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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0040-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) al no contar la Entidad con legitimidad para la interposición del recurso de reconsideración, conforme a loestablecidoenlanormativa,debeser declarado improcedente, por lo que debeconfirmarsetodoslosextremosde la Resolución N° 4767-2024-TCE-S4 del 25 de noviembre de 2024”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7681/2021.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA contra la Resolución N° 4767-2024-TCE-S4 del 25 de noviembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4767-2024-TCE-S4del25denoviembrede2024,laCuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, declaró no ha lugar a la imposición de sanción contra las empresas DERING S.A.S. y PILARES SERVICIOS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO PILARES MAYNAS, en adelante el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0040-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) al no contar la Entidad con legitimidad para la interposición del recurso de reconsideración, conforme a loestablecidoenlanormativa,debeser declarado improcedente, por lo que debeconfirmarsetodoslosextremosde la Resolución N° 4767-2024-TCE-S4 del 25 de noviembre de 2024”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7681/2021.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA contra la Resolución N° 4767-2024-TCE-S4 del 25 de noviembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4767-2024-TCE-S4del25denoviembrede2024,laCuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, declaró no ha lugar a la imposición de sanción contra las empresas DERING S.A.S. y PILARES SERVICIOS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO PILARES MAYNAS, en adelante el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, en adelante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 7-2016-IN/DGI – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado – Ley N° 30225, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: “(…) Configuración de la infracción 19. En el caso materia de análisis, de acuerdo al Decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio se encuentra referida a la presentación – como parte de su Página 1 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0040-2025-TCE-S4 oferta– de supuesta documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i) Contrato de Obra Pública N° 111 del 31 de diciembre de 2009, supuestamente celebrado entre el Departamento de Casanare y la empresa DERING S.A.S. para la “Construcción de la tercera y cuarta etapa y equipamiento general nueva sede del colegio Jorge Eliecer Gaitán, Municipio de Aguazul Departamento de Casanare”. ii) Acta N°12 de liquidación de contrato, del 29 de octubre de 2010, correspondiente al Contrato de Obra Pública N° 111 del 31 de diciembre de 2009. 20. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuraciónde la infracciónmateriadeanálisis, debeverificarselaconcurrenciade dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad en el marco de un proceso de contratación, y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. Sobre elparticular, severificaque los documentos cuestionados [i) Contrato de Obra Pública N° 111 del 31 de diciembre de 2009, y ii) Acta N° 12 de liquidación de contrato], detallados precedentemente, fueron efectivamente presentados por el Consorcio ante la Entidad el 27 de octubre de 2016, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación de los documentos cuestionadosenelpresenteexpedienteporpartedelConsorcio,porloquesolamente resta determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 19: 21. Enestepunto,secuestionalaveracidaddeldocumentoquesedetallaacontinuación, el cual fue presentado por el Consorcio, como parte de su oferta, a la Entidad: i) Contrato de Obra Pública N° 111 del 31 de diciembre de 2009, supuestamente celebrado entre el Departamento de Casanare y la empresa DERING S.A.S. para la “Construcción de la tercera y cuarta etapa y equipamiento general nueva sede del colegio Jorge Eliecer Gaitán, Municipio de Aguazul Departamento de Casanare”. 22. Ahora bien, en el marco de la fiscalización posterior a la documentación presentada porelConsorcio,comopartedesuoferta,enelmarcodelprocedimientodeselección, se tiene el Informe de Auditoria N° 081-2017-2-02-0282 emitido por el Órgano de Control Institucional, en el cual se detallan que las acciones que se efectuaron para Página 2 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0040-2025-TCE-S4 establecer la validez de la documentación presentada por el Consorcio fueron insuficientes; sin embargo, se indica que la Gobernación de Casanare de Colombia, informó que no había encontrado y/o evidenciado el citado contrato [Contrato de Obra N° 111 del 31 de diciembre de 2009], registro de pago y registro presupuestal a nombre de la empresa consorciada DERING S.A.S. Nótese que, el presunto emisor del documento cuestionado no ha indicado textualmente no haber emitido el Contrato de Obra N° 111 del 31 de diciembre de 2009, pues solo se ha limitado a indicar que, de la revisión de su Sistema de Gestión y Administración financiera, no ha evidenciado registro presupuestal del mismo a nombre de la empresa DERING S.A.S., integrante del Consorcio. 23. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebassuficientesparadeterminardeformaindubitablelacomisióndelainfracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 24. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido enel numeral1.7del artículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 25. Al respecto, es oportuno recordar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, constituyendo ello mérito probatorio suficiente. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio depresunción deveracidad,recogidoenelnumeral1.7delartículoIV–Principiosdelprocedimiento administrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,segúnelcualsepresumeque los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Página 3 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0040-2025-TCE-S4 Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presuncióndelicitud,establecidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAG, debido a que no existen elementos que acrediten que el documento cuestionado [Contrato de Obra N° 111 del 31 de diciembre de 2009], sea un documento falso o adulterado. 26. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento reseñado en el numeral ii) del fundamento 19: 27. Enestepunto,secuestionalaveracidaddeldocumentoquesedetallaacontinuación, el cual fue presentado por el Consorcio, como parte de su oferta, a la Entidad: ii) Acta N°12 de liquidación de contrato, del 29 de octubre de 2010, correspondiente al Contrato de Obra Pública N° 111 del 31 de diciembre de 2009. 28. Ahora bien, en el marco de la fiscalización posterior a la documentación presentada porelConsorcio,comopartedesuoferta,enelmarcodelprocedimientodeselección, se tiene el Informe de Auditoria N° 081-2017-2-02-0282 emitido por el Órgano de Control Institucional, en el cual se detallan que las acciones que se efectuaron para establecer la validez de la documentación presentada por el Consorcio fueron insuficientes; sin embargo, se indica que la Gobernación de Casanare de Colombia, informó que no había encontrado y/o evidenciado el citado contrato [Contrato de Obra N° 111 del 31 de diciembre de 2009], registro de pago y registro presupuestal a nombre de la empresa consorciada DERING S.A.S. Nótese que, el presunto emisor del documento cuestionado no ha indicado textualmente no haber emitido el Acta N°12 de liquidación de contrato, del 29 de octubre de 2010, pues solo se ha limitado a indicar que, de la revisión de su Sistema de Gestión y Administración financiera, no ha evidenciado registro presupuestal del Contrato de Obra N° 111 del 31 de diciembre de 2009 a nombre de la empresa DERING S.A.S., integrante del Consorcio. 29. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebassuficientesparadeterminardeformaindubitablelacomisióndelainfracción Página 4 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0040-2025-TCE-S4 y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 30. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido enel numeral1.7del artículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 31. Al respecto, es oportuno recordar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, constituyendo ello mérito probatorio suficiente. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio depresunción deveracidad,recogidoenelnumeral1.7delartículoIV–Principiosdelprocedimiento administrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,segúnelcualsepresumeque los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presuncióndelicitud,establecidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAG, debido a que no existen elementos que acrediten que el documento cuestionado [ActaN°12deliquidacióndecontrato,del29 deoctubrede2010],sea un documento falso o adulterado. 32. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Página 5 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0040-2025-TCE-S4 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 2 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 4767-2024-TCE-S4 del 25 de noviembre de 2024, en adelante la Recurrida, solicitando que la misma sea reformada y se declare la imposición de sanción contra el Adjudicatario, conforme a los siguientes argumentos: • Señala que, la decisión tomada en la Recurrida carece de motivación, toda vez que el procedimiento administrativo sancionador fue resuelto sin analizar el sentido de la declaración que realizó el presunto emisor de los documentos cuestionados. • Sobre el particular, señala que, de la verificación del documento del 17 de noviembre de 2017, emitido por la directora técnica del Presupuesto de la Gobernación Casanare, se certificó que: “(…) en el Sistema de Gestión y Administración financiera de la Gobernación de Casanare “Finanzas Plus”, no se evidenció registro presupuestal del contrato de Obra Pública 0111 de 2009, a nombre de DERING LTDA (…)”. • Alrespecto,advierteque,almargendelaliteralidaddeloseñaladoenelcitado documento por parte de la directora técnica del Presupuesto de Gobernación de