Documento regulatorio

Resolución N.° 00005-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ANTONIO COLUNCHE DIAZ; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 24-2024-UNTRM/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultorí...

Tipo
Resolución
Fecha
01/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00005-2025-TCE-S5. Sumilla: “Según lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, la metodología propuesta debe indicar tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias para su desarrollo; sin embargo, de las bases del procedimiento de selección se ha verificado que no existe claridad sobre el contenido de este factor de evaluación a fin de que los postores formulen sus ofertas y obtengan el puntaje correspondiente.” Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12348/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ANTONIO COLUNCHE DIAZ; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 24-2024-UNTRM/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de la obra: “Construcción de laboratorio especializados en ingeniería forestal, Acción 1.1 - Componente infraestructura del proyecto de inversión con CUI N°2513702”; y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 17 de octubre de 2...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00005-2025-TCE-S5. Sumilla: “Según lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, la metodología propuesta debe indicar tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias para su desarrollo; sin embargo, de las bases del procedimiento de selección se ha verificado que no existe claridad sobre el contenido de este factor de evaluación a fin de que los postores formulen sus ofertas y obtengan el puntaje correspondiente.” Lima, 2 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 2 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12348/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ANTONIO COLUNCHE DIAZ; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 24-2024-UNTRM/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de la obra: “Construcción de laboratorio especializados en ingeniería forestal, Acción 1.1 - Componente infraestructura del proyecto de inversión con CUI N°2513702”; y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 17 de octubre de 2024, la UNIVERSIDAD NACIONAL TORIBIO RODRIGUEZ DE MENDOZA DE AMAZONAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 24-2024-UNTRM/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de la obra: “Construcción de laboratorio especializados en ingeniería forestal, Acción 1.1 - Componente infraestructura del proyecto de inversión con CUI N°2513702” con un valor referencial de S/ 385,095.59 (trescientos ochenta y cinco mil noventa y cinco con 59/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 5 de noviembre del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SELVA II conformado por Página 1 de 27 los señores SENDY GRACE SANTA CRUZ NORIEGA y CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARDENAS, en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO SELVA II Admitido 293,716.98 105.00 1 Adjudicatario CARLOS ANTONIO COLUNCHE DIAZ Admitido 293,716.98 105.00 2 Calificado H Y W CONSORCIO Admitido 293,716.98 100.8 3 Calificado SUPERVISOR 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 12 de noviembre de 2024, ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, el señor CARLOS ANTONIO COLUNCHE DIAZ, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Anexo N° 5- Promesa de Consorcio. • Señala que, de la verificación de la oferta del Adjudicatario en el folio 16 de su oferta, se observa que en el Anexo N° 5 Promesa de Consorcio la firma del consorciado CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARDENAS (integrante del Adjudicatario) no está legalizado, omisión que indica no fue advertida por el comité de selección para que pueda ser subsanada oportunamente tal como lo establece el artículo 60° del Reglamento. • Asimismo, indica que se observa que la firma del consorciado CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARDENAS fue pegada, dado que es evidente porque presentó un sello de post firma con el nombre, actividad y en la línea final se lee representantelegal.Agregaquealafirmaacompañaunahuelladigitalborrosa, ininteligible, lo cual señala que llevaría a determinar que la firma, el sello y la huella fueron escaneadas de algún otro documento y pegada en donde debió ser firmada de manera manuscrita. • Menciona que ello crea confusión, dado que los consorciados designan como representantecomúnaunatercerapersona.Adicionaqueelmotivoporelcual no habría presentado la firma legalizada del consorciado CESAR AUGUSTO Página 2 de 27 SANCHEZ CARDENAS es porque ninguna notaria del país legalizaría una firma escaneada. • Por otro lado, señala que el Adjudicatario no presentó las fichas RNP de sus integrantes para que puedan ser verificadas las categorías