Documento regulatorio

Resolución N.° 5601-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ECO TAMBO PERU S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 001-2024-GRS-GRA- Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Arequipa - G...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…)lasbasesintegradasconstituyenlasreglasdel procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 12445/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ECO TAMBO PERU S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 001-2024-GRS-GRA- Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Arequipa - Gerencia Regional de Salud; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 16 de setiembre de 2024 , el Gobierno Regional de Arequipa - Gerencia Regional de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2024-GRS- GRA- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de aseo, limpieza e higiene hospitalaria para el Hospital Alto Inclán, Mollendo - Arequipa”, c...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…)lasbasesintegradasconstituyenlasreglasdel procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 12445/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ECO TAMBO PERU S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 001-2024-GRS-GRA- Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Arequipa - Gerencia Regional de Salud; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 16 de setiembre de 2024 , el Gobierno Regional de Arequipa - Gerencia Regional de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2024-GRS- GRA- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de aseo, limpieza e higiene hospitalaria para el Hospital Alto Inclán, Mollendo - Arequipa”, con un valor estimado de S/ 1’098,277.55 (un millón noventa y ocho mil doscientos setenta y siete con 55/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 21 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 7 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=10e0fdee-7fe6-4b97- 8522-dbdaafbad1b0&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’092,000.00 (un millón noventa y dos mil con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANONIMA SI 1’092,000.00 100.00 Adjudicado CERRADA. 2 2. Mediante Carta N° 00578-2024-DELGADOBA , presentada el 18 de noviembre de 2024 y subsanada mediante Carta N° 00582-2024-DELGADOBA , presentado el 19 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,en losucesivoelTribunal,laempresa ECOTAMBOPERUS.R.L.,enadelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta: i. El Impugnante refiere que, para hacer un análisis de la adulteración de un documento es necesario que el emisor de este manifieste haberlo expedido o firmado; en el presente caso, la Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM ha establecido que dichos documentos son verídicos, así como también brindó una justificación del por qué su empresa estaba suspendida temporalmente. ii. La Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM emitió el Oficio N°00151-2024-EMAN del 8 de noviembre de 2024, mediante el cual estableció que el motivo de la suspensión temporal de su empresa estuvo relacionado a temas de seguridad de sus colaboradores. iii. La EscuelaNacionalde Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM también remitió el Oficio Nº 00152-2024-ENAM del 11 de noviembre de 2024, mediante el cual informó que el señor Jesús Enrique Marquina de la Flor culminó el curso de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que duró desde el 26 2Según toma razón electrónico. 3Según toma razón electrónico. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 de julio hasta el 18 de octubre. Y, mediante el Oficio N° 00153-2024-ENAM del 11 de noviembre de 2024, informó que señor Jesús Enrique Marquina de la Flor culminó el curso de Bioseguridad y Desinfección hospitalaria, el que se realizó desde el 7 de mayo hasta el 23 julio de 2024. iv. La Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM ya se encuentra activa. v. Los certificados emitidos por la Escuela Nacional de Estudios Ambientalesdel Perú E.I.R.L.- ENAM no son falsos, puesto que la misma institución ha establecido expresamente que emitió ambos certificados. vi. Los diplomados sí son concordantes con la realidad, situación que ha sido ratificada por la misma institución que emitió los certificados, por lo que los certificados tampoco son inexactos. vii. El comité de selección únicamente tenía la obligación de verificar que se cumpla con el requisito, mas no verificar el estado tributario de las empresas que emiten los certificados, pues esa acción no es su obligación. viii. Señala que no existe algún indicio por el cual se dude de la veracidad de los certificados, por el contrario, sí cumple con todos los requisitos de calificación, además de ser una mejor oferta. ix. El hecho que la Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM se haya encontrado suspendida temporalmente, es íntegramente responsabilidad de esta, situación que no puede afectar el tiempo en el que fue realizado el diplomado, pues como se indicó en los Oficios Nº 00152- 2024-ENAM y Nº 00153-2024-ENAM de 11 de noviembre de 2024 las capacitaciones se realizaron efectivamente. 3. Mediante el Decreto del 21 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnante,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razónelectrónicodelSEACEel22delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 4Según toma razón electrónico. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 5 4. A través del Escrito N° 1 , presentado el 26 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: i. Cuestiona la firma del Impugnante, pues señala que, se debe tener en cuenta que el señor Wilbert Cisneros Tejeira, consignaenlos dos escritos del recurso de apelación y de subsanación, su firma que no se encuentran manuscritas con su “puño y letra”, pues advierte que son imágenes “escaneadas, digitalizadas o pegadas” que habrían sido insertadas en el recurso de apelación y en la subsanación. ii. Paraqueunrecursoseaprocedente,elrecursodebesersuscritoporelpropio Impugnante (cuandosetratedepersonanatural)o surepresentante(cuando se trate de persona natural o jurídica). En tal sentido, para que el recurso sea procedente se requiere verificar que el recurso de apelación sea suscrito por el Impugnante o su representante, pues en caso contrario, corresponde que sea declarado improcedente. iii. De la verificación a los escritos del recurso de apelación y de su subsanación, seapreciaquelasmismasnocontienenlafirmamanuscritadelrepresentante del Impugnante, sino el pegado de la imagen de una firma que pertenecería a este. iv. Precisa que, las firmas reproducidas anteriormente presentan similares característicaseneltamañoylaformadetrazo,asícomoentrazarlasmismas letras de la post firma, el trazo final de todas las firmas coincidentemente termina en la misma distancia respecto del sello del representante legal. De estemodo,esposibleapreciarquelasfirmasobrantesendichosdocumentos corresponden a la reproducción de una misma imagen. v. Solicita que el Impugnante remita los originales del recurso de apelación, es decir los dos escritos, acto que, según considera el Adjudicatario, va a corroborar en forma fehaciente su cuestionamiento. 5Según toma razón electrónico. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 vi. Asimismo, señala que se debe considerar que para la admisión de un recurso impugnatorioserequierelafirmadelimpugnanteyencasodequenosehaya adjuntado dicha firma, la impugnación se tendría por no presentada, ello de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5. 6 5. Mediante Decreto del 29 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. El 27 de noviembre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 001- 2024-GRA-GRS/CS, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante: i. El Comité de Selección descalificó la propuesta del Impugnante al encontrar información inexacta, debido a que la empresa que emitió el certificado se encontraba con suspensión temporal al momento de la presentación de las propuestas. ii. Conforme a lo señalado por la SUNAT en la Resolución N° 210-2004/SUNAT en el artículo 1, señala que: "Suspensión temporal de actividades: Al período de hasta doce (12) meses calendario consecutivos en el cual el contribuyente y/o responsable o el sujeto inafecto no realiza ningún acto que implique la generación de ingresos gravados o no con el Impuesto a la Renta, ni la adquisición de bienes y/o servicios relacionados con su actividad”. iii. El comité de selección en ningún extremo de los documentos señala que dicha documentación sea falsa. iv. El comité de selección únicamente revisa el contenido de las ofertas, la función del comité de selección es asegurar que la propuesta del postor garantice los estándaresmínimos de idoneidad para la ejecución del servicio. 7. A través del Decreto del 29 de noviembre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Informe N° 001-2024-GRA-GRS/CS, en atención a la solicitud efectuada 6 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 conDecretoN° 580722,asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaPrimeraSala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 2 de diciembre del mismo año. 9 8. A través del Escrito N° 2 , presentado el 29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió adicional. 10 9. Mediante el Decreto del 4 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año, a las 09:00 horas. 11 10. El 12 de diciembre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados y representantes del Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 11. Mediante el Decreto del 12 de diciembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA ECO TAMBO PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. - Señale clara y expresamente si el señor Wilbert Cisneros Tejeira gerente general de su representada, suscribió, la Carta N° 00578-2024-DELGADOBA del 18 de noviembre de 2024 y la Carta N° 00582-2024-DELGADOBA del 19 de noviembre de 2024, sobre recurso de apelación y subsanación, presentado el 18 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del OSCE. (…) B. AL SEÑOR WILBERT CISNEROS TEJEIRA-GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA ECO TAMBO PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. - Señale clara y expresamente si suscribió, la Carta N° 00578-2024-DELGADOBA del 18 de noviembre de 2024 y la Carta N° 00582-2024-DELGADOBA del 19 de noviembre de 2024, sobre recurso de apelación y subsanación, presentado el 18 de noviembre de 2024, a través de laMesa de PartesDigital del OSCE, en su calidad de gerente general 9Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 de la empresa ECO TAMBO PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. C. A LA ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS AMBIENTALES. 