Documento regulatorio

Resolución N.° 5598-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 14-2024-CS-MDS - Primera Convocatoria, para la contratación d...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…)seconcluyequelaexperienciaseñaladaenelnumeral 4, declarada y acreditada por el Impugnante a través de su Anexo N° 10, cumple con lo requerido en las bases integradas para dar por acreditada dicha experiencia, habiéndose adjuntado la documentación solicitada para tal efecto; por lo que, corresponde tener por válidas las experiencias declaradas por aquel en los numerales N° 1, 3 y 4 del referido anexo (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12326/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 14-2024-CS-MDS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del sistema de protección solar con cobertura metálica en el polideportivo de la I.E 22770 San Antonio de Copradeli – Huertos de San Antonio, localidad de Subtanjalla – distrito de Subtanjalla...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…)seconcluyequelaexperienciaseñaladaenelnumeral 4, declarada y acreditada por el Impugnante a través de su Anexo N° 10, cumple con lo requerido en las bases integradas para dar por acreditada dicha experiencia, habiéndose adjuntado la documentación solicitada para tal efecto; por lo que, corresponde tener por válidas las experiencias declaradas por aquel en los numerales N° 1, 3 y 4 del referido anexo (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12326/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 14-2024-CS-MDS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del sistema de protección solar con cobertura metálica en el polideportivo de la I.E 22770 San Antonio de Copradeli – Huertos de San Antonio, localidad de Subtanjalla – distrito de Subtanjalla – provincia de Ica – departamento de Ica”, llevada a cabo por la Municipalidad Distrital de Subtanjalla; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 14-2024-CS-MDS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del sistema de protección solar con cobertura metálica en el polideportivo de la I.E 22770SanAntoniodeCopradeli–HuertosdeSanAntonio,localidaddeSubtanjalla – distrito de Subtanjalla – provincia de Ica – departamento de Ica”, con un valor referencial de S/ 1’264,907.21 (un millon doscientos sesenta y cuatro mil novecientossietecon21/100soles),enlosucesivoelprocedimientodeselección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 electrónica y, el 4 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO COPRODELI, integrado por las empresas GRUPO VITESSE INGENIEROS Y ABOGADOS S.A.C. y BREMA CONTRATISTA GENERALES S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto equivalente al valor referencial, con los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. ADMITIDO 1,138,416.49 105.00 1 DESCALIFICADO - FEMSYCON S.A.C. VER & CAN CONTRATISTAS ADMITIDO 1,138,416.49 105.00 2 DESCALIFICADO GENERALES S.R.L. CONSORCIO COPRODELI ADMITIDO 1,264,907.21 94.50 3 CALIFICADO SI NO CONSORCIO LA LATURA ADMITIDO CONSORCIO VIRGEN DE NO GUADALUPE ADMITIDO CONSORCIO SEÑOR DE NO LOS MILAGROS ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 11 y 13 de agosto de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) Se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario; y, iv) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: i) En relación a la experiencia señalada en el numeral 2 del Anexo N° 10 de su oferta, señala que en el contrato de consorcio presentado en su oferta (folio 60 a 64), se indica el porcentaje de obligaciones que asumió su representada en el contrato presentado, siendo ello lo más importante, conforme lo requerido en las bases. Asimismo, precisa que no se puede descalificar su oferta por no presentar la hoja con firma legalizada. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 ii) Respecto a la experiencia señalada en el numeral 4 del Anexo N° 10 de su oferta, refiere que adjuntó el Contrato N° 217-2014-MDP-UDC-JABAST del 9 de setiembre de 2014 (folio 86 a 99), suscrito entre la Municipalidad Distrital de Pilpichaca y el Consorcio Pilpichaca, para la ejecución de la obra: “Ampliación y mejoramiento del servicio educativo de las instituciones educativas nivel inicial N° 577 de Pilpichaca, N° 256 de Pelapata, N° 611 de Vizcapalca, N° distrito de Pilpichaca, provincia de Hyatará – Huancavelica”. iii) Asimismo, adjuntó el contrato de consorcio, acta de recepción de obra y la resolución de liquidación del contrato de obra. iv) Al respecto, señala que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, las bases estándar no buscan que la experiencia que se acredite sea respecto de obras iguales, sino que lo que las bases estándar exigen es la acreditación de la ejecución de obras similares, que no tienen por qué ser iguales a las que son objeto de contratación, sino únicamente que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las principales características de aquella que se pretende realizar. Ello explica que dichas bases solo permiten la acreditación con documentación en la cual no se consignan “componentes” o “partidas” (contrato, acta de recepción, resolución de liquidación u otro documento del cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida). v) Asimismo, en la Resolución N° 02327-2022-TCE-S2, se indicó que “la normativa de contrataciones no ha establecido que las obras similares deban ser exactamente iguales, sino únicamente que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las características que aquella que se pretende realizar”. vi) Por lo tanto, señala que la experiencia en obras contenida en el contrato N° 4, cumple con la definición de obra similar. 