Documento regulatorio

Resolución N.° 7818-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AS TELECOM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - AS TELECOM S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presenta documentación falsa o ...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Sumilla:“(...)dadoquenoseevidencianpruebas suficientes y fehacientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el documento bajo análisis es falso o adulterado;porlocual,nosehallegado a acreditar el quebrantamiento del principiodepresuncióndeveracidaddel que está investido el documento analizado.” Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3075/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AS TELECOM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - AS TELECOM S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presenta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante el ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes), en marco del Expediente Nº 2269/2019.TCE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con Memorando N° D000076-2019-OSCE-PRI , presentado el 19 de j...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Sumilla:“(...)dadoquenoseevidencianpruebas suficientes y fehacientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el documento bajo análisis es falso o adulterado;porlocual,nosehallegado a acreditar el quebrantamiento del principiodepresuncióndeveracidaddel que está investido el documento analizado.” Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3075/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AS TELECOM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - AS TELECOM S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presenta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante el ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes), en marco del Expediente Nº 2269/2019.TCE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con Memorando N° D000076-2019-OSCE-PRI , presentado el 19 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en lo sucesivo el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE [ahora OECE], puso en conocimiento que la empresa SATCOM DEFENSA S.A.C., habría incurrido en causal de infracción administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco del procedimiento de selección, el mismo que se encontraría dentro de los supuestos de impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su oferta. 1Obrante a folios 104 a 105 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Para tal efecto, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° D000409-2019- OSCE-SPRI del 17 de junio de 2019,que da cuenta de la denuncia formulada por la empresa AS TELECOM S.A.C. el 6 de mayo de 2019, a través del formulario “Dirección de Supervisión de la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del 2 3 OSCE - Solicitud de Dictamen sobre cuestionamientos” y escrito S/N , con N° de trámite 1489116. 2. En atención a ello, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Satcom Defensa S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal o) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019- GRUP8/FAP (Primera Convocatoria), efectuada por la Fuerza Aérea del Perú, para la “Contratación de servicio de suscripción de internet para el avión B-737-500- GRUP8”. 3. Al respecto, el 3 de agosto de 2020, la Primera Sala del Tribunal emitió la 4 Resolución Nº 01610-2020-TCE-S1 , en cuyos fundamentos 12 al 15 analizó si la empresa AS TELECOM S.A.C. había presentado documentación que vulneraba el principio de presunción de veracidad, concluyendo que existían indicios de presuntafalsedad o adulteraciónrespecto del Anexo Nº13titulado ICANNWHOIS con fecha de impresión 30 de abril de 2019 presentado por la referida empresa como anexo del Formato de Solicitud de Dictamen sobre Cuestionamiento; por lo que, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador, tal como se aprecia a continuación: “(…) 12. Sin perjuicio de lo expuesto, el Contratista refiere que respecto al reporte del operador del registro TLD ICANN WHOIS, presentadoporelDenunciante para acreditar que eldominio de la página web de su representada se encontraría alojado en los servidores de la empresa sancionada, es una declaración falsa. Señala que en dicho reporte, correspondiente al 2 3Obrante a folios 117 a 359 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 3 a 33 del Expediente Administrativo PDF. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 principal proveedor mundial de dominio ICANN (Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números) ha sido adulterado por el Denunciante, lo cual se demuestra con la presentación del reporte real (adjuntado como anexo), donde se aprecia que la página web de su representada se encuentra alojada en el servidor internacional “hostgator.com” (proveedor de hosting, es decir, alojamientos de páginas web), que muestran sus propios servidores: i) NS1709.WEBSITEWLCOME.COM 192.185.76.92 y ii) NS1710.WEBSITEWELCOME 192.185.76.93. En ese sentido, concluye indicando que lo afirmadoporelDenuncianteesfalsoyadulterado,elloesverificableconingresaralapágina principal de ICANN (https://lookup.icann.org/lookup), colocando luego el dominio de la páginawebwww.satcomdefensa.com,quearrojaráseguidamentelatotalidaddedatosque pertenecen a la empresa alojada, así como los servidores en los cuales su representada se encuentra. 