Documento regulatorio

Resolución N.° 0027-2025-TCE-S2

Recurso de reconsideración interpuesto por las empresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO CFG, contra la Resolución N° 04707...

Tipo
Resolución
Fecha
01/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 Sumilla: “En consecuencia, y de acuerdo al criterio establecido en las Resoluciones N° 2324- 2024-TCE-S5 y N° 4433-2023-TCE-S5, se aprecia una deficiencia en las bases integradas, la cual no permite a este Tribunal atribuir responsabilidad a los Impugnantes dado que la Entidad ha incumplido con su obligación de elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, toda vez que no ha incorporado la posibilidad de acogerse a la retención del diez por ciento (10%) por concepto de garantía de fiel cumplimiento, según lo establecido por el Decreto de Urgencia N° 020-2022”. Lima, 2 de enero de 2025 VISTO en sesión del 2 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4491/2023.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por las empresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDADANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO CFG, contra la Resolución N° 04707-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANT...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 Sumilla: “En consecuencia, y de acuerdo al criterio establecido en las Resoluciones N° 2324- 2024-TCE-S5 y N° 4433-2023-TCE-S5, se aprecia una deficiencia en las bases integradas, la cual no permite a este Tribunal atribuir responsabilidad a los Impugnantes dado que la Entidad ha incumplido con su obligación de elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, toda vez que no ha incorporado la posibilidad de acogerse a la retención del diez por ciento (10%) por concepto de garantía de fiel cumplimiento, según lo establecido por el Decreto de Urgencia N° 020-2022”. Lima, 2 de enero de 2025 VISTO en sesión del 2 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4491/2023.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por las empresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDADANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO CFG, contra la Resolución N° 04707-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04707-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a las empresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO CFG, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 34-2021-MTC/20), convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVÍAS NACIONAL, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio del Corredor Vial Emp. PE 18° (DV. Tingo María) – Aucayacu – Nuevo Progreso – Tocache – Juanjuí – Picota - Tarapoto”, por un valor estimado de S/ 89´834,948.72 (ochenta y nueve millones Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 ochocientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho con 72/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre el incumplimiento en la obligación de perfeccionar el contrato pese a haber sido adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección: • De los antecedentes administrativos, se verificó que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor del CONSORCIO CFG, fue notificado el 2 de diciembre de 2022, mediante su publicación en el SEACE. • Dado que el procedimiento de selección se trató de una adjudicación simplificada en la que existió pluralidad de postores, en virtud de lo señalado en el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, el consentimiento de la buenaproafavordelCONSORCIOCFG seprodujoel13dediciembrede2022, siendo registrado al día siguiente; es decir, el 14 del mismo mes y año. • Por tanto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, elCONSORCIOCFG contabancon elplazodeocho (8)díashábiles afinde presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento de la relación contractual, plazo que venció el 27 de diciembre de 2022. • Alrespecto,medianteCartaN°005-2022-JWSB-RC/CONSORCIOCFGdel27de diciembre de 2022, recibida por la Entidad en la misma fecha, el CONSORCIO CFG presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • No obstante, a través del Oficio N° 2416-2022-MTC/20.2.1 del 29 de diciembre de 2022, que adjuntó el Informe N° 129-2022- MTC/20.13.1.1.WMTCdelamismafecha,remitidosvíacorreoelectrónicoese mismo día, la Entidad comunicó al CONSORCIO CFG las observaciones formuladas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles a fin de que cumpla con la respectiva subsanación. • Cabe precisar que, mediante Carta N° 006-2022-JWSB-RC/CONSORCIO CFG del 5 de enero de 2023, el CONSORCIO CFG acusó recibo del Oficio N° 2416- 2022-MTC/20.2.1; por tanto, aquellos tenían como fecha máxima para subsanar los documentos presentados hasta el 11 de enero de 2023. • Posteriormente, a través del Informe N° 277-2023-MTC/20.3 del 27 de febrero de 2023, la Entidad comunicó que el CONSORCIO CFG no cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado, las observaciones advertidas en los documentospresentadosparaelperfeccionamientodelcontrato,adjuntando para ello el Memorándum N° 026-2023-MTC/20.2.4 del 12 de enero del mismo año, emitido por el área de gestión documental y atención al ciudadano, con el cual se comunicó que no obra registro alguno referentea la presentación de documentación relacionada con el procedimiento de selección por parte del adjudicado. • En ese sentido, mediante Oficio N° 32-2023-MTC/20.2 del 13 de enero de 2023,registradoenelSEACEelmismodía,laEntidadcomunicóalCONSORCIO CFG la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. • Por tanto, se advierte que el CONSORCIO CFG no subsanó los documentos presentados para perfeccionar el contrato, incumpliendo con su obligación. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección: • Al respecto, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA sostuvo, como parte de sus descargos, que fue diligente en todo momento, y que, si bien no se perfeccionó la relación contractual, esto mismo se debió a un hecho imputable a la Entidad, al exigirformalidades no contempladas en las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, manifestó que, mediante Carta N° 003-2022/CONSORCIO CFG del 20dediciembrede2022,solicitóalaEntidadacogersealDecretodeUrgencia N° 020-2022 – Fondo de Garantía como medio alternativo para garantizar los Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 contratos (garantía de fiel cumplimiento), lo cual fue reiterado a través de la Carta N° 007-2023/CONSORCIO CFG. No obstante, dichas solicitudes fueron rechazadas a raíz de una interpretación errónea del Reglamento. Por tanto, la decisión de revocar la buena pro resulta irrazonable, toda vez que la Entidad persistió en exigir requisitos que no estaban contemplados en las bases integradas del procedimiento de selección, tal como la garantía de fiel cumplimiento, la cual pudo realizarse con una retención del diez por ciento (10%) del valor del contrato, y no necesariamente una Carta Fianza. Finalmente, sostuvo que las demás observaciones realizadas por la Entidad a los documentos presentados eran subsanables; no obstante, no efectuó tal subsanación, toda vez que, aunque se hubiera procedido a ello, la Entidad revocaría la buena pro al no haber presentado la Carta Fianza de garantía de fiel cumplimiento. • En ese sentido, este Colegiado procedió al análisis de los descargos presentados, a fin de determinar si alguno de los hechos descritos constituía una causal justificante para incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. • Sobre ello, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 020-2022, vigente al momento de convocarse el procedimiento de selección, el CONSORCIO CFG tenía la facultad, como medio alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, de optar por la retención del monto total de la garantía correspondiente, siempre y cuando el plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario y se considere, según corresponda, al menos dos (2) pagos a favor del contratista o dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de obra; requisitos que eran cumplidos en el presente caso. No obstante, la Entidad denegó dicha posibilidad, exigiendo la presentación de la Carta Fianza. Por tanto, la observación formulada por la Entidad a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, en dicho extremo, no se encontraba sustentada, toda vez que podía ser superada con la retención del montototaldelagarantía, concluyendoquepordicha causalnocorrespondía proceder con la pérdida de la buena pro. Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 • Sin embargo, existieron dos observaciones adicionales formuladas por la Entidad, referentes a la presentación de la estructura de costos y a la modificación de las obligaciones en el contrato de consorcio, en relación a las señaladas en la promesa formal. Sobre ello, tal como fue señalado con anterioridad, el CONSORCIO CFG no presentó documentación alguna para subsanar las observaciones efectuadas. Por tanto, para este Colegiado resultaba válida la pérdida de la buena pro en dichos extremos. • En ese sentido, no se advierte la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que justifique el actuar del CONSORCIO CFG, ni, en consecuencia, el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Individualización de responsabilidades • Al respecto, el artículo 13 del TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con el artículo 258 del Reglamento, establece que las infracciones cometidas por un consorcio se imputan a todos los integrantes del mismo, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, el contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. • En ese contexto, cabe resaltar que una de las causales que motivó la pérdida de la buena pro fue que la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU modificó una de sus obligaciones consignadas en la promesa formal de consorcio, suprimiendo su compromiso de “Ejecución del servicio, dirección y gestión técnica de labores” en el texto del Contrato de Consorcio. Por tanto, este Colegiado concluyó que no corresponde individualizar la responsabilidad tomandoencuentadichoscriterios(promesaformalycontratodeconsorcio). Asimismo, considerando que no se suscribió contrato alguno con la Entidad, este criterio tampoco resulta aplicable al caso concreto, correspondiendo sancionar a ambos consorciados por la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el vínculo contractual. 