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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…) de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) U.T” Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1403/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor JULIO CESAR DE LA CRUZ SULCA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, por haber presentado informacióninexactacomopartedesucotización yporhabersuscritocontratosincontarcon inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 187-2021 del 9 de agosto de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Ccochaccasa; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Co...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…) de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) U.T” Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1403/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor JULIO CESAR DE LA CRUZ SULCA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, por haber presentado informacióninexactacomopartedesucotización yporhabersuscritocontratosincontarcon inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 187-2021 del 9 de agosto de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Ccochaccasa; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de agosto de 2021, la Municipalidad Distrital de Ccochaccasa, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 187-2021,a favor del proveedor Julio Cesar de La Cruz Sulca, en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio como consultor para la elaboración del expediente técnico del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de recreación activa y pasiva del parque ecoturístico de Ccochaccasa – provinciadeAngaraes–departamentodeHuancavelica”,porelimportedeS/3000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias(UIT),enlaoportunidadqueserealizóseencontrabavigenteelTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000112-2022-OSCE-DGR del 16 de febrero de 2022, presentado el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Véase los folios 2 y 3 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 043-2022/DGR-SIRE del 11 de febrero de 2022, en el cual se señala lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Julio Cesar DeLa Cruz Sulca (elContratista) fue elegido como Alcalde Distrital de Izcuchaca, provincia y departamento de Huancavelica, en el periodo indicado en el apartado precedente. • Por consiguiente, el señor Julio Cesar De La Cruz Sulca (el Contratista) se encontraba impedido decontratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo como Alcalde y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo en el ámbito de su competencia territorial. • Ahora bien, durante el periodo en el cual el señor Julio Cesar De La Cruz Sulca (el Contratista) ejerció el cargo de alcalde distrital de Izcuchaca, habría establecido una relación contractual con el Estado, es decir, la Orden de Servicio. • En ese sentido, se advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 12 de septiembre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debíaseñalardeforma clara yprecisaen cuáldelos supuestosdeimpedimentohabría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, y la cotización presentada por el Contratista. De la misma manera, se solicitó que señale si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su 2 Véase los folios 12 al 15 del expediente administrativo. 3 Véase los folios 107 al 109 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 12 de diciembre de 2023 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia del siguiente documento: i. Ficha del Alcalde Distrital de Izcuchaca, provincia y departamento de Huancavelica, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en la cual se aprecia que el periodo de funciones como Alcalde Distrital de Izcuchaca, provincia ydepartamento de Huancavelicadelseñor Julio Cesar de La Cruz Sulca comprendió del 2019 al 2022. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 24 de enero de 2024 , se indica que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativosancionadorel13dediciembrede2023atravésdelaCasillaElectrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Quinta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 4 de febrero de 2024. 4 Véase los folios 118 al 124 del expediente administrativo. 5 Véase los folios 141 y 142 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 6. A través del decreto del 25 de marzo de 2024 , visto el Memorando N° D00005-2024- OSCE-TCE de la misma fecha, se dejó sin efecto el decreto de 24 de enero de 2024. 7. Con decreto del 8 de abril de 2024 , se dejó sin efecto el decreto del 12 de diciembre de 2023, mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y al haber suscrito la Orden de servicio sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. Mediante decreto del 14 de mayo de 2024 , se indica que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 9 de abril de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Quinta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 15 de mayo de 2024. 9. A través del decreto del 12 de julio de 2024 , atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE y el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, sobre la reconformación de Salas y la reasignación de expedientes en trámite, se dispuso la remisión del presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 10. Con decreto del 25 de julio de 2024 , se reiteró a la Entidad lo solicitado mediante decreto del 12 de septiembre de 2023. 6 7 Véase el folio 143 del expediente administrativo. 8 Véase los folios 144 al 150 del expediente administrativo. 9 Véase los folios 157 y 158 del expediente administrativo. 10 Véase el folio 159 del expediente administrativo. Véase los folios 160 y 161 del expediente administrativo. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 11. Mediante Oficio N°320-2024/MDCC/ALC del 15de agosto de2024,presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 25 de julio de 2024. 12. A través del decretodel21 deagostode2024 ,visto elMemorando N°D00025-2024- OSCE-TCE de la misma fecha, se dejó sin efecto el decreto de 12 de julio de 2024. 