Documento regulatorio

Resolución N.° 0036-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la adquisición por fondo fijo no constituye una contratación sujeta al ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendidademanerageneralenelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, referido a las contrataciones iguales o menores a 8 UIT, ya que cuenta con una naturalezaespecíficay particular,que noha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9810/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia conlosliteralesh)ya)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelaOrden de Servicio N° 10-51-10553-2017 del 17 de febrero de ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la adquisición por fondo fijo no constituye una contratación sujeta al ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendidademanerageneralenelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, referido a las contrataciones iguales o menores a 8 UIT, ya que cuenta con una naturalezaespecíficay particular,que noha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9810/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia conlosliteralesh)ya)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelaOrden de Servicio N° 10-51-10553-2017 del 17 de febrero de 2017, emitida por la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A.- CORPAC, para la “Atención de medicamentos a Manuel Torres V.”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de febrero de 2017, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 10-51-10553-2017 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista por el concepto de “Atención de medicamentos a Manuel Torres V.”, por el monto de S/ 186.45 (Ciento ochenta y seis con 45/100 soles). Dicha contratación, se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en 1 Obrante a folio 62 del expediente administrativo. Página 1 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 adelante laLey, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante el Memorando N° D000777-2023-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 19 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República, en el periodo 2016-2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, es su cuñado. • Por consiguiente, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el periodo de tiempo que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 3 Obrante a folio 1 a 2 del Expediente Administrativo. Obrante a folios 4 a 15 del Expediente Administrativo. Página 2 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 • Enesesentido,segúnlainformacióndeclaradaanteelRNP,lacualpuede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad durante el periodo de tiempo en que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República ydentrode los doce (12)mesessiguientes de culminado. • Por lo expuesto, concluye que el Contratista incurrió en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Conforme al Decreto del 13 de agosto de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia efectuada para que cumpla con remitir lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.),enlasupuestacomisiónde lainfracciónconsistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, debiendo señalar de formaclaray precisaencual(es)de lo(s)supuesto(s)previsto(s)enelartículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 105110553-2017 del 09.02.2017, estaría inmersa la citada empresa. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 105110553-2017 del 09.02.2017, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobadamediante laLey N° 30225; ii)si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada el 19 de agosto de 2024 con Cédula de Notificación N° 064556-2024.TCE. Página 3 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 - Copia legible de la Orden de Servicio N° 105110553-2017 del 09.02.2017 emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.). - Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio N° 105110553-2017 del 09.02.2017, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.) y la CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL S.A. - CORPAC. - En caso la referida Orden de Servicio N° 105110553-2017 del 09.02.2017 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibidaporlaEntidad.Asimismo,deberáinformarsiconlapresentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: i) Cotización y/u oferta presentada por la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.), debidamente ordenada y foliada, ii) Documento mediante el cual presentólareferidacotizacióny/uoferta,enelcualsepuedaadvertirelsello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.) y la CORPORACION PERUANA DE Página 4 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 AEROPUERTOSYAVIACIONCOMERCIALS.A.-CORPAC.yiii)Asimismo,incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autosydeponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,paraque, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante la Carta AALC.060.2024.C. de 29 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N°GAJ.AALC.409.2024.Idel29deagostode2024,enelcualseñalóprincipalmente lo siguiente: • Con relación a la información solicitada, mediante el Informe 6 N° GAJ.AALC.409.2024.I de26deagostode2024,eladministradorencargado de la sede Aeroportuaria de Ayacucho señaló que: “Con relación a la ORDEN DE SERVICIO Nº 001-051-10553 de fecha 17/02/2017, fue emitida a fin de cubrir el reembolso a la compra efectuada de la Srta. Fanny Rosa Salinas Carranza a través de la Factura F358-0000620, a la empresa ECKERD PERU S.A - INKA FARMA, por el monto de S/ 186.45; toda vez que para el año 2017 no se contaba con clínicas y farmacias afiliadas a Programa de Seguro Médico Familiar en esta localidad.” 