Casanare, lo concreto es que dicha funcionaria ha precisado con toda claridadqueelcontratodeObraPública0111de2009notieneningúnregistro presupuestal dentro de un Sistema de Gestión y Administración financiera de la Gobernación de Casanare “Finanzas Plus”. • Entalsentido,señalaque,deconformidadconlanormativadecontrataciones pública y la normativa presupuestaria vigente del Estado Peruano [Decreto Legislativo N° 1440], en su artículo 34, precisa que la ejecución de un contrato de obra queda sujeto al presupuesto institucional para el año fiscal correspondiente. • En atención a ello, señala que la exigencia de un presupuesto previo a la ejecución de un contrato de obra, bajo la normativa señalada, si bien solo es aplicable al Estado Peruano, los términos de la exigencia son semejantes a otras normativas presupuestarias que puedan existir en otros países, como es el caso de Colombia, pues es razonable que se deba contar previamente con Página 6 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0040-2025-TCE-S4 un presupuesto previo para así poder afrontar los gastos de la ejecución de un contrato de obra por parte de una Entidad. • Ante ello, advierte que el contenido de la declaración prestada por la citada funcionaria, no ha sido analizado por el Tribunal lo que origina que se deje sin sanción una conducta que evidentemente es causal de infracción, pues si se ha indicado que no existe un registro presupuestario previo sobre el citado contrato, es lógico entender que dicho contrato no existió. • Al respecto, precisa que el Tribunal no tuvo competencia al resolver el recurso de apelación que se interpuso en el procedimiento de selección, debido a que elvalorestimadodedichoprocedimientoerainferioracincuenta(50)UIT,por lo que señala que le correspondía resolver dicho recurso. • Finalmente, señala que en la Recurrida se ha incurrido en grave error, porque la pérdida de la buena pro del Adjudicatario no solo se sustenta en la desaprobación del Plan de Trabajo, sino también por no haber presentado el detalle de los precios unitarios. 3. Con Escrito S/N, presentado el 4 de diciembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad subsanó su recurso de reconsideración e indicó que no le corresponde presentar garantía por la interposición del recurso ya que el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado no contempla que dicho requisito sea exigible a las Entidades para la presentación del recurso de reconsideración. 4. A través del Decreto del 10 de diciembre del 2024, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, se reprogramó la audiencia dispuesta en el Decreto del 10 del mismo mes y año, para el 19 de diciembre de 2024 a las 15:00 horas, la cual se realizará a través de la plataforma de Google Meet. 6. Según consta en Acta del 19 de diciembre de 2024, se dejó constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia pública programada en dicha fecha. Página 7 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0040-2025-TCE-S4 II. ANÁLISIS 1. Elpresenteprocedimientoestáreferidoalrecursodereconsideracióninterpuesto contralaResoluciónN°4767-2024-TCE-S4del25denoviembrede2024,mediante la cual se declaró no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento, el cual prescribe que en contra de lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración. Cabe precisar que el artículo 267 del Reglamento, establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley 1 N° 30225 . 1 “Artículo 49.- Validez y eficacia de los actos Los actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), incluidos los realizados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en ejercicio de sus funciones, que cumplan con las disposiciones vigentes, poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados por medios manuales (…). Dichos actos se entienden notificados el mismo día de su publicación (…)”. de la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD "Disposiciones que regulan Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes", en donde se indica que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, los Acuerdos que disponen el inicio del Página 8 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0040-2025-TCE-S4 3. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. Atendiendo a ello, la Sala aprecia que la Entidad fue notificada con la Resolución N° 4767-2024-TCE-S4, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, el 25 de noviembre de 2024, por lo que, a partir de esa fecha, el plazo con elquecontabaparainterponerválidamentesurecursoimpugnativovencíael2de diciembre de 2024. 4. Ante ello, al haberse verificado que el Impugnante presentó su recurso de reconsideración el día 2 de diciembre de 2024 y subsanado el 4 del mismo mes y año, se verifica que dicho recurso fue presentado dentro del plazo señalado en el artículo 269 del Reglamento. 5. Ahora bien, es preciso agregar que, la Entidad al no ser parte del procedimiento administrativo sancionador, no tendría legitimidad para interponer recurso de reconsideración, puesto que los sujetos del procedimiento, tal como se describe en el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS , en adelante el TUO de la LPAG, son la Autoridad Administrativa, a quiense leatribuye la potestadsancionadora,yel Administrado a quien se le atribuye la infracción. En atención a ello, se verifica que la Entidad, al no ser parte integrante de los sujetos del procedimiento, no cuenta con legitimidad para la interposición del recurso de reconsideración. 