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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) es responsabilidad del postor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas en las bases, conforme a su deber dediligencia. (...)” Lima, 2 de enero de 2025 VISTO en sesión del 2 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12428/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorCHAPOMEDICS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada - Homologada N° 6-2024-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria) – ítems N° 2 y N° 3, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 6 de setiembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada - Homologada N° 6-2024-CENARES/MINS...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) es responsabilidad del postor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas en las bases, conforme a su deber dediligencia. (...)” Lima, 2 de enero de 2025 VISTO en sesión del 2 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12428/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorCHAPOMEDICS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada - Homologada N° 6-2024-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria) – ítems N° 2 y N° 3, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 6 de setiembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada - Homologada N° 6-2024-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la contratación del suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - seis (06) ítems”, con un valor estimado total de S/ 878,218.70 (ochocientos setenta y ocho mil doscientos dieciocho con 70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentran los siguientes: Ítem N° 2“Tubo endotraqueal descartable Nº7.5 con balón”, cuyovalorestimado ascendió a S/ 210,277.40 (doscientos diez mil doscientos setenta y siete con 40/100 soles). Ítem N° 3“Tubo endotraqueal descartable Nº7.0 con balón”, cuyovalorestimado ascendió a S/ 174,503.00 (ciento setenta y cuatro mil quinientos tres con 00/100 soles). Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de setiembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 7 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección a favor del postor MILYSZ IMPORT PRODUCT E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ÍTEM ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL OP. MILYSZ IMPORT PRODUCT E.I.R.L ADMITIDO 241,369.00 100 1 CALIFICADO SÍ CHAPOMEDIC S.A.C. ADMITIDO 409,100.00 59 2 CALIFICADO - IMPORTADORA E Y NO 2 F S.A.C. ADMITIDO - - - - - MEDICAL CHANNEL NO S.A.C. ADMITIDO - - - - - PHARMACEUTICAL NO - - - - - DISTOLOZA S.A. ADMITIDO MILYSZ IMPORT ADMITIDO 203,360.50 100 1 CALIFICADO SÍ PRODUCT E.I.R.L. CHAPOMEDIC S.A.C. ADMITIDO 339,500.00 59 2 CALIFICADO - 3 IMPORTADORA E Y NO - - - - - F S.A.C. ADMITIDO PHARMACEUTICAL NO - - - - - DISTOLOZA S.A. ADMITIDO MEDICAL CHANNEL NO - - - - - S.A.C ADMITIDO 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de noviembre de 2024, debidamente subsanado el 20 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CHAPOMEDIC S.A.C., enadelante el Impugnante, interpusorecursode apelación enlos ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamientode la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 Respecto a la característica técnica “esterilidad” • Señala que, el protocolo de análisis obrante en el folio 19 de la oferta del Adjudicatariodetalla que los productos médicos [ofertados para los ítems N° 2y N° 3]tienenla condición“estéril”segúnUSPvigente;sinembargo, refiere que dichos productos no cumplen con lo establecido en la USP, dado que fueron fabricados el 25 de juniode 2024 y analizados el 5 de juliode 2024, lo querepresentaunintervalode10díascalendarioentreestasfechas;esdecir, no se cumple con el periodo mínimo de catorce (14) días calendario, para determinar la condición “estéril” de los mismos. • Adicionalmente, señala que, enel supuesto que el Adjudicatarioalegue “que la fecha de análisis no tiene nada que ver con la fecha de fabricación, debemos manifestar que solo se tiene un día en fecha de análisis y la comprobaciónparadeterminarlacondicióndeestérilserealiza enunperiodo de incubación o cultivo de microorganismos mínimo de catorce (14) día calendario, por lo que es materialmente imposible realizar el análisis en un día calendario, tal como se desprende del propio protocolo de análisis”. (Sic) Respecto a la información incongruente • Señala que la oferta del Adjudicatariocontieneinformaciónincongruente, ya que, existen diferencias entre el registro sanitario (véase folios 11 y 12) y el protocolode análisis (véase folio19)respecto a la forma de presentacióndel producto, conforme al siguiente detalle: Forma de presentación autorizada en el Forma de presentación declarada en el registro sanitario protocolo de análisis Caja de cartón quecontiene: 1, 2, 5, 10Empaque individual en sobre de papel y 25, 50 bolsas de papel PVC x 1 unidad. polietileno transparente, de sellado hermético de fácil apertura. Caja de cartón quecontiene: 1, 2, 5, 10, 12, 25, 50 bolsas de papel polietileno x 1 Envase mediato en caja de cartón. unidad • Delainformaciónvertidaanteriormente,refiere queelenvaseinmediatodel protocolo de análisis no se encuentra autorizado en el registro sanitario. Además, el protocolo de análisis no describe la cantidad de unidades del envase inmediato. Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 • Agrega que, conforme a lo establecidos en los artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el dispositivo médico ofertado no se encuentra autorizado en ninguna de las formas de presentación correspondiente al registro sanitario. • Por los argumentos expuestos, concluye que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto en los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección y; por consiguiente, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario en dichos ítems. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 22 de noviembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel25delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 28 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos son los que se exponen: Respecto a la característica técnica “esterilidad” • Señala que, el Impugnante trata de inducir a un error al afirmar que la fecha de análisis (5 de julio de 2024) consignado en el protocolo de análisis implica elincumplimientodelacondiciónestéril.Precisaqueestafecha corresponde al momento en que se llevó a cabo la esterilización del producto, mas no a la realización de la prueba de esterilidad, conforme se aprecia de la carta aclaratoria del fabricante adjunta. Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 • Refiereque,lapruebadeesterilidadconsisteenensayosrealizadosmediante métodos de prueba según lo dispuesto en la USP. Esta prueba de esterilidad como bienlo resalta el Impugnante requiere un periodo de incubación de 14 días, lo cual implica la elaboración de un informe detallado con las fechas y plazos correspondientes. • Reitera que, la fecha de análisis indicada en el protocolo de análisis, “es la fecha (...) en que se realizó la esterilización, que es el punto de partida para la prueba, al margen que el periodo par la incubación o cultivo sea de 14 días”. (Sic) Respecto a la información incongruente • Refiere que, el Impugnante ha interpretado de manera tendenciosa su oferta, dado que lodescritoenel protocolo de análisis, se encuentra avalado en el registro sanitario, conforme al siguiente detalle: Denominación según Protocolo de Análisis Registro Acreditación Ministerio de Salud Sanitario Envase Inmediato Empaque individual Sobre depapel Acreditado por en sobre de papel y polietileno x 1 Registro sanitario y polietileno unidad foto del rotulado transparente. Envase Inmediato Caja de cartón Caja de cartón Acreditado por que contiene Registro sanitario y 1, 2, 5, 10, 12,foto del rotulado 25, 50 sobres de papel polietileno x 1 unidad • Indica que, el envase inmediato cuenta con la debida autorización, según lo señalado en el Registro sanitario, el cual especifica que la presentación correspondeenempaque individual,sobredepapelypolietileno.“Siendoasí de que la expresión de empaque individual se refiere al envase inmediato de protocolo de análisis que es una expresión entendida en la especialidad (se adjunta definición detérminosdeMinisterio de salud RD 253-2017)de que se trata del envase inmediato, el mismo que por lo tanto está debidamente autorizadoalestarcontenidoenelRegistroSanitario;másaúnqueseaprecia tal condición cuando el propio Registro Sanitario se refiere al otro envase mediato que es en caja de cartón y el que contiene por lógica a los envases inmediatos que contienen el producto, por ello existe tal disquisición en el Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 Registro Sanitario así como en el Protocolo de Análisis diferenciándose el envase individual del envase mediato (Caja de Cartón), que contiene las bolsas de papel PVC por cada unidad o de Papel Polietileno por cada unidad, que vienen a ser los envases inmediatos ambos debidamente autorizados” (Sic) • En ese contexto, precisa que el hecho de que en el protocolo de análisis no se describe la cantidad de unidades de la caja de cartón, no invalida a este documento, “ya que según la definición de envase mediato indica el envase o empaque definitivo dentro del cual se coloca el envase inmediato o primario. Y la ficha de homologación indica lo mismo que contiene el envase o primario”. (Sic) • Por lo tanto, concluye que las condiciones por las cuales se autorizó el Registro Sanitario de los dispositivos médicos de los Ítems 2 y 3, se han mantenido desde su fabricación hasta su expendio o uso, garantizado la adecuada trazabilidad de las operaciones correspondientes. • Solicitó el uso de la palabra. 