Documento regulatorio

Resolución N.° 0022-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORPORACIÓN KHIPU S.A.C. – CORPORACIÓN KHIPU, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulter...

Tipo
Resolución
Fecha
01/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 42/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORPORACIÓN KHIPU S.A.C. – CORPORACIÓN KHIPU, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 3-2023-PNPE (Segunda Convocatoria), convocadaporelPROGRAMANACIONALPARALAEMPLEABILIDAD,para lacontratación del “Servicio de capacitación para la generación del autoempleo de manera no presencial, para los beneficiar...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 42/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORPORACIÓN KHIPU S.A.C. – CORPORACIÓN KHIPU, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 3-2023-PNPE (Segunda Convocatoria), convocadaporelPROGRAMANACIONALPARALAEMPLEABILIDAD,para lacontratación del “Servicio de capacitación para la generación del autoempleo de manera no presencial, para los beneficiarios del Programa Nacional para la Empleabilidad, para las Regiones de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque y Piura”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 14 de abril de 2023 el PROGRAMA NACIONAL PARA LA EMPLEABILIDAD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2023-PNPE (Segunda Convocatoria), para la contratación del “Servicio de capacitaciónparalageneracióndel autoempleode maneranopresencial, paralos beneficiarios del Programa Nacional para la Empleabilidad, para las Regiones de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque y Piura”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 229 392.00 (doscientos veintinueve mil trescientos noventa y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentran los siguientes: - El Ítem N° 1, el cual se convocó para la contratación del servicio de “Capacitación para la generación del autoempleo en las regiones de Arequipa, Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 Ayacucho, Cusco e Ica”, por un valor estimado de S/ 76 464.00 (setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles). - El Ítem N° 2, el cual se convocó para la contratación del servicio de “Capacitación para la generación del autoempleo en las regiones de Junín, La Libertad, Lambayeque y Piura”, por un valor estimado de S/ 76 464.00 (setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 25 de abril de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 4 de mayo del mismo año se otorgó la buena pro al proveedor CORPORACIÓN KHIPU S.A.C. – CORPORACIÓN KHIPU, en adelante el Proveedor, por el monto ofertado ascendente a S/ 58 000.00 (cincuenta y ocho mil con 00/100 soles), respecto del Ítem N° 1, y al proveedor CEPEBAN S.A.C., respecto del Ítem N° 2. 1 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 4 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó el Informe N° 161-2023-MTPE/3/24.2.1.1 del 28 de diciembre de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por el Proveedor en su oferta, a través de la Carta N° 1042- 2023-MTPE/3/24.2.1.3.3 del 24 de noviembre de 2023 , se solicitó al Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en el Certificado del 30 de septiembre de 2021, presuntamente emitido a favor del señor Oscar Luigui Vera Centty, por haber participado en el Curso de Gestión de 1 2 Obrantes a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 7 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 29 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 ProyectosdeInversiónPúblicadesdeel5dejuliohastael30deseptiembre de 2021 . En ese sentido, mediante Carta N° 35-2023 INFEPERU/GG del 28 de noviembre de 2023 , el Gerente General del Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. informó que el señor Oscar Luigui Vera Centty no ha cursado el mencionado curso en su institución, por lo que el documento en consulta ha sido falsificado. ii. Por otro lado, a través de la Carta N° 1054-2023-MTPE/3/24.2.1.3.3 del 24 6 de noviembre de 2023 , se solicitó al Centro de Responsabilidad Social y Extensión Universitaria de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en el Certificado del 17 de febrero de 2018, presuntamente emitido a favor de la señora Luz Kelly Keysy Castillo Mancilla, por haber aprobado el curso – taller “Habilidades socioemocionales: estrategias y técnicas para trabajar en el aula”, desarrollado del 3 al 17 de febrero de 2018 . En torno a ello, mediante Oficio N° 396-2023-CERSEU-FE/UNMSM del 28 de noviembre de 2023 , el Director del Centro de Responsabilidad Social y Extensión Universitaria de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos informó que la señora Luz Kelly Keysy Castillo Mancilla no figura en el registro de la emisión de los certificados del mencionado curso. iii. Posteriormente, a través de la Carta N° 1085-2023-MTPE/3/24.2.1.3.3 del 9 27 de noviembre de 2023 , se solicitó a la institución Cima Académico confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en el Certificado de abril de 2018, presuntamente emitido a favor de la señora Marylin Yasari Abanto Avalos, por haber participado en el Diplomado de Gestión del Talento Humano y Desarrollo de Personas, realizado en enero, 10 febrero, marzo y abril de 2018 . 4 Obrante a folios 288 al 289 y 1217 al 1218 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato PDF 6 Obrante a folios 37 al 38 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 344 y 1446 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 35 del expediente administrativo en formato PDF 9 Obrante a folios 49 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 462 y 758 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 En atención a ello, mediante correo electrónico del 28 de noviembre de 2023 , “Cima Académico” informó que el certificado en consulta es falso. iv. Asimismo, a través de la Carta N° 1093-2023-MTPE/3/24.2.1.3.3 del 27 de noviembre de 2023 , se solicitó al Centro de Responsabilidad Social y Extensión Universitaria de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en el Certificado del 22 de marzo de 2021, presuntamente emitido a favor de la señora Nancy Huamán Giraldo, por haber participado en el curso “Formación para Tutores” desarrollado del 1 13 al 6 de marzo de 2021 . Al respecto, mediante Oficio N° 403-2023-CERSEU-FE/UNMSM del 30 de 14 noviembre de 2023 , la Directora Encargada del Centro de Responsabilidad Social y Extensión Universitaria de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos informó que no hay registro que indique que su institución realizó el curso en mención; igualmente, señaló que el código alfanumérico del certificado en consulta corresponde a otro evento [“Coloquio Virtual de Historia y Geografía CE 2021”] y a una persona distinta a la señora Nancy Huamán Giraldo. v. Aunado a ello, a través de la Carta N° 1127-2023-MTPE/3/24.2.1.3.3 del 28 de noviembre de 2023 , se solicitó a la Facultad de Ciencias de la Educación – Segunda Especialización de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en la Constancia del 26 de enero de 2016, presuntamente emitida a favor de la señora Liceli Quilca López, por haber concluido los estudios de la Segunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés” . En tal sentido, mediante Oficio N° 208-2023-D-SEGESP/FCEDUC del 5 de 17 diciembre de 2023 , el Director de la Unidad de Segunda Especialidad de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, informó que la señora Liceli Quilca López no aprobó