Documento regulatorio

Resolución N.° 0037-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el...

Tipo
Resolución
Fecha
02/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 37-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidaddeinvestigarunhechomateriadeinfracción,yconél,laresponsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2918/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1851-2019 del 16 de diciembre de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SALUD CHINCHA - PISCO, por el concepto de “Servicio de publicidad bajo la línea ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 37-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidaddeinvestigarunhechomateriadeinfracción,yconél,laresponsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2918/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1851-2019 del 16 de diciembre de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SALUD CHINCHA - PISCO, por el concepto de “Servicio de publicidad bajo la línea para campañas de difusión”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de diciembre de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SALUD CHINCHA – PISCO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1851-2019 a favor del proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA, en lo sucesivo el Proveedor, por el concepto de “Servicio de publicidad bajo la línea para campañas de difusión”, por el importe de S/ 300.00 (trescientos soles con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel27defebrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 37-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 2 N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Cesar Augusto Sotelo Luna fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, región Ica, para el período 2019-2022. ii. DeacuerdoconlainformaciónconsignadaporelseñorCesarAugustoSotelo Luna, en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Rodrigo Moises Sotelo Mendoza [el Proveedor] es su hijo. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Cesar Augusto Sotelo Luna, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, región Ica, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,quienseríahijodelseñorCesarAugustoSoteloLuna,auncuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 31 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, para que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, y la cotización presentada por el Proveedor. 2 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 47 al 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 37-2025-TCE-S6 De la misma manera, se solicitó que señale si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del decreto del 5 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando inmerso en los supuestos de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, en el marco de la Orden de Servicio. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Aunado a ello, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónicodelSEACEdela Ordende ServicioN°1851-2019,emitidael16 de diciembre de 2019 por el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha - Pisco, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Cesar Augusto Sotelo Luna; y iii) FichainformativaobtenidadelportalwebdeINFOGOB delasecciónpolíticos, en donde se aprecia que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna, fue elegido Regidor Provincial de Chincha - Región Ica en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. 5. Mediante decreto del 2 de octubre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 5 de setiembre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 37-2025-TCE-S6 se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. A través del Informe Técnico N° 011-2024-HSKCH-DA/UL del 10 de diciembre de 2024,presentadoanteelTribunalel13deesemismomesyaño,laEntidadremitió la información solicitada mediante decreto del 31 de julio de 2024. 7. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la documentación remitida por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Cuestión previa 1: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el numeral 2 se consignó “Orden de Servicio N° 1851-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA DE LA U.E 401 SALUD CHINCHA del 16.12.2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SALUD CHINCHA - PISCO, por el concepto de “Contrataciones de servicio”, cuando lo correcto es “Orden de Servicio N° 1851-2019, por el concepto de “Servicio de publicidad bajo la línea para campañas de difusión”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 37-2025-TCE-S6 del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían cometido en el marco de la Orden de Compra N° 1851-2019, y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al Proveedor, se debe tener por rectificado conefecto retroactivo elerroradvertido y,en consecuencia, porválido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa 2: respecto a la prescripción de la infracción imputada 5. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada. 6. Como sostiene Gómez Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 4 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 5 7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 8. En atención al mandato establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 4-2019-JUS, en adelante el TUO de laLPAG,correspondeaesteColegiadoverificarsi,enelpresentecaso,haoperado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del 4 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 5 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 37-2025-TCE-S6 artículo 11 de la Ley. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 9. Entorno aello,caberesaltarqueelnumeral1delartículo252delTUOdela LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 10. En atención a dichas disposiciones, corresponder, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello prescribe a los tres (3) años de cometida. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 37-2025-TCE-S6 indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de servicio por parte del Proveedor. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 1851 emitida a favor del Proveedor, para el “Servicio de publicidad bajo la línea para campañas de difusión”, por el importe de S/ 300.00 (trescientos con 00/100 soles). Asimismo, obra el Comprobante de Pago N° 7415 del 23 de diciembre de 2019, correspondiente a los bienes requeridos en el marco de la contratación materia delpresenteprocedimiento,enlos cuales sehaceexpresareferenciaal Proveedor [Rodrigo Moises Sotelo Mendoza], al importe de la Orden de Compra [S/ 300.00] y a la Orden de Servicio [“Orden de Servicio N° 1851”]. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la orden de compra, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Compra el 16 de diciembre de 2019. 16. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 16 de diciembre de 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley,y se inició el cómputo del plazode prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 16 de diciembre de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 37-2025-TCE-S6 • El 24 de febrero de 2023, a través del Memorando Nº D000122-2023-OSCE- DGR , la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el ProveedorhabríaincurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. • Por decreto del 5 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 16 dediciembrede2019,el vencimiento de lostres(3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 16 de diciembre de 2022; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 24 de febrero de 2023]; por lo que ha operado, la prescripción de la infracción. 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 19. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de 7 Control Institucional del Gobierno Regional de Ica los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 6 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Cabe precisar que el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SALUD CHINCHA – PISCO [la Entidad] no tiene Órgano de ControlInstitucional,porende,correspondeponerdeconocimientoloshechosexpuestosenelpresentecaso al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ica, para de corresponder actúe conforme a sus atribuciones. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 37-2025-TCE-S6 21. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA (con R.U.C N°10726929764), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1851-2019- UNIDAD DE LOGÍSTICA DE LA U.E 401 SALUD CHINCHA del 16.12.2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SALUD CHINCHA - PISCO, por el concepto de “Contrataciones de servicio” (…)” Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA (con R.U.C N°10726929764), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1851-2019, por el concepto de “Servicio de publicidad bajo la línea para campañas de difusión” (…)” 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor RODRIGO MOISES Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 37-2025-TCE-S6 SOTELO MENDOZA (con R.U.C N°10726929764), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contrataciónperfeccionada mediantela OrdendeServicio N°1851-2019 del16de diciembrede2019,emitidaporelGobiernoRegionaldeIca–SaludChincha-Pisco, infraccióntipificada en elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo 50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que se comunique la presente Resolución al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ica, para que adopte medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 5. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10