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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) La infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, se materializa en el incumplimiento de parte del Contra sta de una disposición legal de orden públicoquepersiguedotaralsistemadecompras públicas de transparencia y garan zar el trato justoeigualitariodepostores, sobrelabasedela restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y obje vidad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores”. (sic) Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2709-2020.TCE sobre procedimiento administra vo sancionador generado contra la empresa Skill Five S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1delar culo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado medi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) La infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, se materializa en el incumplimiento de parte del Contra sta de una disposición legal de orden públicoquepersiguedotaralsistemadecompras públicas de transparencia y garan zar el trato justoeigualitariodepostores, sobrelabasedela restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y obje vidad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores”. (sic) Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión del 2 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2709-2020.TCE sobre procedimiento administra vo sancionador generado contra la empresa Skill Five S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1delar culo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Servicio N° 000275-2019 emi da por la Municipalidad Distrital de Pólvora; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de mayo de 2019, la Municipalidad Distrital de Pólvora, en lo sucesivo la En dad, emi ó la Orden de Servicio N° 000275-2019, a favor de la empresa Skill Five S.A.C., en lo sucesivo el Contra sta, para el “Servicios prestados a la Municipalidad Distrital de Polvora; por el servicio de alquiler de equipos menores para la obra: Mejoramiento del Centro de Promoción y Vigilancia Comunal del cuidado de la madre y el niño en la localidad de Buenos Aires, distrito de Pólvora - Tocache - San Mar n, Código Único Nº 2404315”, por el importe de S/ 6,194.88 (sies mil ciento noventa y cuatro con 88/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 Dicha contratación se realizó bajo el marco norma vo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 , Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30225, y su ReglamentoaprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018-EF,enadelanteel Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR del 9 de se embre de 2020, presentado el 7 de octubre del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Ges ón de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento que el Contra sta habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustentar lo expuesto, remi ó, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 92-2020/DGR-SIRE del 1 de se embre de 2020, en el cual señaló lo siguiente: i. El señor Egner Brandan Campos, desempeña el cargo de Alcalde Distrital de DistritaldeShuntedelaprovinciaTocachedelDepartamentodeSanMar n, durante el periodo 2019-2022; por lo que, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, y hasta doce (12) meses después de culminado, solo en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de empo que ejerció el citado cargo. ii. Asimismo, los parientes en segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Egner Brandan Campos, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya par cipación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de estas, durante el ejercicio del cargo hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, siendo que en este úl mo periodo el impedimento se ex ende sólo en su ámbito de competencia territorial. 1 ElmismoquecomprendelasmodificatoriasaprobadasmediantelosDecretosLegislativosN°1341 y 1444, publicado el 13 de marzo de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”. 2 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase folios 66 al 70 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 iii. De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado CONOSCE, se advierte que el Contra sta, cuenta dentro de su composición como accionistas, al señor Egner Brandan Campos (20%), y a sus parientes en segundo grado de consanguinidada, a los señores Eduardo Brandan Campos (20%) y Armando Brandan Campos (20%), siendo que éste úl mo formapartedesuórganodeadministraciónyrepresentantedelContra sta. iv. El Contra sta ene dentro de su composición societaria al señor Egner Brandan Campos y sus referidos parientes, en segundo grado de consanguinidad, son accionistas, y por ende, enen una par cipación conjunta de 60%, es decir, superior al 30% del capital o patrimonio social; así como al ser uno de estos integrante del órgano de administración y representante; por lo tanto, el Contra sta se encontraba conformada por tres personas naturales que se encuentran impedidas para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, durante el periodo en el cual el señor Egner Brandan Campos se desempeñe en el cargo de Alcalde hasta doce (12) meses después y sólo en su ámbito de competencia territorial . v. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la norma va de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Por Decreto del 23 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administra vo sancionador, se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que la En dad cumpla con remi r un informe técnico legal, de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contra sta, por presuntamente haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el ar culo 11 del TUO de la Ley N° 30225; así como, entre otros, lo siguiente: “(...) 1. Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido la empresa SKILL FIVE S.A.C., en el marco de la Orden de Servicio N° 275-2019 del 17 de mayo de 2019. 