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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 Sumilla:“En ese sentido, se puede concluir que la señora María Luz Vásquez Vargas ejerció sus actividades de Jueza Superior en la Corte Superior de Justicia de Lima; por tanto, la referida funcionaria como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o las personas jurídicas que representan estaban impedidos de contratar con el Estado en el distrito judicial de Lima.” Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4192/2024.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LIMA, contra la Resolución N° 06361-2025-TCP-S2 del 24 de setiembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 06361-2025-TCP-S2 del 24 de setiembre de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa UNIVERSIDAD DE LIMA, al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, así como haber presentado, como parte de su...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 Sumilla:“En ese sentido, se puede concluir que la señora María Luz Vásquez Vargas ejerció sus actividades de Jueza Superior en la Corte Superior de Justicia de Lima; por tanto, la referida funcionaria como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o las personas jurídicas que representan estaban impedidos de contratar con el Estado en el distrito judicial de Lima.” Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4192/2024.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LIMA, contra la Resolución N° 06361-2025-TCP-S2 del 24 de setiembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 06361-2025-TCP-S2 del 24 de setiembre de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa UNIVERSIDAD DE LIMA, al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, así como haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000526 del 13 de julio de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Oficina de Normalización Previsional, en lo sucesivo la Entidad, para la “Contratación del servicio de capacitación Managenment and Leadership”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley En primer lugar, este Colegiado consideró acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la UNIVERSIDAD DE LIMA, el 13 de julio de 2022, fecha de emisión de la Orden de Servicio. En cuanto al impedimento imputado, se trajo a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General,aprobada mediante Decreto SupremoN° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanciónyasusplazosdeprescripción;enesesentido,setuvoencuentaque, a la fecha del pronunciamiento, se encontraba vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Ahora bien, la norma vigente resultaba más beneficiosa al administrado, toda vez que, el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de juez superior de la corte de justicia, tanto para dicho funcionario como para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se ha reducido de doce (12)a seis (6) meses en el ámbito de su competencia jurisdiccional; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se aplicó el impedimento establecido en la Ley N° 32069. SobreelimpedimentoTipo1.Cdelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069 Según información del Portal Institucional de la Junta Nacional de Justicia, se apreció que la señora María Luz Vásquez Vargas fue designada Vocal (cargo posteriormente denominado como jueza superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución del Consejo Nacional Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 de la Magistratura N° 007-2007-CNM del 8 de enero de 2007, siendo ratificada mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 211-2012-PCNM del 12 de abril de 2012, encontrándose a la fecha de emisión del pronunciamiento con el estado “ACTIVO”. Dicha información concuerda con la contenida en la Resolución Administrativa N° 001-2019-P-CSJL/PJ del 2 de enero de 2019, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, según la cual la señora María Luz Vásquez Vargas conformó la Tercera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima. De lo verificado, la señora María Luz Vásquez Vargas ocupaba el cargo de jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima; por tanto, se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional al momento de emitirse la Orden de Servicio a favor de la UNIVERSIDAD DE LIMA. Sobre el impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. Conforme al Reporte simplificado de la Declaración Jurada de Intereses del 2022 correspondiente a la señora María Luz Vásquez Vargas, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, se aprecia que esta declaró al señor Luis Felipe Cobeña Navarrete como su cuñado. Asimismo, se advirtió que la relación de parentesco entre la señora María Luz Vásquez Vargas [jueza superior de la corte de justicia] y el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete a la que se refiere la imputación de cargos, derivaríadeunpresuntovínculodematrimonioentreesteúltimoylaseñora Rosario Amparo Vásquez Vargas [hermana de la citada jueza superior]. Al respecto, de la Ficha de Datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre del señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, se evidenció que posee el Estado Civil de “CASADO”. Por otro lado, mediante