Documento regulatorio

Resolución N.° 5602-2024-TCE-S1

 Recurso de apelación interpuesto por la empresa DRAEGER PERU S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 83-2024-ESSALUD-RPA-Primera Convocatoria, para la “Adquisición por reposición de ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, se verifica que el Impugnante no cumplió con acreditar los requerimientos técnicos requeridas en las bases integradas (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12434/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DRAEGER PERU S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 83-2024-ESSALUD-RPA-Primera Convocatoria, para la “Adquisición por reposición de equipo médico: Máquina de anestesia con sistema de monitoreo completo para el servicio de centro quirúrgico del Hospital II Vitarte de la Red Prestacional Almenara (ESSALUD) en el marco de la IOARR con Código Único de Inversiones N° 2656692”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El22deoctubrede2024 ,elSeguroSocialdeSalud,enadelantelaEntidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 83-2024-ESSALUD-RPA-Primera Convocatoria, para la “Adquisición por reposición de equipo médico: ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, se verifica que el Impugnante no cumplió con acreditar los requerimientos técnicos requeridas en las bases integradas (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12434/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DRAEGER PERU S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 83-2024-ESSALUD-RPA-Primera Convocatoria, para la “Adquisición por reposición de equipo médico: Máquina de anestesia con sistema de monitoreo completo para el servicio de centro quirúrgico del Hospital II Vitarte de la Red Prestacional Almenara (ESSALUD) en el marco de la IOARR con Código Único de Inversiones N° 2656692”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El22deoctubrede2024 ,elSeguroSocialdeSalud,enadelantelaEntidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 83-2024-ESSALUD-RPA-Primera Convocatoria, para la “Adquisición por reposición de equipo médico: Máquina de anestesia con sistema de monitoreo completo para el servicio de centro quirúrgico del Hospital II Vitarte de la Red Prestacional Almenara (ESSALUD) en el marco de la IOARR con Código Único de Inversiones N° 2656692”, con un valor referencial de S/ 384,990.34 (trescientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa con 34/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=e9763ac9-f08c-4a1a- 8d4c-194b90a4a51f&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 El 4 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 8 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa ROCA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 330,600.00 (trescientos treinta mil seiscientos con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado ROCA S.A.C. SI 330, 600.00 100.00 Adjudicado 2 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 18 de noviembre de 2024 y subsanado medianteEscritoN°2 ,presentadoel19delmismo mesyaño,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DRAEGER PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contrael otorgamiento de la buenapro,solicitando: i)se revoquela noadmisión de su oferta, ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, iii) se califique su oferta, y iv) se le otorgue la Buena Pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. El Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección y señala que respecto a la especificación técnica B20 acreditó dicha especificación técnica en los folios 304, 305 y 306 de su oferta. ii. En el folio 304 de su oferta se puede apreciar claramente que el título del manual menciona "arranque de emergencia", y que el manual explica diez (10) pasos para accionar la ventilación manual en casos de emergencia. iii. Señala que en el paso número 2 del arranque de emergencia, se indica claramente que el equipo cuenta con un interruptor de 0 "2. Ajuste2el interruptor de 0 2C) a la posición Add. 0 2 y en el paso número 6 se aprecia el accionamiento de ventilación de manual "6. Ventile manualmente al paciente". Por lo tanto, el equipo acredita que cuenta con el interruptor que permite el cambio a ventilación manual en casos de emergencia. 2Según toma razón electrónico. 3Según toma razón electrónico. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 iv. Respecto a la especificación técnica B32, señala que, en el folio 389 de su oferta, acreditó fehacientemente que el equipo cuenta con la normativa IEC 80601-2-49, esta normativa menciona explícitamente que el equipo está protegido contra interferencias por equipo de cirugía como el electro bisturí. Porlotanto,seestaríaacreditandofehacientementelaespecificacióntécnica B32. v. El Adjudicatario en el folio 112 de su oferta, también sustenta que el equipo ofertado cuenta contra protección con interferencia por equipos de electrocirugía según la norma IEC 80601-249. En ese sentido, refiere que el comitédeselecciónnotuvountratoigualitarioenlaevaluacióndelasofertas presentadas, debido a que ambos postores sustentaron con la misma argumentación técnica. vi. En el folio 393 de su oferta, se puede apreciar que el equipo cuenta con un filtro de cirugía que reduce las interferencias en la señal proveniente de los artefactos de los equipos quirúrgicos de la alta frecuencia, demostrando nuevamente que el equipo cuenta con lo solicitado en el literal B32, cumpliendo fehacientemente con lo solicitado. vii. El Adjudicatario también acreditó el cumplimiento sobre la protección contra interferencias por equipo de cirugía como el electro bisturí a través del filtro de cirugía en el folio 88 de su oferta. Motivo por el cual, nuevamente se evidencia que el comité no tuvo un trato igualitario en la evaluación de las ofertas presentadas, debido a que ambos postores sustentaron con la misma argumentación técnica. 3. Mediante el Decreto del 21 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnante,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razónelectrónicodelSEACEel22delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para 4 Según toma razón electrónico. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 que absuelvan el recurso. 4. A través del Escrito s/n , presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. El Adjudicatario advierte otras observaciones a la oferta presentada por el Impugnante, y refiere, respecto a la especificación técnica A02, que se requería que los postores acrediten con documentación técnica del fabricante que la máquina de anestesia ofertada cuente capacidad para conectarse a una red central de información y/o monitoreo. ii. De la revisión de la oferta del impugnante en el folio 147 y 153 de su oferta, se indicó que “el monitor se puede conectar a Gateway que proporciona a los médicos laposibilidadde very reunirdatos de pacientes de formaremota, así como de intercambiar datos de la información clínica y administrativa seleccionada entre la red de la serie vista y la red del hospital”. Asimismo, en el folio 148 de la oferta del Impugnante se estableció en el acápite de administración de la información del paciente que “si el monitor está conectadoconelservidordetransferenciadeadmisión-alta(ADT)atravésdel Vista Gateway”. iii. El Impugnante estaría ofertando en los folios 147 y 148 de su oferta la “Vista Gateway” como la herramienta que permite proporcionar a los médicos la posibilidad de ver y reunir datos de pacientes de forma remota, así como de intercambiar datos de la información clínica y administrativa seleccionada entre la red de la serie vista y la red del hospital. Sin embargo, en el folio 151 de la oferta del impugnante, en un marco rojo, se establece que oferta el “sistema de Monitorización Central Vista” y no la Vista Gateway, como se establece en los folios 147 y 148 de la oferta del Impugnante. iv. En el folio 152 de la misma oferta del Impugnante, en el literal G establece que el “Interfaz de Red RJ45 conecta el monitor al sistema de monitorización central(tambiénconocidocomoVistaCMS)oalGatewayatravésdeuncable de red estándar”, lo que permite la comunicación bidireccional entre el sistema vista CMS o el Gateway y vista 300. 5 Según toma razón electrónico. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 v. En el folio 147 y 148 de la oferta del Impugnante se señalan funcionalidades de monitorización que corresponden a la “Vista Gateway”; sin embargo, en el folio 151 de la oferta del Impugnante se oferta el “sistema de Monitorización Central Vista”, los cuales son sistemas absolutamente diferentes como se confirma con el folio 152 de su oferta. vi. Concluye que existe una incongruencia entre lo realmente ofertado por el Impugnante para acreditar la especificación técnica A02 que impide objetivamente al comité de selección determinar cuál es el real alcance de la oferta del Impugnante, lo que determina la no admisión de su oferta. vii. Respecto a la especificación técnica B08, señala que el Impugnante debía acreditar una salida auxiliar adicional de oxígeno la cual debía ser para el sistema de ventilación semi abierto. viii. El Impugnante acreditóestaespecificacióntécnicaen losfolios233,234,235, 236, 237 y 238; sin embargo, de la revisión de dichos folios no se logró verificar que la “salida auxiliar adicional de oxígeno” sea para el “Sistema de ventilación semi abierto”, pues, solo se indica que es para “Terapia de O 2 Externa” pero no para el “Sistema de ventilación semi abierto”, lo que determina la no admisión de su oferta. ix. Respecto a la especificación técnica B30, refiere que el impugnante declara que la Pantalla de la Máquina de Anestesia (Módulo LCD) tiene 15.32 pulgadas. Sin embargo, en el folio 376 de su oferta declara contradictoriamente que la pantalla tiene 15.4 pulgadas. x. En el folio 377 de la oferta del Impugnante, se declara que el equipo Perseus A500tieneunapantallatáctilde15.3pulgadas.Enesesentido,elImpugnante acredita tres (3) tamaños de la pantalla, no pudiendo establecer el real alcance de su oferta, siendo su oferta incongruente e imprecisa, lo que determina su no admisión. xi. Respecto a la especificación técnica B43, señala que el Impugnante acreditó en los folios 447, 448, 449, 450, 451 y 452 dicha especificación técnica. No obstante, de la revisión de los citados folios, no se observa que el sistema de monitorización prevea la dosificación de los Gases Anestésicos en mínimo y bajo flujo, solamente se hace referencia a un económetro, que solo indica la eficiencia del flujo de Gas Fresco, pero no de los Gases Anestésicos como Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 requiere la especificación técnica B43, lo que determina la no admisión de su oferta. xii. Respecto de la especificación técnica B53, señala que el Impugnante, en el folio 528 de su oferta, solo se acredita que la visualización de tendencias numéricasygráficasesparaelPerseusA500,ynoacreditaqueellosecumpla en el Sistema de Monitoreo, lo que determina la no admisión de su oferta. xiii. Respecto de la no consignación del detalle de las partes, componentes y accesorios ofertados en la hoja de producto (Apéndice G), señala que el Impugnanteenelfolio119desuofertasoloconsignólosdatosdelamáquina y el monitor y no consignó los datos de los accesorios solicitados en los numerales C10, C11, C12, C14, C15, C16, C18 y C20 de la hoja del producto, no siendo posible deducir de la información consignada en su oferta, el modelo, año de fabricación o país de origen de los mismos, lo que determina la no admisión de su oferta. 6 5. Mediante Decreto del 29 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. El 27 de noviembre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 000393-GCAJ-ESSALUD-2024, a través del cual informó que solicitaron información al área técnica de la Entidad, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la presente controversia, no contando con su respuesta hasta el momento, y precisaron que, ni bien reciban dicha información, cumplirán con remitirla inmediatamente. 7. A través del Decreto del 29 de noviembre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Informe Legal N° 000393-GCAJ-ESSALUD-2024, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 580711, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 2 de diciembre del mismo año. 8. Mediante el Decreto del 4 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año, a las 10:00 horas. 