satisfactoriamente los cuatro (4) semestres del plan de estudios de la 11 Obrante a folio 46 del expediente administrativo en formato PDF 12 Obrante a folios 43 al 44 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 406 y 702 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 41 del expediente administrativo en formato PDF 15 Obrante a folios 56 al 57 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 485 y 781 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en formato PDF Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 Segunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés”, al haber desaprobado dos (2) cursos, por lo que sus estudios de Segunda Especialidad no se encuentran concluidos. vi. Finalmente, a través de la Carta N° 1151-2023-MTPE/3/24.2.1.3.3 del 30 18 de noviembre de 2023 , se solicitó al Centro de Educación Básica Alternativa “PLEVAN´S” confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en la Constancia deTrabajo del8de enero de 2020, presuntamente emitida a favor de la señora Marylin Yasari Abanto Avalos, por haber laborado en su institución desde el 2 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 .19 Sobre el particular, mediante Oficio N° 019-2023-I.E.P. PLEVAND´S del 4 de diciembrede2023 ,elDirectordelCentrodeEducaciónBásicaAlternativa “PLEVAN´S”informóquesuinstituciónnoemitiólaconstanciaenmención. 3. Con decreto del 6 de junio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección,infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados y con información inexacta. i. Certificado del 30 de septiembre de 2021, presuntamente emitido por el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. a favor del señor Oscar Luigui Vera Centty, por haber participado en el Curso de GestióndeProyectos deInversiónPública desde el5 dejuliohasta el30de septiembrede2021, presentadoporelProveedorenelmarcode los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección .1 ii. Certificado del 17 de febrero de 2018, presuntamente emitido por el Programa de Formación Continua de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a favor de la señora Luz Kelly Keysy Castillo Mancilla, por haber aprobado el curso – taller “Habilidades socioemocionales: estrategias y técnicas para trabajar en el aula”, 18 19 Obrante a folios 63 al 64 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folio 62 del expediente administrativo en formato PDFmato PDF. 21 Obrante a folios 288 al 289 y 1217 al 1218 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 desarrollado del 3 al 17 de febrero de 2018, presentado por el Proveedor en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección .22 iii. Certificado del 22demarzo de 2021,presuntamenteemitidopor el Centro de Responsabilidad Social y Extensión Universitaria de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a favor de la señora Nancy Huamán Giraldo, por haber participado en el curso “Formación para Tutores” desarrollado del 1 al 6 de marzo de 2021, presentado por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del 23 procedimiento de selección . iv. Certificado de abril de 2018, presuntamente emitido por la institución Cima Académico a favor de la señora Marylin Yasari Abanto Avalos, por haber participado en el Diplomado de Gestión del Talento Humano y Desarrollo de Personas, realizado en enero, febrero, marzo y abril de 2018, presentado por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección .24 v. Constancia del 26 de enero de 2016, presuntamente emitida por la Facultad de Ciencias de la Educación – Segunda Especialización de la UniversidadNacionaldelAltiplano–Puno,afavordela señoraLiceliQuilca López, por haber concluido los estudios de la Segunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés”, presentada por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . 25 vi. Diplomade enero de 2016, presuntamente emitido la Facultad de Ciencias de la Educación – Segunda Especialización de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, a favor de la señora Liceli Quilca López, por haber concluido satisfactoriamente el Plan de Estudios de la Segunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés”, presentado por el 26 Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . vii. Constancia de Trabajo del 8 de enero de 2020, presuntamente emitida por el Centro de Educación Básica Alternativa “PLEVAN´S” a favor de la señora Marylin Yasari Abanto Avalos, por haber laborado en su institución desde 22 Obrante a folios 344 y 1446 del expediente administrativo en formato PDF. 23 Obrante a folios 406 y 702 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Obrante a folios 462 y 758 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folios 485 y 781 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrante a folios 486 al 487 y 782 al 783 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 el 2 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, presentada por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . 27 Presunta información inexacta contenida en: viii. Currículum vitae correspondiente a la señora Liceli Quilca López, en el cual se señala que habría concluido los estudios de la Segunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés”, presentado por el Proveedor en el 28 marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . ix. Currículum vitae correspondiente a la señora Luz Kelly Keysy Castillo Mancilla, en el cual se señala que habría participado en el curso – taller “Habilidades socioemocionales: estrategias y técnicas para trabajar en el aula”, presentado por el Proveedor en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección .29 x. Currículum vitae correspondiente a la señora Marylin Yasari Abanto Avalos, en el cual se señala que habría cursado el Diplomado de Gestión del Talento Humano y Desarrollo de Personas, realizado por la empresa Cima Académico, con una duración de 280 horas, presentado por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . 30 En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito S/N,presentado ante el Tribunal el 12 de septiembre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Sostuvo que, en su calidad de entidad privada o administrado, no se encuentra obligado a verificar, en virtud de ninguna norma administrativa, la documentación remitida por terceras personas para participar en convocatorias del Estado o de particulares. ii. Sin perjuicio de ello, alegó que los documentos cuestionados fueron recabados por su representada, pero presentados por cada uno de los integrantes de su equipo; es decir, por los señores Luz Kelly Keysy Castillo 27 28 Obrante a folios 469 y 765 del expediente administrativo en formato PDF. 29 Obrante a folios 317 al 321 y 1419 al 1423 del expediente administrativo en formato PDF. 30 Obrante a folios 452 al 456 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 Mancilla, Nancy Huamán Giraldo, Marylin Yasari Abanto Avalos y Liceli Quilca López. iii. Asimismo, aseveró que no podía verificar la validez de los documentos cuestionados, pues la documentación cuestionada fue emitida por centros educativos de distinta índole, por lo que su representada no contaría con injerenciaenloscursosquedictanniconmediosparacorroborarquefueron impartidos, así como tampoco se encontrarían registrados por alguna entidad pública a la que pudiera recurrir. No obstante, adujo que agotó todos los filtros de información posibles a los que podía acceder, lo cual contrasta con las mayores facultades con las que cuenta el Tribunal o la Entidad para obtener información fidedigna sobre los documentos cuestionados. En tal sentido, sostuvo que se le estaría atribuyendo responsabilidad por hechos sobre los cualesno cuenta con medios de verificación certera,loque constituiría un supuesto de fuerza mayor. iv. Aunado a ello, señaló que las personas a favor de las cuales se emitieron los documentos cuestionados suscribieron declaraciones juradas en las que corroboraron la validez de estos, lo cual evidenciaría un actuar diligente por su parte y permitiría atribuir la responsabilidad a quienes presentaron los documentos cuya veracidad se cuestiona, en lugar de su representada, conforme a lo establecido en el principio de causalidad. 