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió y/o suscribió los siguientes documentos: - El Diploma por haber culminado satisfactoriamente y aprobado el Diplomado especializado en “Bioseguridad y desinfección hospitalaria”, emitido por su representada el 25 de julio de 2024 a favor del señor Jesús Enrique Marquina De La Flor realizado del 7 de mayo al 23 de julio de 2024. - El Diploma por haber culminado satisfactoriamente y aprobado el Diplomado especializado en “Seguridad y Salud en el Trabajo”, emitido por su representada el 20 de octubre de 2024 a favor del señor Jesús Enrique Marquina De La Flor realizado del 26 de julio al 18 de octubre de 2024. Asimismo, indicar si la información contenida en dichos documentos es veraz o si no guardan correspondencia con la realidad. (…) D. AL SEÑOR JORGE ALBERTO RONCAL PÉREZ-DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS AMBIENTALES. 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si su persona en calidad de Director Ejecutivo de la Escuela Nacional de Estudios Ambientales suscribió los siguientes documentos: - El Diploma por haber culminado satisfactoriamente y aprobado el Diplomado especializado en “Bioseguridad y desinfección hospitalaria”, emitido por la Escuela Nacional de Estudios Ambientales el 25 de julio de 2024 y suscrito por su persona en calidad de Director Ejecutivo, a favor del señor Jesús Enrique Marquina De La Flor realizado del 7 de mayo al 23 de julio de 2024. - El Diploma por haber culminado satisfactoriamente y aprobado el Diplomado especializado en “Seguridad y Salud en el Trabajo”, emitido por la Escuela Nacional de Estudios Ambientales el 20 de octubre de 2024 y suscrito por su persona en calidad de Director Ejecutivo, a favor del señor Jesús Enrique Marquina De La Flor realizado del 26 de julio al 18 de octubre de 2024. Asimismo, indicar si la información contenida en dichos documentos es veraz o si no guardan correspondencia con la realidad. (…) Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 E. A LA SEÑORA JAZMÍN MACEDA FRANCISCO-DIRECTORA ACADÉMICA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LA ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS AMBIENTALES. 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si su persona en calidad de Directora Académica de Formación y Capacitación de la Escuela Nacional de Estudios Ambientales suscribió los siguientes documentos: - El Diploma por haber culminado satisfactoriamente y aprobado el Diplomado especializado en “Bioseguridad y desinfección hospitalaria”, emitido por la Escuela Nacional de Estudios Ambientales el 25 de julio de 2024 y suscrito por su persona en calidad de Directora Académica de Formación y Capacitación, a favor del señor Jesús Enrique Marquina De La Flor realizado del 7 de mayo al 23 de julio de 2024. - El Diploma por haber culminado satisfactoriamente y aprobado el Diplomado especializado en “Seguridad y Salud en el Trabajo”, emitido por la Escuela Nacional de Estudios Ambientales el 20 de octubre de 2024 y suscrito por su persona en calidad de Directora Académica de Formación y Capacitación, a favor del señor Jesús Enrique Marquina De La Flor realizado del 26 de julio al 18 de octubre de 2024. Asimismo, indicar si la información contenida en dichos documentos es veraz o si no guardan correspondencia con la realidad. (…) F. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT. 1. Sírvase informar de forma clara y precisa en qué fecha y año la empresa Escuela NacionaldeEstudiosAmbientalesdelPerúE.I.R.L.conRUCN°20603187611,seencontró en el estado de “suspensión de actividades”. Informe el período de dicho estado del mencionado contribuyente, especificando inicio y termino. (…)” 12. A través de la Carta N° 00605-2024-DELGADOBA , presentada el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024. 13Según toma razón electrónico. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 14 13. Mediante Escrito N° 3 , presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario presenta medios de prueba adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 14. A través del Oficio N° 18216-2024-SUNAT/7E800, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, remitió la información solicitada mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024. 16 15. MedianteDecreto del18dediciembrede2024,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. 16. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por el Adjudicatario. 17 17. A través del Oficio N° 18553-2024-SUNAT/7E800, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, remitió nuevamente la información solicitada mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. 14Según toma razón electrónico. 15Según toma razón electrónico. 16Según toma razón electrónico. 17Según toma razón electrónico. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 1’098,277.55 (un millón noventa y ocho mil doscientos setenta y siete con 55/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 7 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de noviembre de 2024 . 18 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante la Carta N° 00578-2024-DELGADOBA, presentado el 18 de noviembre de 2024, y subsanado mediante Carta N° 00582-2024- 19 DELGADOBA , presentado el 19 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Wilbert Cisneros Tejeira, conforme al Asiento C00001 de la Partida N° 11052019 que obra en el expediente. En este punto, debe tenerse presente que el Adjudicatario cuestiona la firma del Impugnante, pues del recurso de apelación y del escrito de subsanación, no se aprecia la firma manuscrita del gerente general del Impugnante sino la imagen “escaneada,digitalizadaopegada”deunafirmayfueroninsertadasenlosescritos referidos. 