6Según toma razón electrónico. 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 9. A través del Escrito N° 3 , presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 10. Mediante Escrito s/n , presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario, solicitó que se precise la fecha de audiencia. 12 11. A través del Escrito N° 1 , presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad, solicitó que se aclare la fecha de audiencia. 13 12. Mediante Escrito s/n , presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 13. A través del Escrito N° 3 , presentado el 11 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 14. Mediante Escrito N° 2 , presentado el 11 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad, remitió el Informe N° 000009-MQZ-UNMANEQUIPOS-HNGAI-RPA- ESSALUD-2024 del 10 de diciembre de 2024, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante i. Respecto a la especificación técnica B20, señalan que en los folios 303, 304, 305 y 306 que cuenta con información técnica del fabricante, no encontraron mención explícita al interruptor o palanca que haga el cambio a ventilación manual en casos de emergencia. ii. Refieren que los folios 303, 304, 305 y 306 hacen mención a un interruptor de O 2ue permite alternar entre dos opciones de suministro de oxígeno entre Aux. O y2Add O , p2ro no hay ninguna mención explícita a que este interruptor haga el cambio a ventilación manual. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. 13Según toma razón electrónico. 14 15Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 iii. Asimismo, señalan que en los folios 303, 304, 305 y 306 se describe un procedimientoaseguircuandoocurreunafallaenelsuministrodegasfresco, que es una situación de emergencia especifica de varias emergencias posibles; además, precisan que en dicho procedimiento no se indica que se haga uso de un interruptor o palanca que pase la máquina de anestesia a ventilación manual. iv. En conclusión, señalan que el Impugnante no cumple con la especificación B20. v. Respecto, a la especificación técnica B32, señalan que el Impugnante en su hoja de presentación de producto, sustentó dicha especificación en los folios 386,387,388,389desupropuesta.Delarevisióndedichosfolios,evidencian que no se encuentra el sustento técnico del fabricante respecto a la protección contra equipos de desfibrilación e interferencia por equipos de electro cirugía. vi. Posteriormente,el Impugnante, conocasiónde lapresentación desu recurso de apelación, señala que en el folio 393 de su propuesta sustenta el cumplimiento de la especificación técnica B32; sin embargo, precisan que dicho folio fue señalado por el Impugnante para acreditar como sustento la especificación técnica B33. vii. Asimismo, refieren que el Impugnante señaló también que en el folio 389, se acreditó fehacientemente que el equipo cuenta con la normativa IEC 80601- 2-49, y que dicha normativa menciona explícitamente que el equipo está protegido contra interferencias por equipo de cirugía como el electro bisturí. viii. Alrespecto,señalanquelaUNE-AsociaciónEspañoladeNormalización,indica que la norma IEC 80601-2-49 corresponde a: “Equipos electro médicos Parte 2-49: Requisitos particulares para la seguridad básica y funcionamiento esencial de equipos multifunción de vigilancia de paciente”. ix. Precisan que el Impugnante no remarca ni añade ninguna precisión respecto a la denominación ni alcances de dicha norma, y que recién en su recurso de apelación, indica que la presencia de esta norma en el folio indicado sería sustento para protección contra interferencia por equipos de electrocirugía. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 x. La norma señalada, por su codificación, solo lleva a una referencia general, sin especificar protección contra interferencia por equipos de electrocirugía; sin embargo, por la cláusula 202.8.102 evidencian que corresponde a: “Alteraciones causadas por el EQUIPO QUIRÚRGICO AF” xi. Concluyen que, con ocasión del recurso de apelación, se puede inferir que el equipo ofertado por el Impugnante tiene protección contra interferencias de equipos quirúrgicos de alta frecuencia. Por lo tanto, el Impugnante cumple con la especificación técnica B32. 16 15. A través del Decreto del 11 de diciembre de 2024, se rectificó el error material del Decreto N° 584108 del 2 de diciembre de 2024, respecto a la fecha de la audiencia pública programada, toda vez que, se había indicado como fecha de audiencia 12 de noviembre de 2024, debiendo decir 12 de diciembre de 2024. 17 16. Mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024, respecto a la solicitud de aclaración presentada por el Adjudicatario, se dispuso estar a lo dispuesto en el Decreto N° 585038, y se precisó que la audiencia pública se llevará a cabo el 12 de diciembre de 2024. 17. A través del Decreto 18 del 11 de diciembre de 2024, respecto a la solicitud de aclaración presentada por la Entidad, se dispuso estar a lo dispuesto en el Decreto N° 585038,yseprecisóque laaudiencia públicase llevaráa caboel12dediciembre de 2024. 18. El 12 de diciembre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia programada con la asistencia de los abogados y representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 19. A través del Decreto del 12 de diciembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL SEGURO SOCIAL DE SALUD 16Según toma razón electrónico. 17Según toma razón electrónico. 18Según toma razón electrónico. 19Según toma razón electrónico. 20Según toma razón electrónico. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 1) Considerando que la empresa ROCA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, enlaabsolucióndelrecursodeapelaciónpresentadoadvirtió,entreotros, observaciones adicionales a la oferta presentada por la empresa DRAEGER PERU S.A.C. (el Impugnante) indicando lo siguiente: (…) Siendo así y considerando los cuestionamientos que realiza el Adjudicatario, a la oferta del Impugnante, respecto a las especificaciones técnicas A02, B08, B30, B43, B53 y Apéndice G, se requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde se pronuncie respecto a todos los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. 