requeridas Acreditación de personas con discapacidad • Manifiesta que no acreditó a las personas con discapacidad que se consignan en la ficha de datos, el nombre del trabajador, su DNI y el tipo de discapacidad. Asimismo, indica que la ficha RUC del Adjudicatario se consignó que tienen como actividad económica principal a actividades de consultoría de gestión, que corresponde a actividades distintas a la consultoría de obras, que es a la que se postuló en el procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 19 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N°1 presentado el 22 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Sobre cuestionamientos a su oferta. Anexo N° 5 Promesa de Consorcio. • Indica que presentó su Anexo N° 5 Promesa de consorcio sin la legalización de la firma del consorciado; sin embargo, refiere que el error advertido es una omisión subsanable conforme al literal c del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, y a la aplicación de la Resolución N° 0036-2022-TCE-S2. • Por otro lado, respecto a la presunta firma pegada, señala que el Impugnante solo basa su afirmación en presunciones y pareceres personales, dado que no ha presentado medio probatorio alguno que sustente su argumento. • Además, indica que en su Anexo N° 5 Promesa de consorcio no se evidencia ningún signo de que la firma del consorciado Cesar Augusto Sánchez Cárdenas haya sido pegada, y el hecho que exista un sello post firma, no sustenta lo Página 3 de 27 afirmado por el impugnante, puesto que consignar o no un sello post firma constituye únicamente en un acto formalista y a criterio de cada consorciado. • Refiere que el Impugnante afirma erróneamente la presencia de una incertidumbre en el Anexo N° 5 Promesa de consorcio, debido a que en el sello post firma del consorciado Cesar Augusto Sánchez Cárdenas, se advierte el término de representante legal, e indica que designó únicamente a la señora MaríadelosÁngelesServanTornerocomorepresentantecomúndelconsorcio, y que en ningún otro extremo se advierte la designación de un representante legal como erróneamente afirma el Impugnante. • Por otro lado, señala en ningún extremo de las bases integradas se estableció como requisito para la admisión o calificación de ofertas, que los postores debían presentar sus fichas RNP, por lo cual indica que no existe vulneración alguna de las bases integradas o la normativa que rige las contrataciones del estado. Sin embargo, refiere que su representada cumple con contar con el registro ante el RNP, puesto que la acreditación de inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores es un requisito que ya fue verificado en la etapa de registro de participantes del presente procedimiento de selección. Acreditación de personas con discapacidad • Señala que se debe tener en cuenta los requisitos establecidos que debe cumplir cada postor para acogerse a los beneficios de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad en la cual no se establece que los postores deban presentar copia de DNI o precisar el tipo de discapacidad de las personas con discapacidad que se consignan en las fichas de datos, como el Impugnante erróneamente pretende que se comprenda. • Así, indica que conforme a las normas su representada a folio 373 de su oferta consignó la constancia de registro de empresas promocionales para personas con discapacidad correspondiente a la consorciada SENDY GRACE SANTA CRUZ NORIEGA, asimismo señala que a folio 381 de su oferta cumplió con presentar la constancia de registro de empresas promocionales para personas con discapacidad correspondientes al consorciado CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARDENAS. • Asimismo, manifiesta que se tenga en cuenta que el presente procedimiento deseleccióntuvocomofechadeconvocatoriaeldía17deoctubrede2024,por ello, indica que de la revisión de su oferta a folios 374 al 379 se evidencia que la consorciada SENDY GRACE SANTA CRUZ NORIEGA cumplió con presentar la copia de la planilla de pago correspondiente al mes de septiembre, mes anterioralafechadeconvocatoria.AdicionaquetambiénelconsorciadoCESAR AUGUSTO SANCHEZ CARDENAS a folios 382 al 383 de su oferta presentó la copia de la planilla de pago correspondiente al mes de septiembre, mes Página 4 de 27 anterior a la fecha que dio lugar a la convocatoria del procedimiento de selección. • Por otro lado, respecto al cuestionamiento a su actividad económica principal, refiere que no tiene sustento legal alguno, ya que tanto la norma como las mismas bases integradas no establecieron que los postores deban tener únicamente como actividad la consultoría de obras. En ese sentido, indica que lo argumentado por el Impugnante limitaría a diversos postores a que puedan acceder y participar libremente vulnerando el principio de libertad de concurrencia. Sobre cuestionamientos a la oferta del Impugnante. Metodología propuesta • Plan de trabajo: Menciona que