6. Por otro lado, respecto a la presentación de la garantía por la interposición del recurso de reconsideración, la Entidad ha solicitado que se le exonere de su presentación acogiéndose a la aplicación del artículo 76 de la Ley del procedimiento sancionador serán notificados personalmente al proveedor denunciado y las resoluciones que impongan sanción serán notificadas a través del “Toma Razón” electrónico de la página web del OSCE a los sancionados. 2 “Artículo 61.- Sujetos del procedimiento Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a: 1. en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, separticipa somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados. 2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que, bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos”. Página 9 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0040-2025-TCE-S4 Procedimiento Administrativo General. Asimismo, la Entidad ha indicado que la presentación de la garantía exigida para la presentación del recurso de reconsideración lesiona un derecho fundamental (derecho a la defensa), por lo que resulta inviable su presentación. 7. Al respecto, es preciso indicar que en el numeral 269.2 del artículo 269 del Reglamento, se indica como requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración la presentación de una garantía equivalente a una Unidad ImpositivaTributaria(1UIT).Asimismo,seindicaqueestapuedaconsistirtambién en un depósito en cuenta bancaria al OSCE. Adicional a ello, se indica que en caso no se presente dicho requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se tiene por no presentado sin necesidad de pronunciamiento alguno. 8. Asimismo, corresponde señalar que, la exigencia respecto a la presentación de dicha garantía para la interposición del recurso de reconsideración, no vulnera el derechodedefensadelosadministradosyaquetantolosadministrados,asícomo la autoridad administrativa se encuentran obligados al cumplimento de los requisitos y plazos para las actuaciones a su cargo, los cuales deben realizarse con diligencia, en observancia de los requisitos que el marco legal exija, a fin de asegurarygarantizarelplenoejerciciodesusderechosyeldebidoprocedimiento. Ante ello, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo IV 3 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, referido al principio de legalidad , el cual dispone que las autoridades deben actuar con apego a lo prescrito en las normas y la Constitución Política del Perú, razón por la cual, no se puede desconocer aquello que se encuentra establecido como una exigencia de carácter formal y sustancial para la admisión del recurso de reconsideración interpuesto contra 3 TUO de la LPAG “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo. 1.1 Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Página 10 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0040-2025-TCE-S4 aquellos pronunciamientos emitidos por el Tribunal en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 9. En ese contexto, considerando que no existe el depósito a la cuenta del OSCE [por concepto de garantía], aspecto que constituye un requisito de admisibilidad conforme lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, la consecuencia ante lasituacióndescritaesdeclararcomonopresentadoelrecursodereconsideración interpuesto por la Entidad contra la Resolución N° 4767-2024-TCE-S4 del 25 de noviembre de 2024, sin necesidad de pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento. 10. Por otro lado, respectoa la solicitudde la Entidada efectosde acogerse al artículo 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo General [colaboración entre entidades], corresponde señalar que el contenido de dicho dispositivo se encuentra tipificado actualmente en el artículo 87 del TUO de la LPAG, en el cual no se aprecia que exista obligación alguna entre entidades de exonerarse de un requisito de admisibilidad para la interposición de un recurso administrativo; por tal motivo, este Colegiado señala que no es posible acogerse a lo solicitado por la Entidad. 11. En atención a lo expuesto, al no contar la Entidad con legitimidad para la interposición del recurso de reconsideración, conforme a lo establecido en la normativa, debe ser declarado improcedente, por lo que debe confirmarse todos los extremos de la Resolución N° 4767-2024-TCE-S4 del 25 de noviembre de 2024. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 11 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0040-2025-TCE-S4 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración interpuesto por la OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, contra la Resolución N° 4767-2024- TCE-S4 del 25 de noviembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos antes expuestos. 2. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 12 de 12