la empresa Theryus Inversiones S.R.Ltda. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para suscribir contratos a nombre de la empresa Theryus Inversiones S.R.Ltda. 3. De corresponder, sírvase adjuntar la documentación sustentatoria de la referida contratación (constancias de depósito, constancia de transferencia, facturas canceladas, entre otros), debiendo precisar a través de que medio fueron cancelados los pagos realizados, en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios del 14 de agosto de 2020. En caso dichos documentos (constancias de depósito, constancia de transferencia, facturas canceladas, entre otros) no hayan sido emitidos, sírvase explicarlos motivos por Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 los cuales estos no fueron extendidos, en virtud del cumplimiento de las obligaciones que emanaron del referido contrato. AL SEÑOR CARLOS ALBERTO VELA TORRES (DNI N° 05381749) 1. Sírvase indicar si en calidad de apoderado de la empresa Repconserge E.I.R.L. suscribió el ContratoprivadoN°020/2021del10demarzode2021(copiaadjunta),perfeccionado la citada empresa y el señor Ricardo Mozombite Yuyarima, con la finalidad de prestar el servicio de transporte fluvial de carga de materiales de construcción para el acondicionamiento de la Institución Educativa de Puerto Oriente – Providencia. 2. Decorresponder,precisesielcontenidodelreferidocontrato hasidomodificadoenalgún extremo. A LA EMPRESA REPCONSERGE E.I.R.L. (RUC N° 20493517121) 1. Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del Contrato privado N° 020/2021 del 10 de marzo de 2021 (copia adjunta), supuestamente perfeccionado entre su representada y el señor Ricardo Mozombite Yuyarima, con la finalidad de prestar el servicio de transporte fluvial de carga de materiales de construcción para el acondicionamiento de la Institución Educativa de Puerto Oriente - Providencia. 2. Sírvase indicar si al 10 de marzo de 2021, el señor Carlos Alberto Vela Torres era apoderado de la empresa Repconserge E.I.R.L. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para suscribir contratos a nombre de la empresa Repconserge E.I.R.L. 3. De corresponder, sírvase adjuntar la documentación sustentatoria de la referida contratación (constancias de depósito, constancia de transferencia, facturas canceladas, entre otros), debiendo precisar a través de que medio fueron cancelados los pagos realizados, enelmarcode laejecución delContratoprivado N°020/2021del10demarzo de 2021. En caso dichos documentos (constancias de depósito, constancia de transferencia, facturas canceladas, entre otros) no hayan sido emitidos, sírvase explicar los motivos por los cuales estos no fueron extendidos, en virtud del cumplimiento de las obligaciones que emanaron del referido contrato. (…)”. 7. A través de la Carta S/N del 8 de mayo de 2024 , presentada en esa misma fecha ante el Tribunal, la empresa REPCONSERGE E.I.R.L. remitió la información solicitada a través del decreto del 23 de abril de 2024. 6 Obrante a folios 167 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 7 8. Mediante Escrito S/N del 23 de junio de 2024 , presentado al día siguiente en la Mesa de Partes Digital del OSCE, ante el requerimiento efectuado por la Tercera Sala del Tribunal, el perito Luis Fernando Terry Loyola, remitió el Informe Pericial Grafotécnico N° 014-2024, que contiene los resultados del examen documentoscópico de las firmas atribuidas al señor Ricardo Mozombite Yuyarima [el Contratista] en el Contrato de Prestación de Servicios del 14 de agosto de 2020 y el Contrato Privado N° 020/2021 del 10 de marzo de 2021. 9. Mediante decreto del 24 de junio de 2024, se dejó a consideración de la Sala el informepericialGrafotécnicopresentadoporelperito LuisFernandoTerryLoyola. 10. El 27 de junio de 2024, en el Toma Razón del presente expediente, se puso de conocimientoque,a través de laResolución Suprema N° 025-2024-EFpublicada el 25 de junio de 2024 en el diario oficial El Peruano, se da por concluida la designación de los señores Héctor Marín Inga Huamán, Jorge Luis Herrera Guerra y María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, en el cargo de Vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece lasreglasgeneralesparalareasignacióndelosexpedientesdevueltosporunvocal por motivosde cese; se decretó remitir el expediente a la Tercera Sala y computar el plazo previsto en los numeral 126.1 y 126.2 del artículo 126 del Reglamento de laLey,desdeeldíasiguientederecibidoelexpedienteporelnuevoVocalponente. 11. Mediante Resolución Nº000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, publicada el2deesemismomesyañoenelDiarioOficialElPeruano,seformalizóelAcuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado. 12. Por decreto del 12 de julio de 2024, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE, dada la nueva conformación de Salas, se remitió el expediente a la SextaSala, para que resuelva, siendo recibido en esa misma fecha. 