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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12252-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Bertonati Technologies S.A. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 16-2024- GRL/CS (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de agosto de 2024, el SeguroSocialdeSalud,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°16- 2024-GRL/CS (Primera convocatoria), por relación de ítems, efectuada para la ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12252-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Bertonati Technologies S.A. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 16-2024- GRL/CS (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de agosto de 2024, el SeguroSocialdeSalud,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°16- 2024-GRL/CS (Primera convocatoria), por relación de ítems, efectuada para la “Adquisición de veintiséis (26) ambulancias equipadas para establecimientos de salud de la región Lima”, con un valor estimado total de S/ 11 620 000.00 (once millones seiscientos veinte mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende el siguiente ítem paquete: Ítem Sub Descripción Unidad de medida Cantidad ítem 1 Ambulancia equipada rural tipo I Unidad 9 1 2 Ambulancia equipada rural tipo II Unidad 14 Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 3 Ambulancia equipada urbana tipo II Unidad 2 4 Ambulancia equipada urbana tipo III Unidad 1 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 25 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del ítem paquete a favor del postor Conversiones San José Perú S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 11 610 354.00 (once millones seiscientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido prelación resultados Precio incluido la bonificación MYPE Conversiones SanJosé Calificada Admitido S/ 11 610 354.00 100 puntos 1 Perú S.A.C. (Adjudicatario) Bertonati Technologies S.A. No admitido - - - No admitido Corporación Peruana No admitido - - - No admitido Jadirsa S.A.C. 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 7 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanadoatravésdelEscritoN°02el11delmismomesyaño,elpostorBertonati Technologies S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, esta sea admitida, se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada. 1 Información extraída del “Acta de presentación, admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 25 de octubre de 2024, registrada en la plataforma del SEACE el 25 del mismo mes y año. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 Para ello, presentó los siguientes argumentos: • Señala que, el sustento de la no admisión de su oferta carece de motivación, ya que se limita a señalar que presentó información inexacta o incongruente sin explicar en qué consiste ello. • Asimismo, refiere que, a criterio del comité de selección no sustentó la marca y el modelo del juego adicional de neumáticos (neumático y aro) requerido para las ambulancias rurales tipo I y II, solicitado en el numeral A15 de las especificaciones técnicas de las bases integradas, ni presentó las fichas técnicas de dicho producto, conforme habría sido solicitado en el literal d.1 del numeral 2.2.1.1 de las citadas bases. Al respecto, explica que, las bases únicamente solicitaron que se presente fichas técnicas, folletería, instructivos u otros documentos similares para acreditar algunas especificaciones técnicas del equipamiento médico de las ambulancias rurales tipo I y II, pero no solicitaron la presentación de dichos documentos para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del vehículo de la ambulancia. Asimismo, refiere que, en el segundo párrafo del referido literal es posible apreciar que, solo se detallaron las especificaciones técnicas del equipamiento médico, el cual no incluye a los neumáticos y a los aros, por lo que, a su criterio, no correspondía la presentación de la ficha técnica, de los catálogos ni de los demás documentos descritos en el literal d.1. En concordancia con ello, expresa que, en las especificaciones técnicas – contenido en el literal A15– se describe que los neumáticos y los aros forman parte integrante del vehículo y no del equipamiento médico. En ese sentido, cuestiona la evaluación realizada por el comité de selección, yaqueconsideraqueelsustentodeladecisióndelanoadmisióndesuoferta, en este extremo, no se condice con lo exigido en las bases integradas. • Adicionalmente, menciona que, aun cuando la Entidad hubiese pretendido que los postores acrediten las especificaciones técnicas de las ambulancias ruralestipoIyII,alnohaberprecisadocuálesdebíanseracreditadasnopuede exigirse que se presente distinta documentación que acredite la totalidad de Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 las especificaciones; en tanto ello, –según refiere– denotaría un vicio de nulidad, ya que sería una contravención a la nota recogida en la página 19 de las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, que precisa el deber de la Entidad de detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien deben ser acreditados por los postores. • De otra parte, cuestiona que la exigencia trasladada a su representada respectode laacreditación delasespecificacionestécnicasdel vehículo delas ambulancias rurales tipo I y tipo II no haya sido evaluada y, de corresponder, observada en la oferta adjudicada. • De la misma forma, plantea que el tercer motivo por el cual el comité de selección decidió no admitir su oferta carece de sustento, ya que, las fichas técnicas de las herramientas básicas que según el colegiado no cumplió con adjuntar no se encuentran listadas en el literal d.1) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, lo que, a su parecer, evidencia que no forman parte del equipamiento médico. Sobre ello, resalta que, las herramientas básicas se encuentran detalladas en las especificaciones técnicas [literal D)] como accesorios del vehículo, lo cual considera que refuerza el argumento de no considerar a dichas herramientas como equipamiento médico. • En ese sentido, estima que los motivos expresados por el comité de selección para decidir no admitir su oferta carecen de sustento y, por tanto, correspondequeserevoquedichadecisiónylaofertaseadeclaradaadmitida. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario. • Sostiene que, las especificaciones técnicas de los bienes requeridos incluyen un balón de oxígeno quecuente con un manómetro de oxígeno de 0-2500 PSI o mayor con salida para flujo 0-15 LPM y salidas para presión de 50 PSI, un regulador de presión y manómetro; y, un flujómetro con rango de control hasta 15 L/MN o más y humificador reusable, auto lavable. Asimismo, se exigió un maletín con medicamentos completamente rígido o semirrígido. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 • Sobre el particular, resalta que los postores estaban obligados a presentar fichas técnicas, folletería, instructivos u otros documentos similares elaborados por el fabricante, distribuidor autorizado en el Perú y/o terceros calificados técnicamente para acreditar dichas especificaciones técnicas; sin embargo, considera que, el documento presentado por el Adjudicatario no corresponde a los exigidos en las bases integradas, ya que este ha sido elaborado por el propio postor. Respecto del maletín con medicamentos, señala que, el Adjudicatario presentó una carta del fabricante Spencer, en la cual no se acredita que el bien ofertado sea rígido o semirrígido. • Por tanto, considera que, dicho postor no ha cumplido con acreditar las especificaciones técnicas en los términos exigidos en las bases integradas y, por tanto, corresponde que se revoque la admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro a su favor. 3. Mediante el decreto del 13 de noviembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 18 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidadafindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación. 4. El 21 de noviembre de 2024, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe técnicoN°001-2024-GRL/SGRA/QL -LP016-2024,en elqueel comitédeselección se pronuncia sobre los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, de la siguiente manera: Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 Respecto de los cuestionamientos efectuados contra la no admisión de la oferta del Impugnante • Indica que, la oferta del Impugnante contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí, dado que, brinda información contradictoria que no permite tener certeza de cuál es el alcance de la oferta y, por tanto, no es posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaracióndel postor y lo que está ofertando. Respecto de la ambulancia rural tipo I Al respecto, señala que, el Impugnante no acreditó ni describió la marca y el modelo del juego adicional de neumáticos descritos en el numeral A15 para las ambulancias rurales tipo I y II. • De otra parte, refiere que, en el documento emitido por la empresa Concesionarios Autorizados S.A.C. se precisa que, en los folios 34 y 38 de la ofertaimpugnadaobralainformaciónqueacreditaelcumplimientodelcitado numeral; sin embargo, efectuada la revisión de dichas páginas se verifica que en esta obra información sobre el sistema de frenos. Asimismo, precisa que en los folios 34 y 35 de dicha oferta es posible apreciar que solo se transcribieron las especificaciones técnicas de las bases; adicionalmente, resalta que, no se presentó la ficha técnica de la marca y modelo de aquello que se estaba ofertando, a fin de validar el cumplimiento de las características técnicas requeridas. Respecto de la ambulancia rural tipo II • Sostiene que, del documento de la empresa Concesionarios Autorizados S.A.C., obrante en los folios 204 y 205 de la oferta del recurrente, se desprende que el postor omitió detallar las características del bien ofertado, según el anexo 1 denominado formato de hoja de presentación del producto y plazo de entrega. Sobre ello, explica que, en el folio 208 solo obra información relacionada al numeral A13 de las bases integradas, que describe el sistema de frenos Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 requeridoy,asimismo,refiereque,elpostornocumplióconpresentarlaficha técnica de la marca y modelo del vehículo ofertado. • En suma, refiere que, el Impugnante considera que cumplió con acreditar las especificacionesdescritasenelnumeralA15delasbasesintegradasmediante lapresentacióndelacartaemitidaporlaempresaConcesionariosAutorizados S.A.C., como distribuidor autorizado de Toyota en el Perú,pero –a criterio del comité de selección– con dicho documento no cumplió con acreditar el segundo juego de llantas requerido. • De otra parte, señala que, contrario a lo alegado por el Impugnante, el Adjudicatario cumplió con acreditar las características de los neumáticos y de los arosde los vehículosmediante la presentación de la declaración jurada de neumáticos obrante en el folio 101 de su oferta. • Respecto de las herramientas básicas requeridas, expresa que, en los folios 42, 184, 185, 212, 359, 386, 497, 498 y 525 de la oferta impugnada no se aprecia la acreditación de tipo de marca, modelo y la procedencia de fabricación de estas, conforme ha sido planteado en el recurso impugnativo; al respecto, resalta que la exigencia de las herramientasbásicas era extensiva aloscuatro(4)tiposdeambulanciarequeridas,conformesedesprendedelas especificaciones técnicas de las bases integradas. Respecto de los cuestionamientos efectuados contra la admisión de la oferta del Adjudicatario • Señala que, si bien la oferta del Adjudicatario no incluye la ficha técnica para elflujómetrodelbalóndeoxígenotipoD,ylafiguramostradanocorresponde al flujómetro, se validó la oferta puesto que el balón de oxígeno tipo M de la misma oferta sí presenta la ficha técnica del flujómetro, por lo que explica que, el comité de selección tomó conocimiento del bien que sería entregado en caso de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Además, refiere que, el flujómetro es un accesorio de un equipamiento que se encuentra incorporado dentro de la ambulancia. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 • En relación al maletín con medicamentos, precisa que, el Adjudicatario no indicó si el bien ofertado es rígido o semirrígido, pero el colegiado decidió validarsuofertadebidoaqueestasdossonlasúnicasopcionesenelmercado. 5. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 21 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Considera que el Impugnante no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas. • Asimismo, resalta que, en las bases integradas se exigió que, las ruedas y neumáticos que oferten los postores sean de un diámetro no menor a dieciséis (16) pulgadas y tipo de neumático Mud Terrain mínimo 225/65R16, lo cual guarda relación con la información obrante en el folio 12 de la oferta del Impugnante, pero se opone a lo consignado en la carta del distribuidor autorizado en el Perú [folios 34 y 38], pues se aprecia que se ofertó un aro de diecisiete (17) pulgadas y neumáticos Mud Terrain 225/70R17. • Además, refiere que, la oferta impugnada presenta otra incongruencia sobre la acreditación del neumático (A15), debido a que los concesionarios de la empresa Toyota no comercializan estos productos en el Perú ni en el extranjero, por tanto, considera que la adquisición del “segundo juego de llantas” la realizará a través de otra empresa dedicada al rubro en el mercado nacional. • Expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección, aludiendo que la incongruencia en la oferta del Impugnante consiste en no señalar la marca ni el modelo de las herramientas básicas requeridas. • Adicionalmente, plantea que, como parte de las especificaciones técnicas para la ambulancia rural I se solicitó, entre otros, una cabina de atención médica, la misma que debía contar con un sistema de protección antivuelco quecuenteconprotectordepolímeroestructural,instaladodeformaexterna o de acuerdo a cada fabricante. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 Sobre el particular, menciona que, si bien el Impugnante ofertó el referido sistema, de la documentación presentada no se desprende que este cuente con la característica de protector de polímero estructural. • Estandoloexpuesto,señala que,en virtuddeloestablecidoporelTribunalen las Resoluciones N° 2054-2023-TCE-S4 y N° 1809-2023-TCE-S5, no es función del comité de selección interpretar o al completar el alcance de las ofertas y, considerando que, el recurrente no ha cumplido con acreditar distintas especificaciones, corresponde que se confirme la no admisión de su oferta. Sobre los cuestionamientos planteados contra su oferta • Señala que, mediante lapresentacióndelformato de hoja depresentación de productoylacartadelfabricanteSpencerItaliaS.R.L.–contenidosenlosfolios 227y228desuoferta–cumplióconacreditarlasespecificacionestécnicasdel maletín médico requerido. • Asimismo, sostiene que, de los folios 126 y 127 de su oferta –consistentes en el formato de hoja de presentación de producto y la información técnica proporcionada por el proveedor AL Import Medical S.A.C.– se desprende la acreditación fehaciente de las especificaciones técnicas del balón de oxígeno requerido. Alrespecto,mencionaque,concartadel20denoviembrede2024,elreferido proveedor ratifica el contenido de lo ofertado. • Cuestiona lo alegado por el Impugnante, ya que en un procedimiento de selección distinto [Licitación Pública N° 03-2023-GRL/CS (Primera convocatoria)] el mismo proveedor obtuvo la buena pro a través de la acreditación de un manómetro de oxígeno de las mismas condiciones. 6. Con el decreto del 25 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrativo. 7. A través del decreto del 25 de noviembre de 2024, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, lo declare listo para resolver. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 8. Con el decreto del 3 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el día 11 del mismo mes y año. 9. El5dediciembrede2024,laEntidadpresentóelOficioN°403-2024-GRL/SGRA/OL ante la Mesade Partes del Tribunal, a fin de acreditar a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Mediante elOficioN°404-2024-GRL/SGRA/OL,presentadoanteel Tribunalel5de diciembre de 2024, la Entidad remitió el Informe legal N° 2448-2024-GRL-SGRAJ, emitido por la Sub Gerencia Regional de Asesoría Jurídica, en el que indica lo siguiente: • Señala que, si bien el Impugnante plantea una falta de motivación en la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, de su propio recurso impugnativo se desprende que dicho postor conocía el sustento de tal decisión dado que ha planteado argumentos para impugnar la misma. • Así también, recoge que el primer párrafo del literal d.1) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, el cual establece que, la acreditación de las especificaciones técnicas corresponde a las ambulancias y al equipamiento biomédico, por lo que, considera que sí era exigible contar con información de la marca y modelo del juego adicional de neumáticos para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de lasambulanciasruraltipo I a fin de que el comité de selección pueda apreciar el alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la entidad. Sobre este punto, menciona que, el Impugnante solo presentó un documento con el logo de la empresa Concesionarios Autorizados S.A.C. que no incluye la descripción ni el detalle de las características del vehículo ofertado, ni tampoco las especificaciones técnicas del segundo juego de llantas a ser entregado como repuesto. • Respecto a los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Adjudicatario, sostiene que, estos carecen de sustento, ya que, como ha sido planteado en el Informe técnico N° 001-2024-GRL/SGRA/QL - LP 016-2024 dicho postor cumplió con presentar la declaración jurada de neumáticos. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 11. El 10dediciembrede2024,elAdjudicatariopresentóelEscritoN°02antelaMesa de Partes del Tribunal, a fin de acreditar a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 11 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 13. Mediante decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, en las bases integradas no se habría establecido con claridad qué aspectos de las características [especificaciones técnicas] debían ser acreditados mediante la presentación de fichas técnicas y/o folletería y/o instructivos y/o requisitos funcionales o similares. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 14. A través del decreto del 11 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por la Entidad. 