las bases integradas establecieron que respecto al plan de trabajo los postores debían desarrollar dicho ítem bajo cinco (05) pautas. No obstante, refiere que en la oferta del Impugnante habría desarrollado solo la segunda pauta incumpliendo con desarrollar los demás puntos requeridos en las bases integradas. • Plazo para utilización del personal: Indica que la oferta del Impugnante presentó un cuadro correspondiente a la utilización del personal considerando solo el plazo de supervisión (300 días), sin considerar que de acuerdo con las bases integradas estableció la etapa de liquidación como parte del servicio de supervisión; es decir, señala que el Impugnante ofertó una metodología incongruenteconlasbasesintegradas,ofertandounplazoinferioraloseñalado en los términos de referencia. • Actividades del supervisor: Menciona que las bases integradas establecieron que el plazo para la supervisión de obra es de 300 días, asimismo señala que en los términos de referencia para la ejecución de la obra consignaron el plazo de 300 días. Sin embargo, indica que la oferta del Impugnante erróneamente indicó que el plazo establecido para la ejecución de la obra son de 360 días calendario.Consideraquelaofertadelpostoresincongruenteentresíyconlas mismas bases integradas. Solicita la Resolución N° 2635-2022-TCE-S2. De la Experiencia del postor • ExperienciaN°2:Señalaqueendichaexperienciaseadvierteunaincongruencia respecto al plazo de ejecución contractual, dado que en la constancia de prestación de consultoría de obra consignó un plazo de 137 días calendario por ampliaciones de plazo. Sin embargo, indica que la Resolución n N° 378-2023- UNTRM-R/DGA estableció un plazo total de 42 y 69 días calendarios, haciendo un total de 111 días calendario por ampliaciones de plazo. Por ello, señala que Página 5 de 27 se demuestra que el Impugnante presentó documentación incongruente para acreditar su experiencia. Asimismo, solicita la aplicación de la Resolución N° 2149-2019-TCE-S1, la Resolución N° 2344-2024-TCE-S3, la Resolución N° 0486- 2023-TCE-S6 y la Resolución N° 02613-2023-TCE-S1. • ExperienciaN°3:Señalaqueen dichaexperienciapresentóel contratogerencia general regional N° 006-2015- G.R.AMAZONAS/GGR-CONCURSO PUBLICO N° 011-2014- GRAMAZONAS/CE PRIMERA CONVOCATORIA, por un monto ascendiente a S/. 489 186.76. Sin embargo, refiere que dicho contrato no permite determinar el porcentaje de obligaciones que se debe computar como experiencia válida derivada del presente contrato, debido a que el contenido de dicho contrato ha transgredido el literal d) del numeral 6.4.2 de la Directiva N° 02-2016-OSCE/CD. Agrega la aplicación de la Resolución N° 2514-2022-TCE- S5. • Asimismo, indica que el Impugnante para acreditar su experiencia N° 03, adjuntó el Contrato N° 08-2016-GR-LAMB/ORAD, por un monto ascendiente a S/. 123 521.28. Sin embargo, menciona que dicho contrato no permite determinar el porcentaje de obligaciones que se debe computar como experiencia válida derivada del presente contrato, debido a que el contenido del contrato de consorcio ha transgredido el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 02-2016-OSCE/CD. Agrega que dicho contrato estableció que dichos porcentajes corresponden únicamente a las participaciones y no a las obligaciones. • En ese sentido, manifiesta que el Impugnante acreditaría una experiencia menor al mínimo requerido para obtener puntaje en el factor experiencia del postor en la especialidad establecido en las bases integradas. 5. El 22 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N°413-2024-UNTRM-R/OAJconelcualsepronunciósobreelrecursodeapelación, conforme a lo siguiente: Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Anexo N° 5 Promesa de Consorcio. • Señalaqueelcomitédeselecciónadviertequelapromesadeconsorciohasido certificado al dorso del documento por la notaría Cabrera Zaldívar, por lo que, indica que dio por válido el documento admitiendo la oferta del Adjudicatario. • Asimismo, respecto a la omisión de la ficha RNP del Adjudicatario, menciona que las bases integradas no exigen como requisito la presentación de las fichas RNP al ser verificadas en línea, tal como ocurre en el presente caso, que indica Página 6 de 27 quecumplenconlacategoríarequeridaporlaEntidadcomo:Consultordeobra en la categoría B, consultoría de obras en edificaciones y afines. Acreditación de personas con discapacidad • SeñalaquedeacuerdoconlaOpiniónN°216-2019/DTNylaResoluciónN°1463- 2023-TCE-S3 establecen que “(…) las empresas promocionales de personas con discapacidad deben presentar ante la entidad contratante, además de la constancia respectiva, copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección”. • Asimismo, refiere que la actividad económica consignada y registrada en la ficha RUC del Adjudicatario, responde a un trámite ante SUNAT, el cual orienta los usuarios sobre la información a consignar. 6. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. MedianteDecretodel2dediciembrede2024,seconvocóaaudienciapúblicapara el 11 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 9. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024, se puso en conocimiento de las partes un supuesto vicio de nulidad, conforme a lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. En las páginas 30 y 31 correspondientes al Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas sobre la Metodología propuesta se indicó lo siguiente: Página 7 de 27 Página 8 de 27 2. No obstante, en las páginas 45 y 46 correspondiente al Capítulo IV- Factores de evaluación se estableció la Metodología propuesta conforme a lo siguiente: 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, pues, de un lado en los Términos de Referencia se hace mención:i)alPlandeTrabajo,ii)laOrganizaciónyRecursosyiii)laDescripcióndel Plan de Seguridad y Salud Ocupacional a implementar como parte del manejo de servicio, cada apartado con su propio desarrollo y contenido, pautas y forma de acreditación; mientras que en el capítulo correspondiente a los Factores de evaluación solo se describe las pautas y forma de acreditación del ”Plan de Trabajo”.ElloimplicaríaqueelrequerimientodelaEntidadescontrarioalasbases estándar del OSCE que disponen que la metodología debe indicar tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias para su desarrollo, así como contraviene el artículo 47.3 del Reglamento que dispone que los documentos del procedimiento de selección, entre ellos, las bases, se elaboran conforme a los documentos estándar aprobados por el OSCE. Además, sería contrario al principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, dada la falta de claridad del desarrollo de la metodología indicada en el factor de evaluación. Cabe indicar que, precisamente en esta instancia el Adjudicatario cuestionó diversos aspectos de la metodología presentada en la oferta del Impugnante. 10. El 18 de diciembre de 2024 mediante escrito N° 2 el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, manifestando lo siguiente: Página 9 de 27 • Sobreelcontenidoclaroycongruentedelasbases:Refierequelostérminosde referencia son de libre acceso y es responsabilidad de cada uno de los postores su revisión y cumplimiento de sus requerimientos; por lo que, indica que las bases integradas cumplieron con informar a los postores que se desarrolle una metodologíapropuestaacordealocontempladoenlostérminosdereferencia, de modo que señala que no existe vulneración alguna al Reglamento, ni vulneración alguna al principio de transparencia. • Hace mención a la Resolución N° 01962-2020-TCE-S1 mediante la cual se indica que cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, además, a la Resolución N° 02167-2020- TCE-S1 mediante la cual se indica que no es función del comité interpretar la información que obra en la oferta. • No se ha registrado consulta u observación alguna a las bases: Señala que ningún postor ni el Impugnante presentó consulta alguna sobre una presunta incongruenciaenlametodologíapropuestaconsignadaenlasbasesintegradas, lo que daría entender que el contenido correspondiente a la metodología propuesta consignada en las bases integradas quedaron completamente claras y comprensibles. • No se afectó a algún postor ni tampoco a los fines que persigue la Entidad: Indica que todos los postores obtuvieron el máximo puntaje de 30.00 en el factor metodología propuesta, de modo que no hay lugar para afirmar la existencia de una deficiencia en la elaboración de las bases integradas. En ningún extremo de las bases se consignó información que induzca a error a los postores. Asimismo, indica que cada uno de los postores tienen la responsabilidad de revisar y observar las Bases Integradas de manera conjunta con los Términos de Referencia. • PrecisaquelasobservacionesrealizadasalaofertadelImpugnanteúnicamente se centran en el incorrecto desarrollo de su metodología propuesta al advertirse que abordó algunos puntos consignados en los términos de referencia, haciéndolo de manera deficiente e incumpliendo con ciertas actividades requeridas. • Además de ello, de existir una incongruencia o deficiencia en las Bases Integradas, todos los postores habrían incurrido en error al desarrollar su metodología propuesta, hecho que no ocurrió como se demuestra en el Acta antescitada.Demodoqueenningúnmomentohuboafectaciónalospostores, así como tampoco hubo afectación a los fines que persigue la Entidad. • Considera que corresponde la conservación del acto administrativo de otorgamiento de la Buena Pro a favor de su representada toda vez que no se ha configurado vicio alguno que sea causal de nulidad del procedimiento de selección. Página 10 de 27 11. El 18 de diciembre de 2024 mediante Carta N° 02-2024-UNTRM/CS-AS24 la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, conforme a lo siguiente: • Las bases del procedimiento de selección fueron elaboradas conforme los lineamientos y pautas establecidas en las bases estándar establecidas en la Directiva N°001-2019-OSCE/CD. Adiciona que se estableció las pautas a seguir paraeldesarrollodelametodología,indicandoquedeberealizarse,deacuerdo con lo consignado en los términos de referencia y refiere que dicha aclaración se realizó a fin de que los postores puedan consultar los términos de referencia y guiarse de todas las pautas dadas de manera más clara y extensa. • Señala que en ningún momento el comité de selección tuvo la intención de contradecir lo establecido por el área usuaria en los términos de referencia, másporelcontrarioseindicóquedeberealizarsedeacuerdoconloconsignado en los términos de referencia. 