2. La Resolución N° 04707-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024 fue notificada a las empresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO CFG, y a la Entidad el Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 mismo día, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 3. Con Escritos S/N , ambos presentados el 28 de noviembre de 2024, subsanados 2 medianteEscritosS/N ,presentadosel29delmismomesyañoyel2dediciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, lasempresasCONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO CFG, en adelante los Impugnantes, interpusieron recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 04707-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, en los términos siguientes: Respecto a la contravención del procedimiento formal del perfeccionamiento del contrato por parte de la Entidad: • Al respecto, los Impugnantes señalan que si no se perfeccionó el contrato es debido a una causa justificada, toda vez que la Entidad no cumplió con elprocedimientoformalparaelperfeccionamientodelcontrato,alrealizar exigencias que contravinieron los artículos 149 y 151 del Reglamento, así como la disposición regulada en el numeral 2.1 y 2.3 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 020-2022, respecto a la retención del diez por ciento (10%) como garantía de fiel cumplimiento. • En ese contexto, señalan los Impugnantes, la Sala habría realizado una incorrecta interpretación del artículo 149 del Reglamento, al haber concluido que no corresponde realizar la retención del diez por ciento (10%) como garantía de fiel cumplimiento debido a que el procedimiento de selección, si bien es una Adjudicación Simplificada, el mismo deriva de un Concurso Público; sin embargo, dicho requisito solo es exigible cuando setratadeunaejecucióndeobraynounaejecucióndeservicios,conforme se desprende del literal a) del numeral 4 del artículo 149 del Reglamento. • Posteriormente, la Sala precisó que, en relación a lo establecido en el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 020-2022, la Entidad no observó lo dispuesto y denegó a los Impugnantes la posibilidad de acogerse al beneficio de la retención del diez por ciento (10%). 1Véase folios 1565 a 1568 y 1609 a 1630 del expediente administrativo en formato PDF 2Véase folios 1655 a 1676 y 1580 a 1600 del expediente administrativo en formato PDF Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 • En consecuencia, en el presente caso, la exigencia de la Entidad respecto a presentar una Carta Fianza como Garantía de Fiel cumplimiento es ilegal, al contravenir las normas antes descritas. Por tanto, no tenía objeto subsanar las otras dos observaciones efectuadas a los documentos presentados, ya que, debido al actuar de la propia Entidad, se declararía la pérdida de la buena pro de todas maneras. • Asimismo, invocan lo dispuesto en la Resolución N° 3638-2024-TCE-S4 del 10 de octubre de 2024, en el que se absuelve a la empresa NEPT COMPUTER S.A.C. debido a que la Entidad no siguió el procedimiento regulado en el artículo 119 del Reglamento. • Por otro lado, si la Sala decide confirmar la sanción de multa impuesta, solicitan que el extremode la medida cautelar referido a la suspensión por un período de doce (12) meses sea reducida a tres (3) o cuatro (4) meses, al ser desproporcional en relación a los pronunciamientos de otras Salas antecasossimilares,deacuerdoalprincipiodepredictibilidadytratojusto. Respecto al Contrato de Consorcio: • La empresaPAVOTECSUCURSAL PERUsolicitaque serectifiquelodichoen la Resolución N° 04707-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, en el extremodondeseafirmaqueestamismamodificóunadesusobligaciones consignadas en la promesa formal de consorcio, suprimiendo su compromiso de “Ejecución del servicio, dirección y gestión técnica de labores” del texto contenido en el Contrato del Consorcio, por no tener ningún elemento que motive tal afirmación. Asimismo, solicita que se considere válido el referido Contrato de Consorcio para efectos de la individualización de responsabilidades por la comisión de la infracción materia de análisis. • Al respecto, señala, el apoderado legal de la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU solicitó al apoderado legal de CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, quien también era el apoderado común del CONSORCIO CFG, cumpla con subsanar las observaciones realizadas Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 por la Entidad, lo cual se prueba con la copia legalizada de los correos electrónicos remitidos. Asimismo, el Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio, estableció que la obligación de presentar la documentación paraelperfeccionamientodelcontratoeradeexclusivaresponsabilidadde dicha empresa, y no de su representada. No obstante, la Sala considera que el Contrato de Consorcio no resulta válido para identificar la individualización de responsabilidades, toda vez que dicho documento ha sido materia de incumplimiento por parte de los Impugnantes;locualconstituyeunerrordejuicio,todavezqueelnohaber subsanado un error material no quita validez a la parte no observada. 4. Con Decreto del 3de diciembre de 2024, se puso a disposiciónde la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto, así mismo, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año, realizándose con la participación de los representantes acreditados de los Impugnantes. 5. Mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo comunicado por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA a través del Escrito S/N presentado el 21 de noviembre del mismo año. 6. Con Escrito S/N presentado el 12 de diciembre de 2024, la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU remitió argumentos adicionales a los planteados durante su recurso de reconsideración y la audiencia pública, solicitando se revierta la decisión de sancionar a su representada, toda vez que: i) el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección tuvo lugar debido a la exigencia de un requisito ilegal por parte de la Entidad; ii) la obligación de subsanar los documentos presentados era exclusivamente de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, tal como señala la promesa y el contrato de consorcio, siendo que la eliminación deunadesusobligacionessedebióaunerrormaterial,porloquesurepresentada no posee responsabilidad subjetiva sobre la infracción imputada. 7. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo comunicado por la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU a través del Escrito S/N presentado el 12 del mismo mes y año. 3Véase folios 1705 a 1707 del expediente administrativo en formato PDF 4Véase folio 1708 del expediente administrativo en formato PDF Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 8. A través del Escrito S/N del 16 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA remitió argumentos adicionales a los planteados durante su recursodereconsideraciónylaaudienciapública,solicitandosedeclareFUNDADO su recurso de reconsideración, toda vez que: i) si no se suscribió el contrato se debió a una causa imputable a la Entidad, al no seguir el procedimiento formal paraelperfeccionamientocontractualreguladoenelartículo141delReglamento, toda vez que exigió la presentación de una Carta Fianza cuando no correspondía ello; y, ii) reiterada jurisprudencia del Tribunal establece que, cuando una entidad pública contraviene el procedimiento establecido para el perfeccionamiento del contrato, el adjudicatario no podrá ser pasible de sanción administrativa, por lo que se solicita que se uniformicen los criterios empleados para resolver el presente recurso de reconsideración, tomando en cuenta, entre otras, la Resolución N° 4239-2024-TCE-S2, la Resolución N° 2324-2024-TCE-S5, la Resolución N° 3195-2024-TCE-S6, la Resolución N° 4433-2023-TCE-S5 y la Resolución N° 4239-2024-TCE-S2, además de la aplicación del principio de predictibilidad y de seguridad jurídica expuestos en el fundamento 9 de la Sentencia 861/2024 (Exp. N° 03111-2023-PA/TC). II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por los Impugnantes en contra de la Resolución N° 04707-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, la cual impuso sanción en su contra por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuesto oportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 04707-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, fue notificada a los Impugnantes el mismo día a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 28 de noviembre de 2024. 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que los Impugnantes interpusieron su recurso de reconsideración el 28 de noviembre de 2024, siendo subsanado el 29 del mismo mes y año y el 2 de diciembre de 2024, dicho recurso resulta procedente, al haber sido presentado dentro del plazo otorgado por la norma; por lo que corresponde evaluarsilosargumentosplanteadosconstituyensustentosuficientepararevertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror 5GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar los elementos aportados y argumentos expuestos por los Impugnantes en su recurso, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir el sentido de la decisión adoptada, la cual obedeció al hecho de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. Teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que los Impugnantes incumplieron injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a lacontravención del procedimiento formal delperfeccionamiento del contrato por parte de la Entidad: 8. Al respecto, los Impugnantes han señalado y reiterado que el incumplimiento en su obligación de perfeccionar el contrato fue debido a una “causa justificada”, toda vez que la Entidad incumplió con el procedimiento formal para el perfeccionamiento contractual al exigir la presentación de una Carta Fianza como garantía de fiel cumplimiento, en contravención de lo estipulado en los artículos 149 y 151 del Reglamento, así como en el numeral 2.1 y 2.3 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 020-2022. Asimismo, los Impugnantes señalan que la Segunda Sala, a través del análisis efectuado en la Resolución N° 04707-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 confirmó que la Entidad no observó lo establecido en el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 020-2022, negando injustificadamente a los Impugnantes la posibilidad de acogerse al beneficio de la retención del diez por ciento (10%) por el concepto de garantía de fiel cumplimiento. Por tanto, la Entidad, al exigir la presentación obligatoria de una Carta Fianza a fin de subsanar los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, contravino las normas establecidas, por lo que no puede considerarse se haya cumplido con el procedimiento estipulado en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. En consecuencia, tampoco tenía objeto subsanar las otras dos (2) observacionesefectuadasalosdocumentospresentados[referidasalaestructura de costos y al Contrato de Consorcio], debido a que, ante el actuar de la Entidad, la pérdida de la buena pro era inevitable. 