Documento regulatorio

Resolución N.° 0030-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSULTORES & CONTRATISTAS GENERALES PANOA E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 002-2024-MDHH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación d...

Tipo
Resolución
Fecha
02/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº00030-2025-TCE-S5. Sumilla: “Es de importancia mencionar que el incumplimiento del Adjudicatario no es una conducta que se pueda subsanar según lo estipulado en el artículo 60 del Reglamento, pues, ello implicaría una modificación esencial al contenido de su oferta; por ende, la omisión del comitétieneunimpactodirectoenelresultadode la presente convocatoria.” Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12435/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSULTORES & CONTRATISTAS GENERALES PANOA E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 002-2024-MDHH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra IOARR: “Reparación de bocatoma y canal de riego; en el(la) sistema de riego pate, en la localidad Carmen de Pate, distrito de Huac-Huas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº00030-2025-TCE-S5. Sumilla: “Es de importancia mencionar que el incumplimiento del Adjudicatario no es una conducta que se pueda subsanar según lo estipulado en el artículo 60 del Reglamento, pues, ello implicaría una modificación esencial al contenido de su oferta; por ende, la omisión del comitétieneunimpactodirectoenelresultadode la presente convocatoria.” Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12435/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSULTORES & CONTRATISTAS GENERALES PANOA E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 002-2024-MDHH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra IOARR: “Reparación de bocatoma y canal de riego; en el(la) sistema de riego pate, en la localidad Carmen de Pate, distrito de Huac-Huas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAC-HUAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 002-2024- MDHH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra IOARR: “Reparación de bocatoma y canal de riego; en el(la) sistema de riego pate, en la localidad Carmen de Pate, distrito de Huac-Huas, provincia de Lucanas, departamentodeAyacucho”,conunvalorreferencialascendenteaS/326,044.93 (trescientos veintiseis mil cuarenta y cuatro con 93/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El8denoviembrede2024sepublicóenelSEACE elotorgamientodelabuenapro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO SAN PEDRO conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ROSSLYN S.A.C. y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES ALTAN INGENIEROS E.I.R.L.; en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO SAN Admitido 293, 440.44 105 1 Adjudicatario PEDRO CONSORCIO PATE Admitido 326, 044.92 94.50 3 Calificado CONSULTORES & CONTRATISTAS Admitido 308, 112.50 100.00 2 Calificado GENERALES PANOA E.I.R.L. 2. El 18 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CONSULTORES & CONTRATISTAS GENERALES PANOA E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje otorgado por el comité de selección (solicita que se le asigne bonificación por ser domiciliado en provincia colindante) como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Respecto al puntaje que le otorgó el comité de selección al encontrarse domiciliado en provincia colindante. • Manifiesta que el comité de selección omitió otorgarle puntaje por la bonificación del 10% sobre el puntaje total pese a que su representada adjuntó ensuofertael“AnexoN°8–Solicituddebonificacióndel10%porejecuciónde obras prestados fuera de la provincia de Lima y Callao” y acreditó con copia de RNPquesudomicilioseencuentraenprovinciacolindantealaprovinciadonde se ejecutará la obra. Folios 115 y 116 de su oferta. • Al respecto, adjunta mapa que evidencia su argumentación y hace mención a la aplicación del literal f) del artículo 50 del Reglamento; por ende, indica que el puntaje total que le corresponde es de 109.52 puntos. 3. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 26 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 543-2024- MDHH/ALC a través del cual remitió el Informe N° 409-2024- MDHH/JDUOP/LAMM e Informe N° 118-2024-LMMP-AE, mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, indicando lo siguiente: Respecto al puntaje que le otorgó el comité de selección al encontrarse domiciliado en provincia colindante. • Manfiesta que lo argumentado por el Impugnante no fue advertido por el comitéyquenoseactuódemalaintensión.Indicaquedejaaconsideracióndel OSCE la aplicación de lo requerido por el postor. 