15. Con el Oficio N° 412-2024-GRL/SGRA/OL, presentado el 17 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad en el siguiente sentido: • Señala que, durante el trámite de la Licitación Pública N° 006-2023-GRL/CS, convocada para la adquisición de diez (10) ambulancias equipadas para establecimientos de salud de la región de Lima, se emitió el Pronunciamiento N° 556-2023/OSCE-DGR, en el cual la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE en el numeral 3 efectuó la revisión de oficio de las bases. Al respecto, incorpora un extracto de dicho pronunciamiento, en el que se aprecialadisposiciónque,conocasióndelaintegracióndefinitivadelasbases se consigne la información remitida mediante el Informe s/n del 5 de diciembre de 2023, en el literal d.1) del numeral 2.2.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. • Sobre el particular, menciona que el procedimiento de selección antes referido es similar a aquél materia de cuestionamiento. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 • Adicionalmente, resalta que, el extremo considerado como un posible vicio de nulidad ha sido empleado en la convocatoria de distintos procedimientos de selección, no siendo materia de cuestionamiento en la etapa de consultas y observaciones; por el contrario, considera que, lo incorporado en las bases ayuda a verificar que los bienes objeto de la convocatoria sean idóneos para la atención de nueve provincias de Lima. • Por último, precisa que, para que se declare la nulidad de un acto administrativo debe existir discordancias entre el acto y el ordenamiento jurídico conllevando a un acto ilegal, lo cual considera que no sucede en el procedimiento de selección materia de cuestionamiento, ya que, –según refiere– la inclusión de las fichas técnicas y otros documentos como parte de la admisibilidad de las ofertas fue agregada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Además,expresaque,lasactuaciones en dichoprocedimientodeselección se llevaron a cabo en marco de los dispuesto en la Ley y el Reglamento, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal mediante la Resolución N° 2034- 2018-TCE-S1. 16. Mediante el Escrito N° 03, presentado el 18 de diciembre de 2024, el Impugnante se pronunció sobre el posible vicio de nulidad, precisando lo siguiente: • Señala que, de las bases integradas no se desprende la exigencia de acreditar las especificaciones técnicas del vehículo de la ambulancia, ya que, considera que solo se exigió acreditar algunas especificaciones técnicas del equipamiento médico. • Sobre ello, sostiene que, de una lectura integral del extremo cuestionado en lasbasesesposibleidentificarquelaEntidadhaefectuadounainterpretación equivocada de estas, dado que su representada ha cumplido con acreditar las especificaciones técnicas requeridas. • En concordancia con lo anterior, refiere que, en el marco de la calificación de la oferta del Adjudicatario el comité de selección efectuó distintas interpretaciones de dicha oferta, lo cual considera que denota una actuación parcial por parte de dicho colegiado. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 • Además, señala que, al haber entregado una copia de su oferta al Adjudicatario la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 61.3 del artículo 61 del Reglamento. 17. A través del decreto del 18 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Con el Escrito N° 03, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario indicó que, a su criterio no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección, por lo que, considera que corresponde confirmar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro a su representada. 19. En la misma fecha, el Adjudicatario presentó ante el Tribunal la Resolución N° 1989-2024-TCE-S1 del 27 de mayo de 2024 y reiteró lo expresado en su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación. Asimismo, absolvió el traslado del posible vicio de nulidad indicando que, corresponde que se confirme la decisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitidalaofertadelImpugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación hasidointerpuestorespectodelítempaquetedeunalicitaciónpública,cuyovalor estimado total asciende a S/ 11 620 000.00 (once millones seiscientos veinte mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 5 de agosto de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Endichocaso,cincuenta(50)UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, además de solicitar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su 3 recursodeapelación,elcualvencíael7denoviembrede2024 ,considerandoque la buena pro se notificó en el SEACE el 25 de octubre del mismo año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 7 de noviembre de 2024, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanado el 11 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Marco Antonio Soria Huamán, en calidad de representante legal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del 3 Téngase en cuenta que el 1 de noviembre de 2024 fue declarado feriado nacional, mediante el Decreto Legislativo N° 713, en el marco de la celebración del Día de Todos los Santos. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En este punto, cabe precisar que, como parte de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario señaló que para que el Impugnante pueda solicitar la revocatoria de la buena pro, previamente debió haber cuestionado su no admisión y en caso se determine su reincorporación al procedimiento, recién se podría considerar que este contaría con interés legítimo para cuestionar los actos concernientes al procedimiento de selección. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se declaró no admitida. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisiónde suoferta; no obstante,suspretensiones referidasa lano admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y sea admitida, no se admita la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro y este sea otorgada a su favor. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de noviembre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 21 de noviembre de 2024, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionarquedichopostorhapresentadoargumentosdedefensayhaefectuado cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 4. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorrespondedejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de no admitir la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 ➢ Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante por los cuestionamientos del Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante. 8. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de presentación, admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 25 de octubre de 2024, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 Figura 1. Motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de las páginas 2 y 3 del “Acta de presentación, admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. Según se desprende delacta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante debido a que, presentó información incongruente o inexacta contenida en las declaraciones juradas, ya que, no cumplió con acreditar la marca y el modelo del juego adicional de neumáticos requerido. Asimismo, se indica que, dicho postor no adjuntó la ficha técnica que acredita el segundo juego de llantas exigido. Adicionalmente, se advierte que, el comité de selección verificó que el Impugnante efectuó una transcripción de lo establecido en las especificaciones técnicas y no adjuntó la ficha técnica de las herramientas básicas exigidas en las bases. 9. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que, el sustento de la no admisión de su oferta carece de motivación, ya que se limita a señalar que presentó información inexacta o incongruente sin explicar en qué consiste ello. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 Agrega que, las bases únicamente solicitaron que se presente fichas técnicas, folletería, instructivos u otros documentos similares para acreditar algunas especificacionestécnicasdelequipamientomédicodelasambulanciasruralestipo I y II, pero no solicitaron la presentación de dichos documentos para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del vehículo de la ambulancia. Asimismo, sostiene que, en el segundo párrafo del referido literal es posible apreciar que, solo se detallaron las especificaciones técnicas del equipamiento médico, el cual no incluye a los neumáticos y a los aros, por lo que, a su criterio, no correspondía la presentación de la ficha técnica, de los catálogos ni de los demás documentos descritos en el literal d.1. Adicionalmente, explica que, en las especificaciones técnicas –contenidas en el literal A15– se describe que los neumáticos y los aros forman parte integrante del vehículo y no del equipamiento médico. De otra parte, sostiene que, aun cuando la Entidad hubiese pretendido que los postores acrediten las especificaciones técnicas de las ambulancias rurales tipo Iy II, al no haber precisado cuáles debían ser acreditadas no puede exigirse que se presente distinta documentación que acredite latotalidadde lasespecificaciones; en tanto ello, –según refiere– denotaría un vicio de nulidad, ya que sería una contravención a la nota recogida en la página 19 de las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, que precisa el deber de la Entidad de detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien deben ser acreditados por los postores. Además, cuestiona que, la exigencia trasladada a su representada respecto de la acreditación de las especificaciones técnicas del vehículo de las ambulancias rurales tipo I y tipo II no haya sido evaluada y, de corresponder, observada en la oferta adjudicada. De la misma forma, plantea que el tercer motivo por el cual el comité de selección decidió no admitir su oferta carece de sustento, ya que, considera que, según las bases integradas las fichas técnicas de las herramientas básicas no forman parte del equipamiento médico. Sobre ello, resalta que, las herramientas básicas se encuentran detalladas en las especificaciones técnicas [literal D)] como accesorios del vehículo, lo cual Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 considera que refuerza el argumento de no considerar a dichas herramientas como equipamiento médico. 10. Asuturno,laEntidadrefiereque,laofertadelImpugnantecontienedeclaraciones que resultan excluyentes entre sí, dado que, brinda información contradictoria que no permite tener certeza de cuál es el alcance de la oferta y, por tanto, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando. Además, señala que, el Impugnante no acreditó ni describió la marca y el modelo del juego adicional de neumáticos descritos en el numeral A15 para las ambulancias rurales tipo I y II. En concordancia con lo anterior, indica que, en el documento emitido por la empresa Concesionarios Autorizados S.A.C. se precisa que, en los folios 34 y 38 de la oferta impugnada obra la información que acredita el cumplimiento del citado numeral; sin embargo, efectuada la revisión de dichas páginas se verifica que en esta obra información sobre el sistema de frenos. De la misma forma, sostiene que, en los folios 34 y 35 de dicha oferta es posible apreciar que solo se transcribieron las especificaciones técnicas de las bases; adicionalmente, resalta que, no se presentó la ficha técnica de la marca y modelo de aquello que se estaba ofertando, a fin de validar el cumplimiento de las características técnicas requeridas. En relación a la ambulancia rural tipo II, refiere que, del documento de laempresa Concesionarios Autorizados S.A.C., obrante en los folios 204 y 205 de la oferta del recurrente, se desprende que el postor omitió detallar las características del bien ofertado, según el anexo 1 denominado formato de hoja de presentación del producto y plazo de entrega. Adicionalmente, explica que, en el folio 208 solo obra información relacionada al numeral A13 de las bases integradas, que describe el sistema de frenos requerido y, asimismo, refiere que, el postor no cumplió con presentar la ficha técnica de la marca y modelo del vehículo ofertado. De otra, respecto de las herramientas básicas requeridas, expresa que, en los folios 42, 184, 185, 212, 359, 386, 497, 498 y 525 de la oferta impugnada no se Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 aprecia la acreditación de tipo de marca, modelo y la procedencia de fabricación de estas, conforme ha sido planteado en el recurso impugnativo; al respecto, resalta que la exigencia de las herramientas básicas era extensiva a los cuatro (4) tipos de ambulancia requeridas, conforme se desprende de las especificaciones técnicas de las bases integradas. 11. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. En ese sentido, se aprecia que, en el literal d.1) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se establece como requisito de admisibilidad la presentación de folletos, instructivos o similares de los bienes objetodelaconvocatoria,enelqueseconsignanlascondicionesparasustentarlo, información que se replica a continuación: Figura 2. Documentos para la admisión de ofertas. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 (…) Nota: Información extraída de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. 12. Teniendoencuenta loanterior,ylo señalado duranteel desarrollodela audiencia pública, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, ya que no se habría establecido con claridad qué aspectos de las características (especificaciones técnicas) debían ser acreditados mediante la presentación de fichastécnicasy/ofolleteríay/oinstructivosy/orequisitosfuncionalesosimilares. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 11 de diciembre de 2024, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 13. Sobre el particular, a través del Oficio N° 412-2024-GRL/SGRA/OL, presentado ante el Tribunal el 17 del mismo mes y año, la Entidad indicó que, durante el trámite de la Licitación Pública N° 006-2023-GRL/CS, convocada para la adquisicióndediez (10)ambulanciasequipadaspara establecimientosdesaludde laregióndeLima,seemitióelPronunciamientoN°556-2023/OSCE-DGR,enelcual la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en el numeral 3, efectuó la revisión de oficio. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 Al respecto, señaló que, en el referido pronunciamiento se dispuso que, con ocasión de la integración definitiva de las bases se consigne en el acápite de admisión de ofertas las características y/o aspectos que debían ser acreditados con la documentación adicional requerida [contenida en el informe s/n del 5 de diciembre de 2023]. Además, resaltó que, el extremo considerado como un posible vicio de nulidad ha sido empleado en la convocatoria de distintos procedimientos de selección, no siendo materia de cuestionamiento en la etapa de consultas y observaciones; por el contrario, considera que, lo incorporado en las bases ayuda a verificar que los bienes objeto de la convocatoria sean idóneos para la atención de nueve provincias de Lima. Adicionalmente, refirió que, para que se declare la nulidad de un acto administrativo debe existir discordancias entre el acto y el ordenamiento jurídico conllevando a un acto ilegal, lo cual considera que no sucede en el procedimiento de selección materia de cuestionamiento, ya que, –según refiere– la inclusión de las fichas técnicas y otros documentos como parte de la admisibilidad de las ofertas fue agregada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. En concordancia con lo anterior, señaló que, las actuaciones en dicho procedimiento de selección se llevaron a cabo en marco de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal mediante la Resolución N° 2034-2018-TCE-S1. 14. Por su parte, el Impugnante señaló que, de las bases integradas no se desprende la exigencia de acreditar las especificaciones técnicas del vehículo de la ambulancia, ya que, considera que solo se exigió acreditar algunas especificaciones técnicas del equipamiento médico. Al respecto, precisó que, de una lectura integral del extremo cuestionado en las bases es posible identificar que la Entidad ha efectuado una interpretación equivocada de estas, dado que su representada ha cumplido con acreditar las especificaciones técnicas requeridas. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 15. Al respecto, cabe tener en cuenta que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 16. Ahorabien,lasbasesestándardelicitaciónpúblicaparalacontratacióndebienes , 4 aplicables al presente procedimiento de selección, contienen una nota respecto de los documentos de presentación obligatoria, la cual señala lo siguiente: Figura 3. Nota sobre los documentos adicionales de presentación obligatoria que pueden ser requeridos, según las bases estándar. Importante para la Entidad Encasosedeterminequeadicionalmentealadeclaraciónjuradadecumplimientodelas Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONE1 DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. LaEntidad debe especificarcon claridadqué aspecto de las características y/orequisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquiertipodeequipamiento,infraestructura,calificacionesyexperienciadelpersonal en general. Además,nodeberequerirsedeclaracionesjuradasadicionalescuyoalcanceseencuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que 4 Aprobada con Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE. Vigente a partir del 28 de octubre de 2022. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. 1 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. 2 Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignar el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. Nota: Información extraída de la página 16 de las bases estándar. Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento exigen que cuando la Entidad determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas,elpostordebapresentaralgúnotro documento, además de describir el mismo, debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Adicionalmente, en dicho acápite se enfatizó que la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 17. En relación con lo anterior, debe recordarse que, conforme se aprecia en la figura 2,lasbasesexigíanlapresentaciónde fichastécnicasy/ofolleteríay/oinstructivos –elaborados por el fabricante y/o por el distribuidor autorizado en el Perú y/o terceros calificados técnicamente para ello– de todos los bienes descritos en las especificaciones técnicas. Al respecto, cabe precisar que, en dicho extremo de las bases se insertó de forma complementaria o aclaratoria, que los bienes descritos en las citadas especificaciones técnicas son ambulancias y equipamiento biomédico. Adicionalmente, se advierte que, dicha exigencia tenía tres (3) finalidades, las mismas que se detallan a continuación: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 1) Complementar la información contenida en los documentos emitidos por los fabricantes. 2) Respaldar lo declarado en el Anexo N° 3 [Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas]. 3) Acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. En ese sentido, se advierte que, en el acápite relacionado a los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, se exigió la acreditación de las especificaciones técnicas de todos los bienes objeto de la convocatoria, sin que se especifique con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales se pretende acreditar con la documentación requerida. 18. Lo antes advertido denota de forma evidente una contravención a la indicación contenida en la nota obrante en el literal d) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases estándar, la cual señala que, la posibilidad de exigir la presentación de algún otro documento –distinto al Anexo N° 3–, como folletos, instructivos o similares, está asociada a la necesidad de acreditar características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes objeto de la convocatoria que no estén verificados a través de la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, en tanto se especifica –literalmente– que dicha documentación solo será requerida de forma adicional. 19. Ahora bien,cabe mencionar que, aun cuando en el acápite de admisibilidad de las bases también se especifica que el requerimiento corresponde a los bienes solicitadoscomoequipamientodelasambulancias[rural(tipoIyII)yurbanas(tipo II y III), y para las ambulancias como vehículo de transporte, lo cierto es que en el mismo extremo –contenido enelprimerpárrafo–se consignó informacióndisímil, pues se señala que, la documentación exigida tenía, entre otras finalidades, la de respaldar lo declarado en la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas [Anexo N° 3]. A partir de lo antes señalado, se demuestra que, no resulta suficiente requerir la presentación de fichas técnicas y/o folletería y/o instructivos para acreditar determinadascaracterísticas,enestecasoaquellasrelacionadasalasambulancias comovehículosdetransporte,cuandoenelmismoacápiteseindicóque,la misma Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 documentación –requerida de forma adicional– acreditará todas las especificaciones técnicas contenidas en el capítulo III de las bases e incluso respaldaráaquelloqueyaesposibleacreditarmediantelapresentacióndelAnexo N° 3. Lo antes señalado puede generar confusión en los potenciales proveedores al momento de elaborar sus ofertas, ya que no tendrían la certeza de aquello que se solicita y; además, no permitiría identificar de forma clara las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar. 20. En este punto, cabe señalar, en virtud de lo expresado por la Entidad que, lo dispuesto por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE a través del Pronunciamiento N° 556-2023/OSCE-DGR, se efectuó en el marco de la elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones de la Licitación Pública N° 006-2023-GRL/CS y, por tanto, no resulta aplicable al procedimiento de selección materia de análisis, aun cuando el mismo guarde relación en atención al objeto de la convocatoria. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno mencionar que, si bien en dicho pronunciamiento se dispuso que en las bases definitivas se consigne la información contenida en el Informe s/n del 5 de diciembre de 2023, el cual contiene las características que se pretendía acreditar a partir de la presentación de fichas técnicas y/o folletería y/o instructivos y/o requisitos funcionales o similares, lo cierto es que en el mismo pronunciamiento se señaló que no resulta posible exigir tales documentos a fin de acreditar la totalidad de especificaciones técnicasdelosbienesrequeridos,locual,conformesedesprendedefundamentos anteriores, ha sido demostrado que se estableció en las bases del procedimiento de selección materia de análisis [Ver fundamento 17]. 21. Ahora bien, aun cuando la misma Entidad señala que, el extremo de las bases que contiene el vicio de nulidad advertido por esta Sala ha sido empleado en los documentos de otros procedimientos de selección y que los mismos no han sido objeto de cuestionamiento, ello no inhibe el deber que recae en las entidades de sujetarse a lo dispuesto en bases estándar aprobadas para cada procedimiento de selección. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 Aunado a lo anterior, es importante mencionar que, si bien la Entidad considera que en el presente caso el hecho materia de cuestionamiento no representa una contravención a la norma aplicable, lo cierto es que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE; en ese entender, resulta evidente la transgresión normativa en la que incurrió la Entidad. 22. Adicionalmente,cabereiterarque,sibienlasbasesestándarprevénquelaEntidad está habilitada, de forma adicional, a requerir la presentación de fichas técnicas y/o folletería y/o instructivos y/o requisitos funcionales o similares, dicho requerimiento está sometido al cumplimiento de determinados requisitos, que, contrario a la interpretación del Impugnante, no fue contemplado en las bases integradas. En ese entender, a criterio de esta Sala resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases del procedimiento de selección, no existe claridad sobre aquello que será evaluado a partir de la presentación de las fichas técnicas y/o folleteríay/oinstructivosy/orequisitosfuncionalesosimilaresy,enconsecuencia, es posible concluir que, la Entidad no solo ha incurrido en la contravención de lo dispuestoenlasbasesestándaraplicablesalpresenteprocedimientodeselección, sino también que, no se asegura que la evaluación de la documentación presentada de forma adicional sea el resultado de un criterio objetivo. 23. Loantesadvertidoguardarelaciónconelcuestionamientoefectuadoporelpropio Impugnante en su recurso de apelación, ya que su alegato denota que aquél entendió que las bases únicamente solicitaron que se presente fichas técnicas, folletería, instructivos u otros documentos similares para acreditar algunas especificacionestécnicasdelequipamientomédicodelasambulanciasruralestipo I y II], y no las características del vehículo de la ambulancia [la marca y el modelo del juego adicional de neumáticos y el segundo juego de llantas] que, según se desprende del acta emitida por el comité de selección era exigible a partir de lo indicado enelliterald.1)delnumeral2.2.1.1del capítuloIIde lasecciónespecífica de las bases integradas. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 24. Dicha actuación supone el incumplimiento de la obligación que emana de lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, a partir del cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debe elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 25. Sobre ello, es necesario acotar que las bases estándar constituyen documentos estándar aprobados por el OSCE, cuyo uso es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. Ahora bien, el establecimiento de este tipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 26. Al respecto, debe tenerse presente que, si bien los postores, generalmente, con mayor experiencia en procedimientos efectuados bajo la Ley de Contrataciones del Estado, pueden identificar errores e incongruencias en las bases y tenerlas en cuenta en su oferta para que no afecten su participación en el procedimiento; lo cierto es que, en los procedimientos de selección también se presentan postores que pueden tener experiencia para lo que se requiere, pero que se vienen incorporando recién como proveedores del Estado, por lo cual es necesario que las reglas de la contratación (procedimiento de selección y fase de ejecución contractual) sean claras, en virtud del principio de transparencia, recogido en el literalc)delartículo2delaLey,elcualexigequelasentidadespúblicas,yelcomité de selección en particular, durante el proceso de contratación proporcionen información clara ycoherente conel fin de quetodaslasetapasde la contratación seancomprendidasporlosproveedores,garantizandolalibertaddeconcurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 27. Por tanto, se debe tener en cuenta que, si bien la Entidad refiere que existe una omisión de parte del Impugnante respecto de lo exigido en el acápite para la admisión de las ofertas, lo cierto es que la supuesta inconsistencia u omisión Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 advertida por el comité de selección, y en virtud de la cual se sustentó su no admisión, proviene de la contravención a lo dispuesto en las bases estándar, al no haber precisado de forma clara y específica qué características o requisitos funcionalesse buscaba acreditar a través de la presentación de fichastécnicas y/o folletería y/o instructivos y/o requisitos funcionales o similares. 28. Atendiendoa loindicado,cabetraera colaciónque elnumeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Asimismo, el numeral 29.8 del citado artículo prevé que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica. 29. Bajo ese entender, es importante resaltar que, si el propósito de la Entidad era asegurar que tanto el equipamiento biomédico de las ambulancias como las mismas, en calidad de vehículos de transporte cuenten con determinadas características,estadebió ser más diligente en laelaboración de lasbases,a fin de determinar la importancia que reviste la presentación de la documentación adicional como documentos de presentación obligatoria, así como las características que debían ser validadas a partir de dichos documentos, y no consignar una referencia general a la totalidad de las especificaciones técnicas ni señalar que dichos documentos se exigieron como respaldo de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas [Anexo N° 3]. Ahora bien, considerando lo señalado en el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento, tenemos que incidir en la importancia del papel del comité de selección, como órgano competente para preparar los documentos del procedimiento de selección, así como para adoptar las decisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación, sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación. Además, es pertinente recordar que en las contrataciones del Estado rige el principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual exige a las entidades que proporcionen información clara y coherente con el fin Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 30. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 31. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, así como los artículos 29 y 47 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues no solo ha originado la presente controversia sino que además se ha evidenciado la falta de claridad en la exigencia contenida en el literal d.1) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas; dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, a efectos que se adecúe el acápite referente a la presentación obligatoria de folletos, instructivos o similares como Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 documentos requerido para la admisión de ofertas, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 32. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del resto de los cuestionamientos planteados. 33. Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso de la adquisición de los bienes objeto de la contratación, debe recordarse a la Entidad la importancia de la oportunidad de la convocatoria a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos del procedimiento de selecciónaplicable,asícomoderesguardarlasimplicanciasdelcierredelañofiscal [2024] en virtud de las contrataciones programadas por dicha Entidad. 34. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección,al área usuaria y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe anotar que, si bien el Impugnante ha cuestionado la obtención de su oferta por parte del Adjudicatario, es oportuno mencionar que, con ocasión de la audiencia pública llevada a cabo el 11 de diciembre de 2024, el representante de la Entidad indicó que, dicha actuación se llevó a cabo en el marco de una solicitud de acceso a la información pública. 36. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0028-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 16-2024-GRL/CS (Primera convocatoria), convocada para la “Adquisición de veintiséis (26) ambulancias equipadas para establecimientos de salud de la región Lima”, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Bertonati Technologies S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 34. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVOCAL ALBURQUEQUE JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 36