13. Al respecto, obra en el expediente el referido documento aportado por el Denunciante, el cual se expone a continuación: Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 De la documentación presentada por el Denunciante ante el OSCE, se aprecia información que relacionaría a la empresa sancionada con el Contratista, esto es, de la “imagen 1”, se aprecia que la página web del Contratista tendría los servidores con nombre: i) NS1: NETWORKINGSAT.COM yii)NS2:NETWORKINGSAT.COM,locualseevidenciaenla“imagen 2”, donde se detallan los nombres de los servidores. 14. Sin embargo, de la revisión de la página web https://lookup.icann.org/lookup y de la búsqueda del Contratista, se advierte la siguiente información: Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Como se aprecia, de las imágenes expuestas, correspondientes al dominio de la página web del Contratista, no se advierten los datos presentados porel Denunciante ante el OSCE, esto es, que la página web del Contratista esté contenida en la de la empresa sancionada. 15. Asimismo, el Contratista presentó como parte de sus descargos la información de su página web, la cual se muestra a continuación: Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Como se tiene, en la documentación proporcionada por el Contratista, no se aprecian los datos que realizó el Denunciante para establecer que aquél tiene sus servidores dentro de los de la empresa sancionada. En ese sentido, se advierten indicios que el Denunciante ha adulterado la información contenida en el servidor internacional “hostgator.com” (proveedor de hosting, es decir, alojamientos de páginas web), razón por la cual, este Colegiado dispone se inicie procedimiento administrativo sancionador contra el Denunciante por la supuesta presentación de documentos falsos y/o adulterados ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, consistente en el Anexo N° 13 de la denuncia de la empresa AS TELECOM S.A.C. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] Asimismo, la PrimeraSala delTribunaldispuso, en el artículo2de laResoluciónNº 1610-2020-TCE-S1 del 3 de agosto de 2020, abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa AS TELECOM S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados ante el Tribunal, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 5 4. Con Decreto del 21 de junio del 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal complementario de su asesoría, donde señale la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa AS TELECOM S.A.C., así como señale y enumere los documentos que supuestamente son falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación. 5. Mediante Escrito Nº 01 del 4 de agosto de 2021, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad refirió haber requerido la información solicitada al Servicio de Comunicaciones de la Fuerza Aérea del Perú, en su condición de entidad contratante. 6. Mediante Escrito Nº 02 del 12 de agosto de 2021, presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico-Legal Nº 006-2021-DITEL del 6 de agosto de 2021, en el cual, principalmente, señaló lo siguiente:  De acuerdo a la revisión efectuada en el expediente de contratación del procedimiento de selección, no obra documentación, recurso impugnatorio y/o denuncia de la empresa AS TELECOM S.A.C.  Asimismo, precisó que la empresa AS TELECOM S.A.C., no participó como postor en el procedimiento de selección. 7. Con Decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expedienteelAnexoNº13deladenunciapresentadaporlaempresaASTELECOM S.A.C., en el marco del Expediente Nº 2269-2019.TCE, que contiene el reporte del operador del registro TLD ICANN WHOIS. 6Obrante a folios 74 al 77 del Expediente Administrativo PDF. 7Obrante a folio 79 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 98 a 100 del expediente administrativo PDF. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa AS TELECOM S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante el Tribunal, en el marco del Expediente Nº 2269/2019.TCE; infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley Nº 30225, consistente en: i) Anexo Nº 13 de la denuncia presentada por la empresa AS TELECOM 9 S.A.C. , en el marco del Expediente Nº 2269-2019.TCE, que contiene el reporte del operador del registro TLD ICANN WHOIS, que acreditaría que el dominiodelapáginawebwww.satcomdefensa.comseencuentraalojadoen los siguientes servidores: Servidores de nombre: NS1.NETW0RKINGSAT.COM NS2.NETWORKlNGSAT.COM Servidores que pertenecerían al dominio de una empresa sancionada. Enesesentido,seotorgóalaempresaASTELECOMS.A.C.elplazodediez(10)días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Con Decreto del 2 de abril de 2025, habiéndose verificado que la empresa AS TELECOMS.A.C.nocumplióconpresentarsusrespectivosdescargos,peseahaber sido debidamente notificada através de la Casilla Electrónica del OECE, sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, por lo que se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 3 del mismo mes y año. 9. Con Decreto del 23 de mayo de 2025 , se incorporó al expediente administrativo 9 1Obrante a folios 103 a 104 del expediente administrativo en PDF. 11Obrante a folios 103 a 104 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 sancionador los siguientes documentos: i) Memorando N° D000076-2019-OSCE-PRI, presentado el 19 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal. ii) Formulario “Solicitud de Dictamen sobre cuestionamientos”, Escrito s/n y todossusanexos,presentadosel6demayode2019antelaMesadePartes de la Unidad de Atención al Usuario. 