9. Sobreloexpuesto,corresponderecordarqueesteTribunal,atravésde Resolución N° 04707-2024-TCE-S2, efectuó el análisis respectivo a la configuración de la infracción imputada, considerando acreditados los requisitos necesarios para la determinación de responsabilidad administrativa, los cuales son los siguientes: i) Queelpostornoperfeccioneelcontratopeseahaberobtenidolabuenapro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicho incumplimiento no encuentre justificación. 10. En ese sentido, si bien la Entidad también efectuó dos (2) observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato que no fueron atendidas ni subsanadas en el plazo otorgado, resulta necesario resaltar que los Impugnantes efectivamente disponían de la opción de acogerse al beneficio de la retención del diez por ciento (10%) por conceptode garantía de fiel cumplimiento [por lo que la observación referente a la falta de Carta Fianza no tenía sustento]. 11. Adicionalmente, los Impugnantes hacen referencia a diversa jurisprudencia emitida por el Tribunal relacionada a la contravención del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato por parte de la Entidad. Al respecto, cabe resaltar que el Tribunal analiza y resuelve los diversos procedimientos administrativos sancionadores a la luz de las características y particularidades que se presenten en cada caso concreto. Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 12. Sin perjuicio de lo antes expuesto, los Impugnantes invocan, entre otros, lo resuelto en la Resolución N° 3638-2024-TCE-S4 del 10 de octubre de 2024, mediante lacual se absuelve de responsabilidadadministrativaala empresa NEPT COMPUTER S.A.C. debido a que la entidad no siguió el procedimiento establecido en el artículo 119 del Reglamento No obstante, de la revisión de la referida resolución, se advierte que el incumplimiento por parte de la entidad del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato se generó al haberse otorgado de manera consecutiva hasta en dos oportunidades plazos adicionales al concedido originalmente para la subsanación de las observaciones efectuadas a los documentospresentadosporeladjudicatario.Portanto,noresultaposibleaplicar dicho criterio al presente caso. 13. Asimismo, se invoca lo dispuesto en la Resolución N° 2324-2024-TCE-S5 del 21 de junio de 2024, la cual absuelve a los señores HOLGER DEL POZO PILCO y GODOFREDO ARRIOLA VALENCIA, integrantes del CONSORCIO FRONTERA, debido a que la entidad no siguió el procedimiento regulado en el Reglamento. Al respecto, de la revisión de la referida resolución, se advierte que la entidad requirió y observó la no acreditación de un requisito de calificación que incorporó a las bases integradas, a pesar de que dicha exigencia no estaba prevista en las bases estándar de una consultoría de obra. Por tanto, en dicho caso, el Tribunal no atribuyó responsabilidad al adjudicatario en base a un requisito que no debió ser incluido a las bases en contravención a la normativa y documentos aprobados por el OSCE. En el mismo sentido, la Resolución N° 4433-2023-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2023 absolvió a la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK, toda vez que existió una contradicción entre lo solicitado en el numeral 2.4 del Capítulo II y el numeral 10 de los términos de referencia,ycon lo requerido por la entidad para la suscripción del contrato, por lo que la falta de claridad no permitió al Tribunal atribuir responsabilidad por el presunto incumplimiento injustificado de su obligación de perfeccionar la relación contractual. 14. Ahora bien, en el caso concreto, conforme se ha señalado con anterioridad, los Impugnantes tenían la posibilidad de acogerse a la retención del diez por ciento (10%) del monto del contrato por garantía de fiel cumplimiento, toda vez que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Decreto de Urgencia N° 020-2022, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de agosto de Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 2022; sin embargo, tal facultad no fue establecida en las bases integradas por partedelaEntidad,siendodenegadadichaopciónalconsorcioadjudicadocuando fue solicitada. Por el contrario, la Entidad requirió la presentación de una Carta Fianza, en contravención a la normativa señalada. En este punto, cabe anotar que el procedimiento de selección del cual deriva el presente procedimiento sancionador, fue convocado el 15 de noviembre de 2022, es decir, con posterioridad a la emisión del referido Decreto de Urgencia N° 020-2022, por lo que sus disposiciones le resultaban aplicables. 