5. Por decreto del 27 de septiembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. Asimismo, se tuvo por válidamente notificado al Proveedor, toda vez que realizó actuaciones procedimentales que permiten suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido del decreto del 6 de junio de 2024, ejerciendo válidamente su derecho de defensa, de conformidad con lo previsto en el numeral 27.2 del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. En tal sentido, se remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 30 de septiembre de 2024. 6. Mediante decreto del 2 de octubre de 2024, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA FACULTAD DE EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS: Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si emitió o no el Certificado de aprobación del curso-taller “Habilidades socioemocionales: estrategias y técnicas para trabajar en el aula” del 17 de febrero de 2018, a favor de la señora Luz Kelly Keysy Castillo Mancilla, por el periodo del 3 de febrero de 2018 al 17 de febrero de 2018 [cuya copia se adjunta]; o si este ha sido adulterado en su contenido; y si su contenido es concordante o no con la realidad. • Si emitió o no el Certificado de participación en el curso de “Formación para tutores” del 22 de marzo de 2021, a favor de la señora Nancy Huamán Giraldo [cuya copia se adjunta]; o si este ha sido adulterado en su contenido; y si su contenido es concordante o no con la realidad. (…) A LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO: (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si emitió o no la Constancia del 26 de enero de 2016, a favor de la señora Liceli Quilca López, enla cual se indica que lamencionada señoraconcluyó sus estudios deSegunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés” [cuya copia se adjunta]; o si estaha sido adulterada ensu contenido; y sisucontenido es concordanteo no con la realidad. (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si emitió o no el Diploma de enero de 2016, a favor de la señora Liceli Quilca López, por haber concluido el Plan de Estudios de la Segunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés” [cuya copia se adjunta]; o si este ha sido adulterado en su contenido; y si su contenido es concordante o no con la realidad.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,enelmarcodelosítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encaso se detecte quedichodocumento esfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y con información inexacta, consistente y/o contenida en: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados y con información inexacta. i. Certificado del 30 de septiembre de 2021, presuntamente emitido por el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. a favor del señor Oscar Luigui Vera Centty, por haber participado en el Curso de GestióndeProyectos deInversiónPública desde el5 dejuliohasta el30de septiembrede2021, presentadoporelProveedorenelmarcode los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección .1 ii. Certificado del 17 de febrero de 2018, presuntamente emitido por el Programa de Formación Continua de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a favor de la señora Luz Kelly Keysy Castillo Mancilla, por haber aprobado el curso – taller “Habilidades socioemocionales: estrategias y técnicas para trabajar en el aula”, desarrollado del 3 al 17 de febrero de 2018, presentado por el Proveedor en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección .32 iii. Certificado del 22demarzo de 2021,presuntamenteemitidoporel Centro de Responsabilidad Social y Extensión Universitaria de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a favor de la señora Nancy Huamán Giraldo, por haber participado en el curso “Formación para Tutores” desarrollado del 1 al 6 de marzo de 2021, presentado por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del 33 procedimiento de selección . iv. Certificado de abril de 2018, presuntamente emitido por la “Cima Académico” a favor de la señora Marylin Yasari Abanto Avalos, por haber participado en el Diplomado de Gestión del Talento Humano y Desarrollo de Personas, realizado en enero, febrero, marzo y abril de 31 32 Obrante a folios 288 al 289 y 1217 al 1218 del expediente administrativo en formato PDF. 33 Obrante a folios 344 y 1446 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 406 y 702 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 2018, presentado por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección .34 v. Constancia del 26 de enero de 2016, presuntamente emitida por la Facultad de Ciencias de la Educación – Segunda Especialización de la UniversidadNacionaldelAltiplano–Puno,afavordela señoraLiceliQuilca López, por haber concluido los estudios de la Segunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés”, presentada por el Proveedor en el 35 marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . vi. Diplomade enero de 2016, presuntamente emitido la Facultad de Ciencias de la Educación – Segunda Especialización de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, a favor de la señora Liceli Quilca López, por haber concluido satisfactoriamente el Plan de Estudios de la Segunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés”, presentado por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . 36 vii. Constancia de Trabajo del 8 de enero de 2020, presuntamente emitida por el Centro de Educación Básica Alternativa “PLEVAN´S” a favor de la señora Marylin Yasari Abanto Avalos, por haber laborado en su institución desde el 2 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, presentada por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . 37 Presunta información inexacta contenida en: viii. Currículum vitae correspondiente a la señora Liceli Quilca López, en el cual se señala que habría concluido los estudios de Segunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés”, presentado por el Proveedor en el 38 marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . ix. Currículum vitae correspondiente a la señora Luz Kelly Keysy Castillo Mancilla, en el cual se señala que habría participado en el curso – taller “Habilidades socioemocionales: estrategias y técnicas para trabajar en el aula”, presentado por el Proveedor en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección .39 34 Obrante a folios 462 y 758 del expediente administrativo en formato PDF. 35 Obrante a folios 485 y 781 del expediente administrativo en formato PDF. 36 Obrante a folios 486 al 487 y 782 al 783 del expediente administrativo en formato PDF. 37 Obrante a folios 469 y 765 del expediente administrativo en formato PDF. 38 Obrante a folios 478 al 480 y 774 al 776 del expediente administrativo en formato PDF. 39 Obrante a folios 317 al 321 y 1419 al 1423 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 x. Currículum vitae correspondiente a la señora Marylin Yasari Abanto Avalos, en el cual se señala que habría cursado el Diplomado de Gestión del Talento Humano y Desarrollo de Personas, realizado por la empresa Cima Académico, con una duración de 280 horas, presentado por el 40 Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 25 de abril de 2023, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el numeral i) del fundamento 9 12. Se cuestiona la veracidad y la exactitud del Certificado del 30 de septiembre de 2021, presuntamente emitido por el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. a favor del señor Oscar Luigui Vera Centty, por haber participadoenel Cursode Gestión de Proyectosde Inversión Públicadesdeel 5de julio hasta el 30 de septiembre de 2021, presentado por el Proveedor en el marco 41 de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección . Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 40 Obrante a folios 452 al 456 del expediente administrativo en formato PDF. 41 Obrante a folios 288 al 289 y 1217 al 1218 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 13. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° 1042-2023-MTPE/3/24.2.1.3.3 del 24 de noviembre de 2023 , solicitó al Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C. confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en el Certificado del 30 de septiembre de 2021. 42 Obrante a folios 29 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 14. En respuesta a la mencionada comunicación, el Gerente General del Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C43remitió la Carta N° 35-2023 INFEPERU/GG del 28 de noviembre de 2023 , con la cual informó lo siguiente: “(…) Debo comunicarles que el Sr. VERA CENTTY, OSCAR LUIGUI, no ha cursado el programa mencionado en nuestra institución, es decir ha falsificado el documento que adjuntó como referencia. Conforme obra en nuestros archivos, el registro, libro, horas y créditos pertenecen a la Srta. RIVERA ARAMBURÚ, ISABEL VANESSA, identificada con DNI N° 42027716. (…)" (Sic). (Subrayado agregado) 15. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que el presunto emisor del Certificado del 30 de septiembre de 2021, el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C., ha señalado que el certificado a nombre del señor Oscar Luigui Vera Centty ha sido falsificado. 16. Conforme a lo anterior, dado que se ha acreditado, con la información obrante en el expediente, que el Certificado del 30 de septiembre de 2021 no fue emitido por el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C., se concluye que el certificado analizado constituye un documento falso. 17. Asimismo, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, tenemos que, el Instituto de Formación de Empresarios Profesionales S.A.C., quien figura como emisor del Certificado del 30 de 43 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato PDF Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 septiembre de 2021, indicó que el señor Oscar Luigui Vera Centty no realizó el curso señalado en tal documento; por tanto, se verifica que contiene información que no es concordante con la realidad. 18. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el Certificado del 30 de septiembre de 2021 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para cumplir con el requisito de capacitación del personal clave para las etapas 1, 2 y 3, establecido en el literal B.2.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Proveedor, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en lasbasesintegradasparaquelaEntidadcalifiquesuofertaenelmarcodelosítems N°1y2delprocedimientodeselección y,posteriormente,leotorguelabuenapro del Ítem N° 1, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 19. Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentraacreditada laconfiguracióndelasinfraccionescontempladasenlosliteralesj)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el numeral ii) del fundamento 9 20. Se cuestiona la veracidad y la exactitud del Certificado del 17 de febrero de 2018, presuntamente emitido por el Programa de Formación Continua de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a favor de la señora Luz KellyKeysyCastilloMancilla, porhaber aprobado el curso – taller “Habilidades socioemocionales: estrategias y técnicas para trabajar en el aula”, desarrollado del 3 al 17 de febrero de 2018, presentado por el Proveedor en el marco de los 44 ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección . Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 44 Obrante a folios 344 y 1446 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 21. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° 1054-2023-MTPE/3/24.2.1.3.3 del 24 de noviembre de 2023 , solicitó al Centro deResponsabilidadSocialyExtensiónUniversitaria delaFacultaddeEducaciónde la Universidad Nacional Mayor de San Marcos confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en el Certificado del 17 de febrero de 2018. 22. En respuesta a la mencionada comunicación, el Director de la mencionada instituciónremitióelOficioN°396-2023-CERSEU-FE/UNMSMdel28denoviembre 46 de 2023 ,con el cual informó lo siguiente: “(…) comunico a usted que de acuerdo al Informe N.° 08-JLAG-CERSEU-FE- 2023 de fecha 27 de noviembre de 2023, del responsable del área, indica que en el registro de la emisión de los certificados del curso indicado en el Asunto, doña Luz Kelly Keysi Castillo Mancilla, no obra en la relación. (…)" (Sic). 23. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración 45 46 Obrante a folios 37 al 38 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 35 del expediente administrativo en formato PDF Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, se tiene que el Director del Centro de Responsabilidad Social y Extensión Universitaria de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos solo ha indicado que la señora Luz Kelly Keysi Castillo Mancilla no se encuentra registrada en su base de datos; sin embargo, dicha declaración no supone un medio probatorio suficiente para acreditar la falsedad o adulteración del Certificado del 17 de febrero de 2018. 24. En ese sentido, a través del decreto del 2 de octubre de 2024, se requirió a la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos informar, entre otros aspectos, si emitió o no el Certificado del 17 de febrero de 2018, o si este ha sido adulterado en su contenido. Sin embargo, la mencionada institución no atendió el requerimiento efectuado. 25. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 26. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la 47 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 27. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al Certificado del 17 de febrero de 2018, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 28. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Al respecto, conforme a lo señalado anteriormente, el Director del Centro de Responsabilidad Social y Extensión Universitaria de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos indicó que en el registro de la emisión de los certificados del curso indicado, la señora Luz Kelly Keysi Castillo Mancilla no obraenlarelación,loqueevidenciaquelainformaciónquecontieneelCertificado del 17 de febrero de 2018 no es acorde a la realidad, pues en aquel se menciona que aprobó el curso taller, esto es, que participó en un curso en el cualno aparece registrada. En torno a ello, a través del decreto del 2 de octubre de 2024, se requirió a la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos informar, entre otros aspectos, si el contenido del Certificado del 17 de febrero de 2018 es concordanteconla realidad. Sinembargo, lamencionadainstituciónnoatendióel requerimiento efectuado. 29. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el Certificado del 17 de febrero de 2018 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para cumplir con el requisito de capacitación del personal clave para las etapas 1, 2 y3, establecido en el literal B.2.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Proveedor, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en lasbasesintegradasparaquelaEntidadcalifiquesuofertaenelmarcodelosítems N°1y2delprocedimientodeseleccióny,posteriormente,leotorguelabuenapro del Ítem N° 1, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 30. Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentraacreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el numeral iii) del fundamento 9 31. Se cuestiona la veracidad y la exactitud del Certificado del 22 de marzo de 2021, presuntamente emitido por el Centro de Responsabilidad Social y Extensión UniversitariadelaFacultaddeEducacióndelaUniversidadNacionalMayordeSan Marcos, a favor de la señora Nancy Huamán Giraldo, por haber participado en el curso “Formación para Tutores” desarrollado del 1 al 6 de marzo de 2021, presentado por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 48 Obrante a folios 406 y 702 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 32. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Ent49ad, mediante Carta N° 1093-2023-MTPE/3/24.2.1.3.3 del 27 de noviembre de 2023 , solicitó al Centro deResponsabilidadSocialyExtensiónUniversitaria delaFacultaddeEducaciónde la Universidad Nacional Mayor de San Marcos confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en el Certificado del 22 de marzo de 2021. 33. En respuesta a la mencionada comunicación, la Directora Encargada de la mencionada institución remitió el Oficio N° 403-2023-CERSEU-FE/UNMSM del 30 de noviembre de 2023 , con el cual informó lo siguiente: “(…) de acuerdo con el Informe N.° 09-JLAG-CERSEU-FE-2023 de fecha 30 de noviembre de 2023, emitido por el responsable del área de certificaciones, se informa lo siguiente: 1.NohayregistroqueelCERSEUdelaFacultaddeEducación,hayarealizado un curso denominado “FORMACIÓN PARA TUTORES”, en marzo de 2021. 2. El CÓDIGO ALFANUMÉRICO de identificación que aparece en el CERTIFICADO N° 0022/COHYG/EXT.UNIV/CERSEU/FE/UNMSM/2021 49 Obrante a folios 43 al 44 del expediente administrativo en formato PDF. 50 Obrante a folio 41 del expediente administrativo en formato PDF Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 corresponde al “Coloquio Virtual de Historia y Geografía CE 2021”, que fue realizado del 01 al 06 de marzo de 2021. 3. El CÓDIGO ALFANUMÉRICO de identificación que aparece en el CERTIFICADO N° 0022/COHYG/EXT.UNIV/CERSEU/FE/UNMSM/2021 está asignado a otra persona; no le corresponde a la Sra. NANCY HUAMAN GIRALDO. (…)" (Sic). 34. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que el presunto emisor del Certificado del 22 de marzo de 2021, el Centro de Responsabilidad Social y Extensión Universitaria de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, no confirma la veracidad o autenticidad del mismo, en tanto indicó que el código alfanumérico deidentificaciónobranteeneldocumentocuestionadocorrespondeaotroevento [“Coloquio Virtual de Historia y Geografía CE 2021”, realizado del 1 al 6 de marzo de 2021] y a una persona distinta a la señora Nancy Huamán Giraldo. Por tanto, se concluye que el certificado analizado constituye un documento falso. 35. Asimismo, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, tenemos que, el Centro de Responsabilidad Social y Extensión UniversitariadelaFacultaddeEducacióndelaUniversidadNacionalMayordeSan Marcos, quien figura como emisor del Certificado del 22 de marzo de 2021, indicó que el código alfanumérico de identificación obrante en el documento cuestionado corresponde a otro evento [“Coloquio Virtual de Historia y Geografía CE 2021”, realizado del 1 al 6 de marzo de 2021] y a una persona distinta a la señora Nancy Huamán Giraldo; por tanto, se verifica que contiene información Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 que no es concordante con la realidad. 36. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el Certificado del 22 de marzo de 2021 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para cumplir con el requisito de capacitación del personal clave para las etapas 1, 2 y3, establecido en el literal B.2.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Proveedor, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que la Entidad califique su oferta en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección y, posteriormente, le otorgue la buena pro del citado ítem, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 37. Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentraacreditada laconfiguracióndelasinfraccionescontempladasenlosliteralesj)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el numeral iv) del fundamento 9 38. Se cuestiona la veracidad y la exactitud del Certificado de abril de 2018, presuntamente emitidopor “Cima Académico” afavor de la señoraMarylin Yasari Abanto Avalos, por haber participado en el Diplomado de Gestión del Talento Humano y Desarrollo de Personas, realizado en enero, febrero, marzo y abril de 2018, presentado por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 51 Obrante a folios 462 y 758 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 39. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° 52 1085-2023-MTPE/3/24.2.1.3.3 del 27 de noviembre de 2023 , solicitó a “Cima Académico” confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en el Certificado de abril de 2018. 40. En respuesta ala mencionada comunicación, lacitada institución remitióelcorreo electrónico del 28 de noviembre de 2023 , en el cual informó lo siguiente: “(…) el certificado solicitado a revisar ES COMPLETAMENTE FALSO (…), debido a las siguientes razones: - El título del certificado tiene errores ortográficos los cuales no son propios de nuestros formatos. - El isologo que figura en el certificado es una de las fotos de perfil que usábamos antes en nuestras redes sociales, sin embargo, nunca fue usado como isologo oficial en nuestros certificados. - Efectivamente somos de la ciudad de Trujillo, sin embargo, el "supuesto director" que firma el certificado es una persona que no conocemos y con la cual no guardamos relación alguna. 52 Obrante a folios 49 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. 53 Obrante a folio 46 del expediente administrativo en formato PDF Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 - La srta. Marylin Yasari Abanto Ávalos NO TIENE REGISTRO de haber obtenido algún certificado con nosotros, ya sea de cursos, programas y/o diplomados. (…)" (Sic). (Subrayado agregado) 41. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que el presunto emisor del Certificado de abril de 2018, la institución “Cima Académico”, ha señalado que el certificado a nombre de la señora Marylin Yasari Abanto Avalos es falso. 42. Conforme a lo anterior, dado que se ha acreditado, con la información obrante en el expediente, que el Certificado de abril de 2018 no fue emitido por “Cima Académico”, se concluye que el certificado analizado constituye un documento falso. 