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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) se concluye que el Contratista incurrió en la infracciónconsistente encontratarconel Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 2703/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N° 10217916335), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2101403 de 11 de noviembre de 2021, y por la presentación de información inexacta ante el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1delartículo50delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,Leyde Contrataciones delEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF;yatendiendoalosiguiente: I. ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) se concluye que el Contratista incurrió en la infracciónconsistente encontratarconel Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 2703/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N° 10217916335), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2101403 de 11 de noviembre de 2021, y por la presentación de información inexacta ante el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1delartículo50delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,Leyde Contrataciones delEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2021, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., en adelante la Entidad, emitió, a favor del proveedor Washington Alexander Sotelo Luna (con RUC N° 10217916335), en 1 adelante el Contratista, la Orden deServicio N°2101403 paraprestar el“Servicio de publicidad de comunicados, notas de prensa y videos institucionales en el noticiero de la mañana por radio el Chaski 101.1 FM”, por el importe de S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR de 3 de febrero de 2023, 1Obrante a folios 95 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 presentado el 23 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisorde OSCE adjuntó el DictamenN° 267-2023/DGR- SIRE de 16 de enero de 2023, en el cual se indicó lo siguiente: ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor César Augusto Sotelo Luna fueelegidoregidor provincial de Chincha, región Ica. ● ElseñorCésarAugustoSoteloLuna,ensuDeclaraciónJuradadeIntereses, consignó que el señor Washington Alexander Sotelo Luna (hermano), identificado con DNI N° 21791633, es su hermano. ● De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que durante el periodo de tiempo que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, el proveedor Washington Alexander Sotelo Luna (hermano) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 4 3. A través de Decreto de 18 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 3Obrante a folio 22 a 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 49 a 51 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. iii. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecieque fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de enlaquefuerecibida,asícomolasdireccioneselectrónicasdelContratista. iv. En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ● En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 4. Mediante el Decreto de fecha 5 de septiembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 2101403,emitida el 19.11.2021 por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Cesar Augusto Sotelo Luna; y iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna, fue elegido Regidor Provincial de Chincha - Región Ica en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedidaparaello,deacuerdoa loprevistoenelliteralh)enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. El Decreto del 2 de octubre 2024 indica que, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO dela LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) 5 del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (Cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 34, 400.00 (Treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis fue suscrito por el monto ascendente a S/ 300.00 (Trescientos con 00/100 soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque,dichacontratación se encontrabadentrodelos supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5 “5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 6 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/460173/DS380_2019EF.pdf?v=1576861560 Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por 7Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 300.00 (Trescientos soles con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación al primer 8 requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio de 11 de noviembre de 2021, emitida a favor del Contratista para la prestación de “Servicio de publicidad de comunicados, notas de prensa y videos institucionales en el noticiero de la mañana por radio el Chaski 101.1 FM”, por el monto de S/ 500.00. Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. 8Obrante a folios 95 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 15. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 16. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Correo electrónico de notificación de la Orden de Servicio de 19 de noviembre de 2021; 10 ii) Formato de conformidad de servicio 1 de noviembre de 2021; y iii) El recibo por honorarios electrónico N° E001-361 de 1 de diciembre de 2021, emitido por el Contratista a nombre de la Entidad. A continuación, reproducimos la citada documentación para un mejor detalle: 9Obrante a folios 94 de expediente administrativo sancionador en formato PDF 1Obrante a folios 83 de expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 82 de expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se puede advertir de la documentación obrante en el expediente administrativo sancionador que existe evidencia suficiente como de la existencia de evidencia suficiente como copia del Correo electrónico de notificación de la Orden de Servicio de 19 de noviembre de 2021 (el cual se vincula con la Orden de Servicio por el concept13 el monto y el nombre del Contratista), Formato de conformidad de servicio 1 de noviembre de 2021 (el cual se vincula con la Orden de Servicio por el concepto, el nombre del 12 13brante a folios 94 de expediente administrativo sancionador en formato PDF Obrante a folios 83 de expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 14 Contratista y el monto) y el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-361 de 1 de diciembre de 2021 (el cual se vincula con la Orden de Servicio por el concepto, el nombre de la Entidad y el monto) , los cuales acreditan su vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 17. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021, esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre laEntidad yel Contratista,mediante la Orden de Serviciode fecha8de junio de 2020; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, asu perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral [ii], en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 18. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimentoestablecidoenelliteralh)numeral[ii],enconcordanciaconelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) 1Obrante a folios 82 de expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. [El resaltado y subrayado es agregado] 19. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 20. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su hermano, el señor César AugustoSoteloLuna,ejerció elcargoderegidorprovincialdeChincha, regiónIca. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido como regidor provincial de Chincha, región de Ica, en laselecciones regionales ymunicipales del 16 Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla- espinoza_procesoselectorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 17El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”.rado Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor César Augusto Sotelo Luna como regidor provincial de Chincha, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor César Augusto Sotelo Luna ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor provincial de Chincha, región de Ica, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor César Augusto Sotelo Luna, quien ejerció el cargo de regidor Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 provincial de Chincha, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 23. Porlotanto, elContratistaaseencontrabaimpedidoparacontratarconelEstado al perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 24. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,en todoproceso de contrataciónpública, enelámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 25. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 26. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre el proveedor Washington Alexander Sotelo Luna (el Contratista) y el señor César Augusto Sotelo Luna (regidor provincial de Chincha) es de consanguinidad en segundo grado, por ser hermanos; por lo que se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su padre dejase el cargo de regidor provincial. 27. En relación con ello, de la información consignada por el señor César Augusto Sotelo Luna en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República se advierte que declaró al señor Washington Alexander Sotelo Luna (el Contratista) como su hermano, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 28. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Contratista, (Washington Alexander Sotelo Luna), tiene como apellido paterno; “Sotelo”, apellido materno:“Luna” y como nombres de sus padres a “Fidel” y “Gladys”, los cuales corresponden al apellido paterno, materno y sus respectivos padres del César Augusto Sotelo Luna; confirmándose que el Contratista es hermano del regidor provincial de Chincha, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Washington Alexander Sotelo Luna. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor César Augusto Sotelo Luna. 29. De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada del señor César Augusto Sotelo Luna concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 parentescoqueostentaWashingtonAlexanderSoteloLuna,comosu hermanodel mencionado señor, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, región de Ica. 30. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor César Augusto Sotelo Luna asumió el cargo de regidor provincial de Chincha, región de Ica, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que el señor Rodrigo Moises Sotelo Mendoza, hijo del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante,postor, contratista y/osubcontratista delEstado, por ser supariente en segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 31. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor César Augusto Sotelo Luna fue regidor provincial de Chincha, región Ica; por lo que, su impedimento y el de susfamiliaresen primergradode consanguinidadse encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.], se verifica que su sede se encuentra ubicada en la Calle Rosario N° 248 - Chincha 20 - Chincha Alta, provincia de Chincha, región de Ica, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor César Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, región de Ica en el periodo 2019-2022. A continuación se muestra el ámbito de competencia territorial provincial de Chincha. 20https://www.gob.pe/institucion/eps-semapach-s-a-eps-semapach-s-a/sedes Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia” Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores,Vicegobernadores,ConsejerosdelosGobiernosRegionales,Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la provincia de Chincha, región Ica; misma localidad donde el señor César Augusto Sotelo Luna ocupaba el cargo de regidor provincial; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 32. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 36. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 38. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 41. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: ● Formato N° 4 – Declaración Jurada del proveedor 21 del 16 de noviembre de 2021, en donde declaró bajo juramento: “ 5. No tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artÍculo 11 de la Ley N° 30225 y sus modificatorias, Ley de Contrataciones del Estado, que señala: Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, inclusoenlas contrataciones aque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las personas establecidas en los literales: a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q) y r) ... ”. 42. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el Formato N° 4 fue presentado ante la Entidad el 16 de noviembre de 2021, como parte de la cotización del Contratista, para mayor detalle se muestra la documentación: 2Obrante de folios 100 a 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 En ese sentido, habiéndose acreditado su presentación, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio ymedios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 43. Al respecto, se cuestiona el Formato N° 4 del 16 de noviembre de 2021, suscrito por el señor Washington Alexander Sotelo Luna, el Contratista, en el cual indicó no tener impedimento para contratar con el Estado conforme a la Ley. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 Para mayor alcance se muestra la imagen del Formato N° 4: De lo expuesto, se aprecia que el Contratista presentó, entre otros documentos y como parte de su cotización, el documento cuestionado, donde declaró no tener impedimentoparacontratarconelEstado,deacuerdoaloseñaladoenelnumeral 11.1 del Artículo 11 de Ley de Contrataciones del Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto, a dicha fecha, aquel estaba impedido de contratar con el Estado, situación que implica el quebrantamiento delprincipio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 44. Aunado a ello, se advierte que, el documento cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista de manera obligatoria en su cotización con la finalidad de que esta sea admitida, lo cual ocurrió; asimismo, ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 45. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. 46. Por tales consideraciones, se advierte que el Contratista incurrió en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadasen los literales c) e i) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. Concurrencia de infracciones. 47. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención de lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurraninfracciones sancionadasconmultae inhabilitación,seaplica la sanción de inhabilitación. Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 48. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 49. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida, referida a la presentación de información inexacta, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta, que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 contratación pública, yaque al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Por otro lado, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió suscribir el contrato pese al impedimento en el que incurría. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N° 10217916335) cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal, tal como se muestra a continuación. INICIO INHÁBIL. FIN INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5112-2024-TCE-S3 05/12/2024 TEMPORAL 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5095-2024-TCE-S4 05/12/2024 TEMPORAL 20/12/2024 20/03/2025 3 MESES 5246-2024-TCE-S5 12/12/2024 TEMPORAL f) Conductaprocesal: ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriterionoesaplicable debido a la condición de personal natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 22Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 50. Sin perjuicio de los antes señalado, habiéndose advertido que el Contratista presentó información inexacta al haber declarado no tener impedimentos para contratar con el Estado, corresponde remitir los actuados al Ministerio Público, Distrito Fiscal de Ica, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. Cabe indicar que la falsa declaración en procedimientos administrativos y el fraude procesal constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 411 y 416 del Código Penal. 51. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvieron lugar el a la presentación de la información inexacta como parte de su cotizaciónyalperfeccionamientodelarelacióncontractualconlaEntidadatravés de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0038-2025-TCE-S4 1. SANCIONAR al proveedor Washington Alexander Sotelo Luna (con RUC N° 10217916335), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 2101403 de 11 de noviembre de 2021 para prestar el “Servicio de publicidad de comunicados, notas de prensa y videos institucionales en el noticiero de la mañana por radio el Chaski 101.1 FM”; y por la presentación de información inexacta ante el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir al Ministerio Público – Distrito Fiscal Ica, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 118 del expediente administrativo, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 32 de 32