15. En consecuencia, yde acuerdo al criterio establecido en las referidas Resoluciones N° 2324-2024-TCE-S5 y N° 4433-2023-TCE-S5, se aprecia una deficiencia en las bases integradas, ya que en estas la Entidad omitió consignar las disposiciones contenidas en el Decreto de Urgencia N° 020-2022, en virtud del cual el postor adjudicatario podría solicitar exceptuarse de la obligación de presentar carta fianza como garantía de fiel cumplimiento y presentar, en su reemplazo, la solicitud de retención del 10% de los pagos en su favor, conforme se ha detallado en la resolución recurrida. 16. En ese contexto, a partir de un análisis integral y razonado de los nuevos elementos aportados por los Impugnantes en el marco de sus recursos de reconsideración, para este Colegiado, queda claro que la Entidad incumplió con el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato regulado en el artículo 141 del Reglamento, toda vez que en el marco las observaciones que formuló al Consorcio, incluyó un requisito que carecía de sustento legal, y que se respaldaba en el incumplimiento de parte de aquélla de su obligación de elaborar las del procedimiento de selección a su cargo en observancia del mencionadoDecretode Urgencia 020-2022. 17. En virtud de lo señalado, este Tribunal no puede atribuir responsabilidad a los Impugnantes por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, siendo que carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por los Impugnantes en su Recurso de Reconsideración. 18. Por tanto, en vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal dispone declararFUNDADOlosrecursosde reconsideración interpuestosporlasempresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20608594222) y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20489536979), integrantes del CONSORCIO CFG, en contra de la Resolución N° 04707-2024-TCE- Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 S2 del 21 de noviembre de 2024; y REFORMÁNDOLA, se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidasenel artículo59delTexto Único Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOlosrecursosdereconsideracióninterpuestosporlasempresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20608594222) y CONSTRUCTORA Y CONSULTORAFISASOCIEDADANÓNIMACERRADA(conR.U.C.N°20489536979), integrantes del CONSORCIO CFG, contra la Resolución N° 04707-2024-TCE-S2 del 21denoviembrede2024,lacualserevocaentodossusextremos,yreformándola se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver las garantías presentadas por las empresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20608594222) y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20489536979), integrantes del CONSORCIO CFG, para la interposición de sus recursos de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA VOCAL DOCUDIGITALMENTEO CRISTIANPRESIDENTERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ El vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría, en cuanto al análisis sobre la supuesta contravención alprocedimientoformaldelperfeccionamientodelcontratoporpartedelaEntidad;por lo que procede a emitir el presente voto, en consideración a los argumentos que se exponen: Respecto a lacontravención del procedimiento formal delperfeccionamiento del contrato por parte de la Entidad: (…). 10. En ese sentido, si bien los Impugnantes efectivamente podían acogerse al beneficio de la retención del diez por ciento (10%) por la garantía de fiel cumplimiento [por lo que la observación referente a la falta de Carta Fianza no tenía sustento], resulta necesario resaltar que la Entidad también efectuó otras dos (2) observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, las cuales no fueron atendidas ni subsanadas en el plazo otorgado. 11. Por tanto, a pesar de que la Entidad haya efectuada una observación sin sustento, lo cierto es que hubo observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato que estuvieron debidamente motivadas y que no han sido cuestionadas por el consorcio adjudicado, ni en el marco del procedimiento de selección, ni del procedimiento administrativo sancionador o del presente recurso de reconsideración. Por el contrario, los Impugnantes no presentaron documentación alguna para subsanar lo observado por la Entidad. Cabe resaltar que, la exigencia no sustentada por parte de la Entidad de la presentación de una Carta Fianza, a juicio de este Colegiado, no constituye una imposibilidad física o jurídica que justifique la no subsanación de los demás documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato por parte de los Impugnantes, dado que no representaba un obstáculo o afectación temporal o permanente de la voluntad o capacidad jurídica de los mismos para cumplir con su obligación de perfeccionar el vínculo contractual. 12. Enesesentido,noseadviertequelosImpugnanteshayanpresentado,comoparte de su recurso de reconsideración, nuevos elementos o pruebas que reviertan o contradigan las conclusiones ya alcanzadas por este Colegiado. Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 13. Por otro lado, los Impugnantes hacen referencia a diversa jurisprudencia emitida por el Tribunal relacionada a la contravención del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato por parte de la Entidad. Al respecto, cabe resaltar que el Tribunal analiza y resuelve los diversos procedimientos administrativos sancionadores a la luz de las características y particularidades que se presenten en cada caso concreto. 