18Los días 14 y 15 fueron declarados feriados. 19Según toma razón electrónico. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 Siendo así, señala que para que un recurso sea procedente, el recurso debe ser suscrito por el propio Impugnante (cuando se trate de persona natural) o su representante (cuando se trate de persona natural o jurídica). En tal sentido, para que el recurso sea procedente se requiere verificar que el recurso de apelación sea suscrito por el Impugnante o su representante, pues en caso contrario, corresponde que sea declarado improcedente. Precisa que, de la verificación a los escritos del recurso de apelación y de su subsanación, se aprecia que las mismas no contienen la firma manuscrita del representante del Impugnante, sino el pegado de la imagen de una firma que pertenecería a este. Por último, señala que se debe considerar que para la admisión de un recurso impugnatorio se requiere la firma del impugnante y en caso de que no se haya adjuntado dicha firma, la impugnación se tendría por no presentada, ello de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5. Asimismo, mediante Escrito N° 2, presentado el 29 de noviembre del 2024 ante el Tribunal, remitieron el Informe Pericial de Grafoscopía (suficiencia de calidad). Al respecto, cabe traer a colación que este Colegiado, mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, requirió a la Impugnante que informe de forma clara y precisa si suscribió las Carta N° 00578-2024-DELGADOBA y Carta N° 00582-2024- DELGADOBA,sobrerecurso deapelaciónysuescritodesubsanación,presentados el 18 y 19 de noviembre de 2024, respectivamente, a través de la Mesa de Partes Digital del OSCE. En respuesta, mediante la Carta N° 00605-2024-DELGADOBA, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Impugnante informó lo siguiente: “(…) Alrespecto,elsuscritoreconoceyconfirma,laemisióndelasfirmasconsignadas en ambas cartas presentadas, siendo que la Carta N° 578-2024-DELGADOBA del 18 de noviembre de 2024 fue suscrita por mi persona, y, además, siendo aceptada por la secretaría técnica. Y, respecto a la Carta N° 00582-2024- DELGADOBA del 19 de noviembre de 2024, advierto que al ya cumplirse con el requisito de la suscripción (en el primer documento) se consignó la firma escaneada de la Carta N° 00578-2024-DELGADOBA del 18 de noviembre de 20024 (…)” Sic. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe traer a colación el artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: “(…) Artículo 121.- requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: a) Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes del Tribunal, según corresponda. El recursode apelación dirigidoalTribunalpuedepresentarseante las oficinas desconcentradas del OSCE, las que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción. b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes, según corresponda. En caso de actuación mediante representante, se acompaña la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común interpone el recurso de apelación a nombre de todos los consorciados. c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso. d) Elpetitorio,quecomprendeladeterminaciónclarayconcretade lo que se solicita, y sus fundamentos. e) Las pruebas instrumentales pertinentes. f) La garantía por interposición del recurso. g) Copia simple de la promesa de consorcio cuando corresponda. h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio”. (resaltado agregado) Conforme se advierte, constituye un requisito de admisibilidad del recurso de apelaciónque seencuentrefirmado por la Impugnante oporsu representante.En el presente caso, la Impugnante reconoce haber firmado el recurso y su escrito de subsanación. En ese sentido, es preciso mencionar que, en materia de recursos impugnativos, la normativa especial, esto es la Ley y el Reglamento, no prevén formalidad Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 específica respecto del modo en que debe ser realizada la firma del recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, cuando dichos recursos son presentados de manera presencial,resultarazonableverificarqueeldocumentoposealafirmaoriginaldel suscribiente. Sin embargo, cuando el recurso es presentado por la Mesa de Partes VirtualdelTribunal,eldocumentoensuintegridad(loqueincluyelosdocumentos firmados) puede ser escaneado, pues en la actualidad no es exigible que los documentos sean suscritos con firma digital. Por tanto, un documento original o el escaneado, tienen el mismo valor, para la tramitación de un recurso de apelación. Cabe precisar que las reglas para la suscripción de un recurso de apelación no son asimilables a lasque se aplican para la suscripción de los documentos de la oferta, pues en este último caso se cuenta con reglas expresas previstas en las bases estándar aprobadas por el OSCE que prevén la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos. Por otro lado, en el presente caso, no se aprecia que el Impugnante discuta la veracidad de la firma del recurso ydel escrito de subsanación. Inclusive,mediante la Carta N° 00605-2024-DELGADOBA presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante ha reconocido y confirmado la suscripción del recurso de apelación y del escrito de subsanación. Ahora bien, respecto al Informe Pericial de Grafoscopía, presentado por el Adjudicatario, se debe precisar