13. Por decreto del 29 de agosto de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto de pase a sala del 12 de julio de 2024. 14. Mediante decreto del 5 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por supuestamente haber presentado, comopartedesuoferta,informacióninexactaydocumentaciónfalsaoadulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones 7 Obrante a folios 190 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 tipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,contenida y/o consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: - Contrato de Prestación de Servicios del 14 de agosto de 2020, suscrito supuestamente por la empresa THERYUS INVERSIONES S.R.LTDA. y el señor Ricardo Mozombite Yuyarima. - Contrato Privado N° 020/2021 del 10 de marzo de 2021, suscrito por la empresa REPCONSERGE EIRL y el señor Ricardo Mozombite Yuyarima (Véase págs. 65 al 68 archivo PDF). Presunta información inexacta contenida en: - Constancia de Prestación de Servicios del 16 de noviembre de 2020, suscrita supuestamente por la empresa THERYUS INVERSIONES S.R.LTDA., a favor del señor Ricardo Mozombite Yuyarima. - Constancia de Prestación de Servicios del 08 de julio de 2021, suscrita supuestamente por la empresa REPCONSERGE EIRL, a favor del señor Ricardo Mozombite Yuyarima. - Anexo N° 8 Experiencia del postor en la especialidad de fecha 9 de diciembre de 2021, suscrito por el señor Ricardo Mozombite Yuyarima. 15. A través del decreto del 2 de octubre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 5 de setiembre de ese mismo año, mediante Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidad delContratista,porhaberpresentadoalaEntidad presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no hayasidodetectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeesta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 Configuración de las infracciones 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y contenida en los siguientes documentos: Documentos presuntamente falsos o adulterados y con información inexacta: i. Contrato de Prestación de Servicios del 14 de agosto de 2020, suscrito supuestamente por la empresa THERYUS INVERSIONES S.R. LTDA. y el señor Ricardo Mozombite Yuyarima . 8 ii. Contrato Privado N° 020/2021 del 10 de marzo de 2021, suscrito por la empresa REPCONSERGE EIRL y el señor Ricardo Mozombite Yuyarima . 9 Presunta información inexacta contenida en: iii. Constancia de Prestación de Servicios del 16 de noviembre de 2020, suscrita supuestamente por la empresa THERYUS INVERSIONES S.R. LTDA., a favor del señor Ricardo Mozombite Yuyarima . 10 iv. Constancia de Prestación de Servicios del 08 de julio de 2021, suscrita supuestamente por la empresa REPCONSERGE EIRL, a favor del señor Ricardo Mozombite Yuyarima . 11 v. Anexo N° 8 Experiencia del postor en la especialidad de fecha 9 de diciembre de 2021, suscrito por el señor Ricardo Mozombite Yuyarima . 12 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 8 Obrante a folios 60 al 63 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 65 al 68 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 64 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 69 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que, la documentación materia de análisis fue presentada por el Contratista ante la Entidad el 9 de diciembre de 2021, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento descrito en el numeral i) del fundamento 9. 12. Se cuestiona laveracidadyla exactituddel Contrato de PrestacióndeServicios del 14 de agosto de 2020, suscrito supuestamente por la empresa THERYUS INVERSIONES S.R. LTDA. y el señor Ricardo Mozombite Yuyarima, el cual fue presentado por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. A continuación, se muestra parte del documento cuestionado: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 (…) 13. De la información obrante en el expediente administrativo, se tiene que la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE comunicó al Tribunal, entre otros, que el Contratista habría presentado documentación falsa y/o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 14. Visto lo anterior y atendiendo a la importancia de que se verifique la autenticidad y veracidad de los documentos cuestionados, con decreto del 23 de abril de 2024, el Tribunal requirió a los presuntos suscriptores (Teddy Ramos Rodríguez, en calidad de gerente de la empresa THERYUS INVERSIONES SRLTDA, y al señor Ricardo Mozombite Yuyarima), confirmen si suscribieron, o no, el contrato de prestación de servicios del 14 de agosto de 2020. Asimismo, a través del mismo decreto, se requirió a la Empresa THERYUS INVERSIONES S.R.LTDA., confirmar la veracidad de la emisión y contenido del referido Contrato de prestación de servicios del 14 de agosto de 2020. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el señor Teddy Ramos ni el señor Ricardo Mozombite Yuyarima ni la empresa THERYUS INVERSIONESS.R.LTDA.cumplieronconremitirlainformaciónsolicitadamediante decreto del 23 de abril de 2023. 15. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, se advierte que, en el presente caso, no se cuenta con la manifestación de los presuntos suscriptores del documento materia de cuestionamiento, a pesar de que ha sido requerido por el Tribunal mediante el decreto del 23 de abril de 2024; asimismo, tampoco obra en el expediente otro elemento probatorio sobre su falsedad o adulteración. 16. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 17. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 18. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al Contrato de prestación de servicios del 14 de agosto de 2020, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 19. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 20. En este punto, se tiene que, se cuestionó la información contenida en el documentoobjetode análisis,en el extremoreferido a que lasfirmasconsignadas en el referido Contrato de Prestación de Servicios del 14 de agosto de 2020 [documento cuestionado] son las mismas que en su oferta presentada el 9 de diciembre de 2020. 21. En torno a ello, a través del decreto del 23 de abril de 2024, se requirió a la empresa THERYUS INVERSIONES S.R.LTDA. informar, entre otros aspectos, si el contenido del Contrato del 14 de agosto de 2020 es concordante con la realidad. Asimismo, se le requirió adjuntar la documentación que sustentaría la referida contratación, tales como: constancias de depósito, transferencias, facturas canceladas, entre otros. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la mencionada empresa no atendió el requerimiento efectuado. 22. Asimismo, obra en el expediente administrativo sancionador el Informe Pericial 14 Grafo técnico N° 14-2024 del 23 de junio de 2024 , a través del cual, el perito judicial Luis Fernando Terry Loyola señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: V.CONCLUSIONES Deacuerdoconlosanálisispericialespracticadossehallegadoaestablecerlosiguiente: A. Las firmas cuestionadas que a nombre de RICARDO MOZOMBITE YUYARIMA, aparecen en el documento dubitado, denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, de fecha Iquitos, 14 de agosto de 2020, suscrito por la Empresa THERYUS INVERSIONES S.R.LTDA. y el señor Ricardo Mozombite Yuyarima, de folios 44 y 47, correspondiente a la ADUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 005-2021-CS-MPL-P- N-PRIMERA CONVOCATORIA – CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE FLUVIAL PARA EL PROGRAMA VASO DE LECHE (PLV) Y UNIDAD DE PROGRAMAS DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN (UPAN) – 2021 – convocada por la Municipalidad ProvincialdeLoreto–Nauta,correspondenaunmismomodeloopatrón,insertadas 14 Obrante a folios 191 al 216 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 digitalmente en los documentos en cuestión; es decir, LAS FIRMAS FUERON ESCANEADAS DIGITALMENTE Y POSTERIORMENTE INSERTADAS EN LOS DOCUMENTOS CONTROVERTIDOS. (…)” 23. Conforme se aprecia, el Informe Pericial N° 14-2024 concluyó que en el documento cuestionado se consignaron las firmas escaneadas del Contratista. Sin embargo, no se advierte en qué medida el pegado de una firma pueda calificarse por sí misma, como información inexacta. Así, se aprecia que el pegado deunafirmaenundocumentonoconstituyeinformacióninexacta,yaquelafirma no es un dato verificable en términos de concordancia con la realidad, sino una representación gráfica que valida o asocia a una persona con el contenido del documento. La inexactitud se refiere exclusivamente al contenido del documento cuando este no coincide con hechos objetivos o verificables. Por ello, cuestionar una firma pegada no implica que el documento contenga información inexacta. 24. En tal sentido, este Tribunal advierte que la información contenida en el expediente administrativo, no brinda evidencia de que el contrato cuestionado contenga información discordante de la realidad; por lo que, también resulta aplicable el principio de presunción de veracidad respecto de dicho documento. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 9. 25. Se cuestiona la veracidad y la exactitud del Contrato Privado N° 020/2021 del 10 de marzo de 2021, suscrito supuestamente por la empresa REPCONSERGE EIRL y el señor Ricardo Mozombite Yuyarima, presentado por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. A continuación, se muestra parte del documento cuestionado: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 (…) Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 26. Visto lo anterior y atendiendo a la importancia de que se verifique la autenticidad y veracidad de los documentos cuestionados, con decreto del 23 de abril de 2024, el Tribunal requirió a los presuntos suscriptores (Carlos Alberto Vela Torres, en calidad de gerente general de la empresa REPCONSERGE EIRL, y al señor Ricardo Mozombite Yuyarima), confirmen si suscribieron, o no, el Contrato Privado N° 20/2021 del 10 de marzo de 2021. Asimismo, a través del mismo decreto, se requirió a la Empresa REPCONSERGE EIRL., confirmar la veracidad de la emisión y contenido del referido Contrato Privado N° 20/2021 del 10 de marzo de 2021. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el señor Carlos Alberto Vela Torres ni el señor Ricardo Mozombite Yuyarima cumplieron con remitir la información solicitada mediante decreto del 23 de abril de 2024. 27. Porotrolado,enrespuestaalmencionadorequerimientodeinformación,elseñor Federico Sinti Manuyama, titular gerente de la empresa REPCONSERGE E.I.R.L., remitió la Carta S/N del 8 de mayo de 2024, a través de la cual, comunicó lo siguiente: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 “(…) 1. Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del Contrato privado N° 020/2021 del 10 de marzo de 2021 (copia adjunta), supuestamente perfeccionado entre su representada y el señor Ricardo Mozombite Yuyarima, con la finalidad de prestar el servicio de transporte fluvial de carga de materiales de construcción para el acondicionamiento de la Institución Educativa de Puerto Oriente - Providencia. Respuesta: No, se si realmente se celebró este contrato ya que, en esas fechas, El representante legal era el Sr Carlos Vela Torres. Identificado con DNI 05381749, que tenía el cargo de Apoderado. 2. Sírvase a indicar si al 10 de 2021, el Sr Carlos Vela Torres era apoderado de la empresa. Respuesta: si, efectivamente era el apoderado y estaba facultado a suscribir contrato de acuerdo a partida electrónica N. 11017452. (sic) (…)”. 28. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 29. Entalsentido,seadvierteque,enelpresentecaso,eltitulargerentedelaempresa REPCONSERGE EIRL no ha negado la suscripción y/o emisión del contrato objeto de análisis, precisando que no podría afirmar si se suscribió dicho documento, pues en esa fecha el señor Carlos Alberto Vela Torres era el representante de la citada empresa. Asimismo, es importante precisar que, no se cuenta con la manifestación de los presuntos suscriptores del documento materia de cuestionamiento, a pesar de que ha sido requerido por el Tribunal mediante el decreto del 23 de abril de 2024. 30. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 31. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 32. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al Contrato Privado N° 020/2021 del 10 de marzo de 2021, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 33. De otro lado, respecto a la imputación de información inexacta, se tiene que se cuestionó la información contenida en el documento objeto de análisis, en el extremo que las firmas consignadas en el referido Contrato Privado N° 020/2021 [documento cuestionado] son las mismas que en su oferta presentada el 9 de diciembre de 2020. 34. Al respecto, cabe acotar que, a través del decreto del 23 de abril de 2024, se requirió a la empresa REPCONSERGE E.I.R.L. informar, entre otros aspectos, si el contenido del Contrato Privado N° 20/2021 es concordante con la realidad. Asimismo, se le requirió adjuntar la documentación sustentatoria de la referida contratación, tales como: constancias de depósito, transferencias, facturas canceladas, entre otros. Al respecto, la empresa REPCONSERGE E.I.R.L. ha informado que no cuenta con 15 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 información respecto a la firma del referido contrato, pues en la fecha de suscripción, el señor Carlos Alberto Vela Torres era el apoderado de la empresa. 35. Asimismo, obra en el expediente administrativo sancionador el Informe Pericial Grafotécnico N° 14-2024 16del 23 de junio de 2024, a través del cual, el perito judicial Luis Fernando Terry Loyola señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: V.CONCLUSIONES De acuerdo con los análisis periciales practicados se ha llegado a establecer lo siguiente: B. LasfirmascuestionadasqueanombredeRICARDOMOZOMBITEYUYARIMA,aparecen en el documento dubitado, denominado “CONTRATO PRIVADO N° 020/2021” de fecha 10 de marzo de 2021, suscrito por la Empresa THERYUS INVERSIONES S.R.LTDA. y el señor Ricardo Mozombite Yuyarima, de folios 49 a 52, de la a la ADUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 005-2021-CS-MPL-P-N-PRIMERA CONVOCATORIA – CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE FLUVIAL PARA EL PROGRAMA VASO DE LECHE (PLV) Y UNIDAD DE PROGRAMAS DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN (UPAN) – 2021 – convocada por la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, corresponden a un mismo modelo o patrón, insertadas digitalmente en los documentos en cuestión; es decir, LAS FIRMAS FUERON ESCANEADAS DIGITALMENTE Y POSTERIORMENTE INSERTADAS EN LOS DOCUMENTOS CONTROVERTIDOS. (…)” 36. Conforme se aprecia, el Informe Pericial N° 14-2024 concluyó que en el documento cuestionado se consignaron las firmas escaneadas del Contratista. Como se mencionó anteriormente, el pegado de una firma en un documento no puede ser considerado como información inexacta, dado que la firma no constituyeundatoquedebaserverificadoentérminosdesucorrespondenciacon la realidad objetiva. En esencia, la firma es una representación gráfica destinada a validar o asociar a una persona con el contenido del documento. Por lo tanto, el cuestionamiento de una firma pegada no implica, en sí mismo, que el documento en cuestión contenga información inexacta. 