2) Por otro lado, considerando que mediante “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 5 de noviembre de 2024,respectoalaofertapresentadaporel Impugnante,seseñaló, entre otros, lo siguiente: (…) Se requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe de su área técnica donde explique de forma clara y precisa las diferencias que existen entre el “mezclador de gases controlado electrónicamente” (propuesto por el Impugnante) y el “interruptor o palanca de cambio a ventilación manual en casos de emergencia” (requerido en la ficha técnica de las bases integradas). (…) B. A LA EMPRESA DRAEGER PERU S.A.C. (EL IMPUGNANTE) 1) Considerando que la empresa ROCA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en la absolución de su recurso de apelación advirtió, entre otros, observaciones adicionales a su oferta, indicando lo siguiente: (…) Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 Siendo así y considerando los cuestionamientos que realiza el Adjudicatario, a su oferta, respecto a las especificaciones técnicas A02, B08, B30, B43, B53 y Apéndice G, se requiere lo siguiente: - Sírvase remitir su descargo respecto a todos los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. (…)” 20. Mediante el Decreto del 13 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 21. A través del Escrito N° 4 , presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, laEntidadremitiólainformaciónsolicitadamedianteelDecretodel12dediciembre de 2024. Asimismo, remitió el Informe N° 000013-MQZ-UNMANEQUIPOS-HNGAI-RPA- ESSALUD-2024 del 17 de diciembre de 2024, a través del cual señala lo siguiente: i. Respecto a la especificación técnica A02, señala que, el impugnante sustentó que el monitor vista 300 puede conectarse al “Sistema de monitorización centra de vista”, por lo que la “Maquina de anestesia con sistema de monitoreo completo”, tiene la capacidad para conectarse a una central de monitoreo a través del monitor vista 300 porque es un sistema integrado; en consecuencia, el Impugnante cumple con la especificación técnica A02. ii. Respecto a la especificación técnica B08, señala que, examinaron la propuesta técnica del Impugnante; y evidencian en el folio 234, que se encuentra remarcado en rojo, la mención a “AUX O y Add2O ” y a “2ánula nasa”, lo que corresponde al elemento de un circuito semi abierto o sistema de ventilación semi abierto; en consecuencia, el Impugnante cumple con la especificación técnica B08. iii. RespectoalaespecificacióntécnicaB30,señalaque,elproductoofertadopor el Impugnante cuenta con una pantalla táctil que se compone de i) pantalla (display LC en color de 15,4”), ii) pantalla táctil (15,3”, y iii) módulo LCD 21Según toma razón electrónico. 22Según toma razón electrónico. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 (15,32”).Enesesentido, lossupuestostres(3)tamañosdepantallaseñalados por el Adjudicatario son los tres (3) elementos que componen la pantalla de la máquina de anestesia ofertada por el Impugnante; en consecuencia, el Impugnante cumple con la especificación técnica B30. iv. RespectoalaespecificacióntécnicaB43,señalaque examinaron lapropuesta del Impugnante, y en el folio 452 de su oferta, aprecian que su producto “PERSEUS A500” incorpora dos (2) asistentes para garantizar una administración segura de flujos bajos y mínimos en anestesia. Asimismo, en el folio 452, se habla de ahorro de gas anestésico a través del ahorro de gas fresco, siendo así, precisan que la especificación B43 indica “que prevea la dosificación de gases anestésicos, economizando su uso”, pero no indica la manera o método preciso para esta previsión; en consecuencia, el Impugnante cumple con la especificación técnica B43. v. Respecto a la especificación técnica B53, señala que, en el folio 159 de la oferta del Impugnante se encuentra la descripción de la conexión entre el monitor yla máquina deanestesiayque, síes posible visualizar en el monitor gráficas y valores numéricos; en consecuencia, el Impugnante cumple con la especificación técnica B53. vi. Respecto a la no consignación del detalle de las partes, componentes y accesorios ofertados en la hoja de producto (Apéndice G), señala que para el sustento de las especificaciones técnicas fueron considerados los requerimientos técnicos mínimos de los literales: A01, A02, hasta B52 y adicionalmente D01, D02 y no estaba incluido sustentar los accesorios señaladosenlaFichaTécnica(DelC01hastaelC20);porloqueestacondición para los accesorios no es obligatoria para sustento. Sin embargo, se verificó que el Impugnante si sustentó cada uno de los accesorios señalados. vii. Por otro lado, respecto ala consulta sobre la especificación B20,explican que un mezclador de gases controlado electrónicamente, es un dispositivo para mezclar gases independientes,peroel controldela mezcla (concentraciónde uno u otro gas) se realiza de manera electrónica, es decir, se emplean sensores y/o transductores que envían información a la(s) tarjeta(s) electrónica(s), para el cual requiere realizar el procedimiento de la configuración señalado por el fabricante para realizar la mezcla de gases solicitada. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 viii. Precisan que, para el caso del Impugnante, se realiza el mezclador de gases controlado electrónicamente, solo cuando falla el suministro de gas fresco y solo suministra Oxigeno,y que, según se indica en el folio 306 de la oferta del Impugnante, se debe realizar un procedimiento para solamente suministrar oxigeno de emergencia. ix. Por otro lado, señala que el interruptor o palanca de cambio a ventilación manual en casos de emergencia, es simplemente un interruptor o palanca físico visible que no requiere configuración alguna para cambiar de manera inmediata al modo de ventilación manual en casos de emergencia, el cual puede ser por fallos de software o hardware que impide la ventilación mecánica, incluido situaciones en la que precisamente la electrónica o el control electrónico de la mezcla de gases falla o incluso queda inoperativo. 22. MedianteDecreto del18dediciembrede2024,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. 