7 Asimismo, mediante Memorando GCAP.GGAP.1037.2024 de fecha 26 de agosto de 2024, la Gerencia de Gestión Aeroportuaria indicó lo siguiente: “(…) Las acciones antes mencionadas, al ser realizadas por fondo fijo, no cuentanconelmismoprocesodeunacompraregular,porloquenoexiste documentación más allá que la orden de servicio y la factura ya que son generados como reembolso. Por ello no se solicita la presentación de 5 Obrante a folio 43 y 45 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 46 y 47 del expediente administrativo. Obrante a folio 48 del expediente administrativo. Página 5 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 alguna documentación adicional al proveedor, como declaraciones juradas.” • Finalmente,adjuntólossiguientesdocumentos: i)laOrdendeServicioNº001- 8 9 05110553-2017 de 17 de febrero de 2017 y ii) la Factura F358-0000620 . 10 5. Con Decreto del 19 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte de información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores del Contratista, donde se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, integra el Órgano de Administración (Director) de la referida empresa ii) Resolución N° 0660-2016-JNE del 30.05.2016, a través de la cual se declara la elección de congresistas del Congreso de la República para el periodo legislativo 2016-2021, entre los cuales se proclama en el cargo de Congresista de la República por el Distrito Electoral de Lima al señor Gino Francisco Costa Santolalla iii) Ficha del Congresista12 Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020, obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú; iv) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 14 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla, obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República; y, v) Asientos B00006 15y D00016 16de la 8 Obrante a folio 62 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 61 del expediente administrativo. 10 El Contratista fue notificado el 29 de setiembre de 2024, por la Casilla Electrónica del OSCE. La Entidad fue notificada el 24 del mismo mes y año con Cédula de Notificación N° 076543-2024.TCE. 11 Obrante a folio 107 al 113 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 92 del expediente administrativo. 13 Obrante a folios 93 al 97 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 98 al 102 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 105 del expediente administrativo. Obrante a folio 106 del expediente administrativo. Página 6 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 Partida Registral N° 02008432, correspondiente al Contratista, extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, mediante el cual se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora fue designado en el cargo de Director. 6. MedianteDecretode20desetiembrede2024 ,sedispusonotificaralContratista el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 7. Por el Escrito N° 1 de 3 de octubre de 2024, presentado el 4 del mismo mes y año en el Tribunal, el Contratista solicitó que se le exima de toda responsabilidad administrativa, bajo los argumentos siguientes: • De acuerdo al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, las infracciones prescriben a los tres (3) años. • Asimismo,lainfracciónsehabríaconfiguradoel17defebrerode2017,fecha en la que recepcionó la Orden de Servicio emitida por la Entidad. • Por consiguiente, la prescripción de la presunta infracción se dio el 17 de febrerode2020;noobstante,elTribunaltomóconocimientodeladenuncia el 19 de diciembre de 2022, esto es, cuando ya había operado la prescripción. • En base a ello, no corresponde sancionar a su representada debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. • Solicita el uso de la palabra. 8. A través del Decreto de 22 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 17 El Contratistafue notificadoel 27de setiembrede 2024conCéduladeNotificaciónN° 077136-2024.TCE. Página 7 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 9. Mediante Escrito GAJ.AALC.077.2024.C de 24 de octubre de 2024, presentado el día25delmismomesyañoenelTribunal,laEntidadremitióinformaciónadicional señalando lo siguiente: • Su representada se encuentra participando en 21 procedimientos administrativossancionadoresiniciadoscontraelContratista, envirtuddel DictamenNº353-2022/DGR-SIREdefecha7dediciembrede2022,emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. • Refiere que ocho (8) procedimientos sancionadores han sido archivados por el Tribunal de Contrataciones del Estado, en razón de que, el Tribunal carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa, ya que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado; esto es, no se encuentra comprendida en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, referido a las contrataciones de igual o menor valor a 8 UIT. • Por tanto, solicita el archivamiento del presente procedimiento sancionador. 10. Con Decreto de 29 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, lo solicitado por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadocon elEstadoestandoinmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) ya)delnumeral 11.1 delartículo11dela Ley,en elmarco de la OrdendeCompra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo de legal, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para Página 8 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .18 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: 18 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos delámbitode aplicación sujetos a supervisióndel Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,050.00(cuatromilcincuentacon00/100soles),segúnfueaprobadomediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 186.45 (ciento ochenta y seis con 45/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien,en este punto, cabetraer a colación el numeral 50.1del artículo 