12. Por Decreto del 18 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 11 de 27 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende S/ 385,095.59 (trescientos ochenta y cinco mil noventa y cinco con 59/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuenciadeello,solicitóqueseleotorguelabuenapro;portanto,seadvierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 12 de 27 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 12 de noviembre del 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 5 de noviembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 12 de noviembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el propio Impugnante, el señor Carlos Antonio Colunche Díaz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. Página 13 de 27 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario en el procedimiento de selección, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección, siendo calificada su oferta. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se desestime la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección y Página 14 de 27 se le otorgue la buena pro. Deotrolado,ensuabsoluciónalrecursodeapelaciónelAdjudicatariosolicitóante este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de otorgarle la buena pro. ii. Se desestime la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 19 de noviembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 22 de noviembre de 2024. Página 15 de 27 Según la información obrante en el expediente se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 22 de noviembre de 2024, es decir, lo hizo dentro del plazo otorgado. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre un posible vicio de nulidad en las bases en la forma en que se estableció el factor de evaluación “Metodología Propuesta”. 7. Antes de proceder con el análisis de fondo planteado por el Impugnante en su recurso de apelación es importante mencionar que con motivo de la absolución al recurso de apelación y los argumentaciones de las partes expuestas en audiencia públicallevadaacaboenelmarcodelpresenteexpedienteesteColegiadoadvirtió la posible existencia de un vicio de nulidad en las bases consiste en la forma en Página 16 de 27 que se estableció el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, lo que será analizado a continuación. 8. Es pertinente mencionar que en su absolución al recurso de apelación el Adjudicatario cuestionó la “Metodología Propuesta” presentada por el Impugnante en su oferta, para lo cual indicó que en el Plan de trabajo: Se menciona que las bases integradas establecieron que respecto al plan de trabajo los postores debían desarrollar dicho ítem bajo cinco (05) pautas. No obstante, refiere que en la oferta del Impugnante habría desarrollado solo la segunda pauta incumpliendo con desarrollar los demás puntos requeridos en las bases integradas. Además, señaló que en cuanto al Plazo para utilización del personal: Se indica que la oferta del Impugnante presentó un cuadro correspondiente a la utilización del personal considerando solo el plazo de supervisión (300 días), sin considerar que de acuerdo con las bases integradas estableció la etapa de liquidación como parte del servicio de supervisión; es decir, señala que el Impugnante ofertó una metodología incongruente con las bases integradas, ofertando un plazo inferior a lo señalado en los términos de referencia. También, sobre las Actividades del supervisor: Menciona que las bases integradas establecieron que el plazo para la supervisión de obra es de 300 días, asimismo señala que en los términos de referencia para la ejecución de la obra consignaron el plazo de 300 días. Sin embargo, indica que la oferta del Impugnante erróneamente indicó que el plazo establecido para la ejecución n de la obra son de 360 días calendario. Considera que la oferta del postor es incongruente entre sí y con las mismas bases integradas. Solicita la Resolución N° 2635-2022-TCE-S2. 