24 23. A través del Escrito N° 4 , presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 24. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 25. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. 23Según toma razón electrónico. 24Según toma razón electrónico. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 26. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 384,990.34 (trescientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa con 34/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 27. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 28. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 8 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de noviembre de 2024, haciendo la precisión que los días 14 y 15 del mismo mes fueron declarados feriados no laborables. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 18 de noviembre de 2024 25 y subsanado mediante escrito N° 2 , presentado el 19 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 29. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por los representantes legales del Impugnante, esto es, por los señores Julissa Gabriela Ossio Rey y Luis Alejandro Galliani Castro, conforme a losAsientos C00015 y B00005 de la Partida N° 12598575 que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 25 Según toma razón electrónico. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 30. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 31. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 32. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de solicitar la buena pro, primero deberá revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 33. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 34. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, y como consecuencia de ello,se admita su oferta, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 35. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 36. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 37. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro a su representada. a. Fijación de puntos controvertidos. 38. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 39. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 22 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 27 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, mediante Escrito s/n, presentado el 27 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y el Adjudicatario. 40. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro y retrotraer el procedimiento a la etapa correspondiente. 2. DeterminarsicorrespondedeclararnoadmitidalaofertadelAdjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 3. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. b. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 41. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 42. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 43. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 44. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 45. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 46. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 47. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro y retrotraer el procedimiento a la etapa correspondiente. 48. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección determinó mediante “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 5 de noviembre de 2024, la no admisión de la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 (…) Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 Tal como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido a que no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas requeridas en los literales B20 y el B32, de la ficha técnica IETSI. Siendo así, respecto a la especificación técnica B20, señaló que de la documentación presentada por el Impugnante no se evidencia que “un interruptor o palanca” realice la acción de cambio a ventilación manual, en su lugar, refieren que el sustento presentado corresponde a un procedimiento ante un fallo en el suministro de gas fresco “mezclador de gases controlado electrónicamente”, que menciona a un interruptor de O 2 pero que en realidad es un conmutador de oxígeno, de una posición a otra (de Aux. O a2Add. O ),2pero no es un interruptor o palanca de cambio de un modo de ventilación a otro. Por otro lado, respecto a la especificación técnica B32, señaló que el Impugnante sustentó que el equipo ofertado está protegido contra equipos de desfibrilación, pero no sustentó con información técnica que está protegido contra interferencia por equipos de electrocirugía (electro bisturí). Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 49. Frente a dicha decisión, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección y señala que, respecto a la especificación técnica B20, acreditó dicha especificación técnica en los folios 304, 305 y 306 de su oferta. Precisaque,enelfolio304desuoferta,sepuedeapreciarclaramentequeeltítulo del manualmenciona"arranquedeemergencia",yqueel manual explicadiez (10) pasos para accionar la ventilación manual en casos de emergencia. Así, especifica que en el paso número 2 del arranque de emergencia, se señala claramente que el equipo cuenta con un interruptor de 0 22. Ajuste el interruptor de 02(C) a la posición Add. 2 " y en el paso número 6 se aprecia el accionamiento de ventilación de manual "6. Ventile manualmente al paciente". Por lo tanto, el equipo acredita que cuenta el interruptor que permite el cambio a ventilación manual en casos de emergencia. Por otro lado, respecto a la especificación técnica B32, señala que, en el folio 389 de su oferta, acreditó fehacientemente que el equipo cuenta con la normativa IEC 80601-2-49, esta normativa menciona explícitamente que el equipo está protegido contra interferencias por equipo de cirugía como el electro bisturí. Por lo tanto, se estaría acreditando fehacientemente la especificación técnica B32. Señala que, el Adjudicatario en el folio 112 de su oferta, también sustenta que el equipo ofertado cuenta contra protección con interferencia por equipos de electrocirugía segúnlanorma IEC80601-249.Enese sentido,refiereque elcomité de selección no tuvo un trato igualitario en la evaluación de las ofertas presentadas, debido a que ambos postores sustentaron con la misma argumentación técnica. Sostiene que, en el folio 393 de su oferta, se puede apreciar que el equipo cuenta con un filtrodecirugíaque reducelasinterferenciasen laseñalproveniente delos artefactos de los equipos quirúrgicos de la alta frecuencia, demostrando nuevamente que el equipo cuenta con lo solicitado en el literal B32, cumpliendo fehacientemente con lo solicitado. Por último,refiere que el Adjudicatariotambién acreditó el cumplimientosobre la protección contra interferencias por equipo de cirugía como el electro bisturí a través del filtro de cirugía en el folio 88 de su oferta. Motivo por el cual, nuevamente se evidencia que el comité no tuvo un trato igualitario en la evaluación de las ofertas presentadas, debido a que ambos postores sustentaron con la misma argumentación técnica. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 50. Por su parte, el Adjudicatario advierte otras observaciones a la oferta presentada por el Impugnante, y refiere, respecto a la especificación técnica A02, que se requeríaquelospostoresacreditencondocumentacióntécnicadelfabricanteque la máquina de anestesia ofertada cuente capacidad para conectarse a una red central de información y/o monitoreo. Señala que en la oferta del Impugnante, en los folios 147 y 153, se indicó que “el monitorsepuedeconectaraGatewayqueproporcionaalosmédicoslaposibilidad de ver y reunir datos de pacientes de forma remota, así como de intercambiar datosdelainformaciónclínicayadministrativaseleccionadaentrelareddelaserie vista y la red del hospital”. Asimismo, en el folio 148 de la oferta del Impugnante se estableció en el acápite de administración de la información del paciente que “si el monitor está conectado con el servidor de transferencia de admisión-alta (ADT) a través del Vista Gateway”. Siendo así, refiere que el Impugnante estaría ofertando en los folios 147 y 148 de su oferta la “Vista Gateway” como la herramienta que permite proporcionar a los médicos la posibilidad de ver y reunir datos de pacientes de forma remota, así como de intercambiar datos de la información clínica y administrativa seleccionada entre la red de la serie vista y la red del hospital. Sin embargo, en el folio 151 de la oferta del impugnante, en un marco rojo, se establece que oferta el “sistema de Monitorización Central Vista” y no la Vista Gateway, como se establece en los folios 147 y 148 de la oferta del Impugnante. Refiere, que en el folio 152 de la misma oferta del Impugnante, en el literal G, establece que el “Interfaz de Red RJ45 conecta el monitor al sistema de monitorización central (también conocido como Vista CMS) o al Gateway a través de un cable de red estándar”, lo que permite la comunicación bidireccional entre el sistema vista CMS o el Gateway y vista 300. Siendo así, señala que en el folio 147 y148 de la oferta del Impugnante se señalan funcionalidades de monitorización que corresponden a la “Vista Gateway”; sin embargo; en el folio 151 de la oferta del Impugnante se oferta el “sistema de Monitorización Central Vista”, los cuales son sistemas absolutamente diferentes como se confirma con el folio 152 de su oferta. Concluye que existe una incongruencia entre lo realmente ofertado por el Impugnante para acreditar la especificación técnica A02 que impide Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 objetivamente al comité de selección determinar cuál es el real alcance de la oferta del Impugnante, lo que determina la no admisión de su oferta. Asimismo, respecto a la especificación técnica B08, señala que el Impugnante debía acreditar una salida auxiliar adicional de oxígeno la cual debía ser para el sistema de ventilación semi abierto. Refiere que el Impugnante acreditó esta especificación técnica en los folios 233, 234, 235, 236, 237 y 238; sin embargo, de la revisión de dichos folios, no se logró verificar que la “salida auxiliar adicional de oxígeno” sea para el “Sistema de ventilación semi abierto”, pues solo se indica que es para “Terapia de O 2xterna” pero no para el “Sistema de ventilación semi abierto”, lo que determina la no admisión de su oferta. Por otro lado, respecto a la especificación técnica B30, refiere que el impugnante declara que la Pantalla de la Máquina de Anestesia (Módulo LCD) tiene 15.32 pulgadas. Sin embargo, en el folio 376 de su oferta declara contradictoriamente que la pantalla tiene 15.4 pulgadas. Asimismo, en el folio 377 de la oferta del Impugnante, se declara que el equipo Perseus A500 tiene una pantalla táctil de 15.3 pulgadas. En ese sentido, el Impugnante acredita tres (3) tamaños de la pantalla, no pudiendo establecer el real alcance de su oferta, siendo su oferta incongruente e imprecisa, lo que determina la no admisión de su oferta. Así, también, respecto a la especificación técnica B43, señala que el Impugnante acreditó en los folios 447, 448, 449, 450, 451 y 452 dicha especificación técnica. No obstante, de la revisión de los citados folios, no se observa que el sistema de monitorización prevea la dosificación de los Gases Anestésicos en mínimo y bajo flujo,comorequierelaespecificacióntécnicaB43,loquedeterminalanoadmisión de su oferta. Asimismo,respectodelaespecificacióntécnicaB53,señalaqueelImpugnante,en el folio528desuofertasolo acreditaque la visualizacióndetendenciasnuméricas y graficas es para el Perseus A500, y no acredita que ello se cumpla en el Sistema de Monitoreo, lo que determina la no admisión de su oferta. Por último, respecto de la no consignación del detalle de las partes, componentes y accesorios ofertados en la hoja de producto (Apéndice G), señala que el Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 Impugnante en el folio 119 de su oferta solo consignó los datos de la máquina y el monitorynoconsignólosdatosdelosaccesoriossolicitadosenlosnumeralesC10, C11, C12, C14, C15, C16, C18 y C20 de la hoja del producto, no siendo posible deducir de la información consignada en su oferta, el modelo, año de fabricación o país de origen de los mismos, lo que determina la no admisión de su oferta. 