5. A través del Oficio N° D001427-2024-CENARES-MINSA, el Informe N° D001836- 2024-CENARES-OAL-MINSA y el Informe N° D000144-2024-CENARES-DP-MINSA, presentados el 28de noviembre de 2024 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidadabsolvióel trasladode los fundamentos del recursode apelación, cuyos argumentos son los que se exponen: Respecto a la característica técnica “esterilidad” • Señala que la oferta del Adjudicatario cumpliría con la condición estéril exigida para los productos de los ítems N° 2y N° 3, conforme a loestablecido en las fichas de homologación contenidas enlas bases integradas; salvo, que DIGEMID determine lo contrario. Respecto a la información incongruente • Refiere que el registro sanitario presentado por el Adjudicatario cumple con los requisitos de envase inmediato establecidos en las fichas homologación para los productos de los ítems N° 2y N° 3;salvo, que DIGEMID determine lo contrario. Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 6. ConDecretodel2de diciembrede2024,setuvoporapersonadoalprocedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso impugnativo. 7. Por medio del Decreto del 2 de diciembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe técnico legal solicitado; asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque evalúelainformación y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 3 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 10 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 16delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizaríademaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 9. MedianteEscritoN°2presentadoel12de diciembrede 2024enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Por medio del Escrito N° 3 presentado el 16 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 11. El 16 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante designado por el Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 12. Con Decreto del 16 de diciembre de 2024, se requirió información adicional a la Entidad, conforme al siguiente detalle: “A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS (DIGEMID): Cabe precisar que, el protocolo de análisis del producto “tubo endotraqueal estándar con balón (7.0 mm y 7.5 mm)” (documento que se adjunta) menciona que este tiene la condición de estéril, conforme a “ensayos de esterilidad (USP vigente)"; no obstante, en el marco del presente procedimiento de selección, se ha observado que, según la USP vigente, para garantizar la esterilidad de un producto se requiere un periodo mínimo de incubación o cultivo de microorganismosde 14días. En este sentido, se haseñaladoque la condición de Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 estéril del producto indicada en el referido documento no cumpliría con dicho plazo mínimo, ya que, la fabricación del producto fue realizado el 25 de junio de 2024 y el análisis el 5 de julio de 2024, existiendo un intervalo de 10 días calendario entre estas fechas, y no de 14 días como mínimo. En ese sentido, sírvase absolver lo siguiente: ➢ Sírvase precisar si la norma USP vigente establece un periodomínimo de incubación o cultivo de microorganismos de 14 días, para garantizar la esterilidad de un producto médico y si dicha norma es aplicable al protocolo de análisis adjunto al presente. ➢ De ser afirmativa la consulta anterior, sírvase señalar si la condición de estéril del “tubo endotraqueal estándar con balón (7.0 mm y 7.5 mm)” indicada en el protocolo de análisis adjunto cumple con la norma USP vigente, en particularsi se ha respetado el plazo mínimo de incubación o cultivo de microorganismos de 14 días. ➢ Asimismo,cumplaconseñalar elprocedimientoquelanormarespectiva estableceparadeterminarlacondicióndeestérildeunproductomédico. (…)”. 13. Con Decreto del 18 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3 del Impugnante referido en el numeral anterior. 14. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Por medio del Oficio N° 2593-2024-DIGEMID-DG/MINSA presentado el 20 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, remitió la Nota Informativa N° 338-2024-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, a travésdel cual diorespuestaal decreto de requerimiento de información del 16 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcode laAdjudicaciónSimplificada-HomologadaN° 6-2024- CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), ítems N° 2 y N° 3, convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 878,218.70 (ochocientos setenta y ocho mil doscientos dieciocho con 70/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario en los ítems N° 2 y N° 3; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro de los ítems N° 2 y N° 3 fueron notificados el 7 de noviembre de 2024; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para 2 interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año . Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 18 de noviembre de 2024, debidamente subsanado el 20 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, la señora María Luisa Lorza Carlos. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 2Considerando que el 14 y 15 de noviembre de 2024, fueron declarados días no laborables para el sector público y privado en Lima Metropolitana y Callao. Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enel presente caso, de determinarse irregularla decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro en los ítems N° 2 y N° 3; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. Enel casoconcreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro de los ítems Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque: (i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario en los ítems N° 2 y N° 3, (ii) se revoque el otorgamientode la buena pro en los ítems N° 2 y N° 3 y (iii) se otorgue la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario en los ítems N° 2y N° 3 del procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro en los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto en los ítems N° 2 y N° 3. • Se confirme la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 25 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el28delmismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante EscritoN° 1presentadoel 28de noviembre de 2024ante la Mesa de PartesDigital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndel recursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde revocarlaadmisiónde laofertadelAdjudicatario en los ítems N° 2 y N° 3; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por noadmitida la mismay revocarse elotorgamientode la buena proendichos ítems. - Respecto de la característica técnica “esterilidad”. - Respecto de la información incongruente. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 la oferta del Adjudicatario en los ítems N° 2 y N° 3; y si; como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro en dichos ítems. 19. Sobre el particular, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que, no cumple (i) con acreditar la característica técnica “esterilidad” y (ii) la oferta contiene información incongruente. Respecto a la característica técnica “esterilidad” 20. En este punto, el Impugnante sostuvo que el protocolo de análisis obrante en el folio19de la oferta del Adjudicatariodetalla que los productos médicos ofertados [ofertados para los ítems N° 2 y N° 3] tienen la condición “estéril” según USP- vigente;sinembargo, refiere que dichos productos nocumplenconloestablecido en la USP, dado que fueron fabricados el 25 de junio de 2024 y analizados el 5 de julio de 2024, lo que representa un intervalo de 10 días calendario entre estas fechas; es decir, no se cumple con el periodo mínimo de catorce (14) días calendario, para determinar la condición “estéril” de los mismos. 21. Por su parte, el Adjudicatario, manifestó que el Impugnante intenta de inducir a un error al afirmar que la fecha de análisis (5 de julio de 2024) consignado en el protocolode análisis implica el incumplimientode la condiciónestéril. Precisa que esta fecha corresponde al momento en que se llevó a cabo la esterilización del producto, mas no a la realizaciónde la prueba de esterilidad, conforme se aprecia de la carta aclaratoria del fabricante adjunta. Refiere que, la prueba de esterilidad consiste en ensayos realizados mediante métodos de prueba segúnlo dispuestoenla USP. Esta prueba de esterilidadcomo bienloresaltaelImpugnanterequiereunperiodo deincubaciónde 14días,locual implica la elaboración de un informe detallado con las fechas y plazos correspondientes. 22. A su turno, la Entidad, señaló que la oferta del Adjudicatario cumpliría con la condiciónestéril exigida para los productos de los ítems N° 2y N° 3, conforme a lo establecido en las fichas de homologación contenidas en las bases integradas; salvo, que DIGEMID determine lo contrario. 23. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, los documentos requeridos en el numeral 3.1.1 de las fichas de homologación contenidas en el Anexo N° 11, tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: En concordancia con lo anterior, el numeral 3.1.1 de las fichas de homologación del tubo endotraqueal descartable N° 7,0 con balón y del tubo endotraqueal descartable N° 7,5 con balón, respectivamente, establece que, para la admisión de la oferta, los postores deben acreditar el certificado de análisis u otro documento que sustente las características técnicas establecidas en el numeral 2.1.1. de dichas fichas, tal como se verifica del extracto que se reproduce para mayor detalle: Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 De acuerdo con el acápite 3 del numeral 2.1.1. de las fichas de homologación mencionadas, se establece que una de las características técnicas del tubo endotraqueal descartable N° 7,0 con balón y del tubo endotraqueal descartable N°7,5conbalóneslaesterilidad,comosemuestraenlasimágenesquesegrafican a continuación: Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 Conforme a lo anterior, se observa que los postores debían acreditar la característica técnica esterilidad del tubo endotraqueal descartable N° 7,0 con balón y del tubo endotraqueal descartable N° 7,5 con balón, mediante el certificado de análisis o documento equivalente. 