que la pericia presentada se centra en explicar el modo en que se firmaron los documentos, lo cual, como se ha indicado en los fundamentos anteriores no se encuentra previsto en las reglas aplicables para los recursos de apelación, menos en aquellos casos de recursos que se presentan a través de la mesa de partes digital, en ese sentido, dicho documento no puede ser amparado. Por último, con respecto a la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5 de la Quinta Sala, citada por el Adjudicatario a fin que el Colegiado valore al momento de resolver, esprecisomencionarque,dicharesoluciónseresolviópormayoría,siendouncaso diferente al que es materia de análisis, pues, en dicho expediente el Colegiado dispuso realizar una pericia grafotécnica, pero fuera de ello, ya se ha indicado anteriormente que las reglas vinculadas a la firma en la oferta no son asimilables a las que rigen para la presentación de recursos de apelación, pues en este último caso no hay reglas específica que regule, entre otros, el modo de firma, asimismo, Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 dicha resolución no establece un criterio determinado por Acuerdo de Sala Plena; por lo cual solo resuelve un caso concreto, bajos sus particularidades y el análisis específico realizado por dicho colegiado; por lo que no corresponde declarar la improcedencia del recurso en este extremo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que ladecisióndelaEntidaddenootorgarlelabuenaproafectademaneradirectasus intereses de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. b. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. c. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 22 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 27 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 26 de noviembre de 2024, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. Cabe señalar que, elAdjudicatarionorealizó cuestionamientoadicional a laoferta del Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Impugnante y en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 24. Deacuerdoal“Actadeapertura,evaluacióndeofertasyotorgamientodelabuena pro”, registrada en el SEACE el 22 de octubre de 2024, el comité de selección determinó descalificar la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 Tal como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, pues señaló que presentó como parte de su oferta para el requisito de calificación B.1.2Capacitación,un(1)diplomadode“bioseguridadydesinfecciónhospitalaria” del 25 de julio de 2024,yun (1)diplomadode“seguridad ysalud en eltrabajo” del 20 de octubre de 2024, ambos documentos emitidos por la Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.-ENAM; sin embargo, precisaron que, de la consulta al RUC de la Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM (emisor de los documentos presentados), visualizaron que la empresa se encontraba“suspendidatemporalmente”conformeseapreciadelaconsultaRUC. En ese sentido, concluyeron que el Impugnante presentó información inexacta, pueslasfechasdelosdiplomadosnosonconcordantesconlarealidad,motivopor el cual descalificaron la propuesta. 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante refiere que, para hacer un análisis de la adulteración de un documento es necesario que el emisor de este manifieste haberlo expedido o firmado; en el presente caso, la Escuela Nacional de Estudios Ambientales ha establecido que dichos documentos son verídicos, así como también brindó una justificación del por qué su empresa estaba suspendida temporalmente. Refiere que, la Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM emitió el Oficio N°00151-2024-EMAN del 8 de noviembre de 2024, mediante el Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 cual estableció que el motivo de la suspensión temporal de su empresa estuvo relacionada con temas de seguridad de sus colaboradores. Asimismo, precisa que la Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM también remitió el Oficio Nº 00152-2024-ENAM del 11 de noviembrede2024,medianteelcualinformóqueelseñorJesúsEnriqueMarquina de la Flor culminó el curso de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que duró desde el 26 de julio hasta el 18 de octubre. Y, mediante el Oficio N° 00153-2024-ENAM del 11 de noviembre de 2024, informó que el señor Jesús Enrique Marquina de la Flor culminó el curso deBioseguridad yDesinfección hospitalaria, el que se realizó desde el 7 de mayo hasta el 23 julio de 2024. Precisan que la Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM ya se encuentra activa. Señala que los certificados emitidos por la Escuela Nacional de Estudios AmbientalesdelPerúE.I.R.L.-ENAMnosonfalsos,puestoquelamismainstitución ha establecido expresamente que emitió ambos certificados. De igual forma, sostiene que los diplomados sí son concordantes con la realidad, situación que ha sido ratificada por la misma institución que emitió los certificados, por lo que los certificados tampoco son inexactos. Refiere que el comité de selección únicamente tenía la obligación de verificar que se cumpla con el requisito, mas no verificar el estado tributario de las empresas que emiten los certificados, pues esa acción no es su obligación. Siendo así, señala que no existe algún indicio por el cual se dude de la veracidad de los certificados, por el contrario, sí cumple con todos los requisitos de calificación, además de ser una mejor oferta. Porúltimo,sostienequeelhechoquelaEscuelaNacionaldeEstudiosAmbientales del Perú E.I.R.L.