51. Por otro lado, la Entidad, mediante el Informe N° 000009-MQZ-UNMANEQUIPOS- HNGAI-RPA-ESSALUD-2024señalórespectoalaespecificacióntécnicaB20,queen los folios 303, 304, 305 y 306, no encontraron mención explícita al interruptor o palanca que haga el cambio a ventilación manual en casos de emergencia. Refieren que los folios 303, 304, 305 y 306 hacen mención a un interruptor de O 2 que permite alternar entre dos opciones de suministro de oxígeno entre Aux. O y 2 Add O ,2pero no hay ninguna mención explícita a que este interruptor haga el cambio a ventilación manual. Asimismo, señalan que en los folios 303, 304, 305 y 306 se describe un procedimientoa seguircuandoocurreunafallaen elsuministrodegasfresco, que es una situación de emergencia especifica de varias emergencias posibles; además, precisan que en dicho procedimiento no se indica que se haga uso de un interruptor o palanca que pase la máquina de anestesia a ventilación manual. En conclusión, señalan que el Impugnante no cumple con la especificación B20. Respecto, a la especificación técnica B32, señalan que el Impugnante, en su hoja de presentación de producto, sustento dicha especificación en los folios 386, 387, 388, 389 de su propuesta. De la revisión de dichos folios, evidencian que no se encuentra el sustento técnico del fabricante respecto a la protección contra equipos de desfibrilación e interferencia por equipos de electro cirugía. Posteriormente, el Impugnante con ocasión de la presentación de su recurso de apelación,señala que en el folio 393 de su propuesta sustenta el cumplimiento de la especificación técnica B32; sin embargo, precisan que dicho folio fue señalado por el Impugnante para acreditar como sustento la especificación técnica B33. Asimismo, refieren que el Impugnante señaló también que en el folio 389, se acreditó fehacientemente que el equipo cuenta con la normativa IEC 80601-2-49, y que dicha normativa menciona explícitamente que el equipo está protegido contra interferencias por equipo de cirugía como el electro bisturí. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 Al respecto,señalanquela UNE-AsociaciónEspañola de Normalización,indica que la norma IEC 80601-2-49 corresponde a: “Equipos electro médicos Parte 2-49: Requisitos particulares para la seguridad básica y funcionamiento esencial de equipos multifunción de vigilancia de paciente”. Precisan que, el Impugnante no remarca ni añade ninguna precisión respecto a la denominaciónnialcancesdedichanorma,yquereciénensurecursodeapelación, indica que la presencia de esta norma en el folio indicado sería sustento para protección contra interferencia por equipos de electrocirugía. La norma señalada, por su codificación, solo lleva a una referencia general, sin especificar protección contra interferencia por equipos de electrocirugía; sin embargo, por la cláusula 202.8.102 evidencian que corresponde a: “Alteraciones causadas por el EQUIPO QUIRÚRGICO AF” Concluyen que, con ocasión del recurso de apelación, se puede inferir que el equipo ofertado por el Impugnante tiene protección contra interferencias de equipos quirúrgicos de alta frecuencia. Por lo tanto, el Impugnante cumple con la especificación técnica B32. 52. Siendo así, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 53. En este punto, cabe precisar que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió, como uno de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 54. Asimismo,elliteral d)delnumeral6.2.Requisitosde admisibilidaddelostérminos de referencia del capítulo III de las bases integradas, se precisó lo siguiente: Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 55. Siendo así, y considerando que los postores debían presentar la información técnica del fabricante del equipo principal, a fin de sustentar que los bienes ofertados cumplen con los requerimientos solicitados, se reproduce la parte pertinente de la ficha técnica que se encuentra incorporada en las bases integradas: Conforme se advierte, considerando lasobservaciones realizadaspor el comité de selección mediante “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 5 de noviembre de 2024, se aprecia que, mediante la ficha técnica reproducida, se exigió a los postores que el equipo requerido en el procedimiento de selección “Máquina de anestesia con sistema de monitoreo completo” cumpla con determinados requisitos técnicos mínimos, entre los cuales, se describió respecto al “sistema de ventilación” en el numeral B20 que el Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 equipo debía incluir “un interruptor o palanca de cambio a ventilación manual en casos de emergencia”, asimismo, respecto al “sistema de monitoreo” en el numeral B32 el equipo debía estar “protegido contra equipos de desfibrilación e interferencia por equipos de electrocirugía” (electro bisturí). 56. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde analizar la especificación técnica B20 y la especificación técnica B32 (especificaciones técnicas observadas según “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 5 de noviembre de 2024), a fin de determinar si el Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Respecto a la especificación técnica B32 57. Al respecto, cabe precisar que, si bien mediante “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 5 de noviembre de 2024, se declaró no admitida la oferta del Impugnante, debido a que no cumplió con acreditar la especificación técnica B32, lo cierto es que, mediante el Informe N° 000009-MQZ-UNMANEQUIPOS-HNGAI-RPA-ESSALUD-2024 del 10 de diciembre de 2024, la Entidad, señaló que, con ocasión del presente recurso de apelación, se pudo inferir que el equipo ofertado por el Impugnante tiene protección contra interferencias de equipos quirúrgicos de alta frecuencia, concluyendo que, el Impugnante sí cumple con la especificación técnica B32. En ese sentido, carece de objeto analizar dicho extremo de la apelación. Respecto a la especificación técnica B20 58. Conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el comité de selección señaló que el Impugnante presentó un procedimiento ante un fallo en el suministro de gas fresco “mezclador de gases controlado electrónicamente”, que hace referencia a un interruptor de O ,2pero que en realidad es un conmutador de oxígeno, de una posición a otra (de Aux. O 2 Add. O )2 pero no es un interruptor opalancadecambiodeunmododeventilaciónaotro,comoserequirióenlaficha técnica. 