43. Asimismo, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, tenemos que, “Cima Académico”, quien figura como emisor del Certificado de abril de 2018, indicó que desconoce a la persona que suscribió el mencionado documento, en calidad de supuesto director de su institución, así como que, la señora Marylin Yasari Abanto Ávalos no tiene registro de haber obtenido algún certificado, ya sea de cursos, programas y/o diplomados; por tanto,severificaquecontieneinformaciónquenoesconcordanteconlarealidad. 44. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el Certificado de abril de 2018 [que contieneinformacióndiscordanteconlarealidad]hasidopresentadoparacumplir con el requisito de capacitación del personal clave para las etapas 1, 2 y 3, establecido en el literal B.2.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Proveedor, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que la Entidad califique su oferta en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección y, posteriormente, le otorgue la buena pro del citado ítem, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 45. Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentraacreditada laconfiguracióndelasinfraccionescontempladasenlosliteralesj)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respectodelasupuestafalsedadoadulteracióneinexactituddelosdocumentos consignados en los numerales v) y vi) del fundamento 9 46. Se cuestiona la veracidad y la exactitud de la Constancia del 26 de enero de 2016, presuntamente emitida por la Facultad de Ciencias de la Educación – Segunda Especialización de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, a favor de la señora Liceli Quilca López, por haber concluido los estudios de la Segunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés” , y del Diploma de enero de 2016, presuntamente emitido por la mencionada institución a favor de la referida señora, por haber concluido satisfactoriamente el Plan de Estudios de la Segunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés” , presentados por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, los referidos documentos: 54 Obrante a folios 485 y 781 del expediente administrativo en formato PDF. 55 Obrante a folios 486 al 487 y 782 al 783 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 47. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° 56 1127-2023-MTPE/3/24.2.1.3.3 del 28 de noviembre de 2023 , solicitó a la Facultad de Ciencias de la Educación – Segunda Especialización de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en los citados documentos. 48. En respuesta a la mencionada comunicación, el Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno remitió, adjunto al Oficio N° 905-2023-D-FCEDUC-UNA-PUNO del 5 de diciembre de 2023 , el 57 Oficio N° 208-2023-D-SEGESP/FCEDUC del 5 de diciembre de 2023 , en el cual el Director de la Unidad de Segunda Especialidad informó lo siguiente: “(…) Es grato dirigirme a usted, con la finalidad de remitir la información solicitada de acuerdo al documento de referencia del estudiante LICELI QUILCALOPEZdelaUnidaddeSegundaEspecialidadenDocenciaenIdioma ExtranjeroInglés,delaPromoción2015–II,Revisadalasituaciónacadémica, laestudiantenocumplióconaprobarsatisfactoriamentelos4semestresdel plan de estudios de la Segunda Especialidad ya que desaprobó dos cursos, cuyos datos académicos se detalla a continuación: • CÓDIGO: 146973 • AÑO DE INGRESO: 2014-I • PROMOCION: 2015-II • ESTUDIO CONCLUIDO: NO (…)” (Sic). (Subrayado agregado) 49. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 56 Obrante a folios 56 al 57 del expediente administrativo en formato PDF. 57 Obrante a folio 53 del expediente administrativo en formato PDF 58 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en formato PDF Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 En ese sentido, a través del decreto del 2 de octubre de 2024, se requirió a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno informar, entre otros aspectos, si emitió o no la Constancia del 26 de enero de 2016 y el Diploma de enero de 2016, o si estos han sido adulterados en su contenido. Sin embargo, la mencionada institución no atendió el requerimiento efectuado. Sin perjuicio de ello, se tiene que el presunto emisor de la Constancia del 26 de enero de 2016 y del Diploma de enero de 2016, esto es, la Facultad de Ciencias de la Educación – Segunda Especialización de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, señaló que la señora Liceli Quilca López no aprobó satisfactoriamente los cuatro(4)semestresdelplandeestudios de laSegundaEspecialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés”, al haber desaprobado dos (2) cursos, por lo que sus estudios de Segunda Especialidad no se encuentran concluidos. Por consiguiente, se advierte que la mencionada institución no pudo haber emitido los documentos objeto de análisis a favor de la señora Liceli Quilca López, pues precisó que aquella no concluyó los estudios de Segunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés”, con lo cual se permite determinar la falsedad de los documentos cuestionados. 50. Conforme a lo anterior, dado que se ha acreditado, con la información obrante en el expediente, que la Constancia del 26 de enero de 2016 y el Diploma de enero de 2016 no fueron emitidos por la Facultad de Ciencias de la Educación – Segunda Especialización de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, se concluye que la documentación materia de análisis constituyen documentos falsos. 51. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, tenemos que, la Facultad de Ciencias de la Educación – Segunda Especialización de la UniversidadNacionaldel Altiplano – Puno,quien figura como emisor de la Constancia del 26 de enero de 2016 y del Diploma de enero de 2016, indicó que la señora Liceli Quilca López no aprobó satisfactoriamente los cuatro (4) semestres del plan de estudios de la Segunda Especialidad en “Docencia en Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 Idioma Extranjero Inglés”, al haber desaprobado dos (2) cursos, por lo que sus estudios de Segunda Especialidad no se encuentran concluidos; por tanto, se verifica que contiene información que no es concordante con la realidad. 52. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. 59 53. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas , se advierte que los documentos cuestionados no fueron establecidos por la Entidad como requisitos o como documentación que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos de calificación, respecto al personal propuesto como docente, por lo que no se advierte que la presentación de los documentos cuestionados le haya reportado algún beneficio o ventaja en el presente caso. 54. Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentraacreditada la configuración de la infracción contempla en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el numeral vii) del fundamento 9 55. Se cuestiona la veracidad y la exactitud de la Constancia de Trabajo del 8 de enero de 2020, presuntamente emitida por el Centro de Educación Básica Alternativa “PLEVAN´S”afavordela señoraMarylinYasariAbantoAvalos,porhaberlaborado en su institución desde el 2 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, presentada por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 59 Obrante a folios 74 al 151 del expediente administrativo en formato PDF 60 Obrante a folios 469 y 765 del expediente administrativo en formato PDF. Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 56. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° 61 1151-2023-MTPE/3/24.2.1.3.3 del 30 de noviembre de 2023 , solicitó al Centro de Educación Básica Alternativa“PLEVAN´S” confirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en la Constancia de Trabajo del 8 de enero de 2020. 57. En respuesta a la mencionada comunicación, el Director del Centro de Educación Básica Alternativa “PLEVAN´S” remitió el Oficio N° 019-2023-I.E.P. PLEVAND´S del 62 4 de diciembre de 2023 , con el cual informó lo siguiente: 61 Obrante a folios 63 al 64 del expediente administrativo en formato PDF. 62 Obrante a folio 62 del expediente administrativo en formato PDF Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 “(…) estoy remitiendo respuesta al requerimiento solicitado mediante la Carta N° 001151-2023-MTPE/3/24.2.1.3.3 enviada a nuestra Institución Educativa. EnrelaciónconellosedesconocelaprocedenciadelaConstanciadetrabajo, dejando en claro que NO HEMOS EMITIDO la constancia en mención. (…)" (Sic). (Subrayado agregado) 58. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que el presunto emisor de la Constancia de Trabajo del 8 de enero de 2020, el Centro de Educación Básica Alternativa “PLEVAN´S”, ha señalado que no emitió la mencionada constancia a favor de la señora Marylin Yasari Abanto Avalos. 59. Conforme a lo anterior, dado que se ha acreditado, con la información obrante en el expediente, que la Constancia deTrabajo del8de enero de 2020 nofueemitida por el Centro de Educación Básica Alternativa “PLEVAN´S”, se concluye que la constancia analizada constituye un documento falso. 60. Asimismo, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, tenemos que, el Centro de Educación Básica Alternativa “PLEVAN´S”, quien figura como emisor de la Constancia de Trabajo del 8 de enero de 2020, indicó que no emitió el mencionado documento; por tanto, se verifica que contiene información que no es concordante con la realidad. Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 61. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotarque la Constancia de Trabajodel8 deenerode 2020 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentada para cumplir con el requisito de experiencia del personal clave para las etapas 2 y 3, establecido en el literal B.2.3 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó unbeneficio alProveedor, pues permitió cumplircon una exigenciaprevista en las bases integradas para que la Entidad califique su oferta en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección y, posteriormente, le otorgue la buena pro del citado ítem, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 62. Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentraacreditada laconfiguracióndelasinfraccionescontempladasenlosliteralesj)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida en el documento consignado en el numeral viii) del fundamento 9. 63. Se cuestiona la exactitud del Currículum vitae correspondiente a la señora Liceli Quilca López, presentado por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del 63 procedimiento de selección . Para mejor ilustración, se reproduce a continuación parte del referido documento: 63 Obrante a folios 478 al 480 y 774 al 776 del expediente administrativo en formato PDF. Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 (…) 64. Como se observa, a través del documento cuestionado, se señaló que la señora Liceli Quilca López habría concluido los estudios de la Segunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés”. Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 65. En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado que la señora Liceli Quilca López no concluyó sus estudios de Segunda Especialidad en “Docencia en Idioma Extranjero Inglés”, al haber desaprobado dos (2) cursos, razón por la cual la información contenida en el documento materia de análisis no es concordante con la realidad. 66. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. 67. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que el documento cuestionado no fue establecido por la Entidad como un requisito o como documentación de presentación obligatoria para la admisión o calificación de las ofertas, sino que constituye un resumen del perfil profesional del personal propuesto, por lo que no se advierte que la presentación del documento cuestionado le haya reportado algún beneficio o ventaja en el presente caso. 68. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida en el documento consignado en el numeral ix) del fundamento 9. 69. Se cuestiona la exactitud del Currículum vitae correspondiente a la señora Luz KellyKeysyCastilloMancilla, presentadoporelProveedorenelmarcodelosítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección . Para mejor ilustración, se reproduce a continuación parte del referido documento: 64 Obrante a folios 317 al 321 y 1419 al 1423 del expediente administrativo en formato PDF. Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 (…) Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 (…) 70. Como se observa, a través del documento cuestionado, se señaló que la señora LuzKellyKeysyCastilloMancillahabríaparticipadoenel curso–taller“Habilidades Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 socioemocionales: estrategias y técnicas para trabajar en el aula”, realizado del 3 al 17 de febrero de 2018. 71. En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado la inexactitud del Certificado del 17 de febrero de 2018, presuntamente emitido por el Programa de Formación Continua de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a favor de la señora Luz KellyKeysyCastilloMancilla, porhaber aprobado el curso – taller “Habilidades socioemocionales: estrategias y t65nicas para trabajar en el aula”, desarrollado del 3 al 17 de febrero de 2018 , por consiguiente, el documento materia de análisis contiene información no concordante con la realidad. 72. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. 73. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que el documento cuestionado no fue establecido por la Entidad como un requisito o como documentación de presentación obligatoria para la admisión o calificación de las ofertas, sino que constituye un resumen del perfil profesional del personal propuesto, por lo que no se advierte que la presentación del documento cuestionado le haya reportado algún beneficio o ventaja en el presente caso. 74. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida en el documento consignado en el numeral x) del fundamento 9. 75. Se cuestionalaexactituddel Currículum vitae correspondienteala señoraMarylin Yasari Abanto Avalos, prese66ado por el Proveedor en el marco del Ítem N° 1 del procedimiento de selección . Para mejor ilustración, se reproduce a continuación parte del referido documento: 65 Obrante a folios 344 y 1446 del expediente administrativo en formato PDF. 66 Obrante a folios 452 al 456 del expediente administrativo en formato PDF. Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 (…) 76. Como se observa, a través del documento cuestionado, se señaló que la señora Marylin Yasari Abanto Avalos habría cursado el Diplomado de Gestión del Talento Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 Humano y Desarrollo de Personas, realizado por “Cima Académico”, con una duración de 280 horas. 