50de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: Página 10 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del presente numeral”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque sibienen el numeral50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. No obstante lo anterior, cabe indicar que, mediante Carta AALC.060.2024.C. de 19 29 de agosto de 2024, que adjunta el Informe N° GAJ.AALC.409.2024.I del 29 de agosto de 2024, emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos y el Informe N° GAJ.AALC.409.2024.I de 26 de agosto de 2024, emitido por el Administrador Aeropuerto de Ayacucho, comunicaron que: “Con relación a la ORDEN DE SERVICIO Nº 001-051-10553 de fecha 17/02/2017, fue emitida a fin de cubrir el reembolso alacompraefectuada delaSrta.Fanny RosaSalinas Carranzaatravés de la Factura F358-0000620, a la empresa ECKERD PERU S.A - INKA FARMA, por el monto de S/ 186.45; toda vez que para el año 2017 no se contaba con clínicas y farmacias afiliadas a Programa de Seguro Médico Familiar en esta localidad.” 20 Obrante a folio 43 y 45 del expediente administrativo. Obrante a folio 46 y 47 del expediente administrativo. Página 11 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 Asimismo, Memorando GCAP.GGAP.1037.2024 de fecha 26 de agosto de 2024, la Gerencia de Gestión Aeroportuaria de la Entidad indicó que “(…) Las acciones antes mencionadas, al ser realizadas por fondo fijo, no cuentan con el mismo proceso de una compra regular, por lo que no existe documentación más allá que la orden de servicioy la factura ya que son generados como reembolso. Por ello no se solicita la presentación de alguna documentación adicional al proveedor, como declaraciones juradas”. Para tal efecto remite la Orden de Servicio, cuya imagen se reproduce a continuación: 6. Atendiendo a lo señalado por la Entidad, resulta necesario traer a colación el concepto de este tipo de adquisición, por lo que corresponde remitirnos a las Normas Generales de Tesorería, aprobadas por Resolución Directoral N° 026-80- EF/77-15 del 6 de mayo de 1980, siendo una de estas, la norma NGT – 06 Uso del Fondo Fijo para Caja Chica, que establece que el Fondo Fijo para Caja Chica se utilizará para tender el pago de gastos menudos, urgentes y – excepcionalmente- viáticos no programables. 21 22 Véase: Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 del 6 de mayo de 1980 - Normas Generales de Tesorería. Página 12 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 Asimismo, precisa que el Fondo Fijo para Caja Chica es aquel constituido con carácter único por dinero en efectivo de monto fijo establecido de acuerdo a las necesidades de la Entidad, con el objeto de racionalizar el uso del mismo. Así también, de acuerdo al literal III “Acciones a desarrollar” de la mencionada norma, señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “Se atenderán pagos en efectivo, cuando se trate de gastos menudos y urgentes, tales como refrigerio, portes, movilidad y otros gastos menudos, así como el pago de jornales de servidores iletrados y viáticos urgentes no programables, debidamente autorizados.” 7. Posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15, se 23 aprueba laDirectiva de TesoreríaN°001-2007-EF/77.15 del24deenerode2007 [la cual contiene modificatorias], siendo que, respecto al Fondo Fijo para Caja Chica, se indicó, en el artículo 37, lo siguiente: “(...) podrá utilizarse el Fondo Fijo para Caja Chica para gastos con cargo a fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios. Su administración se sujeta a las Normas Generales de Tesorería 06 y 07 aprobadas por la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 y a las disposiciones que regulan el Fondo para Pagos en Efectivo en la presente Directiva.” En ese sentido, de conformidad con la mencionada directiva, lo referido a los gastos de caja chica se sujetan a las Normas Generales de Tesorería N° 06 [expuesto en el párrafo precedente] y 07, aprobadas por la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15. 8. Luego, se tiene que mediante Resolución Directoral N° 01-2011-EF/77.15 , se 24 dictaron disposiciones complementarias a la mencionada Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 y modificatorias; en ese sentido, respecto a la Caja Chica, se estableció un concepto más amplio: así, en el numeral 10.1 del artículo 10, señala que un fondo en efectivo, está constituido con recursos públicos de cualquier fuente que financie el presupuesto institucional, para ser destinado únicamente a gastos menores que demanden su cancelación inmediata o que, por su finalidad y características, no pueden ser debidamente programados. 9. Ahorabien,el3 de juliodel presente año sepublicó enelDiario OficialEl Peruano, la Resolución Directoral N° 008-2024-EF/52.01, que aprueba la Directiva N° 003- 2024-EF/52.06, “Directiva para el manejo de la Caja Chica”, que establece 23 24ase: Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15. - Direc4va de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 Véase: Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15 Página 13 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 disposiciones, procedimientos, requisitos y responsabilidades para la utilización delmediodepagoenefectivo, atravésdelaCajaChica, porpartede lasentidades del Sector Público conformantes del niveldescentralizado u operativo del Sistema Nacional de Tesorería. Cabe mencionar que la publicación de la referida norma deroga , entre otras disposiciones, la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 - Normas Generales de Tesorería, así como el artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011- EF/77.15. Así, la referida Directiva aprobada el presente año, define a la caja chica como un fondo en efectivo que puede ser constituido con Fondos Públicos, cualquiera sea la fuentedefinanciamiento, conexcepciónde lafuente RecursosporOperaciones Oficiales de Crédito, a ser destinado única y exclusivamente para el pago por gastos que conlleven al cumplimiento de objetivos institucionales los mismos que deben reunir, de manera concurrente, las siguientes condiciones: a) por su naturaleza, no puedan ser debidamente programados, b) ser eventuales o urgentes, c) demandan su cancelación inmediata. 