10. Con Decreto de 3 de julio de 2025, se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión a Sala, en mérito al Memorando N° D000028-25-OECE-TCP del mismo día. 11. Con Decreto del 25 de julio de 2025, se dispuso rectificar el Decreto N° 0606543 del 13 de marzo de 2025, en el siguiente sentido: Iníciese procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa AS TELECOM S.A.C., en adelante el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado y/o con información inexacta ante la Mesa de Partes de la Unidad de Atención al Usuario para su derivación a la Dirección de Supervisión de la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo EspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes(OECE)],enelmarcodel Expediente Nº 2269/2019.TCE; infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley Nº 30225, consistente en: i) Anexo Nº 13 de la denuncia presentada por el Proveedor , en el marco del Expediente Nº 2269-2019.TCE, que contiene el reporte del operador del registro TLD ICANN WHOIS, que acreditaría que el dominio de la página web www.satcomdefensa.com se encuentra alojado en los siguientes servidores: Servidores de nombre: 13brante a folios 98 a 100 del expediente administrativo PDF. Obrante a folios 88 a 97 del expediente administrativo en PDF. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 NS1.NETW0RKINGSAT.COM NS2.NETWORKlNGSAT.COM Servidores que pertenecerían al dominio de una empresa sancionada. En ese sentido, se otorgó al Administrado el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. Mediante Escrito S/N del 11 de agosto de 2025, presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente:  Señalóquenosehapracticadopericiagrafotécnicanidocumentoscópica que determine la adulteración o falsedad del documento cuestionado, toda vez que el artículo 194 del Código Procesal Civil, regula que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el hecho constitutivo.  Alegó que los documentos cuestionados fueron obtenidos de fuentes oficiales y presentados sin alteración alguna, y han sido constatados por el Notario Público Aníbal Sierralta Ríos, mediante (i) ACTA N° 14-2019 DE CONSTATACION DE BUSQUEDA DE DOMINIO satcomdefensa.com y (ii) ACTA N° 15-2019 DE CONSTATACION DE BUSQUEDA DE DOMINIO networkingsat.com.  Precisó que en las referidas actas, se realizó la verificación del contenido existente en el URL http//www:WHOIS.ICANN.ORG, en lo relativo a los dominios Satcomdefensa.com y networkingsat.com.pe, describiendo en el acta el procedimiento y los hallazgos de información que se encontraban registradas al momento de la consulta y constatación notarial.  En virtud del artículo 230.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitó se aplique lo señalado en la Resolución N° 4112-2021-TCE-S2, al ser aplicable por identidad de Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 imputación y naturaleza de la prueba.  Con la finalidad de demostrar la buena fe y ausencia de dolo, adjuntó el Acta N° 14-2019 de Constatación de búsqueda de dominio satcomdefensa.com y el Acta N° 15-2019 de Constatación de búsqueda de dominio networkingsat.com, emitidas por el Notario Público Aníbal Sierralta Ríos, en las cuales se realiza la verificación del contenido existente en el URL http//www:WHOIS.ICANN.ORG, en lo relativo a los dominios satcomdefensa.com y networkingsat.com.  Concluyó, solicitando se declare infundada la imputación formulada y se disponga el archivo del procedimiento administrativo sancionador. 13. Con Decreto del 15 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Proveedor y por presentado sus descargos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 18 del mismo mes y año. 14. Con Decreto del 4 de noviembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió lo siguiente: A GODADDY: 1. Señalar clara y expresamente si su representada [empresa “GODADDY”] emitió el documento titulado “ICANN WHOIS” extraído de su portal web [https://lookup.icann.org/lookup], eimpresoel30deabrilde2019 [cuyacopiaseadjunta alapresentecomunicación], medianteelcualseapreciaquelapáginawebdelaempresa SATCOM DEFENSA S.A.C. tendría los servidores con nombre: i) NS1: NETWORKINGSAT.COM y ii) NS2: NETWORKINGSAT.COM. 2. Precisar, clara y expresamente, si la información contenida en el referido certificado es veraz. (…) TO GODADDY: 1. Clearly and expressly indicate if your client [“GODADDY” company] issued the document Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 entitled “ICANN WHOIS” extracted from its web portal [https://lookup.icann.org/lookup], and printed on April 30, 2019 [the copy of which is attached to this communication], by means of which It is appreciated that the website of the company SATCOM DEFENSA SAC it would have the named servers: i) NS1: NETWORKINGSAT.COM and ii) NS2: NETWORKINGSAT.COM. 2. Specify, clearly and expressly, if the information contained in the aforementioned document is authentic. (…) AL NOTARIO ANIBAL SIERRALTA RIOS 1. Sírvase a informar de forma clara y precisa, sobre la veracidad del Acta de Constatación de Búsqueda de Dominio N° 014-2019 de fecha 2 de mayo de 2019. (Se adjunta el documento en consulta). 2. Sírvase a informar de forma clara y precisa, sobre la veracidad del Acta de Constatación de Búsqueda de Dominio N° 015-2019 de fecha 2 de mayo de 2019. (Se adjunta el documento en consulta). 