37. En ese sentido, de la revisión del contrato en cuestión, en relación al extremo imputado, no se trata de una declaración específica, por lo que no es posible determinar alguna información inexacta en atención a su contenido. 38. Por lo tanto, respecto del referido contrato, no se aprecia la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, 16 Obrante a folios 191 al 216 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la presunta información inexacta de los documentos descritos en los numerales iii) y iv) del fundamento 9. 39. Se cuestiona la exactitud de las constancias del 16 de noviembre de 2020 y 8 de julio de 2021, emitidas a favor del señor Ricardo Mozombite Yuyarima [el Contratista], conforme se aprecia a continuación: • Constancia de Prestación de Servicios del 16 de noviembre de 2020, suscrita supuestamente por la empresa THERYUS INVERSIONES S.R.LTDA., a favor del señor RICARDO MOZOMBITE YUYARIMA. • Constancia de Prestación de Servicios del 8 de julio de 2021, suscrita supuestamente por la empresa REPCONSERGE EIRL, a favor del señor RICARDO MOZOMBITE YUYARIMA. A continuación, se muestran los documentos cuestionados. Constancia de Prestación de Servicios del 16 de noviembre de 2021 Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 Constancia de Prestación de Servicios del 8 de julio de 2021 40. Se debe precisar que las Constancias de Prestación de Servicios del 16 de noviembrede2021y8dejuliode2021estánsiendocuestionadascomoinexactas, debido a que están relacionadas con el Contrato de prestación de servicios del 14 de agosto de 2020 y el Contrato Privado N° 020/2021 del 10 de marzo de 2021, respectivamente. 41. En ese contexto, toda vez que no se ha acreditado la falsedad o adulteración ni la inexactitud del Contrato de prestación de servicios del 14 de agosto de 2020 y el Contrato Privado N° 020/2021, no se puede sostener que los documentos analizados en el presente acápite contengan información discordante con la realidad. En esa línea,debe prevalecer lapresunciónde veracidad con la que se encuentran premunidoslosdocumentosmateriadeanálisis,asícomoenelprincipiodelicitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 42. Enconsecuencia,enatenciónalosfundamentosantesexpuestos,seconcluyeque no se cuentan con elementos fehacientes para determinar la configuración de la Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo quecorrespondedeclarar nohalugara la imposiciónde sanción,eneste extremo. Respecto a la presunta información inexacta del documento descrito en el numeral v) del fundamento 9. 43. Se cuestiona la exactitud del contenido del Anexo N° 8 Experiencia del postor en la especialidad de fecha 9 de diciembre de 2021, a través del cual, el Contratista declara y detalla su experiencia en la especialidad, precisando lo siguiente: 1) Contrato de prestación de servicios del 14 de agosto de 2020 y, 2) Contrato Privado N° 20/2020 del 10 de marzo de 2021. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el documento con el contenido cuestionado: El cuestionamiento radica que se ha consignado en el Anexo N° 8 la experiencia del Contratista en la especialidad, la cual se acreditaría con el Contrato de prestacióndeserviciosdel 14deagostode2020y,elContratoPrivadoN°20/2020 del 10 de marzo de 2021. 44. Al respecto, toda vez que, no se ha acreditado la falsedad o adulteración ni inexactitud del Contrato de prestación de servicios del 14 de agosto de 2020 y el Contrato Privado N° 20/2020 del 10 de marzo de 2021, con los cuales se acreditó la experiencia consignada en el documento cuestionado, no se cuentan con elementos fehacientes para sostener que el documento bajo análisis en el presente acápite contenga información discordante con la realidad. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 En esa línea, debe prevalecer la presunción de veracidad con la que se encuentra premunido el documento analizado. 45. Enconsecuencia,enatenciónalosfundamentosantesexpuestos,seconcluyeque no se configura la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 46. Porlasconsideraciones,todavezqueenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador no se ha logrado probar fehacientemente la falsedad o adulteración e inexactitud de los documentos materia de análisis, este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa al proveedor RICARDO MOZOMBITE YUYARIMA con R.U.C. N° 10465956602, por su presunta responsabilidad al presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2021-CS-MPL-N-1 (Primera Convocatoria); infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 41-2025-TCE-S6 2. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26