9. Sobre el particular, a fin de analizar el supuesto vicio de nulidad cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 10. En tal sentido, en las páginas 30 y 31 de las bases integradas correspondientes al Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas sobre la Metodología Propuesta se indicó lo siguiente: Página 17 de 27 11. No obstante, en las páginas 45 y 46 correspondientes al Capítulo IV- Factores de evaluación se estableció la “Metodología Propuesta” conforme a lo siguiente: Página 18 de 27 12. Se observa que en los Términos de Referencia se hace mención: i) al Plan de Trabajo, ii) la Organización y Recursos y iii) la Descripción del Plan de Seguridad y Salud Ocupacional a implementar como parte del manejo de servicio, cada apartado con su propio desarrollo y contenido, pautas y forma de acreditación; mientras que en el capítulo correspondiente a los “Factores de evaluación” solo se describe las pautas y forma de acreditación del “Plan de Trabajo”. 13. En este punto, es relevante indicar que en la página 29 de las bases estándar aplicables a la presente convocatoria que la “Metodología Propuesta” se estipula conforme a lo siguiente: 14. De este modo, las bases estándar disponen en forma clara y expresa que la metodología debe indicar tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias Página 19 de 27 para su desarrollo, hecho que no habría sido contemplado en las bases de la presente convocatoria. 15. Llegado a este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 16. En dicho contexto, a través del Decreto del 2 de diciembre de 2024, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que la “Metodología Propuesta” no se encontraría acorde a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que implicaría una transgresión al numeral 47.3. del artículo 47 del Reglamento y al principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley. También, se indicó que tal circunstancia generó la presente controversia, pues, el Adjudicatario cuestionó la forma en que el Impugnante presentó este factor de evaluación;entalsentido,sesolicitóalaEntidad,alImpugnanteyalAdjudicatario que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto. 17. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución el Impugnante no se ha pronunciado sobre el traslado de nulidad. 18. De otro lado, el Adjudicatario manifiesta sobre el contenido claro y congruente de las bases: que los términos de referencia son de libre acceso y es responsabilidad de cada uno de los postores su revisión y cumplimiento de sus requerimientos; por lo que, indica que las bases integradas cumplieron con informar a los postores que se desarrolle una metodología propuesta acorde a lo contemplado en los términos de referencia, de modo que señala que no existe vulneración alguna al Reglamento, ni vulneración alguna al principio de transparencia. Hace mención a la Resolución N° 01962-2020-TCE-S1 mediante la cual se indica que cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, además, a la Resolución N° 02167-2020- TCE-S1 mediante la cual se indica que no es función del comité interpretar la información que obra en la oferta. También,indicaquenoseharegistradoconsultauobservaciónalgunaalasbases: Señala que ningún postor ni el Impugnante presentó consulta alguna sobre una presunta incongruencia en la metodología propuesta consignada en las bases integradas, lo que daría entender que el contenido correspondiente a la metodología propuesta consignada en las bases integradas quedaron completamente claras y comprensibles. Página 20 de 27 Además, menciona que no se afectó a algún postor ni tampoco a los fines que persigue la Entidad: Indica que todos los postores obtuvieron el máximo puntaje de 30.00 en el factor metodología propuesta, de modo que no hay lugar para afirmar la existencia de una deficiencia en la elaboración de las bases integradas. En ningún extremo de las bases se consignó información que induzca a error a los postores.Asimismo,indicaquecadaunodelospostorestienenlaresponsabilidad de revisar y observar las Bases Integradas de manera conjunta con los Términos de Referencia. Precisa que las observaciones realizadas a la oferta del Impugnante únicamente se centran en el incorrecto desarrollo de su metodología propuesta al advertirse queabordóalgunospuntosconsignadosenlostérminosdereferencia,haciéndolo de manera deficiente e incumpliendo con ciertas actividades requeridas. Además de ello, de existir una incongruencia o deficiencia en las Bases Integradas, todos los postores habrían incurrido en error al desarrollar su metodología propuesta, hecho que no ocurrió como se demuestra en el Acta antes citado. De modo que en ningún momento hubo afectación a los postores, así como tampoco hubo afectación a los fines que persigue la Entidad. Considera que corresponde la conservación del acto administrativo de otorgamiento de la Buena Pro a favor de su representada toda vez que no se ha configurado vicio alguno que sea causal de nulidad del procedimiento de selección. 