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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00035-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2923-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1101 del 14 de agosto de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha - Pisco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de agosto de 2019, el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha - Pisco, en...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00035-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2923-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1101 del 14 de agosto de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha - Pisco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de agosto de 2019, el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha - Pisco, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1101, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, en adelante el Proveedor, por el concepto de “Contrataciones de servicio”, por el monto ascendente a S/ 300.00 (trescientos con 00/100 soles). Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 24 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. 1 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00035-2025-TCE-S6 Como sustento a su comunicación adjuntó el Dictamen N° 267- 2023/DGR-SIRE 2 del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones,se apreciaqueel señorCésarAugusto Sotelo Lunafueelegido Regidor Provincial de Chincha, región Ica, en el periodo de tiempo indicado. • Por consiguiente, el Regidor César Augusto Sotelo Luna, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después. • En ese contexto, de la información contenida en la Declaración Jurada de Intereses del Regidor César Augusto Sotelo Luna, se aprecia que declaró al Proveedor [Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza] como su hijo. En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC),seapreciaque elseñorRodrigoMoisés Sotelo Mendoza tiene como padre al señor César Augusto Sotelo Luna, lo cual permite colegir el parentesco en 1° grado de consanguinidad. • Así,de la información registrada en el SEACE; la cual puede visualizarse enel CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor César Augusto Sotelo Luna asumió el cargo de RegidorProvincialdeChincha,suhijo[elProveedor]contratóconlaEntidad, mediante la Orden de Servicio la cual se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia territorial del mencionado Regidor. • En ese sentido, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el Proveedor al ser familiar que ocupa el 1° grado de consanguinidad [hijo] del señor César Augusto Sotelo Luna [Regidor], se encuentra impedido de 2 Obrante a folio 22 a 30 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00035-2025-TCE-S6 contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de este último. • Porlotanto,advierteindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa decontratacionesdelEstado,tal comoloseñalaelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 31 de julio de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que el Proveedor incurrió en causal de impedimento. Además, se le requirió informar (i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, (iii)deunúnico contrato;deser elcaso, indicarcuálesycuántasson lasórdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. En caso la referida Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, se le solicitó remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor del Proveedor que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, y señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, se solicitó remitir copia legible del expediente de contratación, que contenga lo siguiente: (i) Cotización y/u oferta presentada por el Proveedor, debidamente ordenada y foliada, (ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica 3 Obrante a folio 47 al 49 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00035-2025-TCE-S6 deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Proveedor y de la Entidad. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 5 de setiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: • ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeServicio,extraídadelBuscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor César Augusto Sotelo Luna. • Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna, fue elegido regidor provincial de Chincha - Región Ica en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00035-2025-TCE-S6 5. Por medio del decreto del 2 de octubre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 6 de setiembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 3 de octubre del mismo año. 6. A través de los InformesTécnicos N° 06-2024-HSJCH-DA/UL y N° 010-2024-HSJCH- DA/UL del 10 de diciembre de 2024, presentados ante el Tribunal el 11 y 13 de diciembre del mismo año, respectivamente, la Entidad, remitió la información solicitada por decreto del 31 de julio de 2023. 7. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad mediante los Informes Técnicos N° 06-2024-HSJCH-DA/UL y N° 010-2024-HSJCH-DA/UL del 10 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 14 de agosto de 2019; fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual con la Entidad [Orden de Servicio N° 1101]. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada, solicitada por el Proveedor. 3. En ese sentido, Gómez Mercado sostiene que, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 4 4 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00035-2025-TCE-S6 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador 5 para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS(en adelante,TUO delaLPAG),prevécomo reglageneralque lafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es 5 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00035-2025-TCE-S6 pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, que establece lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 9. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 11. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00035-2025-TCE-S6 12. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 1101 del 14 de agosto de 2019, emitida a favor del Proveedor, por el concepto de “Contrataciones de servicio”, por el importe de S/ 300.00 (trescientos con 00/100 soles). A continuación, se muestra la Orden de Servicio, bajo análisis: 13. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo, el Comprobante de pago N° 4145 del 21 de agosto de 2019, correspondiente a la adquisición efectuada en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00035-2025-TCE-S6 referencia expresa al Proveedor, al importe de la Orden de Servicio [S/ 300.00] y al objeto de la misma [“Contrataciones de servicio”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el citado documento: En tal sentido, si bien en el presente caso no se cuenta con la constancia de la recepciónde laOrdendeServicio,losdocumentosantesmencionados dancuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la Orden de Servicio; con lo Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00035-2025-TCE-S6 cual, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de dicha Orden el 14 de agosto de 2019. 14. En consecuencia, a efectos de realizar el cómputo de plazo prescriptorio, para el presente caso, se tomará como referencia la fecha antes indicada. • El 14 de agosto de 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 14 de agosto de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 24 de febrero de 2023, a través del Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Tal como se observa a continuación: Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00035-2025-TCE-S6 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 14 de agosto de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 14 de agosto de 2022; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 24 de febrero de 2023]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, corresponde poner ello en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 19. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán yPaola Saavedra Alburquequey,atendiendoa la conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00035-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA con R.U.C. N° 10726929764, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h)en concordanciacon el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,en el marco de la contratación de la Orden de Servicio N° 1101 del 14 de agosto de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha -Pisco; infracción tipificada enel literal c)del numeral 50.1delartículo 50 de la Ley; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodela Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicarlapresente ResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, paraqueadoptemedidasqueestimepertinentesenelámbitodesusatribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12