Documento regulatorio

Resolución N.° 0039-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 15-2024-HRDC PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Contratación del s...

Tipo
Resolución
Fecha
02/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolucióndelagarantíaotorgadaporelImpugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12765/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., en el marcodelaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN°15-2024-HRDCPRIMERACONVOCATORIA, para la “Contratación del servicio de adecuación yacondicionamiento de infraestructura para la unidad productora de servicio de salud (UPSS) de emergencia del hospital regional docente de Cajamarca”, convocado por el HOSPITAL REGIONAL DOCENTE DE CAJAMARCA y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de noviembre de 2024, el HOSPITAL REGIONAL DOCENTE DE CAJAMARCA, en losucesivolaEntidad,convocólaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN°15-2024-HRDC PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Cont...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolucióndelagarantíaotorgadaporelImpugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12765/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., en el marcodelaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN°15-2024-HRDCPRIMERACONVOCATORIA, para la “Contratación del servicio de adecuación yacondicionamiento de infraestructura para la unidad productora de servicio de salud (UPSS) de emergencia del hospital regional docente de Cajamarca”, convocado por el HOSPITAL REGIONAL DOCENTE DE CAJAMARCA y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de noviembre de 2024, el HOSPITAL REGIONAL DOCENTE DE CAJAMARCA, en losucesivolaEntidad,convocólaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN°15-2024-HRDC PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Contratación del servicio de adecuación y acondicionamiento de infraestructura para la unidad productora de servicio de salud (UPSS) de emergencia del hospital regional docente de Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 476,992.18 (cuatrocientos setenta y seis mil novecientos noventa y dos con 18/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El15denoviembrede2024,sellevóacabolapresentaciónelectrónicadeofertas, mientras que el 20 de noviembre de 2024 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa BURSA INGENIEROS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta de S/ 475,500.00 Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 (cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL GPS INGENIERÍA Y ADMITIDA 384,000.00 -- -- DESCALIFICADA -- CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. TERRA ADMITIDA 356,503.18 -- -- DESCALIFICADA -- D´AVANGUARDIA S.A. BURSA INGENIEROS ADMITIDA 475,500.00 105 1 CALIFICADA SI E.I.R.L. 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y calificación de la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia, solicitó se descalifique y revoque la buena pro del procedimiento de selección y se le otorgue la misma a su representada, conforme a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta • El comité de selección sin el debido sustento y motivación descalificó su oferta,bajolossiguientesargumentos:“Nocumple,noadjuntadocumento que sustente la propiedad del equipo”(Respecto al equipamiento estratégico) y “No acredita, de acuerdo al Memorandum N° 488,2024- GR.CAJ.DRS/HRDCOEA autoriza a la oficina de Logística la emisión de las constancias de prestación de servicios; por lo cual se puede observar que dicha constancia que presentan no está emitida por el funcionario competente” (Respecto a la experiencia del postor en la especialidad). 1 Cabe precisar que, según el acta publicada en el SEACE, las empresas GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. y TERRA D´AVANGUARDIA S.A. fueron admitidas y descalificadas, no obstante, no consta en el Acta la asignación del puntaje a sus ofertas. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 • El sustento del Comité de Selección no tiene asidero legal, pues las bases del procedimiento de selección, que son las reglas definitivas a las cuales los postores están obligados a cumplir, señalan lo siguiente: • Respecto a la acreditación del equipamiento estratégico,conforme a los requisitos de calificación la Entidad solicitó CAPACIDAD TECNICA Y PROFESIONAL, entre ellos EQUIPAMIENTO ESTRATEGICO, en el cual se detalla los requisitos y la acreditación. En ese sentido, la forma de acreditar equipamiento estratégico es con:“copiadedocumentosquesustentenlapropiedad,laposesión, el compromiso de compraventa u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido”. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en lasbases integradas delprocedimientodeselecciónsurepresentadaafolios28cumplió con acreditar el equipamiento estratégico presentando el Compromiso de Alquiler de Equipamiento Estratégico, en el cual el señor Santos Teófilo Pérez Mejía se compromete a alquilar el equipamiento requerido. Conforme se desprende del acta del comité de selección publicada en el SEACE, los motivos concretos por los cuales dicho órgano descalificó su oferta carecen de fundamento jurídico, pues pretende que se acredite con documento adicional, el cual no fue solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección, creando desventaja, pues el Adjudicatario, a folios 28 al 31 presenta una declaración jurada de posesión de equipos y facturas electrónicas. Sobre el particular, resulta oportuno mencionar que, en la reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, siendo una de ellas la Resolución N° 02369-2022-TCE- S2, se realiza un análisis con relación a la acreditación de del equipamiento estratégico, concluyendo que: “Al respecto, este Colegiado no advierte cuál es el sustento bajo el cual es exigible para el Consorcio Impugnante acreditar el equipamiento Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 estratégico con documentos que acrediten propiedad o que identifiquen las placas de los vehículos, si conforme se aprecia de las bases integradas estas no lo exigen e indica que los postores pueden presentar cualquier documento que acredite la disponibilidaddelosbienes,asímismo,noseapreciaenquémedida lapresentacióndel compromisode alquiler representaunaventaja. Asimismo, debe precisarse que el compromiso de alquiler presentado por el Adjudicatario no es una declaración jurada, sino un documento que forma parte del acuerdo de voluntades de los intervinientes, en la que el señor Carlos Alberto Miñano Guimaray se comprometió a alquilar el equipamiento mencionado, lo cual no se encuentra prohibido ni tampoco existe un mandato que exija a los postores que acrediten la propiedad del equipamiento estratégico”. • Respecto a la emisión de la constancia de prestación de servicio, del numeral 3.2, Capitulo III de las bases integradas del procedimiento de selección, se consignó como requisitos de calificación, entre ellos EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD, en el cual señala que la forma de acreditación es la siguiente: Copia simple de contratos u ordenes de servicios y su respectiva conformidad, copia simple de contratos u ordenes de servicios y constancia de prestación y comprobante de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del Sistema Financiero que acredite el abono mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Su representada cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad adjuntando los siguientes documentos: a folios 60 al 68, se presentó el Contrato N° 35-2023-HRDC y a folios 69 se presentó la Constancia de prestación firmada por el Administrador del Hospital Regional Docente de Cajamarca, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 169 del Reglamento, el cual dispone: “Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo,laidentificacióndelcontrato,objetodelcontrato,elmonto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. La constancia de prestación se descarga del SEACE”. Adicionalmente, cita la Opinión N° 039-2015/DTN y la Resolución N° 01072-2024-TCE-S4 respecto a las constancias de prestación de servicios. Con relación a la competencia de quien emitió el documento, el comité de selección ha realizado una incorrecta interpretación, pues el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento señala claramente que “el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia”. En ese sentido, debe entenderse que la actual normativa de contrataciones del Estado únicamente señala quien es el funcionario competente la el registro en el SEACE de la constancia de prestación, mas no quien debe emitir dicho documento. Asimismo, cita la Resolución N° 01072-2024-TCE-S4 señala lo siguiente:“(…)laobligacióndeentregarlaconstanciadeprestación al contratista surge una vez que este ha culminado la ejecución de su prestación o prestaciones a favor de la Entidad, y esta le ha otorgado la conformidad respectiva. De ello se desprende que la emisión de la constancia de prestación se encuentra sustentada en la conformidad emitida por el órgano competente de la Entidad, en tanto dicho documento solo puede emitirse una vez que se ha verificado el adecuado cumplimiento de la prestación o prestaciones a cargo del contratista. De este modo, la referida constanciasirve,entreotrosaspectos,parasustentarlaexperiencia obtenida por un proveedor, quien ejecutó determinada prestación a favor de una Entidad en el marco de una contratación pública.” Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 Respecto a la descalificación del Adjudicatario • A folios 64 de la oferta del postor adjudicatario se advierte que presenta una CONSTANCIA DE CONFORMIDAD Y CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO; sin embargo, este no cumple con el requisito mínimo que exige el numeral 169.1 del del artículo 169 del Reglamento, el cual señala: “otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista”; por lo tanto, se evidencia que el documento presentado por el Adjudicatario no cumplió con los requisitos mínimos que debe contener dicha constancia. 3. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. A través del Informe legal N° 001-2024-GR.CAJ.DRS/HDRC-CS publicado el 4 d diciembre de 2024 en el SEACE, la Entidad señala lo siguiente: Respecto a la acreditación del equipamiento estratégico • El Impugnante presentó su compromiso de alquiler de equipamiento estratégico;sinembargo,elcomitédeseleccióndescalificólaofertanopor una decisión arbitraria o subjetiva, sino porque aunque la oferta incluía una promesa de alquiler del equipamiento estratégico no cumplía con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección, pues las bases no solo pedían un compromiso de alquiler sino también la Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 acreditación fehaciente de que la persona con la que se suscribía el contrato es efectivamente propietaria de los equipos requeridos para la ejecución de la obra. • Cita el artículo 46 del Reglamento e indica que el comité de selección ha desempeñado sus funciones de forma imparcial, de acuerdo con los principios contemplados en la Ley, brindando trato igualitario. • El comité de selección para la etapa de evaluación y calificación de las ofertas consideró que dichos postores deberían presentar documentos que precisen de manera documentada la posesión de dichos bienes, puesto que no es suficiente adjuntar compromiso de equipamiento estratégico, dicho criterio se dio valiéndose de las experiencias vividas, en cuantoalincumplimientodeloscontratistasalmomentodeejecutardicho servicio. • Indica lo siguiente: “Este requisito no puede ser omitido ni presunto, en el ámbito de la contratación pública, donde el cumplimiento del contrato depende del usode ciertos recursos, es imperativoque el postordemuestre no solo su intención de obtener los equipos, sino también que efectivamente dispone de ellos o tiene acceso a ellos mediante un contrato de alquilerfirmadoconunapersona oentidad que seapropietarialegítima de dichos bienes. La promesa de alquiler presentada en la oferta no constituye, por sí sola, un documento válido que acredite la disponibilidad de los equipos. Si bien puede indicar la intención del postor de cumplir con la exigencia de contar con el equipamiento, no ofrece la seguridad ni la certeza jurídica de que los bienes estarán realmente disponibles para la ejecución del contrato en el momento necesario. En consecuencia, la falta de una documentación formal que acredite la propiedad de los equipos, como un contrato de alquiler que especifique la identidad del propietario y detalle lostérminos ycondiciones del arrendamiento,hace que laofertano cumple con los requisitos establecidos.” (sic) • Sostienequelasbasesdelprocedimientodeselecciónsonclarasencuanto a los documentos requeridos, al exigir que se presente la documentación queacreditelapropiedadodisponibilidadefectivadelosequipos,sebusca Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 garantizar que elpostorpueda cumplir con lasobligaciones asumidasen el contrato, especialmente en términos de tiempo y calidad en la ejecución de la prestación. La falta de esa documentación no solo afecta la transparencia del proceso, sino también introduce riesgos para la ejecución del proyecto, ya que no se puede asumir que el compromiso de alquilar se cumplirá sin los documentos adecuadas que lo respalden. Respecto a la emisión de la constancia de prestación de servicio • La validez de la Constancia de prestación presentada por el Impugnante está en entredicho por no cumplir con el requisito fundamental, esto es la competencia del funcionario que la emite. • De acuerdo con el Memorándum N° 488-2024-GR.CAJ.DRS/HRDC-OEA, la Oficina de Logística es la única entidad competente para emitir las constancias de prestación de servicios, lo que implica que cualquier documento emitido fuera de esta oficina no cumple con los requisitos de validez establecidos para este tipo de actos administrativos; por lo tanto, la constancia presentada por el Impugnante, firmada por el administrador del Hospital Regional, carece de competencia formal, ya que no proviene de la autoridad adecuada, lo que afecta su validez como documento probatorio en el procedimiento de selección. • Sostiene que ese aspecto es crucial debido a que, de acuerdo con los principios que rigen los actos administrativos, la competencia es un requisito esencial para la validez de cualquier documento emitido por una entidad pública, pues garantiza la legalidad del acto y asegura que se ha realizadodeacuerdoconlasnormativasyprocedimientosestablecidos;en el presente caso, el administrador del Hospital Regional no tiene competenciaatribuidapara emitirlaconstanciadeprestacióndeservicios, lo que invalida el documento presentado. • Indica que, aunque el Impugnante haya cumplido con la entregade ciertos documentos, la constancia de prestación presentada no es válida debido a la falta de competencia del funcionario que la emitió. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 Respecto a la solicitud de descalificación de la oferta del Adjudicatario • Precisa que aunque la constancia presentada por el Adjudicatario fue emitida por la Entidad, la misma omite el monto contractual, lo que constituye una omisión según los requisitos del artículo 169.1 del Reglamento; sin embargo, es importante señalar que la constancia fue emitida en abril, antes de que la Entidad comenzara a utilizar el formato actual para estos documentos, en este formato, que incluye todos los detalles exigidos por la normativa, no estaba en vigor en el momento en que se emitió la constancia, lo que explica la ausencia del monto contractual en el documento. • Pese a la omisión del monto contractual en la constancia, al haber sido suscrita por la misma Entidad, se entiende que la misma posee la documentación adicional que acredita el monto contractual correspondiente, lo que permite su inclusión en el proceso; por lo tanto, se puede admitir que la documentación presentada cumple con los requisitos sustanciales, ya que la Entidad como parte contratante tiene acceso a dicha información. 