13. Con Oficio N° 334-2024/MDCC/ALC del 27 de agosto de 2024, presentado el 29 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad volvió a remitir la información solicitada con decreto del 25 de julio de 2024. 14 14. A través del decreto del 5 de septiembre de 2024 , se dispuso ampliar los cargos al Contratista,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 15. Por medio del decreto del 30 de septiembre de 2024, se indica que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 9 de septiembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 2 de octubre de 2024. 16. A través del decreto del 10 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • Si bien su representada ha remitido la Declaración Jurada del 5 de agosto de 2021 (cuya copia se adjunta), a través de la cual el proveedor manifestó, entre otros, no tener impedimentopara contratar con elEstado. Noobstante, seencuentrapendiente de envío 11 Véase los folios 163 al 248 del expediente administrativo. 12 Véase el folio 249 del expediente administrativo. 13 Véase los folios 250 al 269 del expediente administrativo. 14 Véase los folios 281 al 285 del expediente administrativo. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 el documento que acredite la oportunidad en la que fue recibida la citada Declaración (constancia de su recepción). Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En caso la citada Declaración Jurada haya sido recibida de manera electrónica por la Entidad, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma por parte del proveedor. • Deigualmanera,seprecisaqueremitióla SolicituddeCotizacióndeServicio/Consultoría (cuya copia se adjunta), parte integrante del expediente de contratación, por lo que, deberá remitir la siguiente documentación adicional: - Documento mediante el cual se presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir de manera fehaciente el sello y la fecha de recepción de la Entidad. - En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor. - En todo caso, deberá indicar la fecha de presentación de dicha solicitud, así como si fue presentada conjuntamente con la Declaración Jurada. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,alhaberpresentado supuestainformación inexacta como partede cotización, y al haber contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a la Ley Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenloscasosqueserefiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordendeideas,cabeadvertirqueelnumeral50.2delartículo50delaLey,señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 15 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 15 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones queson similaresyquesituacionesdiferentesno seantratadasde maneraidéntica siempre queese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existendeterminadaspersonasofuncionarios cuya participaciónenun procedimiento deselecciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetencia,debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar enun procedimiento de selección y/opara contratar con el Estado, los cuales persiguensalvaguardarelcumplimientodelosprincipiosdelibreconcurrencia,igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretadosenformarestrictiva,nopudiendoseraplicadosporanalogíaasupuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidasdesuámbitode aplicación,auncuandoestánsujetasasupervisióndelOSCE, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación,para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 9. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidadde la Orden de Servicio N° 187-2021 del 9de agostode 2021,a favordel Contratista, conforme se reproduce a continuación: 10. Ahorabien,obraenelexpedienteadministrativo,la OrdendeServicioN°187-2021del 9 de agosto de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para el “Servicio comoconsultorparalaelaboracióndel expediente técnicodel proyecto:Mejoramiento y ampliación de los servicios de recreación activa y pasiva del parque ecoturístico de Ccochaccasa – provincia de Angaraes – departamento de Huancavelica”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles). Cabe mencionar que, según se aprecia, la citada Orden fue suscrita por el Contratista con fecha 9 de agosto de 2021, quien además indicó sus nombres, apellidos y registro 16 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 17 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [Fecha de consulta: 17 de diciembre de 2024]: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 de colegiatura. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio : 18 18 Véase el folio 187 del expediente administrativo. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 11. Además, se encuentra en el expediente el Comprobante de pago N° 887 del 19 de 19 20 octubre de 2021 y el Recibo por honorarios electrónico N° E001-38 emitido por el Contratista con fecha 7 de septiembre de 2021, lo cual evidencia el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de servicio, conforme se muestra a continuación: Finalmente, también obra en el expediente, la Conformidad de servicios N° 115-2021- MDCC-RVQ/SGIOP del 7 de septiembre de 2021, a través de la cual se otorgó la conformidad a la prestación ejecutada por el Contratista; tal como puede verse: 19 Véase el folio 168 del expediente administrativo. 20 Véase el folio 174 del expediente administrativo. 21 Véase el folio 172 del expediente administrativo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 12. Por lo tanto, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada al Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: Artículo 11. Impedimentos Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistas y/osubcontratistas, inclusoen lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12)meses después y soloen el ámbitode su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.” (El resaltado y subrayado es agregado) 14. Conforme a la normativa de contratación pública, se encuentran impedidos para contratar conel Estado, los alcaldes: i)a nivelnacional mientrasestos ejerzan el cargo, y ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo 22 En el presente caso, a través del Dictamen N° 043-2022/DGR-SIRE del 11 de febrero de 2022, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló principalmente que el señor Julio Cesar de La Cruz Sulca [el Contratista] fue electo alcalde de la Municipalidad Distrital de Izcuchaca en el año 2019 y, pese a ello, perfeccionó la Orden de servicio. 