5. El 26 de noviembre de 2024 el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Respecto al puntaje que le otorgó el comité de selección al Impugnante – por encontrarse domiciliado en provincia colindante. • Señala que según las bases en el Anexo N° 8 se debía hacer mención al ítem en donde se solicita la bonificación y que la presente convocatoria es por ítem único, sin embargo, el Impugnante hace mención a la nomenclatura del procedimiento; por ende, el comité de selección declaró inválido su anexo. Adiciona que su representada cuenta con una oficina sucursal en la provincia donde se ejecuta la obra. Vicio de nulidad sobre el plazo contemplado para la ejecución de la obra. • Señala que en la página 16 de las bases se menciona que el plazo de ejecución de la obra es de 60 días calendarios, sin embargo, en la página 28 se refiere como ello a lo siguiente “noventa (60)”, por ende, considera que existe nulidad en el procedimiento. 6. El 27 de noviembre de 2024 el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario debido a que, según explica, su promesa de consorcio no cumple con los porcentajes de participación requerido en las bases; asimismo, indica que no existe vicio de nulidad en las bases porque de la información en el SEACE se desprende que el plazo de ejecución de obra es de 60 días. 7. Por decreto del 29 de noviembre de 2024 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada la absolución al recurso de apelación. 8. Por decreto del 29 de noviembre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 27 del mismo mes y año. 9. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe solicitado, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal a fin que emita pronunciamiento. 10. El2dediciembrede2024elAdjudicatarioreiterólosargumentosdesuabsolución al recurso de apelación en cuanto a la existencia de un vicio de nulidad en las bases. 11. A través del decreto del 2 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 12 del mismo mes y año. 12. El 11 de diciembre de 2024 el CONSORCIO PATE (postor que ocupó el tercer lugar) solicitó su apersonamiento en calidad de tercero administrado. El postor mencionó la inconsistencia sobre el plazo de ejecución de obra estipulado en las bases. 13. Pordecretodel12dediciembrede2024sedispusonohalugaralapersonamiento solicitado por el CONSORCIO PATE, toda vez que no interpuso su recurso de apelación conforme a Ley. 14. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2024 se puso en conocimiento de las partes un supuesto vicio de nulidad conforme a lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL ADJUDICATARIO Y AL IMPUGNANTE: En la página 36 de las bases integradas correspondiente al Capítulo III- Requerimiento se estableció la condición de los consorcios conforme a lo siguiente: No obstante, según el folio 23 de la oferta del Adjudicatario se observa que uno de sus consorciados cuenta con 25% de participación conforme a lo siguiente: Lo anterior, no fue observado por el comité de selección al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, ni fue materia de impugnación en esta instancia, sino que fue expresado porelrepresentantedelImpugnanteenaudienciapúblicallevadaacaboel12dediciembrede2024. En esa línea, la circunstancia antes descrita implicaría deficiencia en la decisión del comité de selección al momento de evaluar la oferta del Adjudicatario, toda vez que, en la etapa correspondiente no habría analizado en forma completa y adecuada la promesa de consorcio que éstepresentóensuoferta,loque,asuvez,implicaríaqueelactapublicadaenelSEACEysuscuadros adjuntos no se encuentren debidamente motivados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, en el cual se establece que “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas (…)”. Asimismo, la decisión de la Entidad se habría emitido en contravención al numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como en contra del principio de transparencia, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. 15. Por decreto del 13 de diciembre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario en su escrito del 2 del mismo mes y año. 16. Por decreto del 19 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 17. El19dediciembrede2024elImpugnantereiterólosargumentosdesuescritodel 27 de noviembre de 2024. 18. Por Decreto del 27 de diciembre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 19 del mismo mes y año. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnantecontraelpuntajetotalotorgadoporelcomitédeselecciónasuoferta (solicitó que se le asigne puntaje por estar domiciliado en provincia colindante en el lugar en donde se ejecutará la obra), asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1Unidad Impositiva Tributaria. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 326, 044.93 (trescientos veintiseis mil cuarenta y cuatro con 93/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje total otorgado por el comité de selección a su oferta, asimismo, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de noviembre del 2024, considerando que la declaratoria de desierto 2 delprocedimientodeselecciónsenotificóenelSEACEel8denoviembrede2024 . Al respecto, del expediente fluye que el 18 de noviembre de 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Alfredo Palomino Noa, en calidad de titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el puntaje total asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. 2 Cabe precisar que los días 14 y 15 de noviembre fueron días no laborables declarados por el Gobierno por la APEC. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra el puntaje otorgado porelcomitéasuoferta;entalsentido,delarevisiónalosfundamentosdehecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se le asigne mayor puntaje a su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Debido a lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 21 de noviembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2024. Según la información obrante en el expediente se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 26 de noviembre de 2024, es decir, lo hizo dentro del plazo otorgado. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde asignar mayor puntaje al Impugnante por acreditar su condición de empresa domiciliada en provincia colindante y si como consecuencia de ello corresponde otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre un posible vicio de nulidad en la decisión del comité al momento de evaluar la oferta del Adjudicatario. 7. Antes de proceder con el análisis de fondo planteado por el Impugnante en su recurso de apelación es importante mencionar que, según los argumentos expuestos, en fecha posterior a la interposición del recurso, este Colegiado advirtió la posible existencia de un vicio de nulidad en la decisión del comité al momento de evaluar la oferta del Adjudicatario, lo que será analizado a continuación. 8. En fecha posterior a la interposición del recurso de apelación el Impugnante cuestionó que la promesa de consorcio presentada por el Adjudicatario no se ajusta a lo requerido en las bases integradas debido a los porcentajes asignados en la participación de los consorciados. 9. Sobre el particular, a fin de analizar el supuesto vicio de nulidad cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 10. En primer orden, es de importancia indicar que en la página 19 de las bases integradas se solicitó como uno de los requisitos de admisión de ofertas, de corresponder, la presentación de la promesa de consorcio en la que se debía consignar, entre otras cuestiones, las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 11. Por su parte, en la página 36 de las bases integradas correspondiente al Capítulo III- Requerimiento se estableció las condiciones de los consorcios conforme a lo siguiente: 12. Se observa que, entre otras cuestiiones, en la promesa de consorcio el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado debía ser mayor al 30%. 13. Sin embargo, a folio 23 de su oferta el Adjudicatario presentó su promesa de consorcio conforme a lo siguiente: 14. Se desprende que a uno de los integrantes del Adjudicatario, la empresa CONSTRUCTORES ALTAN INGENIEROS E.I.R.L., se le asignó el 25% de obligaciones en la ejecución de la obra, lo que no se encuentra acorde con lo requerido en las bases integradas. 15. Lo anteriormente expuesto no fue observado por el comité de selección al momento de verificar los requisitos de admision del Adjudicatario, asimismo, ello no fue materia de impugnación dentro del plazo de Ley sino que fue expresado por el postor en escrito posterior y en audiencia pública llevada a cabo el 12 de diciembre de 2024. 16. En dicho contexto, a través del decreto del 12 de diciembre de 2024, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la deicisón del comité de selección al momento de evaluar la oferta delAdjudicatario,pues,enlaetapacorrespondientenohabríaanalizadoenforma completa y adecuada la promesa de consorcio presentada por éste. Se indicó que ello implicaría que la decisión del comité no se encuentre debidamente motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento y el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como, contrario al principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley; por lo que, se solicitó a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto. 17. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente Resolución, las partes no se han pronunciado sobre el traslado de nulidad. 