5. Con decreto del 11 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Legal N° 001-2024-GR.CAJ.DRS/HDRC-CS publicadoel4ddiciembre de2024; asimismo,se remitióelexpedientealaQuinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 1 de diciembre de 2024. 6. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 de diciembre de 2024. 7. El 19dediciembrede2024 se llevóa cabolaaudienciapública conlaparticipación del representante del Impugnante. 8. Con decreto del 19 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y calificación de la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó se revoque la buena pro del procedimiento de selección y se le otorgue la misma a su representada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc2ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto deun procedimiento de selección,cuyovalor estimado es S/ 476,992.18 (cuatrocientos setenta y seis mil novecientos noventa y dos con 18/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y calificación de la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro a su representada; por tanto, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 2Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 27 de noviembre del 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se publicó en el SEACE el 20 de noviembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 27 de noviembre del 2024 el Impugnante interpuso ante el Tribunal su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el señor GILMER ROLANDO PAREDES DIAZ, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. No obstante, su legitimidad para cuestionar la calificación del Adjudicatario está supeditada a que revierta su descalificación conforme al numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y calificación de la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose,en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario iii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesque coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 2 de diciembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por lo que los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 5 del mismo mes y año. Sin embargo, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. 7. En el Acta de apertura de ofertas, evaluación y calificación y otorgamiento de la buena pro publicada en el SEACE el 20 de noviembre de 2024 (en adelante, el acta), el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 8. Como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante al considerar que no ha acreditado el Equipamiento estratégico (“No cumple, no adjunta documento que sustente la propiedad del equipo” (Respecto al equipamiento estratégico) y la Experiencia del postor en la especialidad (“No acredita, de acuerdo al Memorandum N° 488,2024-GR.CAJ.DRS/HRDCOEA autoriza a la oficina de Logística la emisión de las constancias de prestación de servicios;porlocualsepuedeobservarquedichaconstanciaquepresentannoestá emitida por el funcionario competente”). 9. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección mediante los argumentos reseñados en los antecedentes de la presente Resolución, a través de los cuales precisa que no resulta exigible presentar un documento adicional que no está previsto en las bases, por lo que el compromiso de alquiler que obra en su oferta resulta suficiente. Cita la Resolución N° 02369- 2022-TCE-S2. Asimismo, indica que su representada cumplió con presentar los documentos requeridos para acreditar la experiencia del postor, precisando que el artículo 169 del Reglamento invocado por la Entidad no resulta aplicable, pues Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 éste determina únicamente quién es el funcionario competente para el registro de la constancia de prestación en el SEACE. 10. Por su parte, la Entidad ha reiterado que es necesario presentar un documento que sustente la propiedad de la persona que suscribió el compromiso de alquiler; además precisa que la única competente para emitir constancias de prestación es la oficina de logística, por lo que no es válido un documento emitido por otra oficina. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. Respecto a la acreditación del equipamiento estratégico 12. Según lo establecido en el literal B.1 de los requisitos de calificación previstos en las bases integradas, los postores debían acreditar el equipamiento estratégico, conforme a lo siguiente: *Extraído del folio 43 de las bases integradas. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 13. Según lo citado, a fin de que los postores acrediten el equipamiento estratégico, con la presentación de copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 14. Ahorabien,afolio28delaofertadelImpugnante,obrael“Compromisodealquiler de equipamiento estratégico” mediante el cual se aprecia que dicho postor acreditó el equipamiento estratégico, como se puede apreciar a continuación: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 15. Nótese que el Impugnante cumplió con acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico con la presentación del compromiso de alquiler, documento previsto en las bases integradas como válido para dicha acreditación. 16. En esa medida, contrariamente a lo afirmado por la Entidad, el Colegiado no advierte sustento jurídico para exigir, adicionalmente al compromiso de alquiler, un documento que acredite la propiedad de los equipos, ya que las bases integradas no lo exigen, de conformidad con lo previsto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, por lo que los postores pueden válidamente presentar un compromiso de alquiler. Aellodebeagregarsequeelcompromisodealquilerpresentado esundocumento queformapartedelacuerdodevoluntadesdelosintervinientes,enlaqueelseñor Santos Teófilo Perez Mejía se comprometió a alquilar el equipamiento mencionado al Impugnante,lo cual no se encuentra prohibido,no existiendo base normativa para exigir a los postores que acrediten además la propiedad del equipamiento estratégico. 17. Por lo tanto, habiéndose advertido que la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante no tiene sustento; corresponde amparar la pretensión del Impugnante en este extremo. Respecto a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad 18. Segúnlo establecidoenelliteral C.Experienciadelpostor en laespecialidad de los requisitos de calificación previstos en las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 *Extraído del folio 45 de las bases integradas. 19. Segúnlocitado,lospostoresacreditanlaexperienciadelpostorenlaespecialidad, con la presentación de copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelaciónenelmismocomprobantedepago,correspondientesaunmáximode veinte (20) contrataciones. 20. Ahora bien, a folios 60 y 68 de la oferta del Impugnante, obra el “Contrato N° 35- 2023-HRDC” y la “Constancia de cumplimiento de la prestación: bienes, servicios en general y consultoría en general”, respectivamente, mediante los cuales dicho Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 postor acreditó la experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se reproduce la constancia que ha sido invalidada por el Comité de Selección: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 21. Nótese que el Impugnante cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad con la presentación del documento denominado “Constancia de cumplimientode laprestación”,emitidaporla Entidad,documentoprevisto enlas bases integradas como válido para dicha acreditación. 22. Asimismo,seadvierteque dichaconstanciaguarda trazabilidad conelContratoN° 35-2023-HRDC del cual deriva,yaque elnúmerode contrato,el objetodelmismo, el monto y plazo del contrato son los mismos, no advirtiéndose duda que la constancia presentada acredita el cumplimiento de la prestación derivada del contrato presentado también en la oferta. 23. Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por la Entidad, el hecho de que el Director de la Oficina de Administración haya suscrito dicha constancia no le resta validez, ya que la suscripción de la constancia se fundamenta en las normas de organización interna de la Entidad e, inclusive, en eventuales disposiciones transitorias que podrían resultar aplicables, tales como las encargaturas. Adicionalmente, debe tenerse presente que las Entidades pueden tener distintas denominaciones para hacer referencia a una misma oficina, tales como la oficina deabastecimiento,logística,administración,porloquenoresultaválidoexigiruna denominación específica en la constancia que presente un postor. 24. Finalmente, cabe señalar que el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, respecto a la constancia de prestación, únicamente dispone que el órgano de administración o el funcionario designado correspondiente registra en el SEACE la constancia de prestación. 25. Por lo tanto, habiéndose advertido que la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante no tiene sustento; corresponde declarar fundada la pretensión del Impugnante y, por su efecto, revocar la descalificación de su oferta, teniéndose por calificada, así como revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlacalificación de la oferta del Adjudicatario. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 26. Sobre el particular, el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que presentó una CONSTANCIA DE CONFORMIDAD Y CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO que no cumple con el requisito mínimo que exige el numeral 169.1 del del artículo 169 del Reglamento, el cual señala que: “otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista”. 27. Por suparte, la Entidad señalaque laconstancia fue emitidaen abril, antesde que la Entidad comenzara a utilizar el formato actual para estos documentos, en este formato, que incluye todos los detalles exigidos por la normativa, no estaba en vigor en el momento en que se emitió la constancia, lo que explica la ausencia del monto contractual en el documento. Pese de la omisión del monto contractual en la constancia, al haber sido suscrita porlamismaEntidad,seentiendequelamismaposeeladocumentaciónadicional queacreditaelmontocontractualcorrespondiente,loquepermitesuinclusiónen el proceso; por lo tanto, se puede admitir que la documentación presentada cumple con los requisitos sustanciales, ya que la Entidad como parte contratante tiene acceso a dicha información. 