59. Siendo así, a continuación, se reproducen los documentos presentados por el Impugnante en su oferta para acreditar la especificación técnica B20: Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Impugnante, para acreditar la especificación técnica B20 (que requiere que el equipo incluya “un interruptor o palanca de cambio a ventilación manual en casos de emergencia”), presentó en el folio 304 de su oferta,un “mezcladordegascontroladoelectrónicamente”,ydetalla,enelfolleto presentado diez (10) pasos a seguir para el “arranque de emergencia”, entre los cuales, se resalta el paso N° 2, donde se señaló “ajuste el interruptor de 2 (C) a la posición Add. O . 2” Asimismo, en el folio 305 se aprecia que respecto al “mezclador de gascontrolado electrónicamente” se detallan tres (3) pasos a seguir para que dicho mezclador proporcione el “suministro de O d2 emergencia”,resaltando, entre otros, el paso N° 2, donde se señaló “Sitúe el interruptor de O 2C) en la posición Add. O 2 Por último, en el folio 306, se precisa respecto al “mezclador de gas controlado electrónicamente” los pasos a seguir en caso “falle el suministro de gas fresco”, señalándose que, “si es necesario, se ventile al paciente con la bolsa de ventilación Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 manual”. 60. Al respecto, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a las bases integradas, se requirió que el equipo “Máquina de anestesia con sistema de monitoreo completo” tenga un “sistema de ventilación”, que cuente, entre otros, con “un interruptor o palanca de cambio a ventilación manual en casos de emergencia” (especificación técnica B20), siendo así, de los documentos presentados por el Impugnante, obrante a folios 304 al 306 de su oferta, se aprecia que el equipo ofertado cuenta con un mezclador de gas controlado electrónicamente y que dicho mezclador cuenta con la función de “arranque de emergencia”, y para que se realice dicha acción (arranque de emergencia) se requiere realizar un procedimiento que se encuentra descrito en el folleto presentado por el Impugnante, y en el que se aprecia que se describen diferentes pasos a seguir, entre los cuales, se hace referencia a “un ajuste del interruptor” para realizar el cambio de posición “de O 2 una posición Add. O ”2 61. Enestepunto,sedebeprecisarquelaEntidad,medianteInformeN°000013-MQZ- UNMANEQUIPOS-HNGAI-RPA-ESSALUD-2024, señaló, entre otros, que el interruptor o palanca de cambio a ventilación manual en casos de emergencia, es simplemente un interruptor o palanca físico visible que no requiere configuración algunaparacambiardemanerainmediataalmododeventilaciónmanualencasos de emergencia, el cual puede darse por fallos de software o hardware que impide la ventilación mecánica, incluso en situaciones en la que precisamente la electrónica o el control electrónico de la mezcla de gases falla o incluso queda inoperativo. 62. En ese sentido, de los documentos presentados por el Impugnante, se puede apreciar que no cumple con el requisito técnico descrito en el numeral B20, que señala que el equipo ofertado debe tener “un interruptor o palanca de cambio a ventilación manual en casos de emergencia”, pues el Impugnante para acreditar el requisito técnico señalado, oferta a folios 304 al 306, “un procedimiento de arranque de emergencia para el mezclador de gas controlado electrónicamente”, en elque,sibien sedescribe “eluso de un interruptor”pararealizarun“ajuste del interruptor de O a una posición Add. O ”, lo cierto es que, lo exigido en la ficha 2 2 técnicadelasbasesintegradasesuna“palancaointerruptor”querealice laacción inmediata del cambio a una ventilación manual, y no un “procedimiento” que es lo que el Impugnante a propuesto. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 63. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 64. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Impugnante no cumplió con acreditar lo dispuesto en el literal d) del numeral 6.2. Requisitos de admisibilidad de los términos de referencia del capítulo III de las bases integradas; en consecuencia,de conformidad con lo establecidoen el literal a)delnumeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, debiendo ratificar la no admisión de su oferta. 65. Siendo así, dado que el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, carece de interés para obrar para cuestionar la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente elrecurso,respectoaloscuestionamientosrealizadosalaofertayelotorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, así como respecto de su solicitud de otorgamiento de la buena pro, conforme a lo dispuesto en el literal g)del numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. 66. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado respecto a la solicitud de revocar la no admisión de la oferta del Impugnante e improcedente respecto a los cuestionamientos realizados a la calificación de la oferta del Adjudicatario y otorgamiento de la buena pro, y la solicitud de otorgamiento de la buena pro a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral132.1delartículo132delReglamento,correspondedisponerlaejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa DRAEGER PERU S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 83-2024- ESSALUD-RPA-PrimeraConvocatoria,parala“Adquisiciónporreposicióndeequipo médico: Máquinade anestesiaconsistemade monitoreocompletoparael servicio de centro quirúrgico del Hospital II Vitarte de la Red Prestacional Almenara (ESSALUD) en el marco de la IOARR con Código Único de Inversiones N° 2656692”, respecto a revocar la no admisión de su oferta; e improcedente respecto a que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue a él, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de la empresa DRAEGER PERU S.A.C. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 83-2024-ESSALUD-RPA-Primera Convocatoria, a la empresa ROCA S.A.C. 1.3 Ejecutar la garantía presentada por la empresa DRAEGER PERU S.A.C., para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05602-2024-TCE-S1 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 40 de 40