10. De conformidad con las disposiciones citadas, se advierte una característica fundamental de este tipo de compras, y es que el medio de pago es en efectivo a través de la Caja Chica, de gastos que no pueden ser programados y que demandan una cancelación inmediata. 11. En ese sentido, se advierte que, efectivamente, la adquisición cuestionada se ha sujetado a un procedimiento específico, con una naturaleza particular, con el objeto de atender las necesidades de “pago en efectivo de gastos menores, no programados y urgentes que por su naturaleza demanden su cancelación inmediata y no ameriten el giro de cheques específicos”, conforme se señala en el numeral I de la Directiva “Uso de Fondo Fijo para Caja Chica” de la Entidad. Así también, en su numeral 7.2 establece el procedimiento para la rendición de cuentas, conforme al cual, dentro de tres (3) días hábiles de recibido el efectivo, 25 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA. Única.- Derogación Derogar las siguientes disposiciones: (...) b) Artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15, Dictan disposiciones complementarias a la Directiva de Tesorería aprobada por la R.D. N° 002-2007-EF/77.15 y sus modificatorias, respecto del cierre de operaciones del Año Fiscal d) Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15, Normas Generales de Tesorería”.as; (...) Página 14 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 el trabajador encargado del gasto que recibió el dinero entrega al encargado del Fondo Fijo, el comprobante de pago y el dinero sobrante si hubiera. Por tanto, se advierte la naturaleza particular de la ejecución del gasto de caja chica, en virtud del cual, en el caso concreto, un trabajador de la Entidad acudió a una farmacia para adquirir “medicamentos para la atención del señor Manuel TorresV”.Cabeadvertirque,entantoelestablecimientoestuvoabiertoalpúblico, lafarmaciaseencontrabaobligadaaatenderlasolicituddecompradeltrabajador, quien luego debe rendir cuentas del dinero que se le entregó, adjuntando la documentación de sustento correspondiente. 12. De otro lado, las contrataciones de bienes y servicios menores o iguales a 8 UIT, son un supuesto excluido de la aplicación del TUO de la Ley N° 30225, sujetas a supervisión del OSCE, que permite a las entidades definir las reglas de sus contrataciones de baja cuantía como una herramienta para dinamizar su gestión administrativa. Así, de conformidad con lo establecido en diversas opiniones del OSCE, las contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT se rigen conforme a las normas de organización interna de cada Entidad en el marco de los principios que regulan la contratación pública; en ese sentido, le corresponde a cada Entidad implementar, en sus normas de organización interna los lineamientos que, en el marco de los principios que regulan la contratación pública, les permitan alcanzar la finalidad consignada en el artículo 1 de la Ley de Contrataciones del Estado. A mayor abundamiento, en la “Guía para la Contratación de Bienes y Servicios Menores o Iguales a 8 UIT” , elaborada por la Dirección General de Abastecimiento, ente rector del Sistema Nacional de Abastecimiento, se detalla el desarrollo de este tipo de contratación, comprendido por: identificación de la necesidad,elaboracióndelrequerimiento,interacciónconelmercado,indagación de mercado, elección del proveedor, y el perfeccionamiento del contrato a través de la recepción de la Orden de Compra u Orden de Servicio. 13. Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que la adquisición cuestionada se ha sujetado a un procedimiento específico, con una naturaleza particular, con el objeto de atender las necesidades de pago en efectivo de un gasto menor, no programado, yde cancelación inmediata; aspectoquelo distingueclaramentede la contratación de bienes y servicios menores o iguales a 8 UIT. 26 Véase: Guía para la Contratación de Bienes y Servicios Menores o iguales a 8 UIT. Página 15 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 Asimismo,en lascontrataciones efectuadaspormontos menoreso iguales a 8 UIT se deben cumplir los principios que inspiran toda contratación estatal, como son la equidad, la eficiencia y la transparencia; aspecto que no se advierte en una adquisición por fondo fijo, justamente por su tipo de naturaleza particular. 14. En ese sentido, la adquisición por fondo fijo no constituye una contratación sujeta al ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendida de manera general en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, referido a las contrataciones iguales o menores a 8 UIT, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal. 15. En consecuencia, en estricta aplicación del principio de legalidad, recogido en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del ContratistaporpresuntamentehabercontratadoconelEstadopeseaencontrarse impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, que el Tribunal de Contrataciones del Estado Carece de Competencia para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahoraINRETAILPHARMA S.A., conR.U.C.N°20331066703),porsupresunta Página 16 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00036-2025-TCE-S2 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 10-51-10553-2017 del 17 de febrero de 2017, emitida por la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A.- CORPAC, para la “Atención de medicamentos a Manuel Torres V.”; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 17 de 17