19. A su turno, la Entidad señala que las bases del procedimiento de selección fueron elaboradas conforme los lineamientos y pautas establecidas en las bases estándar establecidas en la Directiva N°001-2019-OSCE/CD. Adiciona que se estableció las pautas a seguir para el desarrollo de la metodología, indicando que debe realizarse, de acuerdo con lo consignado en los términos de referencia y refiere que dicha aclaración se realizó a fin de que los postores puedan consultar los términos de referencia y guiarse de todas las pautas dadas de manera más clara y extensa. También, indica que en ningún momento el comité de selección tuvo la intención de contradecir lo establecido por el área usuaria en los términos de referencia, más por el contrario se indicó que debe realizarse de acuerdo con lo consignado en los términos de referencia. 20. Ahora bien, según lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, la metodología propuesta debe indicar tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias para su desarrollo; sin embargo, de las bases del procedimiento de selección se ha verificado que no existe claridad sobre el contenido de este factor deevaluaciónafindequelospostoresformulensusofertasyobtenganelpuntaje correspondiente. Página 21 de 27 Se debe recordar que, en los Términos de Referencia se hace mención: i) al Plan de Trabajo, ii) la Organización y Recursos y iii) la Descripción del Plan de Seguridad y Salud Ocupacional a implementar como parte del manejo de servicio, cada apartadoconsupropiodesarrolloycontenido,pautasyformadeacreditación;sin embargo, que en el capítulo correspondiente a los “Factores de evaluación” solo se describe las pautas y forma de acreditación del “Plan de Trabajo”, con lo cual, no hay desarrollo del contenido mínimo y pautas que corresponden a los otros conceptos de: “Organización y Recursos” y “Descripción del Plan de Seguridad y Salud Ocupacional a implementar como parte del manejo de servicio”, generándose incluso confusión respecto al alcance del factor de evaluación, esto es, si corresponde únicamente acreditar el componente “Plan de Trabajo”, o también los otros dos componentes señalados en los términos de referencia. De este modo, la fórmula empleada por la Entidad no es objetiva y no hay claridad sobre la forma de su aplicación, pues, no se tiene certeza de qué parámetros objetivos serán considerados para que los postores accedan a los 30 puntos estipulados, lo que vulnera, los principios de transparencia y de igualdad de trato alfijarseunparámetrodeevaluaciónquenoesobjetivoenlavaloraciónporparte del comité de selección. 21. En este punto, el Adjudicatario indica que las bases integradas cumplieron con informar a los postores que se desarrolle una metodología propuesta acorde a lo contemplado en los términos de referencia, de modo que señala que no existe vulneración alguna al Reglamento, ni vulneración alguna al principio de transparencia;noobstanteello,lasituaciónadvertidanosesuperaconunasimple remisión a los términos de referencia, pues, como se ha indicado, no existe claridad en el hecho que si los postores debían incluir en su metodología solo el Plan de Trabajo (lo que está contemplado en el capítulo correspondiente al factor de evaluación) o si en realidad para cumplir con dicho factor era necesario acreditar todos los conceptos recogidos en los Términos de Referencia. Bajo esa línea, este Colegiado no está facultado para aplicar una regla que no ha sido definida en forma clara por el comité de selección, pues, precisamente su análisis tiene relevancia en el caso en concreto dado que el Adjudicatario cuestionó que la oferta del Impugnante cumpla esta exigencia, lo que supondría interpretar el alcance de las reglas establecidas para el factor de evaluación. 22. El Adjudicatario también menciona que este extremo de las bases no ha sido materiadeconsultasy/uobservaciones,porloque,lareglaeraclara:sinembargo, es de importancia precisar que tal circunstancia no soslaya el hecho que nos encontramos ante reglas que no son claras y que este Colegiado se encuentra facultadoadeclararlanulidaddelprocedimientodeseleccióndeconformidadcon lo establecido en el artículo 44 de la Ley, debido a que determinar el alcance del Página 22 de 27 factor de evaluación en cuestión es determinante para resolver la controversia planteada en esta instancia. 23. Aunado a ello, el Adjudicatario manifiesta que todos los postores obtuvieron el máximo puntaje de 30.00 en el factor metodología propuesta, de modo que no hay lugar para afirmar la existencia de una deficiencia en la elaboración de las bases integradas. Precisa que las observaciones realizadas a la oferta del Impugnante únicamente se centran en el incorrecto desarrollo de su metodología propuesta al advertirse queabordóalgunospuntosconsignadosenlostérminosdereferencia,haciéndolo de manera deficiente e incumpliendo con ciertas actividades requeridas. Además de ello, de existir una incongruencia o deficiencia en las Bases Integradas, todos los postores habrían incurrido en error al desarrollar su metodología propuesta, hecho que no ocurrió como se demuestra en el Acta antes citada. De modo que en ningún momento hubo afectación a los postores, así como tampoco hubo afectación a los fines que persigue la Entidad. 