Decreto del 16 de setiembre de 2025, se requirió a la MunicipalidaddistritaldeMiraflores,a laMunicipalidadMetropolitanade Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 Lima, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP (Zona Registral N° IX – Sede Lima), para que cumplan con remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete y la señora Rosario Amparo Vásquez Vargas. En respuesta, medianteOficio N° 000809-2025/DSR/OR10/RENIECdel24de septiembre de 2025, remitido mediante correo electrónico, el RENIEC presentó la copia del Acta de Matrimonio N° 1012457791, celebrado el 27 de marzo de 1986 entre el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete y la señora Rosario Amparo Vásquez Vargas. En ese sentido, quedó acreditado el vínculo de matrimonio entre el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete y la señora Rosario Amparo Vásquez Vargas, hermana de la juez superior de la corte de justicia de Lima, toda vez que ambas personas son cónyuges entre sí. Porloexpuesto,quedóacreditadoqueelseñorLuisFelipeCobeñaNavarrete se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) de la señora María Luz Vásquez Vargas, durante el periodo en que se desempeñó como jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia jurisdiccional de la respectiva jueza, durante el ejercicio del cargo. Respecto al impedimento Tipo 3.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. Según la información declarada ante la SUNAT, se aprecia que la UNIVERSIDAD DE LIMA ha declarado como apoderado al señor Luis Felipe Cobeña Navarrete; dicha información concuerda con la Partida Registral N° 11014269 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, correspondiente, obtenida de la búsqueda efectuada en el portal “CONOCE AQUÍ” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, en cuyo Asiento A00031 se registró el nombramiento del señor Luis Felipe Cobeña Navarrete como apoderado, no habiéndose inscrito ninguna revocatoria a dicho poder. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 Bajo dicho contexto, quedó acreditado que la UNIVERSIDAD DE LIMA tenía comoapoderadoalseñorLuisFelipeCobeñaNavarrete,cuñadodelaseñora María Luz Vásquez Vargas, jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, al momento en que la Entidad emitió la Orden de Servicio a su favor. Con relación a la competencia jurisdiccional, cabe precisar que la Orden de Servicio fue emitida por la Oficina de Normalización Previsional [la Entidad], cuyo domicilio está ubicado en “JR. BOLIVIA N° 109, LIMA, LIMA, LIMA”; es decir, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción en la cual la señora María Luz Vásquez Vargas desempeñó el cargo de jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima. A mayor abundamiento, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en adelante el TUO de la LOPJ, según el cual las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley, y su competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente; asimismo, en concordancia con lo dispuesto en el Plan Operativo Institucional Multianual 2024-2026, la Corte Superior de Justicia de Lima posee su ámbito de competencia sobre los distritos judiciales de Lima, Rímac, San Luis, La Victoria, Lince, San Isidro, Magdalena del Mar, Santiago de Surco, Jesús María, San Miguel, Pueblo Libre, Miraflores, Barranco, Surquillo, San Borja y Breña. En base a lo expuesto, se concluyó que, al 13 de julio de 2022, fecha en que la Entidad y la UNIVERSIDAD DE LIMA perfeccionaron la relación contractual a través de la Orden de Servicio, este último se encontraba impedido para contratar con elEstado,de conformidadcon lo dispuesto en elnumeral30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, toda vez que poseía como apoderado al señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, cuñado de la señora María Luz Vásquez Vargas, jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Sobre el particular, se imputó al administrado haber presentado presunta información inexacta, contenida en el documento denominado: “Anexo N° Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 03 – Declaración Jurada para Contratación por Montos Iguales o Inferiores a Ocho UIT del 6 de julio de 2022, mediante el cual el representante legal de la empresa Universidad de Lima declaró no tener impedimento para contratar con el Estado”. A efectos de determinar la configuración de la infracción imputada, se verificó la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la primera de dichas circunstancias, obra en el expediente copia del correo electrónico del 5 de julio de 2022, a través del cual la UNIVERSIDAD DELIMA habríaremitidosucotizaciónantelaEntidad;conlocualseacreditó el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. Ahorabien,conformealoexpuesto,laUNIVERSIDADDELIMA seencontraba efectivamente impedida para contratar con la Entidad, en virtud del parentesco en segundo grado de afinidad que poseía su apoderado con la señora María Luz Vásquez Vargas, jueza superior de la Corte Superior de Justicia de Lima; no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación del documento cuestionado (5 de julio de 2022), la UNIVERSIDAD DE LIMA declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se aprecia que el documento cuestionado contiene información que no es concordante con la realidad. Ahora bien, respecto al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que representase, de manera directa y necesaria, una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en virtud del principio de retroactividad benigna, cabe precisar que la presentación de la referida declaración jurada fue un requisito indispensable para que la cotización de la UNIVERSIDAD DE LIMA fuera evaluada y eventualmente perfeccionara el contrato, por lo que, sin ella, resultaba inviable que la Entidad emitiera la Orden de servicio a su favor. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 En atención a lo expuesto, este Colegiado concluyó que la UNIVERSIDAD DE LIMA incurrióenlainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexacta ante la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2. La Resolución N° 06361-2025-TCP-S2 del 24 de setiembre de 2025 fue notificada a la empresa UNIVERSIDAD DE LIMA y a la Entidad en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 3. Con Oficio N° 035065-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 24 de setiembre de 2025, presentado el 1 de octubre del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC adjuntó el Acta de Matrimonio N° 1012457791 correspondiente al señor Luis Felipe Cobeña Navarrete y a la señora Rosario Amparo Vásquez Vargas. 4. Mediante OficioN°000809-2025/DSR/OR10/RENIECdel24de setiembrede 2025, presentado el 1 de octubre del mismo año ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC adjuntó, nuevamente, el Acta de Matrimonio N° 1012457791. 5. A través del Escrito S/N del 14 de octubre de 2025, presentado el 15 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa UNIVERSIDAD DE LIMA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso su recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 06361-2025-TCP-S2 del 24 de setiembre de 2025, en los siguientes términos: Señala que, para los parientes del presidente y vicepresidentes de la República, la Ley es tajante e indica que el impedimento de contratación se aplica “a nivel nacional”, lo cual significa que, para ellos, la prohibición no tiene límites geográficos dentro de todo el país; en cambio, para los parientes de los funcionarios de los tipos 1.A, 1.B y 1.C (grupo en donde se encuentran los jueces superiores) se indica que el impedimento aplica “en el ámbito de competencia institucional (...), sectorial (...), territorial (...) o jurisdiccional (jueces y fiscales)”. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 Al respecto, resalta que la competencia de un juez superior se limita estrictamente al ámbito jurisdiccional del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S. N° 017-93-JUS). Una jueza superior, como es el caso de la señora María Luz Vásquez Vargas, ejerce exclusivamente funciones jurisdiccionales dentro de un distrito judicial determinado. Asimismo, ningún Juez, por expreso mandato Constitucional y legal, posee atribuciones administrativas o funcionales respecto a entidades del Poder Ejecutivo, como es la Oficina de Normalización Provisional; de este modo, noexistenexoinstitucional,funcionalnijurisdiccionalquepuedagenerarun conflicto de interés real o potencial. En ese sentido, para el familiar de un juez, el impedimento no es una prohibición general para contratar con cualquier entidad del país. La prohibición se restringe únicamente al ámbito en donde el juez ejerce su función; es decir, donde su actuación o influencia real podría tener efecto. Aunadoaello,señalaqueelTribunalhaadoptadounainterpretaciónerrada, puesto que se le imputa una conducta ilícita, basándose en una simple coincidencia geográfica, referida al domicilio de una entidad (ajena al Poder Judicial) y dependiente del Poder Ejecutivo, por coincidir su domicilio con el distrito judicial en donde un Juez ejerce sus funciones. Sobre el particular, trae a colación el Caso Domingo García Belaúnde del Tribunal Constitucional, cuya sentencia señala claramente que las prohibiciones para contratar deben fundamentarse en un riesgo real y concreto de influencia o conflicto de interés, y no en una suposición abstracta basada solo en un vínculo familiar o una ubicación geográfica. El Tribunal Constitucional busca que estas limitaciones sean razonables y proporcionales a la capacidad real de injerencia del funcionario en cuestión. Así, si una prohibición no se relaciona con esta "esfera de poder o injerencia real", se vuelve desproporcionada y vulnera derechos fundamentales. Asimismo, a través de la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021, el Tribunal ya había enfatizado la necesidad de aplicar de forma restrictiva las normas que limitan derechos. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 Por otro lado, bajo el principio de la aplicación inmediata de la norma más favorable en el tiempo, la conducta imputada debe ser analizada bajo el marcodelaLeyN°32069.Lanuevaley,alsermásclaraybeneficiosa,corrige la interpretación extensa y gravosa del Tribunal, confirmando que el supuesto impedimento imputado es legalmente inexistente. En ese sentido, con posterioridad a los hechos imputados, entró en vigor la Ley N° 32069, la cual modificó la definición del impedimento para Jueces Superiores, estableciendo claramente en su redacción que este solo se configura siempre que la contratación se realice dentro del ámbito institucional o jurisdiccional del juez implicado. Finalmente, señala que la Ley 32069 es muy clara al establecer restricciones puntuales según el ámbito funcional específico de cada funcionario; no previendo, en ningún caso, restricciones generales o amplias basadas en criterios exclusivamente territoriales o geográficos cuando no exista un vínculo funcional, institucional o jurisdiccional efectivo. Por lo tanto, cualquier interpretación más amplia que la descrita claramente por la ley es incorrecta y viola los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y proporcionalidad exigidos por el Tribunal Constitucional. 6. Con Decreto del 17 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto; asimismo, se programó audiencia pública para el 3 de noviembre del mismo año. 7. Mediante Oficio N° 001805-2025-OAD.AB-ONP del 29 de octubre de 2025, presentado el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 06361-2025-TCP-S2 del 24 de setiembre de 2025, mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al habercontratado conelEstadoestandoimpedido conformea Ley,asícomohaber Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobadomedianteDecretoSupremoN°009-2025-EF,enadelanteelReglamento vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuesto oportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 06361-2025-TCP-S2 del 24 de setiembre de 2025, fue notificada al Impugnante en la misma fecha a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; es decir, hasta el 16 de octubre de 2025 . 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 15 de octubre de 2025, dicho recurso resulta procedente, al haber sido presentado dentro del plazo otorgado por la norma; por lo que correspondeevaluarsilosargumentosplanteadosconstituyensustentosuficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 1Cabe precisar que el día 8 de octubre es feriado por “Combate de Angamos”. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten nuevos elementos, a la 2 vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar los elementos aportados y argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir el sentido de la decisión adoptada, la cual obedeció al hecho de haber presentado documentación adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que 2GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como que presentó información inexacta ante la Entidad, corresponde verificar si ha aportado elementosde convicción en su recurso,que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley: 8. El Impugnante señala, principalmente, que no corresponde aplicar el impedimentoTipo1.Cdelartículo 30de laLeyN°32069 al casoconcreto,toda vez que,aun cuandosuapoderado,elseñor LuisFelipe CobeñaNavarrete,seacuñado de la señora María Luz Vásquez Vargas, jueza superior de la Corte Superior de Lima, la cual se encuentra en actividad y posee impedimento para contratar con el Estado, dicho impedimento se extiende exclusivamente al ámbito jurisdiccional del Poder Judicial. Por consiguiente, la sanción impuesta en contra de su representada se sustenta en una interpretación indebida del referido impedimento, al considerar que la contrataciónconlaEntidadestaríadentrodelámbitodecompetenciadelaseñora María Luz Vásquez Vargas, cuando no pertenece al Poder Judicial. Asimismo, la competencia jurisdiccional de un juez superior, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, está limitada a su distrito judicial. Por tanto, sostienequeelTribunalha adoptadouna interpretación errada,puesto que se le imputa una conducta ilícita, basándose en una simple coincidencia geográfica, referida al domicilio de una entidad (ajena al Poder Judicial) y dependiente del Poder Ejecutivo, por coincidir su domicilio con el distrito judicial en donde un Juez ejerce sus funciones. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 9. Atendiendo a lo señalado, corresponde recordar que el Impugnante fue sancionado por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)”. Deacuerdoconlareferidanorma,paralaconfiguracióndelainfracciónserequirió la concurrencia de dos requisitos, los cuales son los siguientes: i) el perfeccionamiento de una relación contractual; y, ii) que, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontrase en alguno de los supuestos de impedimento establecidos en el TUO de la Ley N° 30225. 10. En consecuencia, este Tribunal, a través de la Resolución N° 06361-2025-TCP-S2 del 24 de setiembre de 2025, realizó el análisis respectivo a la configuración de la infracción imputada, considerando acreditados ambos requisitos y, en consecuencia, la responsabilidad del Impugnante, procediéndose a la imposición de sanción en su contra. 11. Ahora bien, respecto al impedimento imputado, cabe resaltar que este Colegiado procedió a la aplicación del principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, se advirtió que el impedimento Tipo 1.C establece que los jueces superiores de las cortes de justicia se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y durante los seis (6) Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 meses siguientes al cese del mismo dentro de la competencia jurisdiccional, impedimento que se extiende, de acuerdo al Tipo 2.A, a los parientes hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia jurisdiccional; por tanto, al resultar más beneficiosa para el administrado, se procedió a aplicar la normativa vigente. 