15. De lo expuesto, se advierte que, de acuerdo a los términos de la denuncia, el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme lo prescribe el artículo 11 de la Ley, debido a que en la fecha en que se perfeccionó la Orden de servicio (9 de agosto de 2021), ostentaba el cargo de alcalde distrital de Izcuchaca. 16. Al respecto, teniendo en cuenta lo señalado previamente, de la revisión del portal 23 institucional del Observatorio para Gobernabilidad - INFOGOB , se advierte que, efectivamente,elseñorJulioCesardeLaCruzSulca[elContratista]resultóelectocomo alcalde distrital de Izcuchaca, provincia y región de Huancavelica, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2018; asimismo que, no 22 Véase los folios 12 al 15 del expediente administrativo. 23 ElObservatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtualgratuito administrado por el Jurado Nacional deElecciones, quebrinda una basededatosconinformación electoraltalcomo:hojasdevida decandidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el citado portal: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 17. En ese sentido, queda acreditado que el señor Julio Cesar de La Cruz Sulca [el Contratista] ejerció el cargo de alcalde distrital de Izcuchaca, provincia y región de Huancavelica, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 18. Por lo expuesto, queda acreditado que el 9 de agosto de 2021, fecha en que se perfeccionó la Orden de servicio, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley, pues se desempeñaba como alcalde de la Municipalidad Distrital de Izcuchaca. 19. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 20. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidadadministrativalosproveedores,participantes,postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 21. Sobreelparticular,esimportanterecordarqueunodelosprincipiosquerigelapotestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248delTextoÚnico OrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexactafueefectivamentepresentada anteunaEntidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativaeldeberdeadoptartodaslasmedidasprobatoriasnecesariasautorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetospasibles de responsabilidadadministrativaendicho ámbito,yasea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo queconstituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sidorecogidosenelAcuerdodeSalaPlenaN°02/2018,publicadoenelDiarioElPeruano el 2 de junio de 2018. 24. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la 24 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 25. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 26. En el caso materia de análisis, se atribuye al Contratista haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: • Declaración jurada de fecha 5 de agosto de 2021, suscrita por el señor Julio Cesar De La Cruz Sulca , a través del cual declaró bajo juramento: “(…) 1. No tener impedimento para participar ni contratar con el Estado. (…)”. 27. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidady,ii)lainexactituddeldocumentopresentado;enesteúltimocaso,siempreque esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en elprocedimientodeselección o en la ejecución del contrato. 25 Véase los folios 202 y 263 del expediente administrativo. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 28. En relación al primer requisito, mediante el Informe N° 0139-2024-MDCC/LOG-MSCA 26 del 23 de agosto de 2024, la Entidad señaló que, para su contratación, el señor Julio Cesar de La Cruz Sulca [el Contratista] presentó la declaración jurada en la que señaló no estar impedido para contratar con el Estado; asimismo, la Entidad remitió el expediente completo y original de contratación de la Orden de servicio, donde obra la declaración jurada cuestionada, a folios 202 y 263 del expediente administrativo. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación del documento con la información cuestionada. 29. Portanto,correspondecontinuarcon elanálisisdel documentoparadeterminarsiseha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 30. Se cuestiona la exactituddel contenido de la Declaración jurada defecha 5de agostode 2021, suscrita por el señor Julio Cesar De La Cruz Sulca [el Contratista], documento que fue presentado como parte de su cotización. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el citado documento: 26 Véase los folios 253 y 254 del expediente administrativo. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 31. Como se puede apreciar del documento que contiene la información cuestionada, el Contratista declaró bajo juramento “No tener impedimento para participar ni contratar con el Estado”. 32. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadaspor los Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 33. Ahora bien, considerando que el Contratista, declaró que no estaba impedido para contratar con el Estado, se evidencia que el documento en análisis no guarda correspondencia con la realidad; toda vez que, contrariamente a dicha declaración, aquel sí estaba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según a lo expuesto y analizado en el acápite precedente. 34. En este punto, es pertinente recordar que, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante las entidades públicas, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. 35. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteunaventaja o beneficio. 36. Entalsentido,considerandoqueladeclaraciónjuradaeraundocumentonecesariopara el perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de servicio, y que la misma fue presentada a la Entidad en el marco de dicha contratación, se aprecia que le representó un beneficio concreto al Contratista, pues de otra manera no hubiera podido contratar con la Entidad. 37. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, infracción que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 38. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrásanciónadministrativaalosproveedores,participantes,postores,contratistas y/osubcontratistasquesuscribancontratosoAcuerdosMarcosincontarconinscripción vigenteen elRegistroNacionaldeProveedores(RNP),osuscribancontratospormontos Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 39. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla las siguientes conductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 40. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas. 41. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 42. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistemadeinformación oficialúnicodelaAdministraciónPúblicaquetieneporobjeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dichaobligaciónsesustentaenquelainformaciónquecontienedicho registrorespecto alosproveedoresdelEstadoconstituyeunelementodeapoyoenlatomadedecisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/ocontratan con el Estado,se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisarque,deconformidad conlo señalado enelartículo 10del Reglamento,no requieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 43. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de servicio, el Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 44. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, el Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 45. Teniendo en cuenta lo señalado, este Colegiado ha determinado que la Entidad y el Contratista perfeccionaron una relación contractual mediante la Orden de Servicio N° 187-2021, emitida el 9 de agosto de 2021. Dicha Ordende Serviciofueemitidaparael"Serviciocomoconsultorparala elaboración del expediente técnico del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de recreación activa y pasiva del parque ecoturístico de Ccochaccasa – provincia de Angaraes – departamentode Huancavelica",porunimportede S/ 3000.00 (tresmilcon 00/100 soles). Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 46. Ahora bien, cabe precisar que el artículo 10 del Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado dispone de manera expresa que no requieren inscribirse como proveedores en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). En el presente caso, el Decreto Supremo N° 392-2020-EF estableció el valor de la UIT para el año 2021en S/ 4400.00 (cuatro milcuatrocientos con 00/100 soles),siendo este el valor aplicable al momento de la emisión de la referida Orden de Servicio. Porconsiguiente,dadoqueelmontodelacontrataciónperfeccionadaporelContratista asciende a S/ 3 000.00, cifra que es inferior al límite de una (1) UIT establecido por el artículo 10 del Reglamento, no corresponde imputarle la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP. 47. Por lo expuesto, no se aprecia la configuración de la infracción contemplada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Concurso de infracciones. 48. De acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 49. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 50. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción la inhabilitación temporal con el mismo rango de meses; y, al no existir diferencia alguna que beneficie al Contratista, se aplicará el rango de sanción que no puede ser menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción. 51. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 previsto en el numeral 3del artículo 248 del TUOde la LPAG,las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 52. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Mientras que, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de las infracciones atribuidas; no obstante, se observó la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, y haber presentado información inexacta para el perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de servicio. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. De otro lado, con la presentación de información inexacta se afectó el interés público y el bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documentoalgunoporelcual elContratistahayareconocidosuresponsabilidaden la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizadaenlabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)seaprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista, haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisissanitarias :DelaconsultaenlíneaalRegistroNacionaldelaMicroyPequeña Empresa , se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como microempresa, asimismo, de la revisión al expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 53. Adicionalmente, es importante indicar que la falsa declaración en los procedimientos administrativos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en tal sentido, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Huancavelica, los 27 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. 28 IncorporadoporlaLeyN°31535,LeyquemodificalaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 hechos expuestos para que se interponga la acción penal correspondiente. 54. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones cometidas por el Contratista, tuvieron lugar el 9 de agosto de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio; asimismo, el 5 de agosto de 2021, fecha en que fue presentada la información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JULIO CESAR DE LA CRUZ SULCA con R.U.C. N° 10456696380, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 187-2021 del 9 de agosto de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Ccochaccasa, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor JULIO CESAR DE LA CRUZ SULCA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito la Orden de Servicio N° 187-2021del 9de agosto de2021 sin contar con inscripción vigente en elRegistro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0026-2025-TCE-S6 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunalregistrelasanciónenelmódulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios 12 al 15, 168, 172, 174, 187, 253, 254, 262 y 263 del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Huancavelica, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28