- ENAM se haya encontrado suspendida temporalmente, es íntegramente responsabilidad de esta, situación que no puede afectar el tiempo en elquefue realizado eldiplomado,pues como se indicóen los OficiosNº00152- 2024-ENAM y Nº 00153-2024-ENAM de 11 de noviembre de 2024 las capacitaciones se realizaron efectivamente. 26. Por su parte, la Entidad, señaló mediante el Informe N° 001-2024-GRA-GRS/CS, que el Comité de Selección descalificó la propuesta del Impugnante al encontrar Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 información inexacta, debido a que la empresa que emitió el certificado se encontraba con suspensión temporal al momento de la presentación de las propuestas. Por otro lado, precisa que, conforme a lo señalado por la SUNAT en la Resolución N° 210-2004/SUNAT en el artículo 1, señala que: "Suspensión temporal de actividades:Alperíododehastadoce(12)mesescalendarioconsecutivosenelcual el contribuyente y/o responsable o el sujeto inafecto no realiza ningún acto que implique la generación de ingresos gravados o no con el Impuesto a la Renta, ni la adquisición de bienes y/o servicios relacionados con su actividad”. Señala que, el comité de selección en ningún extremo de los documentos señala que dicha documentación sea falsa. SostienequeelComitédeSelecciónúnicamenterevisaelcontenidodelasofertas, la función del comité de selección es asegurar que la propuesta del postor garantice los estándares mínimos de idoneidad para la ejecución del servicio. 27. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Según lo establecido en el literal B.1.2. Capacitación del literal B. Capacitación Técnica y Profesional del numeral 8. Requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, de acuerdo al requisito de calificación descrito en el literal B.1.2 Capacitación, se exigió para el puesto de supervisor, que los postores acrediten capacitaciones en temas de bioseguridad de 120 horas lectivas y de Seguridad y Salud en el trabajo de 100 horas lectivas, con copias simples de constancias, certificados, diplomados u otros documentos que acrediten fehacientemente la capacitación. 29. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnante cumpliócon loestablecidoenaquellas.Por tal motivo, se reproducen los documentos presentados en su oferta, respecto a la capacitación de su personal clave propuesto: a) Diplomado Especializado en “Bioseguridad y Desinfección Hospitalaria” realizado del 7 de mayo de 2024 al 23 de julio de 2024, emitido por la Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM, el 25 de julio de 2024. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 b) Diplomado Especializado en “Seguridad y Salud en el Trabajo” realizado del 26 de julio de 2024 al 18 de octubre de 2024, emitido por la Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM, el 20 de octubre de 2024. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 30. Cabe precisar que conforme se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el “Acta de apertura, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el22 de octubre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, debido que, de la consulta al RUC de la Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM (emisor de los diplomas presentados), evidenciaron que dicha empresa se encuentra “suspendida temporalmente”, siendo así, concluyeron que el Impugnante presentó información inexacta, pues la fecha del diplomado no es concordante con la realidad. 31. Ahora bien, considerando lo indicado por el comité de selección, mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, se requirió a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, que informe de forma clara y precisa en qué fecha y año la empresa Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM con RUC N° 20603187611, se encontró en el estado de “suspensión de actividades”. Asimismo, se le solicitó que informe el período de dicho estado del mencionado contribuyente, especificando inicio y término. 32. En respuesta, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, remitió dos (2) oficios: a) Oficio N° 18216-2024-SUNAT/7E8000 del 16 de diciembre de 2024, a través del cual informó lo siguiente: Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, informó a través de su reporte, los trámites de Suspensión/Reinicio de Actividades de la empresa Escuela Nacional de Estudios AmbientalesdelPerúE.I.R.L.-ENAM.Dedichainformación,sepuedeobservarque a partir del 17 de noviembre de 2023 se dio la suspensión temporal y con fecha 8 de noviembre de 2021 se dio el reinició de actividades. Por lo tanto, conforme a lo informado por la SUNAT, del 17 de noviembre de 2023 y hasta el 8 de noviembre de 2024, la empresa en mención se encontró en el estado de Suspensión Temporal. b) Oficio N° 18553-2024-SUNAT/7E8000 del 23 de diciembre de 2024, a través del cual informó lo siguiente: Conforme se aprecia, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de AdministraciónTributaria-SUNAT,informóatravésdedichodocumentolasfechas en las que la empresa Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM, se encontró con “suspensión temporal de actividades”. De dicha información, se puede observar que desde el 1 de octubre de 2023 hasta el 30 de setiembre de 2024 la referida empresa tuvo el estado de “suspensión temporal”. Siendo así, cabe precisar que el presente análisis debe efectuarse con la última información remitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT. En este