12. Respecto a la aplicación del ámbito jurisdiccional establecido en el impedimento Tipo 1.C de la Ley N° 32069 cabe señalar que el artículo 36 del TUO de la LOPJ establece que las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por la ley, y su competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente. En ese orden de ideas, como se advirtió en el fundamento 20 de la resolución recurrida, según información del Portal Institucional de la Junta Nacional de Justicia, la señora María Luz Vásquez Vargas fue designada Vocal (cargo posteriormentedenominadocomojuezasuperior)delaCorteSuperiordeJusticia de Lima a través de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 007- 2007-CNM de fecha 8 de enero de 2007, siendo ratificada mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 211-2012-PCNM de fecha 12 de abril de 2012, encontrándose a la fecha con el estado “ACTIVO”. Ahora bien, como ya se ha señalado, de acuerdo al artículo 36 del TUO de la LOPJ la competencia de las Cortes Superiores comprende el Distrito Judicial correspondiente, por consiguiente, al revisar lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 027-2012-CED-CSJLI/PJ -que establece el radio urbano de las sedes judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima-, se evidencia que dicho radio incluye al distrito de Lima, el cual es precisamente el distrito donde se encuentra el domicilio de la Entidad contratante. Asimismo, según el Plan Operativo Institucional Multianual del 2024-2026 del Poder Judicial del Perú, la Corte Superior de Justicia de Lima mantiene su ámbito de competencia jurisdiccional, entre otros, en el distrito judicial de Lima. En ese sentido, se puede concluir que la señora María Luz Vásquez Vargas ejerció sus actividades de Jueza Superior en la Corte Superior de Justicia de Lima; por tanto, la referida funcionaria como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o las personas jurídicas que representan estaban impedidos de contratar con el Estado en el distrito judicial de Lima. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 Conforme a lo expuesto, se aprecia que, respecto del ámbito de competencia jurisdiccionalaplicablealaseñoraMaríaLuzVásquezVargas,laconductarealizada por el Impugnante encaja dentro de los términos del tipo infractor, por lo que los argumentos planteados como parte de su recurso de reconsideración no resultan amparables por este Colegiado. Respecto a la aplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional 13. El Impugnante trae a colación el Caso Domingo García Belaúnde del Tribunal Constitucional, cuya sentencia señala claramente que las prohibiciones para contratar deben fundamentarse en un riesgo real y concreto de influencia o conflicto de interés, y no en una suposición abstracta basada solo en un vínculo familiar o una ubicación geográfica. En ese sentido, la Sentencia N° 1087-2020 establece que los impedimentos, en especial los referidos a familiares, deben aplicarse de manera restrictiva y solo cuando se trate de la misma entidad donde el funcionario ejerce funciones o de cargos de alta jerarquía. 14. Sobre el particular, respecto a la Sentencia N° 1087-2020 alegada por el Impugnante, este Colegiado encuentra pertinente recordar que dicha sentencia emitida por el Tribunal Constitucional fue desarrollada en el contexto de un Proceso de Amparo presentado por un particular, en el que haciendo uso del control concentrado, el Tribunal Constitucional inaplicó una determinada norma para el caso concreto que obra en el expediente N° 03150-2017-PA/TC, por lo que sus efectos no son vinculantes a la administración pública, más aún si se tiene en cuenta que dicha sentencia no señala el carácter vinculante de ninguno de sus fundamentos; por tanto, la sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al expediente N° 03150-2017-PA/TC, no puede ser tratada legalmente como jurisprudencia y, por tanto, como una fuente legal a ser considerada para resolver en el presente recurso de reconsideración. 15. En tal sentido, tal como se desprende de lo analizado de manera previa, este Tribunal actúa amparado en los Principios de legalidad ytipicidad,en virtud de los cuales solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía, por lo que no advierte elementos aportados por el Impugnante que le permitan apartase de las conclusiones alcanzadas en la recurrida. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo tampoco resultan amparables. 16. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que corresponde declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, en contra de Resolución N° 06361-2025-TCP-S2 del 24de setiembre de 2025,confirmándola en todos sus extremos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa UNIVERSIDAD DE LIMA (con RUC N° 20107798049), contra la Resolución N° 06361-2025-TCP-S2 del 24 de setiembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa UNIVERSIDAD DE LIMA (con RUC N° 20107798049), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas para su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07821-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 17 de 17