28. Ahora bien, a folio 64 de la oferta del Adjudicatario, obra la “Constancia de conformidad y cumplimiento de servicio”, mediante el cual el postor acreditó la experiencia del postor en la especialidad, el que se reproduce a continuación: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 29. Como se puede apreciar, el referido documento hace referencia a la conformidad del servicio contratado por el Consorcio Paraíso, del que formó parte el Adjudicatario, además, se ha precisado el número de contrato y el servicio contratado. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 30. Ahora bien, el Impugnante cuestiona que dicho documento no incluye todos los requisitos previstos en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, para lo cual cita los siguientes elementos: la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. No obstante, cabe precisar que en el título del documento presentado se hace referencia a la “constancia de conformidad”, por lo que el documento como tal cumple con otorgar conformidad a la prestación ejecutada en el marco del contrato N° 07-2024-HRDC, para lo cual incluso se menciona que no se incurrió en penalidades y que la prestación se ejecutó con la calidad y plazos acordados, por lo que no se advierte sustento para invalidar el documento presentado por el Adjudicatario que da cuenta de la conformidad de la prestación vinculada al contrato presentado en la oferta. 31. En consecuencia, carece de sustento lo alegado por el Impugnante, por lo que se debe confirmar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario, debiendo declararse infundada la pretensión del Impugnante en este extremo. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Impugnante. 32. Conforme a lo expuesto, se ha determinado revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección; y, como consecuencia, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Asimismo,se dispuso que la oferta del Adjudicatario se mantiene vigente. Ahora, según el acta publicada en el SEACE, las empresas GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. y TERRA D´AVANGUARDIA S.A. fueron admitidas y descalificadas, sin que conste en el Acta la asignación del puntaje a sus ofertas. En esa medida, el Comité de Selección incumplió lo señalado en los artículos 91, 74 y 75 del Reglamento, conforme a los cuales, la calificación de las ofertas se realiza de manera posterior a la evaluación y asignación de puntajes, por lo que Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 dicho incumplimientodebe ponerse en conocimientodelTitularde laEntidad ysu órgano de control institucional para la determinación de las responsabilidades correspondientes y que se realicen las acciones necesarias para que, en el futuro, no se repitan estas situaciones. Pues bien, de la revisión del Acta y las ofertas presentadas, se advierte que el ImpugnanteylaempresaTERRAD´AVANGUARDIAS.A.ofertaronunmontomenor al Adjudicatario (S/ 384,000.00, S/ 356,503.18 y S/ 475,500.00, respectivamente), por lo que correspondía otorgar 92.83, 100 y 74.97 puntos al precio ofertado (únicofactordeevaluación),respectivamente, con locualquedaclaroqueen esta instancia corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Cabe señalar que el acta publicada en el SEACE, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 33. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 34. En atención alo dispuesto en el literal a)del artículo 132del Reglamento, ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaGPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 15-2024-HRDC PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Contratación del servicio de adecuación y acondicionamiento de infraestructura para la unidad productora de servicio de salud (UPSS) de emergencia del hospital regional docente de Cajamarca”, siendo fundado respecto a la revocatoria de la descalificación de su oferta y del otorgamiento de la buena pro e infundado respectoa ladescalificaciónde laofertade laempresa BURSA INGENIEROSE.I.R.L. (elAdjudicatario);porlosfundamentosexpuestos.Enconsecuencia,corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 15-2024- HRDC PRIMERA CONVOCATORIA; y como consecuencia tenerla por calificada, según los fundamentos expuestos. 1.2 Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 15-2024-HRDC PRIMERA CONVOCATORIA a favor de la empresa BURSA INGENIEROS E.I.R.L., ratificando que se mantiene como oferta calificada. 1.3 Otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 15-2024- HRDC PRIMERA CONVOCATORIA, a la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GPS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y su Órgano de Control Institucionalpara lasaccionescorrespondientes, conforme a lo señalado en el fundamento N° 32. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0039-2025-TCE-S5 OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento d. selección Página 30 de 30