24. En el presente caso, se observa que para acreditar la característica técnica esterilidad requerido en los ítems N° 2 y N° 3, el Adjudicatario presentó en su oferta, el protocolo de análisis, que se reproduce para mayor detalle: Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 25. Nótese que, en dicho protocolo de análisis, emitido por el fabricante Bonrre Medical CO, LTD, específicamente, en el rubro “ensayos de esterilidad (USP – vigente)”, respecto al tubo endotraqueal estándar con balón (7,0 mm y 7,5 mm), se describe en la columna resultado “estéril”. Asimismo, en dicho documento, se señala que la fecha de manufactura fue el 25 Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 de junio de 2024 y la fecha de análisis el 5 de julio de 2024. 26. Ahora bien, considerando que, el Impugnante ha cuestionado dicho documento, alegando que, no se ha cumplido con la incubación o cultivo de microrganismo mínima de 14 días calendario, conforme a la USP vigente; cabe precisar que, en respuesta al decreto de requerimiento de información del 16 de diciembre de 2024, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) , a 4 travésdelaNotaInformativaN°338-2024-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA,remitida mediante el Oficio N° 2593-2024-DIGEMID-DG/MINSA, comunicó lo siguiente: “(…) Sírvase precisar si la norma USP vigente establece un periodo mínimo de incubación o cultivo de microorganismos de 14 días, para garantizar la esterilidad de un producto médico y si dicha norma es aplicable al protocolo de análisis adjunto al presente. Al respecto, se informa que, la norma USP vigente establece un periodo mínimo de incubación o cultivo de microorganismos de 14 días, para garantizar la esterilidad de un producto médico. Asimismo, dicha norma es aplicable al protocolo de análisis adjunto, sin embargo, de acuerdo a la fecha de análisis indicada (con relación a la fecha de manufactura), en el mencionado protocolo de análisis no se estaría cumpliendo lo indicado: “Ensayos de esterilidad (USP – VIGENTE)". De ser afirmativa la consulta anterior, sírvase señalar si la condición de estéril del“tubo endotraquealestándar con balón (7.0 mmy 7.5 mm)” indicada enel protocolo de análisis adjunto cumple con la norma USP vigente, en particular siseharespetadoelplazomínimode incubación ocultivodemicroorganismos de 14 días. Al respecto, se informa que, la condición de estéril del “tubo endotraqueal estándar con balón (7.0 mm y 7.5 mm)” indicada en el protocolo de análisis adjunto, NO cumple con la norma USP vigente, en particular porque NO se ha respetado el plazo mínimo de incubación o cultivo de microorganismos de 14 días. (…)”. 4 Autoridad técnico-normativa a nivel nacional y sectorial, responsable de proponer la regulación y normar, así como evaluar, ejecutar, controlar, fiscalizar, supervisar, vigilar, auditar, certificar y acreditar en temas relacionados con lo establecido en la Ley N° 2945, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 [El énfasis es agregado] 27. De acuerdo conloexpuesto porla DIGEMID, se observa que la norma USP vigente establece un período mínimo de incubación de 14 días para garantizar la esterilidad de los productos médicos. Asimismo, enel casoenconcreto, ha señaladoque la condiciónde estéril del tubo endotraqueal estándar con balón 7.0 mm y del tubo endotraqueal estándar con balón 7.5 mm, descritos en el protocolo de análisis graficado anteriormente, no cumple con la norma USP vigente, debido a que no se ha respetado el plazo mínimo de incubación o cultivo de microorganismos de 14 días. 28. En ese sentido y conforme a lo expuesto por la DIGEMID, este Tribunal determina que la condición de esterilidad de los productos médicos mencionados anteriormente no cumple con la norma USP vigente, ya que, entre la fecha de manufactura que tuvo lugar el 25 de junio de 2024 y la fecha de análisis realizada el 5 de julio de 2024, no existe un periodo mínimo de catorce (14) días calendario requerido para verificar la esterilidad de estos productos. 29. Al respecto, cabe traer a colación el argumento del Adjudicatario; así, manifestó que la fecha de análisis, estoes, el 5de juliode 2024, corresponde al momentoen que se llevó a cabo la esterilización del producto, mas no a la realización de la prueba de esterilidad, conforme se aprecia de la carta aclaratoria del fabricante adjunta a su escrito. Sobreelparticular,esprecisoseñalarque,dichoargumentonoresultaamparable, ya que el mismoprotocolode análisis obrante enla oferta del Adjudicatario indica conclaridadlafecha defabricaciónyla fechade análisis,habiéndosedeterminado a partir de esta información que no se ha cumplido con el periodo mínimo de catorce (14) días exigido por la USP vigente para determinar la esterilidad de dichos productos. Además, cabe precisarque, la carta aclaratoria presentada porel Adjudicatarioen suescritode absolucióndeltrasladode losfundamentosdelrecursodeapelación, no soslaya los argumentos expuestos de manera precedente, dado que el cumplimiento de los requisitos de admisión se analiza únicamente en función de los documentos incluidos enla oferta y no de aquellos que nofueronpresentados conjuntamente con ella; por lo que evaluar un documento que no fue presentado en la oportunidad correspondiente implicaría vulnerar el principio de preclusividad. Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 30. En ese contexto, se observa que, si bien en el protocolo de análisis graficado anteriormente indica que el tubo endotraqueal estándar con balón 7.0 mm y el tubo endotraqueal estándar con balón 7.5 mm cuentan con la condición de “estéril”; este Colegiado, concluye que dicha información se ha consignado incumpliendo el periodo mínimo de incubación exigido por la USP vigente. Este argumento se sustenta, a su vez, en la posición técnica de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID). De este modo, habiéndose determinado que el protocolo de análisis ha sido emitido inobservando el parámetro (periodo de incubación no menor de 14 días) establecido en la USP vigente, para determinar la condición de estéril de los productos ofertados, corresponde señalar que el protocolo de análisis mencionado constituye un documento no idóneo para acreditar la especificación técnica requerida en las bases integradas del procedimiento de selección. 31. En este punto, es importante señalar que es responsabilidad del postor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas en las bases, conforme a su deber de diligencia. En este caso, se debió acreditar fehacientemente y con prueba objetiva que el periodo mínimo de incubación se realizó en el tiempo previsto en la USP vigente, lo cual, no ha ocurridoenel casoenconcreto, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente. 32. En atención a los argumentos expuestos, corresponde amparar la pretensión del Impugnante; y, por su efecto, revocar la admisión de la oferta del Impugnante en los ítems N° 2 y N° 3, debiendo tenerla por no admitida. Asimismo, por este motivo,deberevocarseelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatarioendichos ítems. Siendo así, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el otro cuestionamiento formulado por el Impugnante en los ítems N° 2 y N° 3, dado la condición de no admitido del Adjudicatario en dichos ítems. 33. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 34. Enesteextremo,elImpugnantesolicitóqueseleotorguelabuenaprodelosítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección. Al respecto, y tras al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario en los ítems N° 2 y N° 3, teniéndola por no admitida en dichos ítems, y ha dispuesto revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicataria en los mismos ítems. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 35. Siendo así, corresponde otorgar la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección al Impugnante al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación en dichos ítems, conforme se advierte del “Acta de evaluación, calificación de ofertas y de otorgamiento de la buena pro”, registrado en el SEACE el 7 de noviembre de 2024. 36. Por tanto, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 37. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso será declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 38. Finalmente, y en vista que se está otorgando la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección al Impugnante, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de 5 Contrataciones del Estado – SEACE . Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel 5n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CHAPOMEDIC S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada - Homologada N° 6-2024-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), ítems N° 2 y N° 3, convocada por el Centro Nacional de Abastecimientode Recursos Estratégicos enSalud, para la contratación del suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - seis (06) ítems”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la admisión de la oferta del postor MILYSZ IMPORT PRODUCT E.I.R.L. en la Adjudicación Simplificada - Homologada N° 6-2024- CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), ítems N° 2 y N° 3, debiendo tenerse su oferta por no admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada - Homologada N° 6-2024-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), ítems N° 2 y N° 3, al postor MILYSZ IMPORT PRODUCT E.I.R.L. 1.1 OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada - Homologada N° 6- 2024-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), ítems N° 2 y N° 3, al postor CHAPOMEDIC S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor CHAPOMEDIC S.A.C. presentada al interponer su recurso de apelación en los ítems N° 2 y N° 3, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 11-2025-TCE-S2 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 26 de 26