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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerando que de acuerdo a la normativa actualmente vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado al Proveedor, correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesanción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1096/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PERCY HORACIO CASTRO SOLÓRZANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello, yalhaberpresentadoinformación inexactaante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000087 del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) considerando que de acuerdo a la normativa actualmente vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado al Proveedor, correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesanción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1096/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PERCY HORACIO CASTRO SOLÓRZANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello, yalhaberpresentadoinformación inexactaante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000087 del 13 de septiembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN – UNIDAD EJECUTORA N° 307 EDUCACIÓN JAUJA, para el “Requerimiento de sellos para la Jefatura de Recursos Humanos de la UGEL Jauja”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de septiembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN – UNIDAD EJECUTORA N° 307 EDUCACIÓN JAUJA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden deCompra–GuíadeInternamientoN°0000087 afavordelseñorPERCY HORACIO CASTRO SOLÓRZANO, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Requerimiento de sellos para la Jefatura de Recursos Humanos de la UGEL Jauja”, por el importe de S/ 236.00 (doscientos treinta y seis con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra .1 Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se 1 Obrante a folio 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante el Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR , presentado el 23 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 3 N° 1556-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023 , en el cual señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Maritza Giovana Galarza Núñez fue elegida como Regidora Provincial de Jauja, región Junín, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por la señora Maritza Giovana Galarza Núñez en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su cuñado. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Maritza Giovana Galarza Núñez, durante el periodo en que aquella ejerció el cargo de Regidora Provincial de Jauja, región Junín, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería cuñado de la señora Maritza Giovana Galarza Núñez, 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 2 de enero de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor en la comisión de la infracción denunciada. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 5 4. A través del Informe N° 002-2025-UGEL-J/UGAIE-ABAST , presentado el 15 de enerode 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 2 de enero de 2024. 5. Con decreto del 8 de julio de 2025, rectificado mediante el decreto del 15 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo alo que estuvo previsto en elliteralh),en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Compra; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 5 – Declaración jurada del proveedor del 12 de septiembre de 2023,conelcualelProveedorseñalóquenocuentaconimpedimentopara contratarconelEstado,conformealoqueestuvoestablecidoenelartículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 28 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 53 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 6. Mediante el decreto del 18 de agosto de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 17 de julio del mismoañoconeldecretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de agosto del mismo año. 7. Por decreto del 4 de septiembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con lo siguiente: • Remitir copia legible de la cotización presentada por el señor PERCY HORACIO CASTRO SOLÓRZANO, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000087 del 13 de septiembre de 2023 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” 8. Con decreto del 2 de octubre de 2025, se incorporó al presente expediente la siguiente documentación: i) decreto N° 578313 del 8 de noviembre de 2024, con el cual se requirió información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, extraído del Expediente N° 1665/2023.TCE; ii) Oficio N° 036268- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 22 de noviembre, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, y su documentación adjunta, con el cual atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 8 de noviembre de 2024, extraído del Expediente N° 1665/2023.TCE; y iii) las fichas RENIEC de los señores Percy Horacio Castro Solórzano, Fernando Arturo Castro Solórzano yMaritzaGiovana GalarzaNúñez,extraídasdel ServiciodeConsultasen Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refería el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 7 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración:i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por haber estado excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando estaban sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la 9 plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000087 del 13 de septiembre de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 9 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000087 emitida a favor del Proveedor, para el “Requerimiento de sellos para la Jefatura de Recursos Humanos de la UGEL Jauja”, por el importe 10 de S/ 236.00 (doscientos treinta y seis con 00/100 soles) . Aunado a ello, cabe mencionar que la citada orden fue suscrita por el Proveedor 11 el 13 de septiembre de 2023 en señal de recepción . Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Compra: 10 Obrante a folio 33 del expediente administrativo en formato PDF. 11 De acuerdo con la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la firma consignada en la Orden de Compra corresponde al señor Percy Horacio Castro Solórzano [el Proveedor]. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 10. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 Proveedor perfeccionó el contrato (orden de compra) con una Entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento queestuvoestablecidoen elliteralh)enconcordancia conelliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de compra),estoes,al13deseptiembrede2023,elProveedorseencontrabaincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 14. En esa línea,tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). 12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 15. Ahorabien,enelpresentecaso,atravésdelDictamenN°1556-2023/DGR-SIREdel 11 de diciembre de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería cuñado de la señora Maritza Giovana Galarza Núñez, quien se encontraba impedida para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidora Provincial de Jauja, región Junín. 16. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica de la señora Maritza Giovana Galarza Núñez [Regidora Provincial] y la existencia de un vínculo de afinidad con el señor Percy Horacio Castro Solórzano [el Proveedor]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. Alrespecto,debetenersepresentequeel7deoctubrede2018,sellevaronacabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022,porlocual,segúnlainformacióndelportal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que la señora Maritza Giovana Galarza Núñez fue elegida como Regidora Provincial de Jauja, región Junín. 18. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que la señora Maritza Giovana Galarza Núñez resultó electa como Regidora Provincial de Jauja, región Junín, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se 13 Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 14 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 15 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 ilustra a continuación: En tal sentido,queda acreditadoque la señora Maritza Giovana GalarzaNúñez fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidora Provincial de Jauja, región Junín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Maritza Giovana Galarza Núñez se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo queestuvo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 21. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, obrante en su portal institucional , se6 advierte que la señora Maritza Giovana Galarza Núñez declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Fernando Arturo Castro Solórzano es su cónyuge y que el señor Percy Horacio Castro Solórzano [el Proveedor] es su cuñado, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) En torno a ello, de la revisión de la Acta de Matrimonio del 20 de febrero de 2010, 16 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 obrante en el expediente administrativo, se advierte que la señora Maritza Giovana Galarza Núñez y el señor Fernando Arturo Castro Solórzano contrajeron matrimonio en la mencionada fecha, como se aprecia a continuación: Por otro lado, si bien en la ficha RENIEC del señor Fernando Arturo Castro Solórzanofiguraconelestadocivil“soltero”,dela revisióndelactade matrimonio antes reproducida sehaacreditadoque se encuentra casado. Además,seadvierte que la señora Maritza Giovana Galarza Núñez figura con el estado civil “casada” en su ficha RENIEC, conforme se observa a continuación: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Fernando Arturo Castro Solórzano, se advierte que el nombre de su padre es “Mario” y el de su madre es “Isabel”, y que su apellido paterno es “Castro” y el materno es “Solórzano”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Percy Horacio Castro Solórzano [el Proveedor], conforme se observa a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 22. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Fernando Arturo Castro Solórzano [cónyuge de la Regidora Provincial] y el señor Percy Horacio Castro Solórzano [el Proveedor], quien es su hermano y, por consiguiente, existe una relación de afinidad en segundo grado entre la señora Maritza Giovana Galarza Núñez [Regidora Provincial] y el señor Percy Horacio Castro Solórzano [el Proveedor], quien es su cuñado. Por lo tanto, el Proveedor, por su relación de parentesco con la señora Maritza Giovana Galarza Núñez [Regidora Provincial], se encontraba impedido de contratar con el Estado,ya sea de manera individual o como parte de unapersona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 23. Conforme a lo señalado, se advierte que el perfeccionamiento de la Orden de Compra [13 de septiembre de 2023] se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese de la señora Maritza Giovana Galarza Núñez en el cargo de Regidora Provincial de Jauja, región Junín [31 de diciembre de 2022], por lo cual el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad. 24. Asimismo, en el caso concreto, considerando que la señora Maritza Giovana Galarza Núñez fue Regidora Provincial de Jauja, región Junín, el impedimento del Proveedor se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en el Jirón Atahualpa N° 999, distrito de Jauja, provincia de Jauja, departamento de Junín; es decir, dentrodelajurisdicciónenlacuallaseñoraMaritzaGiovanaGalarzaNúñezejerció Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 el cargo de regidora provincial, durante el periodo 2019-2022. 25. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos que estuvieron previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 26. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 27. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 28. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente, ysuReglamento, aprobadomediante Decreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. 29. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado por DecretoSupremo N°082-2019-EF,como se observa a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 30. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad se encontraban impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo,debetenerse presenteque el impedimentoTipo2Aen concordancia con el impedimento Tipo 1C, contemplados en los numerales 1 y 2, respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1C: (…) (…) Los consejeros regionales y • Alcalde y regidor. regidores, en todo proceso de (…) contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral1delpárrafo 30.1delartículo 30dela presenteley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatrocontratosmenoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcaso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance parentesco Tipo 2A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidosdelostipos1.A,1.By1.C, y tipos1.A,1.By1.Cdelnumeral1del dentro de los seis meses siguientes a párrafo 30.1 del artículo 30. la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)” (El resaltado es agregado) Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 31. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de Regidor Provincial, mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. Al respecto, cabe precisar que el perfeccionamiento de la Orden de Compra [13 de septiembre de 2023] se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese de la señora Maritza Giovana GalarzaNúñez en el cargo de Regidora Provincial de Jauja, región Junín [31 de diciembre de 2022]. 32. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado,esdecir,laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas, y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 33. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, si bien este Colegiado ha determinado que el perfeccionamiento de la Orden de Compra [13 de septiembre de 2023] se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese de la señora Maritza Giovana Galarza Núñez en el cargo de Regidora Provincial de Jauja, región Junín [31 de diciembre de 2022], lo cierto esque,enaplicacióndelaretroactividadbenignaantesanalizada[laLeyvigente acota el periodo a seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo], no corresponde atribuir el impedimento que fuera imputado al Proveedor. 34. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que de acuerdo a la normativa actualmente vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado al Proveedor, corresponde declararnohalugaralaimposicióndesanciónpor habercontratado conelEstado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 35. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 36. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 38. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 39. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 40. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 41. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 42. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 5 – Declaración jurada del proveedor del 12 de septiembre de 2023,conelcualelProveedorseñalóquenocuentaconimpedimentopara contratarconelEstado,conformealoqueestuvoestablecidoenelartículo 17 11 de la Ley . 43. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 44. Enelpresentecaso,deacuerdoconlainformaciónremitidaporlaEntidadatravés 18 del Informe N° 002-2025-UGEL-J/UGAIE-ABAST , se tiene que el Anexo N° 5 – Declaración jurada del proveedor del 12 de septiembre de 2023 habría sido presentado por el Proveedor como parte de su cotización. 45. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del Anexo N° 5 –Declaración jurada del proveedor del 12de septiembre de 2023 ante la Entidad. 46. En ese sentido, debe tenerse presente que mediante el decreto del 4 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Compra, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, 17 Obrante a folio 53 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folios 28 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo, la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 47. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Compra, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7820-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor PERCY HORACIO CASTRO SOLÓRZANO (con R.U.C. N° 10206529496), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000087 del 13 de septiembre de 2023,emitidaporelGOBIERNOREGIONALDEJUNÍN–UNIDADEJECUTORAN°307 EDUCACIÓN JAUJA, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 46 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26