14. Sin perjuicio de lo antes expuesto, los Impugnantes invocan, entre otros, lo resuelto en la Resolución N° 3638-2024-TCE-S4 del 10 de octubre de 2024, mediante lacual se absuelve de responsabilidadadministrativa ala empresa NEPT COMPUTER S.A.C. debido a que la entidad no siguió el procedimiento establecido en el artículo 119 del Reglamento No obstante, de la revisión de la referida resolución, se advierte que el incumplimiento por parte de la entidad del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato se generó al haberse otorgado de manera consecutiva hasta en dos oportunidades plazos adicionales al concedido originalmente para la subsanación de las observaciones efectuadas a los documentospresentadosporeladjudicatario.Portanto,noresultaposibleaplicar dicho criterio al caso presente. 15. Asimismo, se invoca lo dispuesto en la Resolución N° 2324-2024-TCE-S5 del 21 de junio de 2024, la cual absuelve a los señores HOLGER DEL POZO PILCO y GODOFREDO ARRIOLA VALENCIA, integrantes del CONSORCIO FRONTERA, debido a que la entidad no siguió el procedimiento regulado en el Reglamento. Sin embargo, de la revisión de la referida resolución, se advierte que la entidad requirió y observó la no acreditación de un requisito de calificación que incorporó a las bases integradas, a pesar de que dicha exigencia no estaba prevista en las bases estándar de una consultoría de obra. Por tanto, en dicho caso, el Tribunal no atribuyó responsabilidad al adjudicatario en base a un requisito que no debió ser incluido a las bases en contravención a la normativa y documentos aprobados por el OSCE, por lo que dicho criterio no resulta equiparable al presente caso. 16. Por otro lado, la Resolución N° 4433-2023-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2023 absolvió a la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK, toda vez que existió una contradicción entre lo solicitado en el numeral 2.4 del Capítulo II y el numeral 10 de los términos de referencia, ycon lo requerido por la entidad para la suscripción Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 del contrato, por lo que la falta de claridad no permitió al Tribunal atribuir responsabilidad por el presunto incumplimiento injustificado de su obligación de perfeccionar la relación contractual. Por tanto, dicho criterio no resulta aplicable al caso concreto. 17. Luego, la Resolución N° 4239-2024-TCE-S2 del 29 de octubre de 2024 absolvió de responsabilidad a los integrantes del Consorcio Pradera de los Celajes, toda vez que la entidad no acogió en sus bases integradas, y rechazó posteriormente, la facultad del adjudicatario de acogerse a la retención del diez por ciento (10%) por concepto de garantía de fiel cumplimiento, en contravención del Decreto de Urgencia N° 063-2021. No obstante, en dicho caso, dicha observación fue la única “no subsanada” por parte de los consorciados. Por tanto, dado que en caso concreto nos encontramos ante otras dos (2) observaciones no subsanadas, dicho criterio no resulta aplicable. 18. Finalmente, la Resolución N° 3195-2024-TCE-S6 del 16 de septiembre de 2024 fue emitida en el marco de un recurso de apelación que tenía por objeto el cuestionar la legalidad del procedimiento en sí y de la pérdida de la buena pro declarada por la entidad, por lo que correspondía realizar un análisis distinto al caso concreto. 19. En conclusión, las referidas resoluciones poseen características distintas entre sí y con el presente procedimiento administrativo sancionador que no hacen posible aplicar un criterio único e idéntico a todos los casos mencionados, correspondiendo desestimar los argumentos presentados por los Impugnantes en dicho extremo. Respecto al Contrato de Consorcio: 20. Al respecto, la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU solicitó que se rectifique lo dicho en la Resolución N° 04707-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, en el extremo donde se afirma que su representada modificó en el Contrato del Consorcio su obligación de “Ejecución del servicio, dirección y gestión técnica de labores”, consignada en la promesa formal de consorcio, por no tener ningún elemento que motive tal afirmación. 21. Sobre loexpuesto, cabe resaltar quetanto elAnexo N° 05 – Promesa de Consorcio como el Contrato de Consorcio del 23 de noviembre de 2022 fueron suscrito por ambos consorciados, siendo, además, que la obligación que fue motivo de supresión de un documento a otro pertenecía a la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU. Por tanto, este Colegiado considera acreditada la responsabilidad de la Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 referida consorciada respecto a la modificación del Contrato de Consorcio, la cual fue una de las observaciones que propiciaron la pérdida de la buena pro. 22. Por otro lado, la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU solicitó que se considere válido el referido Contrato de Consorcio para efectos de la individualización de responsabilidades por la comisión de la infracción materia de análisis, toda vez que, pese a haber sido materia de incumplimiento por parte de los Impugnantes, el no haber subsanado un error material en el mismo no elimina la validez de la parte no observada. 