Documento regulatorio

Resolución N.° 5604-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PIETRO FRANCOISE PEREZ HIDALGO, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber p...

Tipo
Resolución
Fecha
01/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de noviembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquél y la Entidad (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1447/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PIETRO FRANCOISE PEREZ HIDALGO, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraelloyporhaberpresentadopresuntainformacióninexacta,como partedesuoferta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1264-2020-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA – SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2020, el Gobierno Regional de Ica – Sede Central, en ade...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de noviembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquél y la Entidad (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1447/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PIETRO FRANCOISE PEREZ HIDALGO, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraelloyporhaberpresentadopresuntainformacióninexacta,como partedesuoferta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1264-2020-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA – SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2020, el Gobierno Regional de Ica – Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1264-2020-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, para la contratación de “Servicios de un personal de apoyo para el área legal PRETT GORE ICA”, a favor del señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo, en adelante el Contratista, por un monto de S/ 1,800.00 (Mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR, presentado el 16 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, remitió el Dictamen N° 084-2023/DGR-SIRE, del 16 de enero de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 ⮚ Precisa que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. ⮚ Asimismo, señala que, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz fue elegida como regidora provincial de Ica, Región Ica, para el periodo 2019-2022. ⮚ Agrega además que la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. ⮚ Precisa que de la información consignada por la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo, identificado con DNI N° 75065704 es su hijo conforme se visualiza de la siguiente imagen: ⮚ Asimismo, precisa que durante el periodo de tiempo que la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz ejerció el cargo de regidora provincial de Ica, el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. De esa manera, advirtió indicios de la comisióndeuna infracción alanormativade contratacionesdelEstado,tal como señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. ⮚ Concluye que la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz ejerció el cargo de Regidor Provincial de Ica durante el periodo 2019-2022, por lo tanto, se Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mencionado cargo. Asimismo, el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo, se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo de tiempo que la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz ejerció el cargo de Regidor Provincial de Ica y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; advirtiendo además, que el Gobierno Regional de Ica contrató los servicios del proveedor Pietro Francoise Pérez Hidalgo aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con decreto del 28 de junio de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Sírvase informar si la Orden de Servicio Orden de Servicio N° 1264-2020- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, del 27 de noviembre de 2020, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de supuesto excluido previsto en el literal a)del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019. • Sidevienedeunprocedimientodeselecciónodeunúnicocontrato;deser el caso, indicar cuáles y cuántas son las ordenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio N° 1264-2020-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, del 27 de noviembre de 2020, emitida a favor del señor PIETRO FRANCOISE PEREZ HIDALGO. • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 1264-2020- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, del 27 de noviembre de 2020, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. • En caso la Orden de Servicios haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, remitir copia de éste, así como de la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 recibida, así como las direcciones electrónicas del señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo y del Gobierno Regional de Ica. • En caso la referida Orden de Servicio N° 1264-2020-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, del 27 de noviembre de 2020, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por la Entidad a favor del señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo, que deriven de este, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, que adjunte dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibidapor la Entidad.Asimismo, debía informarsicon la presentación de dicho documento generó algún perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual debe incluir los siguientes documentos: − Cotización y/u oferta presentada por el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo, debidamente ordenada y foliada. − Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. − En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de lamisma, asícomo lasdirecciones electrónicasdel señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo y del Gobierno Regional de Ica. 4. En atención a dicho requerimiento, mediante Informe N° 948-2023-GORE-ICA- SGASG, del 25 de julio de 2023 y mediante Oficio N° 598-2023-GORE-ICA/GRAF que adjunta el Informe N° 948-2023-GORE-ICA-SGASG, del 25 de julio de 2023, presentados el 8 y10 deagosto de 2023, respectivamente, ante laMesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Entidad remitió, de manera extemporánea, lo solicitado mediante decreto del 28 de junio de 2023. 5. Con decreto del 30 de octubre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral ii), del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por presentar presunta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 9 de mayo de 2024, se dejó sin efecto el decreto N° 537914, mediante el cual se diligenció la cédula de notificación N° 10845-2024.TCE al Contratista por contener un error en el domicilio a notificar. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista el decreto N° 524550, del 30 de octubre de 2023, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores en: “MZA. A LOTE. 11 C.P. JAURA CHICO (MISMA PLANTA DE RECICLAJE DE ACEITE) ICA, ICA LOS AQUIJES”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin dequelacitadapersonacumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del decreto del 22 de julio de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto del 30 de octubre de 2023, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad (DNI) en: “JAURA CHICO A-01, LOS AQUIJES, ICA, ICA”. 8. Por su parte, con decreto del 28 de agosto de 2024, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" el decreto N° 524550, del 30 de octubre de 2023, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG. 9. Mediante decreto del 30 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 autos, pues el Contratista no cumplió con remitir sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2024. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación que adjunta. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 27 de noviembre de 2020 (fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio). Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 1Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 7. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 27 de noviembre de 2020, se perfeccionó la Orden de Servicio, para la contratación de “Servicios de un personal de apoyo para el área legal PRETT GORE ICA, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 8. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contr2tista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis agregado) 9. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 10. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros, fluyen en el expediente administrativo documentos que acreditan la ejecución del servicio derivado de la orden citada, conforme al detalle que se presenta a continuación: ➢ Comprobante de pago, del 11 de diciembre de 2020, a nombre de Pietro Francoise Pérez Hidalgo y con numero de registro SIAF 0000003445, que concuerda con el registro SIAF señalado en la Orden de Servicio. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 ➢ Recibo por honorarios electrónico N° E001-21, del 10 de diciembre de 2020, por el monto de S/. 1,800.00 (Mil ochocientos con 00/100 soles). ➢ Conformidad de servicio del 10 de diciembre de 2020, emitida por el Programa Regional de Titulación de Tierras, referida a la Orden de Servicios. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 11. De lo señalado, se advierte que, conforme a la Orden de Servicios, del 27 de noviembre de 2020 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 12. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar la Orden de Servicio con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra este radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejarel cargo, el impedimentoestablecido para estos subsiste hasta doce (12) meses despuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. EnelcasodelosRegidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h)Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) (El subrayado y énfasis es agregado). 13. Como se puede apreciar, de la lectura del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que el impedimento de contratar con el Estado, en el caso de regidores, aplica para todo proceso de contratación Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Por consiguiente, considerando que el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, aquel perfeccionó con la Entidad la Orden de Servicio; por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende que la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz fue elegida regidora de la Provincia de Ica en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes yregidores municipalesparaelperiodo2019-2022, desempeñando dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme se muestra a continuación: En consecuencia, la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz se encontró impedida de contratar con el Estado solo en el ámbito de su competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después de que cesó del cargo de regidor, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 16. Al respecto, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, el señor Pietro Francoise Perez Hidalgo - identificado con DNI N°75065704 - es su hijo, según se aprecia de la siguiente imagen: 17. Asimismo, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo, se advierte el parentesco de consanguinidad en primer grado con la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz, por cuanto esta última es su madre, conforme se consigna a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 18. De acuerdo a lo señalado, se puede concluir que, el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo es pariente en primer grado de consanguinidad de la ex regidora Clyde Maribel Hidalgo Díaz y, por tanto, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii), del literal h) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley, se encontraba impedido para contratar con el Estado. 19. En ese sentido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la Orden de Servicio fue emitida por la Entidad, cuyo domicilio legal se encuentra ubicado en Av. Cutervo N° 920, Distrito, Provincia y Región Ica, es decir, dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Ica; se concluye que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, es decir, al 27 de noviembre de 2020, el contratista se encontraba impedido para participar en dicho proceso de contratación, dentro del ámbito de competencia territorial de la citada Regidora. 20. Cabe indicar que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 debidamente notificado mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2024. 21. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la información inexacta 22. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 25. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción,correspondeevaluarsisehaacreditadolainexactituddelainformación contenida en el documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 26. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 27. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 28. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta: a. Anexo N° 07-Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otrosingresosdelEstado,defecha12.11.2020,suscritoporelseñorPIETROFRANCOISEPEREZ HIDALGO, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: 1. Que, nomeencuentrobajo ningunacausal de prohibicióno inhabilitadonoadministrativa no judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine mi imposibilidad de ser contratado por el Estado. 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactituddel documentopresentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 30. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en el Anexo N° 07, de fecha 12 de noviembre de 2020, por lo que se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado, el mismo que se muestra a continuación: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 31. Al respecto, de la revisión del documento cuestionado, no se aprecia cargo de recepción del mismo; por lo que este Colegiado no tiene certeza en qué fecha fue presentado. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el Anexo N° 07 objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad; toda vez que no se aprecia la constancia de recibido ni correo electrónico que acredite su presentación. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo que no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. 32. En ese contexto, al no haberse acreditado en el presente procedimiento administrativo la concurrencia de uno de los elementos del tipo infractor imputado,estoes, queelContratistahayapresentado elAnexoN° 07 a laEntidad, pues no existe un medio probatorio que así lo determine de manera fehaciente; esteTribunaldebeconsiderarquelaconductadeaquel,porsupuestamentehaber presentado antela Entidad elreferido documento, nohaconfigurado lainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 33. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente, este Colegiado considera que corresponde imponer sanción al Contratista, únicamente, por contratar con el Estado estando impedido para ello; mas no por presentar información inexacta Graduación de la sanción 34. Es necesario precisar que para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 35. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratistaconformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por lo que se demuestra al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por el Contratista. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Contratista no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que sea detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal, conforme se detalla a continuación: Inicio de inhabilitación Fin de inhabilitaciónPeriodo Resolución Tipo de sanción 17/10/2024 17/01/2025 3 MESES 3170-2024-TCE-S4 TEMPORAL 6/11/2024 6/03/2025 4 MESES 4215-2024-TCE-S1 TEMPORAL 29/11/2024 29/03/2025 4 MESES 4324-2024-TCE-S1 TEMPORAL 17/12/2024 17/04/2025 4 MESES 4731-2024-TCE-S3 TEMPORAL 4 MESES 4745-2024-TCE-S5 TEMPORAL 17/12/2024 17/04/2025 f) Conducta procesal: es necesario tener presente que el Contratista no se apersonóalpresenteprocedimientoadministrativosancionadornipresentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificadoaqueserefiereelnumeral50.10delartículo50delaLey: según el caso bajo análisis, no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de sanción, toda vez que el sujeto imputado es una persona natural. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : El contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro yPequeñaEmpresa–REMYPE,porloquenocorrespondeaplicarelpresente criterio de graduación de la sanción. 36. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones alosadministradosdebenadaptarsedentrodeloslímitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 37. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de noviembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquél y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el señor PIETRO FRANCOISE PÉREZ HIDALGO (con RUC. N° 10750657040), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, como parte de su 3 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5604-2024-TCE-S3 oferta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1264-2020-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, emitida el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SEDE CENTRAL; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor PIETRO FRANCOISE PÉREZ HIDALGO (con RUC. N° 10750657040), con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° N° 1264-2020-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, del 27 de noviembre de 2020, emitidaporelGOBIERNO REGIONALDEICA - SEDE CENTRAL, infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 25 de 25