24. Bajolamismalínea,laEntidadseñalaquelasbasesdelprocedimientodeselección fueron elaboradas conforme los lineamientos y pautas establecidas en las bases estándar establecidas en la Directiva N°001-2019-OSCE/CD. Adiciona que se estableció las pautas a seguir para el desarrollo de la metodología, indicando que debe realizarse, de acuerdo con lo consignado en los términos de referencia y refiere que dicha aclaración se realizó a fin de que los postores puedan consultar lostérminosdereferenciayguiarsedetodaslaspautasdadasdemaneramásclara y extensa. También, indica que en ningún momento el comité de selección tuvo la intensión de contradecir lo establecido por el área usuaria en los términos de referencia, más por el contrario se indicó que debe realizarse de acuerdo con lo consignado en los términos de referencia. 25. Alrespecto,esderelevanciamencionarquelafaltadeclaridadenlasbasesimpide que este Colegiado emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por el Adjudicatario en forma válida, pues, debe recordarse que se cuestionó el plazo para la utilización del personal que es comprendido en el concepto ii) la Organización y Recursos que no fue contemplado en el capítulo correspondiente a los factores de evaluación. Entonces, no se tiene certeza si lo cuestionado por el postor debía o no contemplarse en la metodología propuesta para la obtención del puntaje correspondiente; por ende, no corresponde la aplicación de la conservación del acto administrativo ya que el requerimiento ilegal de la Entidad tiene un impacto en la evaluación de la oferta de los postores y precisamente, en el análisis que Página 23 de 27 eventualmentepudierarealizaresteColegiadoencasoemitaunpronunciamiento sobre el fondo. 26. Es de importancia traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizandolalibertaddeconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Entre otras cuestiones, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 27. En tal sentido, se aprecia que el extremo de las bases integradas antes analizado contraviene lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria y a su vez, lo establecido en la normativa de contratación pública; ello reviste de mayor importancia en el presente caso, pues, precisamente el Adjudicatario ha cuestionado que la oferta del Impugnante cumpla con acreditar el presente factor de evaluación. 28. Entonces, se ha verificado la existencia de un vicio de nulidad que tiene injerencia en la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de selección, esto es, la oferta del Impugnante, lo que ha sido cuestionado en esta instancia impugnativa. 29. Bajo esa línea, este Colegiado no se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, pues ello implicaría el análisis y sujeción a un requerimiento que es contrario a Ley y a los fines y objetivos de la contratación pública. 30. En tal sentido, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del Comité de Selección ha afectado el procedimiento de selección, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual se debe observar las bases estándar aplicables a la presente convocatoria. 31. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la Página 24 de 27 contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 32. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar aprobadas por el OSCE y en consecuencia a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 33. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Segúnlasbasesestándarlaasignacióndepuntajeparaelfactordeevaluación “Metodología propuesta” se asigna de manera objetiva, para lo cual se debe evaluar si se desarrolló o no la metodología presentada en la oferta, por lo Página 25 de 27 que se debe expresar tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias para su desarrollo. En el presente caso, se debía expresar el contenido mínimo y cada una de las pautas de cada uno de los conceptos considerados en los términos de referencia en el acápite correspondiente de los factores de evaluación, pues, de lo contrario se genera una incongruencia que no puede ser superada de la sola lectura de las bases. 35. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 36. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en la presente resolución. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 24-2024-UNTRM/CS- PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de la obra: “Construcción de laboratorio especializados en ingeniería forestal, Acción 1.1 - Componente infraestructura del proyecto de inversión con CUI N°2513702”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 26 de 27 2. Devolver la garantía otorgada por el postor CARLOS ANTONIO COLUNCHE DIAZ, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. Página 27 de 27