2. Copia legible de la Orden de Servicio N° 275-2019 del 17 de mayo de 2019, por el monto de S/ 6,194.88 soles, emi da por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PÓLVORA a favor de la empresa SKILL FIVE S.A.C., para el “Servicio de alquiler de equipos menores para la obra: 4 Véase folios 121 al 125 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 Mejoramiento del centro de promoción y vigilancia comunal del cuidado de la madre y el niño en la localidad de Buenos Aire, distrito de Pólvora – Tocache – San Mar n, código único N° 2404315”, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). 3. Copia de toda la documentación que acredite o sustente la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido la empresa SKILL FIVE S.A.C. 4. Copia completa, legible y foliada de toda la co zación presentada por la empresa SKILL FIVE S.A.C., en el marco de la Orden de Servicio N° 275-2019 del 17 de mayo de 2019, y donde obre la DECLARACIÓN JURADA de no tener impedimento para contratar con el Estado. Al respecto, deberá además remi r copia del documento mediante el cual se presentó la referida co zación, y en el cual pueda adver rse el sello de recepción de la En dad. Por otro lado, si la co zación fue recibida de manera electrónica, deberá remi r copia del correo electrónico donde pueda adver rse la fecha de envió de la misma. 5. Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexac tud generó un perjuicio y/o daño a la En dad. (…)”. Asimismo,sedispusono ficareldecretoasuÓrganodeControlIns tucional,para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación antes señalada. 4. Mediante Oficio Nº 380-2023-MDP/A del 5 de julio de 2023, y presentado el 20 delmismomesyañoantelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEn dadremi ó la siguiente documentación: 6 • ComprobantedePagoNº0555 del3dejuniode2019conregistrodeSIAF Nº 629. 7 • Constancia de pago mediante transferencia electrónica – ejercicio 2019 con registro de SIAF Nº 629. 5 6Obrante a folio 136 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 181 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folio 182 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 • Orden de Servicio con registro de SIAF Nº 629. 9 • Informe Nº 308-2019-MDP/GIDUR/JAOB del 30 de mayo de 2019. • Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), del 13 de mayo de 2019, suscrita por el señor Armando Brandan Campos. 5. Con Decreto del 8 de julio de 2024, se incorporaron los siguientes documentos: i. La captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Egner Brandan Campos fue elegido Alcalde de la Municipalidad Distrital de Shunte de la provincia Tocache del departamento de San Mar n, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, ii. ElreportesimplificadodepublicacióndelaDeclaraciónJuradadeIntereses del señor Egner Brandan Campos, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dipuso iniciar procedimiento administra vo sancionador contra el Contra sta, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del ar culo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por presentar información inexacta en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infracción pificadaen el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Presunta información inexacta contenida en la siguiente documentación: 8Obrante a folios 183 y 184 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folio 185 del expediente administrativo en PDF. 10Obrante a folio 203 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 • LaDeclaraciónJurada (Art.52delReglamentodelaLeydeContratacionesdel Estado), del 13 de mayo de 2019, suscrita por el señor Armando Brandan Campos “(...) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección para contratarconel Estado,conformeal ar culo11delaLeydeContratacionesdel Estado (...)” (sic) En tal sen do, se otorgó al Contra sta el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por Decreto del 22 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso no ficar al Contra sta, el decreto de inicio del procedimiento administra vo sancionador, a través del Bole n Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del ar culo 20 y numeral 23.1.2 del ar culo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administra vo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral 267.4delar culo267delReglamento,yelAcuerdodeSalaPlenaN°009-2020/TCE - Acuerdo de Sala Plena que establece disposiciones para la no ficación del inicio de procedimiento administra vo sancionador, a fin que presente sus descargos. 7. Mediante Decreto del 30 de se embre de 2024, considerando que el Contra sta no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente no ficado con el inicio del procedimiento administra vo sancionador en su contra, se hizo efec vo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, asimismo se remi ó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efec vo el 1 de octubre del mismo año. 8. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio en el procedimiento administra vo sancionador, se requirió lo siguiente: 11 Obrante a folio 203 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POLVORA: (...) - Sírvase remi r copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 000275- 2019 del 17.05.2019, emi da a favor de la empresa SKILL FIVE S.A.C. debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la no ficación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remi r copia del correo electrónico donde se pueda adver r el acuse respec vo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa SKILL FIVE S.A.C. de su ins tución. - Sírvase remi r los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emi dos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su ins tución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 000275-2019 del 17.05.2019. - - Sírvase remi r copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 000275-2019 del 17.05.2019, emi da a favor de la empresa SKILL FIVE S.A.C. - Sírvase remi r copia clara, completa y legible de la co zación presentada por la empresa SKILL FIVE S.A.C. en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 000275-2019 del 17.05.2019. - Sírvase remi r copia clara, completa y legible del documento por el cual la empresa SKILLFIVES.A.C.presentósuco zaciónenelmarcodelacontrataciónefectuadacon la Orden de Servicio N° 000275-2019 del 17.05.2019; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su ins tución. Encasolaco zaciónhayasidorecibidademaneraelectrónicadeberáremi rcopiadel correo electrónico donde se pueda adver r la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa SKILL FIVE S.A.C. y de su ins tución. (...) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: (...) - Sírvase remi r copia clara, completa y legible de las par das de nacimiento de los señores Egner Brandan Campos, Eduardo Brandan Campos y Armando Brandan Campos. (…)”. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 Cabeprecisarque,alafechadelpresentepronunciamientolaEn dadnilaRENIEC han cumplido con atender el requerimiento formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administra vo sancionador, determinar la presuntaresponsabilidadadministra vadelContra sta,porhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del ar culo 11 del TUO de laLeyN°30225,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadaatravésdelaOrden de Servicio; infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administra va y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera per nente señalar su competencia para determinar responsabilidad administra va y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la norma va antes acotada. Al respecto, es per nente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del ar culo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administra vo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administra va), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las en dades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministra vasquea tulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su ar culo 72 que: “La competencia de las en dades ene su fuente en la Cons tución y en la ley, y es reglamentada por las normas administra vas que de aquéllas se derivan”. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 Sobre ello, cabe precisar que la competencia cons tuye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administra vo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administra vos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la v12culación posi va de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sen do, la administración debe actuar con respeto a la Cons tución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legí mo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del ar culo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administra va ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administra vo), el cual establece que: “Lasautoridadesadministra vasdebenactuarconrespetoalaCons tución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administra vo al Contra sta es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Ar culo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) 12 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 Unidades Imposi vas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emi da por el monto ascendente a S/ 6,194.88 (sies mil ciento noventa y cuatro con 88/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, par cipantes, postores, contra stas, subcontra stas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del ar culo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (...) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del ar culo 50.” [El énfasis es agregado] 13https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1724274-1. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 De dicho texto norma vo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,par cipantes,postores,contra stas,subcontra stasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto norma vo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del ar culo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la norma va vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del ar culo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal ene competencia para emi r pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contra sta, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 7. Sobre el par cular, el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el ar culo 11 del mencionado cuerpo norma vo. A par r de lo anterior, se ene que el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el ar culo 11. 8. En relación con ello, es per nente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda par cipar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del ar culo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garan zar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las En dades, la norma va establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para par cipar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEn dades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos par culares que man enen, pudieran generar serios cues onamientos sobre la obje vidad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el ar culo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido dis ntos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; exis endo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten par cipar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza rela va, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una en dad o de un proceso de contratación determinado. 9. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contra sta estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contra sta, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una En dad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contra sta esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el ar culo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estarexcluidasdesuámbitodeaplicación,auncuandoestánsujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este po de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efec va contratación y, además, que permita iden ficar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contra sta se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Cabe precisar que lo señalado guarda concordancia con Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “Enlosprocedimientosadministra vossancionadoresiniciadosparadeterminar la responsabilidad de la comisión de la infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1del ar culo50delaLey,oenotranormaderogadaquela pifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estosmediosprobatoriospermitaniden ficardemanerafehacientequesetrata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente, la información obtenida de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio, emi da por la En dad a favor del Contra sta, para el “Servicios prestados a la Municipalidad Distrital de Polvora; por el servicio de alquiler de equipos menores para la obra: Mejoramiento del Centro de Promoción y Vigilancia Comunal del cuidado de la madre y el niño en la localidad de Buenos Aires, distrito de Pólvora - Tocache - San Mar n, Código Único Nº 2404315”, por el importe de S/ 6,194.88 (sies mil ciento noventa y cuatro con 88/100 soles); conforme se advierte a con nuación: 12. Sin embargo, de dicha información no es posible colegir le perfeccionamiento de la relación contractual entre la En dad y el Contra sta, por lo que, mediante decretodel23deoctubrey12dediciembrede2024sesolicitóalaEn dadcumpla conremi rentreotros,copialegibledelaOrdendeServiciodebidamenterecibida porelContra sta,ydocumentosdecumplimientodelaprestación,comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emi dos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblicodesuins tución,entreotros,queacreditenlaejecucióndelaOrden de Servicio. 13. Ahora bien, de la revisión de la documentación presentada por la En dad, se 14 iden fica la Orden de Servicio, el Comprobante de Pago Nº 0555 del 3 de junio de2019conregistrodeSIAFNº629,laConstanciadepagomediantetransferencia electrónica – ejercicio 2019 con registro de SIAF Nº 629, y el Informe Nº 308- 2019-MDP/GIDUR/JAOB del 30 de mayo de 2019, dando cuenta con ello que la aludida orden de servicio habría sido recibida por el Contra sta. 14Obrante a folio 181 del expediente administrativo en PDF. 15Obrante a folio 182 del expediente administrativo en PDF. 16Obrante a folio 185 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 Para mejor análisis, a continuación, se reproducen los citados documentos: Imagen Nº 1: Orden de Servicio. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 2: Comprobante de Pago Nº 0555 del 3 de junio de 2019 con registro de SIAF Nº 629. 17 Obrante a folio 181 del expediente administrativo en PDF. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 ImagenNº3:Constanciadepagomediantetransferenciaelectrónica–ejercicio2019 conregistro de SIAF Nº 629. 18 Obrante a folio 182 del expediente administrativo en PDF. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 19 Imagen Nº 4: Informe Nº 308-2019-MDP/GIDUR/JAOB del 30 de mayo de 2019. 19Obrante a folio 185 del expediente administrativo en PDF. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 14. En tal sen do, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la En dad, alquiló equipos menores para la obra: Mejoramiento del Centro de Promoción y Vigilancia Comunal del cuidado de la madre y el niño en la localidad de Buenos Aires, distrito de Pólvora - Tocache - San Mar n, Código Único Nº 2404315, por parte del Contra sta, en virtud de la Orden de Servicio emi dael 17demayode2019,locualsecorroboraconlosdocumentosadjuntos al Oficio Nº 380-2023-MDP/A 20 del 5 de julio de 2023, sobretodo el (i) Comprobante de Pago Nº 0555 del 3 de junio de 2019 con registro de SIAF Nº 22 629, (ii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica – ejercicio 2319 con registro de SIAF Nº 629, e (iii) Informe Nº 308-2019-MDP/GIDUR/JAOB del 30 de mayo de 2019; antes reproducidos. Sobre el par cular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emi do por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administra vos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225, o en otra norma derogada que la pifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan iden ficar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. En tal sen do, considerando los documentos antes señalados, y, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se verifica que la vinculación contractual ocurrió el 17 de mayo de 2019 (fecha de emisión de la orden de servicio), por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contra sta se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 20Obrante a folio 136 del expediente administrativo en PDF. 21Obrante a folio 181 del expediente administrativo en PDF. 22Obrante a folio 182 del expediente administrativo en PDF. 23Obrante a folio 185 del expediente administrativo en PDF. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra el Contra sta, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a estar incurso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del ar culo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a con nuación: “(...) Ar culo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser par cipantes, postores, contra stas y/o subcontra stas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del ar culo 5, las siguientes personas: (...) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Jus cia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (...) i) En el ámbito y empo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicasenlasqueaquellastenganohayantenidounapar cipaciónindividualoconjunta superioraltreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respec vo procedimiento de selección. (...) k) En el ámbito y empo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicascuyosintegrantesdelosórganosdeadministración,apoderadosorepresentanteslegalesseanlas referidas personas. Idén ca prohibición se ex ende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)” [El énfasis es agregado] 17. Conforme a las disposiciones citadas, los alcades, están impedidos de ser par cipantes, postores, contra stas y/o subcontra stas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo y luego de dejar el mismo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, solo en el ámbito de su competencia territorial. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes, también están impedidos de ser par cipantes,postores,contra stasy/osubcontra stasmientrasaquellosejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, pero solo en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, en el referido ámbito de competencia territorial y empo establecido, elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser par cipantes, postores, contra stas y/o subcontra stas de manera directa, o a través de una persona jurídica en la que tengan o hayan tenido una par cipación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección; del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando estos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del ar culo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 18. Al respecto, se ene que, según información obrante en la página web del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB, el señor Egner Brandan Campos, desempeña el cargo de Alcalde Distrital de Distrital de Shunte de la provincia Tocache del Departamento de San Mar ndesdeel2019hastaelpasado31dediciembrede2022;talcomoseaprecia en la siguiente imagen: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 19. En ese sen do, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del ar culo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el señor Egner Brandan Campos, Alcalde Distrital de Distrito de Shunte de la provincia Tocache del Departamento de San Mar n, estuvo impedido para ser par cipante, postor, contra sta y/o subcontra sta, mientras duró su periodo de gobierno, esto es desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, pero en este úl mo periodo, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del ar culo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 20. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, se puede adver r lo siguiente: “(…) el señor Egner Brandan Campos, así como sus parientes en segundo grado de consanguinidadoafinidad,seencuentranimpedidosde contratarconelEstado,en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya par cipación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de estas, durante el ejercicio del cargo hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, siendo que en este úl mo periodo el impedimento se ex ende sólo en su ámbito de competencia territorial. (...)” (sic) Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contra sta en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo siguiente: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 Portal Electrónico CONOSCE Registro Nacional de Proveedores (RNP) 21. De la revisión al Asiento N° A00001 de la Par da Registral N° 11043177 de la Zona RegistralIII–SedeMoyobamba–OficinaRegistraldeJuanjui,enlacualseadvierte lacons tucióndelContra staporescriturapúblicaNº14del15deenerode2015, cuyos socios son los señores Egner Brandan Campos, Armando Brandan Campos, y Eduardo Branda Campos, siendo que, el señor Armando Brandan Campos es su Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 gerente general, y el señor Eduardo Branda Campos es el subgerente del Contra sta, conforme a lo siguiente: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 22. Habiéndosedelimitadolaconformacióndepar cipaciónquedebeconsiderarseal momento de haberse realizado la contratación que es materia del presente caso, cabe traer a colación que, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses del año2021suscritaporelseñorEgnerBrandanCampos(AlcaldeDistrital),queobra en el expediente, se advierte que declaró que los señores Armando Brandan Campos, Eduardo Branda Campos son sus hermanos, esto es, se advierte que aquellos man enen vínculo de consanguinidad; tal como se aprecia a con nuación: 23. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el literal h) del ar culo 11 del TUO de la Ley N° 30225, los señores Armando Brandan Campos, Eduardo Branda Campos y Egner Brandan Campos (Alcalde Distrital) son parientes en segundo grado de consanguinidad, por lo que estaban impedidos para ser par cipantes, postores, contra stas y/o subcontra stas, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31dediciembrede2022yhastaunañodespuésdequesuhermanohayadejado el cargo, en el ámbito de su competencia territorial, en este caso, en el Distrito de Shunte de la provincia Tocache del Departamento de San Mar n. Sobre el impedimento previsto en el literal i) del ar culo 11 del TUO de la Ley N° 30225: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 24. Conformealoantesdesarrollado,sehaacreditadoquealmomentodeefectuarse la contratación [17 de mayo de 2019] el señor Egner Brandan Campos [Alcalde Distrital] (20%), y a sus parientes en segundo grado de consanguinidad, es decir los señores Eduardo Brandan Campos (20%) y Armando Brandan Campos (20%), de manera conjunta contaban con más del 30% del capital social del Contra sta. 25. Por consiguiente, con relación al impedimento previsto en el literal i) del numeral 11.1 del ar culo 11 del TUO de la Ley N° 30225 por el cual se encuentran impedidas las personas jurídicas en las que, entre otros, los alcaldes, tengan o hayan tenido una par cipación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; cabe precisar que, se encuentra acreditado que al momento de la contratación, el señor Egner Brandan Campos [Alcade Distrital] y sus parientes en segundo grado de consanguinidad contaban con una par cipación en conjunto de sesenta por ciento (60%) del capital social del Contra sta; además, dicha contratación se realizó mientras el señor Egner Brandan Campos, ejercía el cargo de Alcalde Distrital de Distrito de Shunte de la provincia Tocache del Departamento de San Mar n, razón por la cual, esta Sala concluye que, el Contra sta -como persona jurídica- también estaba impedido de contratar con el Estado, de conformidad con el literal i), en concordancia con los literales d) y h) del ar culo 11 del TUO de la Ley N° 30225, al haber contratado con la En dad. Sobre el impedimento previsto en el literal k) del ar culo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 26. Este impedimento se circunscribe, en el ámbito y empo establecido para las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, los parientes hasta el segundo grado de afinidad de las personas descritas en el literal d) del ar culo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 27. En este caso, de la información contenida en Registros Públicos, se verifica que, en el señor Armando Brandan Campos, y el señor Eduardo Branda Campos ostentaban los cargos de gerente general y subgerente del Contra sta, respec vamente por empo indeterminado desde su cons tución, y no habiéndose registrado modificación alguna, se colige que con núan desempeñando dicho cargo. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 28. En tal sen do, este Colegiado aprecia que a la fecha en que el Contra sta y la En dad perfeccionaron su relación contractual a través de la Orden de Servicio, esto es, al 17 de mayo de 2019, los señores Armando Brandan Campos, y Eduardo Branda Campos (hermanos del señor Egner Brandan Campos, Alcalde Distrital de Distrito de Shunte de la provincia Tocache del Departamento de San Mar n) mantenía los cargos de gerente general y subgerente del Contra sta. 29. En tal sen do, este Colegiado aprecia que los señores Armando Brandan Campos, y Eduardo Branda Campos al haber sido gerente general y subgerente del Contra sta, respec vamente, así como hermanos del señor Egner Brandan Campos, Alcalde Distrital de Distrito de Shunte de la provincia Tocache del Departamento de San Mar n a la fecha en que se emi ó la Orden de Servicio, generóqueaquélaltenerdentrodesucomposiciónorgánicaalareferidapersona en dicha condición, devenga en impedido para contratar con el Estado, ello de acuerdo con el literal k), en concordancia con los literales d) y h) del ar culo 11 del TUO de la Ley, al haber contratado con la En dad. 30. En este punto, cabe precisar que el Contra sta no se apersonó ni presentó sus descargos solicitados con el inicio del presente procedimiento administra vo sancionador, por lo que, no se han aportado elementos adicionales que deban ser valorados por este Colegiado en dicho extremo. 31. Por tales consideraciones, este Tribunal considera que, al 17 de mayo de 2019, fechaenqueseperfeccionólarelacióncontractualmediantelaOrdendeServicio, el Contra sta estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en losliteralesi)yk)enconcordanciaconliteralesd)yh)delnumeral11.1delar culo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 32. En tal sen do, este Colegiado concluye que el Contra sta incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción pificada en el literal c) del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción. 33. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el numeral 50.4 del ar culo 50 del TUO de la Ley, una sanción de Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 34. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del ar culo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para sa sfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contra sta. 35. Siendo así, la sanción que se impondrá al Contra sta, deberá ser graduada dentro de los límites antes señalados, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el ar culo 264 del Reglamento. a) Naturaleza de la infracción: La infracción referida a contratar con el Estado estandoimpedidaparaello,sematerializaenelincumplimientodepartedel Contra sta de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garan zar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobje vidaden la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: De la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Contra sta, en la comisión de la infracción atribuida. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEn dad:Sedebetener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la En dad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción come da antes que sea detectada: Debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,noseadviertedocumentoalgunoporelcualelContra stahaya Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contra sta no registra antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conductaprocesal: ElContra stanoseapersonó,nipresentósusdescargos solicitados con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administra vo sancionador. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del ar culo 50 de la Ley: Debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contra sta haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente cer ficado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y caracterís cas de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) Afectación de las ac vidades produc vas o de abastecimiento en empos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso par cular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contra sta se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: 24 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administra vo, no se evidencian elementos que permitan conocer obje vamente que las ac vidades produc vas del Contra sta fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, por lo que no se ha cumplido con acreditar el presente criterio. 36. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de mayo de 2019 (fecha de la emisión de la Orden de Servicio). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cris an Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelar culo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los ar culos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SKILL FIVE S.A.C. (con R.U.C. N° 20600076419) por el periodo tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de par cipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con la Municipalidad Distrital de Pólvora, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000275-2019 del 17 de mayo de 2019, conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a par r del sexto día hábil siguiente de no ficada la presente resolución. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0021 -2025-TCE-S2 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administra vamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informá co correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 34 de 34