23. Con referencia a lo solicitado, cabe resaltar que la responsabilidad atribuida a la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU, conforme se ha expuesto con anterioridad, se debió precisamente a que la obligación suprimida en el Contrato de Consorcio con respecto a la promesa formal, correspondía al grupo de obligaciones pertenecientes a la referida empresa. 24. Ahora bien, la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU indica que la responsabilidad de presentar y subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato correspondía exclusivamente a su consorciada, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, siendo que su representada actuó diligentemente y, en consecuencia, no posee responsabilidad subjetiva en la infracción imputada. 25. Sobre ello, corresponde recordar lo estipulado en el numeral 248.10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, según el cual la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo en los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. Ahora bien, debe considerarse que dicha responsabilidad no solo se manifiesta a través de un comportamiento doloso, entendiéndose como la intencionalidad del agente en la comisión de la infracción, sino también se encuentra constituido por la culpa; es decir, por el nivel de negligencia, imprudencia o impericia. 26. En ese sentido, corresponde indicar que, de acuerdo al numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la responsabilidad derivada de las infracciones previstas es objetiva, salvo en aquellos casos en los que se permita justificar la conducta. Por tanto, no se han incluido elementos de carácter subjetivo, tales como el dolo o la culpa, para la configuración de, entre otras, la infracción Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 imputada, salvo para efectos de graduar la sanción, como ha sucedido en el presente caso. 27. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que, en el presente caso, se ha verificado que el incumplimiento injustificado en la obligación de perfeccionar el contrato se debió a la no subsanación de, entre otros, la modificación en las obligaciones estipuladas en el Contrato de Consorcio, por responsabilidad de la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU; por tanto, la relación causal que vincula a la referida empresa con la comisión de la infracción imputada ha quedado acreditada. 28. Por tanto, corresponde desestimar lo solicitado por la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU respecto al Contrato de Consorcio. Respecto a la graduación de la sanción: 29. Finalmente, los Impugnantes solicitan que, en caso la Sala decida confirmar la sanción de multa impuesta, la medida cautelar referida a la suspensión por un período de doce (12) meses sea reducida a tres (3) o cuatro (4) meses, al ser desproporcional en relación a los pronunciamientos de otras Salas ante casos similares, de acuerdo al principio de predictibilidad y trato justo. 30. Al respecto, corresponde resaltar que la graduación de la sanción impuesta fue analizadacomopartedelaResoluciónN°04707-2024-TCE-S2del21denoviembre de 2024, tomándose en cuenta criterios como la naturaleza de la infracción, la ausencia de intencionalidad, el daño ocasionado a la Entidad, el reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada y la conducta procesal de los Impugnantes, entre otros. En ese sentido, no resulta relevante revisar lo pronunciado por otras Salas del Tribunal en “casos similares”, toda vez que cada caso ha sido analizado y resuelto a la luz de sus características particulares. 31. En mérito de lo antes expuesto, no se advierten elementos aportados por los Impugnantes a través de su recurso de reconsideración que ameriten que este Colegiado modifique lo resuelto a través de la recurrida. 32. Por tanto, en vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal dispone declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto las empresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20608594222) y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20489536979), Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00027-2025-TCE-S2 integrantes del CONSORCIO CFG en contra de la Resolución N° 04707-2024-TCE- S2 del 21 de noviembre de 2024, confirmándola en todos sus extremos. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el suscrito es de la opinión que corresponde: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20608594222) y CONSTRUCTORA Y CONSULTORAFISASOCIEDADANÓNIMACERRADA(conR.U.C.N°20489536979), integrantes del CONSORCIO CFG, contra la Resolución N° 04707-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por las empresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20608594222) y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20489536979), integrantes del CONSORCIO CFG, para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Ponerlapresente resolución en conocimientodela SecretaríadelTribunalpara su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Salvo mejor parecer, DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ Vocal ss. Paz Winchez. Página 22 de 22