punto, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT del 16 de setiembre de 2004, definió a la “suspensión temporal de actividades” en el literal f) del artículo 1, indicando lo siguiente:“(…)f)suspensióntemporaldeactividades:Alperíododehastadoce(12) Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 meses calendario consecutivos en el cual el contribuyente y/o responsable o el sujeto inafecto no realiza ningún acto que implique la generación de ingresos gravados o no con el Impuesto a la Renta, ni la adquisición de bienes y/o servicios relacionados con su actividad” 33. Siendo así, se observa que el Diplomado Especializado en “Bioseguridad y Desinfección Hospitalaria” fue realizado del 7 de mayo de 2024 al 23 de julio de 2024, y su diploma fue emitido por la Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM, el 25 de julio de 2024. Así, se evidencia que dicho diplomado fue desarrollado y su diploma emitido cuando la empresa Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM (de acuerdo a lo informado mediante el Oficio N° 18553-2024-SUNAT/7E8000 del 23 de diciembre de 2024) se encontraba “suspendida temporalmente” (desde el 1 de octubre de 2023 hasta el 30 de setiembre de 2024). Por otro lado, respecto al Diplomado Especializado en “Seguridad y Salud en el Trabajo” se observa que fue realizado del 26 de julio de 2024 al 18 de octubre de 2024, y su diploma fue emitido por la misma empresa, el 20 de octubre de 2024. Así, cabe precisar que, si bien se evidencia que dicho diploma, fue emitido el 20 deoctubrede2024,estoes,cuandoelperiodode“suspensióntemporal”quetuvo la empresa Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM, ya había finalizado (de acuerdo a lo informado mediante el Oficio N° 18553-2024- SUNAT/7E8000 del 23 de diciembre de 2024, el periodo de suspensión temporal finalizó el 30 de setiembre de 2024), lo cierto es que, dicho diplomado fue realizado desde 26 de julio de 2024, fecha en la que todavía la empresa Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM, se encontraba con el estado de “suspendida temporalmente”. 34. Ahora bien, en este punto, corresponde reproducir la ficha RUC de la empresa Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, el estado actual del contribuyente es activo (de acuerdo a lo informado mediante el Oficio N° 18216-2024-SUNAT/7E8000 por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, el trámitedereiniciodeactividadserealizóel8denoviembrede2024),ylaactividad económica principal de la empresa Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM, es “Actividades de apoyo a la enseñanza”. Asimismo, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT del 16 de setiembre de 2004, se definió a la actividad económica, en el literal g) del artículo 1, lo siguiente: “(…) g) Actividad económica que realizan los obligados a inscribirse en el RUC, por la que obtiene mayores ingresos” En tal sentido, conforme se aprecia, los diplomas materia de análisis correspondientes a los diplomados de “Bioseguridad y Desinfección Hospitalaria” yde“SeguridadySaludenelTrabajo”,presentadosporelImpugnantecomoparte de su oferta, en el primer caso se realizó el diplomado y emitió eldiploma durante elperiodoenelcuallaempresaEscuelaNacionaldeEstudiosAmbientalesdelPerú Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 E.I.R.L.- ENAM (emisor de los diplomas materia de análisis), de acuerdo a lo informado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, se encontraba “suspendida temporalmente”. Respecto al segundo diplomado, se inició y se desarrolló parte de éste durante el periodo en el cual la empresa en cuestión, se encontraba suspendida temporalmente. Conforme a lo indicado anteriormente, en la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT se definió a la “suspensión temporal de actividades” como el período de hasta doce (12) meses calendario consecutivos en el cual el contribuyente y/o responsable no realiza ningún acto que implique la generación de ingresos gravados o no con el Impuesto a la Renta, ni la adquisición de bienes y/o servicios relacionados con su actividad. Tal como se ha señalado la actividad económica principal de la empresa Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM son “Actividades de apoyo a la enseñanza”, evidenciándose que, en el periodo de la suspensión temporal, aquella no debió realizar ningún servicio relacionado con su actividad, dentro de los cuales se encuentran los diplomados en cuestión. Cabe reiterar que la información de la suspensión temporal de la empresa ENAM, ha sido comunicada formalmente por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT mediante los Oficios N° 18216-2024-SUNAT/7E8000 y N° 18553-2024- SUNAT/7E8000. Por lo tanto, este Colegiado considera que los diplomas presentados por el Impugnante como parte de su oferta, no pueden acreditar el requisito de calificación establecido en el literal B.1.2. Capacitación del literal B. Capacitación Técnica y Profesional del numeral 8. Requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. 35. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, se requirió, entre otros, a la empresa Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM (emisora de los diplomas materia de análisis) que confirme si emitió y/o suscribió los diplomas de “Bioseguridad y Desinfección Hospitalaria” del 25 de julio de 2024, y el Diploma de “Seguridad y Salud en el Trabajo” emitido el 20 de octubre de 2024. Asimismo, se le requirió que indique si la información contenida en dichos documentos es veraz o si no guardan correspondencia con la realidad. Al respecto, mediante Oficio N° 00156-2024-ENAM del 17 de diciembre de 2024, la empresa Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM (emisora de los diplomas materia de análisis), informó lo siguiente: Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, mediante el documento reproducido la empresa Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM (emisora de los diplomas materia de análisis), informó que el señor Jesús Enrique Marquina De La Flor (persona a la que se le emiten los diplomas) culminó satisfactoriamente el diplomado especializado en “Bioseguridad y Desinfección Hospitalaria” del 25 de julio de 2024, realizado del 7 de mayo al 23 de julio de 2024, y el diplomado especializado en “Seguridad y Salud en el Trabajo” del 20 de octubre de 2024, realizado del 26 de julio al 18 de octubre de 2024, precisando que cumplió con los requisitos académicos exigidos por el programa. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 36. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si bien la empresa Escuela Nacional de Estudios AmbientalesdelPerú E.I.R.L.- ENAM (emisora de losdiplomasmateria de análisis) informó que los diplomados sí fueron realizados, pues precisa que el señor Jesús Enrique Marquina De La Flor (persona a la que se le emiten los diplomas) culminó satisfactoriamente ambos diplomados (ene “Bioseguridad y Desinfección Hospitalaria” yen “Seguridad ySalud en elTrabajo”),lo cierto es que dicha información no enerva el estado de dicho contribuyente (Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM) cuando realizó los diplomados y emitiólosdiplomas,pues,aquellaseencontraba“suspendidatemporalmente”;es así que, indicar lo contrario, significaría que este Colegiado valide actos cuyo desarrollo fueron realizados al margen de la normativa que regula la realización de los servicios propios de su actividad. 37. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, el comité de selección mediante “Acta de apertura, evaluaciónde ofertas yotorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 22 de octubre de 2024, y la Entidad, concluyeron que el Impugnante presentóinformacióninexacta,pueslafechadelosdiplomadosmateriadeanálisis (diploma de “Bioseguridad y Desinfección Hospitalaria” del 25 de julio de 2024, y el diploma de “Seguridad y Salud en el Trabajo” del 20 de octubre de 2024) no sería concordante con la realidad, debido a que la empresa Escuela Nacional de Estudios AmbientalesdelPerú E.I.R.L.- ENAM (emisora de losdiplomasmateria de análisis) se encontraba “suspendida temporalmente”. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Siendo así, considerando lo indicado anteriormente, y lo señalado en los fundamentos anteriores, los diplomas presentados por el Impugnante para acreditar el requisito de calificación “capacitación” no debieron ser realizados y emitidos, pues la empresa emisora (Escuela Nacional de Estudios Ambientales del PerúE.I.R.L.-ENAM)seencontraba“suspendidatemporalmente”.Sinembargo,se debe recalcar que dicha situación no es razón suficiente para dar por configurada la infracción de presentar documentos con información inexacta, toda vez que la empresa emisora informó que los diplomas si fueron realizados y culminados, Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 evidenciándose con ello que el Impugnante no presentó información inexacta en el presente procedimiento de selección. 38. En ese sentido, este Colegiado considera que el Impugnante no cumplió con acreditarelrequisitodecalificaciónseñaladoenelnumeralB.1.2.Capacitacióndel literal B. Capacitación Técnica y Profesional del numeral 8. Requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas; en consecuencia,de conformidad con lo establecidoen el literal a)delnumeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, debiendo ratificar la descalificación de su oferta. 39. Siendo así,dado que el Impugnante no ha revertido su condición de descalificado, carece de interés para obrar para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; razón por la cual, carece de objeto analizar el segundo punto controvertido. 40. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. 41. Asimismo, considerando que la documentación que obra en el presente expediente se observa un posible incumplimiento a lo estipulado en la Resolución de superintendencia N° 210-2004/SUNAT por parte de la empresa Escuela Nacional de Estudios Ambientales del Perú E.I.R.L.- ENAM, este Colegiado consideranecesarioponerenconocimientodeestoshechosalaSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05601-2024-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa ECO TAMBO PERÚ S.R.L., con R.U.C. N° 20559163491, en el marco del Concurso Público N° 001-2024-GRS-GRA- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de aseo, limpieza e higiene hospitalaria para el Hospital Alto Inclán, Mollendo - Arequipa”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta de la empresa ECO TAMBO PERÚ S.R.L. 1.2 RatificarelotorgamientodelabuenaprodelConcursoPúblicoN°001-2024- GRS-GRA- Primera Convocatoria, a la empresa SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa ECO TAMBO PERÚ S.R.L., para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Poner en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en el fundamento 41 de la presente resolución, para los fines que correspondan. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Página 35 de 35