77. En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado que la citada institución no emitió el Certificado de abril de 2018 a favor de la señora Marylin Yasari Abanto Avalos, por haber participado en el Diplomado de Gestión del Talento Humano y Desarrollo de Personas, realizado en enero, febrero, marzo y abril de 2018, con una duración de 280 horas, razón por la cual la información contenida en el mencionado certificado no es concordante con la realidad. 78. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. 79. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que el documento cuestionado no fue establecido por la Entidad como un requisito o como documentación de presentación obligatoria para la admisión o calificación de las ofertas, sino que constituye un resumen del perfil profesional del personal propuesto, por lo que no se advierte que la presentación del documento cuestionado le haya reportado algún beneficio o ventaja en el presente caso. 80. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. 81. En este punto, cabe traer a colación lo alegado por el Proveedor en susdescargos, pues señala que en su calidad de entidad privada o administrado, no se encuentra obligado a verificar,envirtud deningunanormaadministrativa,ladocumentación remitida por terceras personas para participar en convocatorias del Estado. Sin perjuiciodeello,sostienequelosdocumentoscuestionadosfueronrecabadospor su representada, pero presentados por cada uno de los integrantes de su equipo; es decir, por los señores Luz Kelly Keysy Castillo Mancilla, Nancy Huamán Giraldo, Marylin Yasari Abanto Avalos y Liceli Quilca López. Al respecto, asevera que no podía verificar la validez de los documentos cuestionados, pues la documentación cuestionada fue emitida por centros educativos de distinta índole, por lo que, no contaría con injerencia en los cursos que dictan ni con medios para corroborar que fueron impartidos, así como Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 tampoco se encontrarían registrados por alguna entidad pública a la que pudiera recurrir. 82. Sobre el particular, debe tenerse presente que las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se configuran con la sola presentación de dicha documentación e información frente a la Entidad, y, respecto de esta última, en la medida que le reporte un beneficio o ventaja para elpostorocontratistaenelmarcodelprocedimientodeselección.Portanto,dada la naturaleza de las infracciones en comentario, corresponde a los postores efectuar un control riguroso sobre la veracidad de los documentos que presentan como parte de su oferta o de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, especialmente cuando aquella no proviene directamente del postor o contratista. En talsentido,se tieneque el responsablede garantizar la veracidadyexactitud de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentos falsos e información inexacta), lo cual se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentesencuanto alaverificaciónde laautenticidad,veracidad yfidelidaddelos documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública, lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. Asimismo, debe recordarse que según el numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad por la infracción de presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta es objetiva. En esa medida, a efectos de analizar la responsabilidad del Proveedor, no cabe evaluar la intencionalidad o no que haya tenido aquel al presentar documentos falsos o adulterados y con información inexacta a la Entidad. Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 83. Por otro lado, el Proveedor alega que se le estaría atribuyendo responsabilidad por hechos sobre los cuales no cuenta con medios de verificación certera, lo que constituiría un supuesto de fuerza mayor. No obstante, aduce que agotó todos los filtros de información posibles a los que podía acceder su representada, y que las personas a favor de las cuales se emitieron los documentos cuestionados suscribieron declaraciones juradas en las que corroboraron la validez de estos, lo cual evidenciaría un actuar diligente por su parte y permitiría atribuir la responsabilidad a quienes presentaron los documentos cuya veracidad se cuestiona, en lugar de su representada, conforme a lo establecido en el principio de causalidad. 84. En torno a lo indicado, debe precisarse que el hecho que el Proveedor no haya empleado los mecanismos suficientes para corroborar la veracidad de los documentos entregados por su personal propuesto y que formó parte de su oferta, no constituye un supuesto de fuerza mayor, pues aquel sí podía efectuar acciones para evitar situaciones como la analizada en el presente caso. Asimismo, el hecho que el personal propuesto le haya presentado declaraciones juradas corroborando la validez de los documentos que ahora se ha verificado su falsedad y/o inexactitud,permite determinarquedicha acciónno esuna situación válida para pretender eximirse de responsabilidad, pues correspondía que el propio Proveedor realizará acciones de verificación de tales documentos antes de su presentación a la Entidad como parte de su oferta. 85. Por tanto, el hecho de pretender eximirse de responsabilidad no tiene asidero, dadoqueelProveedoreselúnicoresponsableporladocumentaciónquepresentó a la Entidad, y en todo caso, debió adoptar las previsiones correspondientes estableciendo los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados; por tanto, no corresponde amparar lo argumentado por aquel en este extremo. Concurso de infracciones 86. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 87. En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentación de información inexacta, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta yseis(36) mesesnimayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 88. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 89. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción aimponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de documentación falsa e información inexacta, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de losdocumentoseinformaciónproporcionadosenelmarcodelprocedimiento de selección. Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: lapresentación de documentación falsa e información inexacta le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera calificada, en el marco de los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección, otorgándose la buena pro del Ítem N° 1 sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 90. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos yla falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. 67 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios 7 al 15, 28, 41, 46, 54, 62, 288, 289, 406, 462, 469, 486 y 487 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 91. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de abril de 2023, fecha en la cual el Proveedor presentó la documentación falsa yadulterada e información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CORPORACIÓN KHIPU S.A.C. – CORPORACIÓN KHIPU (con R.U.C. N° 20116689848), por un periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de los ítems N° 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 3-2023-PNPE (Segunda Convocatoria), convocada por el PROGRAMA NACIONAL PARA LA EMPLEABILIDAD, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0022-2025-TCE-S6 sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copias de los folios indicados en la fundamentación, así como copia de la presente resolución,alMinisterioPúblico –Distrito Fiscal de Lima,de acuerdo con lo señalado en el fundamento 90 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 50 de 50