18. Ahora bien, tal como se ha indicado la promesa de consorcio presentada por el Adjudicatario no se ajusta a lo requerido en las bases, toda vez que asignó a uno de sus consorciados, la empresa CONSTRUCTORES ALTAN INGENIEROS E.I.R.L., el porcentaje de participación del 25% en la ejecución de la obra, cuando la Entidad exigió en forma clara y expresa que cada consorciado debia tener una participación mayor del 30%. No obstante, lo anterior no fue advertido por el comité en la etapa correspondiente sino que tuvo por admitida la oferta del postor y le otorgó la buena pro en el procedimiento de selección en desmedro de otros postores que cumplieron a cabalidad los requisitos de la Entidad. Es de importancia mencionar que el incumplimiento del Adjudicatario no es una conducta que se pueda subsanar según lo estipulado en el artículo 60 del Reglamento, pues, ello implicaría una modificación esencial al contenido de su oferta; por ende, la omisión del comité tiene un impacto directo en el resultado de la presente convocatoria. 19. De este modo, se aprecia que la decisión del comité vulnera el artículo 66 del Reglamento, según el cual “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamentemotivadas,lasmismasqueconstanenelSEACEdesdelaoportunidad del otorgamiento de la buena pro”. 20. En este punto, cabe traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 21. Cabe traer a colación que el cuestionamiento antes expuesto contra la oferta del Adjudicatario no forma parte de los puntos controvertidos, pues ha sido propuesto en fecha extemporánea por el Impugnante, razón suficiente para determinar que esta Sala declare la nulidad del procedimiento de selección, caso contrario, se generaría una afectación al debido procedimiento e, incluso, al derecho de defensa del Adjudicatario, que no ha contado con una evaluación de su admisión debidamente fundamentada antes de apersonarse ante esta instancia. 22. En ese sentido, no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, y por tener impacto en los resultadosdelprocedimiento,porloqueresultaadecuadoynecesariodisponerla nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 23. Por tal motivo, considerando que, en el caso concreto, se han advertido serias deficiencias en la admisión de las ofertas, lo cual ha tenido incidencia directa en el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; cabe traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en el cual se establece que en los casos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 24. Enadiciónaloexpuesto,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 25. De esta manera, resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 26. En virtud a lo expresado, resulta necesario retrotraer el procedimiento de selección al momento en que se incurrió en el vicio de nulidad antes desarrollado, esto es, al momento de la admisión de ofertas, con el objeto que el comité de selección corrija su evaluación respecto de la oferta del Adjudicatario, considerando el hecho advertido, en cuanto que la promesa de consorcio presentada por este no se ajusta a lo requerido en las bases y que ello no es subsanable según lo estipulado en el artículo 60 del Reglamento. 27. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre el único punto controvertido fijado en esta instancia. 28. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 29. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 30. Sin perjuicio de lo anterior, es de importancia mencionar que a folio 115 de la oferta del Impugnante obra el “Anexo N° 8 – Solicitud de bonificación del 10% por servicios prestados fuera de la provincia Lima y Callao”, mediante el cual declaró que su domicilio está ubicado en la provincia de Víctor Fajador, lo que es colindante a la provincia donde se ejecutará la obra. En este sentido, cabe indicar que el hecho expuesto ha sido verificado por este Colegiado, por lo que cuando el comité reanude la presente convocatoria debe tener en cuenta que el postor cumplió con este requisito a fin que se le otorgue el puntaje correspondiente, es decir, 10% adicional a su puntaje total. 31. Finalmente, sobre el vicio de nulidad en las bases por el plazo de ejecución de la obra se debe mencionar que no se aprecia de qué medida lo expuesto por el Adjudicatario afecta el procedimiento de selección, pues, de la información que obra en el SEACE (cronograma del proyecto y plazo de ejecución de la obra) se desprende con claridad que el plazo es de 60 días calendario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 002-2024-MDHH/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra IOARR: “Reparación de bocatoma y canal de riego; en el(la) sistema de riego pate, en la localidad Carmen de Pate, distrito de Huac-Huas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho”, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAC-HUAS; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de admisión de ofertas, según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSULTORES & CONTRATISTAS GENERALES PANOA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 002-2024-MDHH/CS PRIMERA CONVOCATORIA. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Chocano Davis