15. MedianteCartaC.AS0019-2025del6denoviembrede2025,presentadaelmismo díaanteelTribunal,elProveedorsolicitóseconfirmenlasnotificacionesrealizadas a terceros. 16. A través de la Carta N° 1070-2025-ASR del 6 de noviembre de 2025, presentada el mismodíaanteelTribunal,elseñorAníbalSierraltaRíos,NotariodeLima,informó sobre la veracidad de los documentos consultados. 17. Con Decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso comunicar al Proveedor sobre los medios de notificación empleados parael requerimientode información tanto a la empresa GoDaddy, como al notario Aníbal Sierralta Ríos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Mesa de Partes de la Unidad de Atención al Usuario, para su derivación a la Dirección de Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Supervisión de la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº344-2018-EF,ysusmodificatorias,enadelanteelReglamento,normasvigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción de presentación de documentación con información inexacta Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes Nº 2389-2007-PHC/TC, Nº 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónNº3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444,Leydel Procedimiento Administrativo General,modificadopor lasLeyes Nº 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Nº 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, es necesario precisar que, en el caso concreto, la presentación de los documentos cuestionados, tuvo a lugar el 6 de mayo de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley Nº 30225 y su Reglamento. 8. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley Nº 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyNº32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley Nº 30225 y su Reglamento Ley Nº 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley Nº 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones,aloscuatro(4)añosdecometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente norma para efectos de las infractores, en concordancia con lo sanciones prescriben a los tres (3) años establecido en el artículo 252 del Texto conforme a lo señalado en el reglamento. Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Tratándose de documentación falsa la Procedimiento Administrativo General, sanción prescribe a los siete (7) años de aprobado mediante Decreto Supremo 004- cometida. 2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley Nº 32069 Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 262.2. El plazo de prescripción se 93.3 El plazo de prescripción se suspende en suspende: los siguientes supuestos: a) Con la interposición de la denuncia y a) Cuando para la determinación de hasta el vencimiento del plazo con que se responsabilidad sea necesario contar cuenta para emitir la resolución. Si el previamente con decisión judicial o arbitral. Tribunal no se pronuncia dentro del plazo En este supuesto, la suspensión es por el indicado, la prescripción reanuda su curso, periodo que dure dicho proceso adicionándose el periodo transcurrido con jurisdiccional. anterioridad a la suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la b) En los casos establecidos en el numeral suspensión del procedimiento sancionador. 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento Artículo 363 del Reglamento vigente administrativo sancionador. 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, [salvo ante la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en cuyo caso el plazo prescriptorio es, en ambas leyes, de siete (7) años], resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónválidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administradoenlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin queello implique la aplicacióndetodas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley Nº 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado medianteDecreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyNº30225,consistente en haber presentado documentación con información inexacta ante el Tribunal; y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 18. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en presentar documentación con información inexacta, tuvo lugar, el 6 de mayo de 2019, fecha en la que el Proveedor presentó su denuncia ante la Mesa de Partes de la Unidad de Atención al Usuario para su derivación a la Dirección de Supervisión de la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)], lo que conllevó al inicio del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente administrativoNº 2269/2019,y consecuentemente la emisión de la Resolución Nº 01610-2020-TCE-S1. Para mayor detalle, se adjunta el formulario mediante el cual presentó su denuncia, que contiene los documentos cuestionados: Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 6 de mayo de 2019: el Proveedor presentó ante la Mesa de Partes de la Unidad de Atención al Usuario para su derivación a la Dirección de Supervisión de la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE (ahora OECE), el Formulario de “Solicitud de Dictamen sobre cuestionamientos”, que contenía la denuncia formulada contra la empresa SATCOM DEFENSA S.A.C., recaída en el expediente Nº 2269/2019.TCE.; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 6 de mayo de 2022. ii) 28 de octubre de 2020: mediante Cédula de Notificación Nº 31866/2020.TCE, la central de notificaciones remita a la Mesa de Partes delTribunal,la Resolución Nº01610-2020-TCE-S1,en laque sedispone la apertura de expediente administrativo sancionador en contra del Proveedor. iii) 13 de marzo de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante el Tribunal. iv) 14 de marzo de 2025: del Proveedor fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OECE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 3 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OECE. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 vi) 25 de julio de 2025: se dispuso rectificar el Decreto que dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador en contra del Proveedor. vii) 30 de julio de 2025: el Proveedor fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OECE, con el Decreto que dispuso la rectificación del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. viii) 15 de agosto de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OECE. Cabe precisar que el expediente fue efectivamente entregado el 18 de agosto de 2025. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyNº30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio [6 de mayo de 2022] ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que la presunta infractora fue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 30 de julio de 2025. Cabe resaltar que, incluso adoptando el plazo prescriptorio establecido por la Ley Nº 32069 [cuatro (4) años desde cometida la infracción], el mismo habría transcurrido en exceso, por lo que en cualquier caso habría operado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada referida a presentar información inexacta, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Proveedor; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de aquél. 22. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Respecto a la infracción de presentación de documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 23. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225 establecía que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)] y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, del Proveedor que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)] y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otros. 26. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción, que en el presente caso se imputa corresponde verificar – en principio – que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados, en este caso, ante la Mesa de Partes de la Unidad de Atención al Usuario para su derivación a la Dirección de Supervisión de la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE (ahora OECE). 27. Una vezverificadalapresentaciónde losdocumentoscuestionados,yaefectosde determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan convencer de su falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido;ello en salvaguardadelprincipio depresunción de veracidad,el que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentaciónde un documento falso o adulterado, que no hayasido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea este el que también soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 28. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 29. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad,previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 30. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada consistente en los siguientes documentos: Documentos presuntamente falsos o adulterados: i) Anexo Nº 13 de la denuncia presentada por el Proveedor, en el marco del Expediente Nº 2269-2019.TCE, que contiene el reporte del operador del registro TLD ICANN WHOIS, que acreditaría que el dominio de la página web www.satcomdefensa.com se encuentra alojado en los siguientes servidores: Servidores de nombre: NS1.NETW0RKINGSAT.COM NS2.NETWORKlNGSAT.COM Servidores que pertenecerían al dominio de una empresa sancionada. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Para mejor entender, se reproduce el documento cuestionado: Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 31. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Mesa de Partes de la Unidad de Atención al Usuario para su derivación a la Dirección de Supervisión de la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE (ahora OECE); y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 32. En este punto, es necesario señalar que mediante Decreto del 23 de mayo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente, el Memorando N° D000076- 2019-OSCE-SPRI emitido por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos y presentado el 19 de junio de 2019 ante el Tribunal, mediante el cual se remite el Formulario de “Dirección de Supervisión de la Sub Dirección de Procesamiento de RiesgosdelOSCE-SolicituddeDictamensobrecuestionamientos”EscritoS/Nysus anexos, presentado por el Proveedor el día 6 de mayo de 2019. 33. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, como se ha señalado en el párrafo precedente, obra en el expediente administrativo el Formulario de “Solicitud de Dictamen sobre cuestionamientos - Dirección de Supervisión de la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE (ahora OECE)” de fecha 3 de mayo de 2019, presentado por el Proveedor el 6 del mismo mes y año en la Mesa de Partes de la Unidad de Atención al Usuario, con número de trámite Nº 14891126: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Cabe precisar que los documentos cuestionados formaron parte de la denuncia presentada por la empresa AS TELECOM S.A.C., contra la empresa SATCOM DEFENSA S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2018- FAP/SECOM-2, como medio probatorio que acreditarían que las actividades comerciales de la empresa denunciada y la empresa sancionada Networking Sat E.I.R.L. son idénticas, conforme a lo contenido en el Anexo N° 13 del Escrito S/N adjunto al formulario. Para mayor detalle, se reproduce a continuación extracto de la referida denuncia, en donde se hace mención a los documentos cuestionados: 34. Como se advierte, el documento cuestionado fue presentado ante el OSCE como parte de la denuncia del Proveedor, por lo que corresponde abocarse al análisis para determinar si aquel es falso o adulterado. 35. En el presente caso, se ha cuestionado la veracidad del referido Anexo Nº 13 (adjunto a la denuncia del Proveedor), al presuntamente haberse adulterado la información contenida en el servidor internacional “hostgator.com” (proveedor de hosting, es decir, alojamientos de páginas web). 36. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que la Primera Sala del Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Tribunal, mediante Resolución Nº 01610-2020-TCE-S1 del 3 de agosto de 2020, señaló que, de la documentación proporcionada por la empresa Satcom Defensa S.A.C. y de la revisión de la página web https://lookup.icann.org/lookup, correspondientes al dominio de la página web de la referida empresa, no se advierten los datos presentados por el Proveedor ante el OSCE. Debido a ello, en la citada resolución se concluyó que no se apreciaban los datos indicados para establecer que aquél tiene sus servidores dentro de los de la empresa Satcom Defensa S.A.C. 37. Ahora bien, corresponde señalar que la veracidad del documento cuestionado ya ha sido objeto de análisis y valoración por parte de este Tribunal, mediante la Resolución N° 4112-2021-TCE-S2 del 30 de noviembre de 2021. En dicha oportunidad, si bien el pronunciamiento se inició a un administrado distinto (la empresa TE.SA.M. PERU S.A.), el análisis versó sobre el mismo documento cuya veracidad se cuestiona. De la citada resolución se advierte que, a fin de contar con mayores elementos de convicción, el Tribunal requirió a la empresa ICANN informar si había emitido el documento cuestionado. En respuesta, dicha empresa señaló que no mantiene ningún dato histórico ni es la empresa responsable que publica la información de WHOIS, precisandoquetal funcióncorrespondealRegistrador,que enelpresente caso es la empresa GoDaddy. En atención a ello, se requirió a este último pronunciarse sobre la veracidad de la emisión del documento, quien remitió el correo compliancemgr@godaddy.com, para canalizar dicha solicitud; sin embargo, a la emisión del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta. En ese contexto, en el marco del presente procedimiento, mediante Decreto del 4 de noviembre de 2025, este Tribunal solicitó a la empresa GoDaddy que se pronuncie respecto de la veracidad del Anexo N° 13 materia de análisis, cursando comunicaciones al correo proporcionado por dicha empresa el 5 de noviembre de 2025, así como al correo hq@godaddy.com el 12 de noviembre de 2025. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta, como se aprecia a continuación: Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 38. Como puede apreciarse, se requirió a la empresa GoDaddy emita declaración respecto a la veracidad de la emisión del documento materia de análisis, no obstante,alafechadelpresentepronunciamientonose cuentaconrespuestapor parte de dicha empresa. 39. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 40. Estando a ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administradoshan actuado apegados a susdeberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. 45. Por tanto, en vista que, en el presente caso, no se cuenta con pruebas suficientes yfehacientesquepermitandeterminarfueradetodadudarazonablequeelcitado Anexo Nº13 (adjuntoa la denunciaque ensuoportunidadpresentó elProveedor) constituya un documento falso o adulterado; no es posible concluir en el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad del que está revestido. 46. En tal sentido, no es posible atribuir la comisión de la infracción imputada al Proveedor, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR ala imposicióndesancióncontrala empresa ASTELECOM S.A.C. (con R.U.C. Nº 20522511847), por su supuesta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónfalsa oadulterada ante laMesadePartesde launidad de Atención al Usuario, para su derivación a la Dirección de Supervisión de la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)]; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la señora la empresa AS TELECOM S.A.C. (con R.U.C. Nº 20522511847) por su supuesta responsabilidad de haber presentado información inexacta ante la Mesa de Partes de la Unidad de Atención al Usuario, para su derivación a la Dirección de Supervisión de la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)]; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07818-2025-TCP- S2 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 22. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 39 de 39