3. A través del Decreto del 19 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónicodel SEACE el 20 del mismo mes yaño. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i) Señala que, para acreditar la experiencia N° 2 de su Anexo N° 10, el Impugnante adjuntó el Contrato de obra N° 006-2023 del 15 de diciembre de 2023 (folios 50 a 59 de su oferta), suscrito entre la Municipalidad Distrital de Santiago y el Consorcio GM, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E. Primeria N° 22377 – Santa Rosa del CC.PP Aguada de Palos del distrito de Santiago, provincia de Ica, departamento de Ica”, por el monto de S/ 1,547,678.56. ii) Asimismo, refiere que para acreditar el monto facturado de dicha experiencia, adjuntó el Acta de verificación y recepción de obra del 2 de julio de 2024 (folio 65 y 66). No obstante, dicho documento solo indica el monto del contrato, más no el monto total que implicó la ejecución de la referida obra, conforme lo establece el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE; aunado al hecho que, en la referida acta se hace mención a que esta corresponde a la I etapa, por lo que dicha incongruencia no permite determinar si la obra fue concluida en su totalidad. iii) Adicionalmente, sostiene que existe incongruencia entre el Contrato Asociativo de Consorcio denominado “Consorcio MG” (presentado en su oferta), y la promesa de consorcio presentada por el Impugnante en el escrito N° 2 de su recurso de apelación; puesto que, si bien en ambos documentos se ha indicado los mismos porcentajes de participación, empero las obligaciones han sido modificadas en su totalidad, lo cual contraviene lo señalado en el literal 2 del numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, y debe ser valorado por el Tribunal. iv) Por otra parte, respecto de la experiencia N° 4 indicada en el Anexo N° 10 de la oferta del Impugnante, se advierte incongruencia en el porcentaje de participaciónquelecorrespondealosconsorciadosVer& CanContratistas Generales S.R.L. y Ecocimet Ingenieros Consultores S.C.R.L., pues mientras en que el Contrato N° 217-2014-MOP-UDC-J-ABAST, se indica que tienen Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 el 26% y el 24% de participación respectivamente, en el Contrato de Consorcio Pilpichaca, se indica que estos tienen el 27% y 23% de participación respectivamente; por loque ambos documentosresultan ser incongruentes entre sí, lo cual no puede ser tomado como un error material o tipográfico. v) Agrega que debe tenerse en cuenta el literal e) del numeral 1 y el numeral 2 del numeral 6.4.2. de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, normativa aplicable al Contrato de Consorcio Pilpichaca, pues los porcentajes de las obligaciones de la promesa de consorcio no pueden ser modificados con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio ni durante la etapa contractual, situación que ha ocurrido en el presente caso, ocasionando que el mencionado contrato de consorcio no sea idóneo para acreditar la experiencia. vi) Por lo antes expuesto, concluye que el Impugnante no ha acreditado de manera fehaciente las experiencias Nos 2 y 4 indicadas en el Anexo N° 10 desuoferta,habiendosoloacreditadolasexperienciasNos1y3,lascuales hacenunimportefacturadodeS/989,098.36,montoqueseencuentrapor debajo del valor referencial, motivo por el cual debe confirmarse su descalificación. 5. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento, al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. 7. El 29 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 629-2024/OAJ-MDS, a través del cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • El postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, de tal modo que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 • El Impugnante no fue diligente al momento de presentar su oferta, pues no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 8. Mediante el Decreto del 2 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 10 de ese mismo mes y año. 9. Mediante escrito N° 3, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a lo señalado por el Adjudicatario en su escrito N° 1, presentado el 25 de noviembre del mismo año. 10. A través del Escrito N° 2, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito N° 4, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante Escrito s/n, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 10 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. Con Decreto del 10 de diciembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUBTANJALLA 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los argumentos y/o cuestionamientos formulados por el CONSORCIO COPRODELI (integrado por las empresas BREMA CONTRATISTA GENERALES S.R.L. y GRUPO VITESSE INGENIEROS Y ABOGADOS S.A.C.) a la oferta del Impugnante (VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.) a través de su escrito N° 1, presentado ante la Mesa de Pastes del Tribunal el 25 de noviembre de 2024. (…)”. 15. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante a través de su escrito N° 3, presentado el 10 de ese mismo mes y año. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 16. A través del Informe N° 651-2024/OAJM-MDS, presentado el 16 de diciembre de 2024, la Entidad remitió información en atención a lo solicitado por Decreto del 10 de ese mismo mes y año. 17. Mediante escrito N° 5, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 18. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Mediante escrito N° 3, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales en atención a lo señalado por el Impugnante a través de sus escritos N° 3 y 5. 20. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Adjudicatario a través de su escrito N° 3, presentado el 18 de ese mismo mes y año. 21. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante a través de su escrito N° 3, presentado el 17 de ese mismo mes y año. 22. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Adjudicatario a través de su escrito N° 3, presentado el 18 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 1’264,907.21 (un millon doscientos sesenta y cuatro mil novecientos siete con 21/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, no se aprecia que el Impugnante haya cuestionado alguno de los actos antes mencionados, pues interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 4 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de noviembre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 11 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el escrito N° 2 presentado el 13 del mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Canchos Gutiérrez Eulogio Diego, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoque la descalificación de su oferta y se declare calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta y se declare calificada. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 20 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 de noviembre de 2024 para absolverlo. Sobre elparticular,de larevisión del expediente se apreciaqueel Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento mediante el Escrito N° 1 presentado el 25 de noviembre de 2024, esto es dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos; razón por la cual los cuestionamientos que ha formulado contra la oferta del Impugnante serán valorados para la fijación de los puntos controvertidos. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en determinar: i. Si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 24. De las disposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 26. De la revisión del “Acta de apertura de oferta, evaluación de las ofertas y otorgamientodelabuenapro”del4denoviembrede2024,publicadaenelSEACE, seapreciaqueelcomitédeseleccióndejóconstanciadesudecisióndedescalificar la oferta presentada por el Impugnante por lo siguiente: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que la decisión del comité de selección no tiene sustento legal. En ese sentido, respecto de la experiencia señalada en el numeral 2 de su Anexo N° 10, sostiene que el comité de selección no ha señalado en qué extremo de las bases o norma legal que rigen las contrataciones públicas, se ha indicado que cuando el postor no presenta la hoja con firmas legalizadas, su oferta tiene que ser descalificada. Agrega que su representada cumplió con lo indicado en las bases integradas, referente alaacreditaciónde suexperiencia adquiridaenconsorcio,yloque debe primar es lo señalado en la página 30 de dichas bases. Por ello, solicita tener en cuenta las resoluciones Nros. 2327-2022-TCE-S2 y 3108- 2023-TCE-S3. En relación a su experiencia señalada en el numeral 4 de su Anexo N° 10, solicita tener en cuenta el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, publicado el 2 de diciembre de 2023, la Resolución N° 2327-2022-TCE-S2 y la Opinión N° 048- 2019/DTN. En ese sentido, refiere que la experiencia en obras señalada por su representada en su oferta, sí cumple con la definición de obras similares. 28. A su turno, el Adjudicatario señala que, para acreditar la experiencia N° 2 de su Anexo N° 10, el Impugnante adjuntó el Contrato de obra N° 006-2023 del 15 de diciembre de 2023 (folios 50 a 59 de su oferta), suscrito entre la Municipalidad Distrital de Santiago y el Consorcio GM, para la ejecución de la obra: “MejoramientodelosservicioseducativosenlaI.E.PrimeriaN°22377–SantaRosa del CC.PPAguadade Palos deldistritode Santiago,provinciade Ica,departamento de Ica”, por el monto de S/ 1,547,678.56. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 Además, para acreditar el monto facturado de dicha experiencia, adjuntó el Acta de verificación y recepción de obra del 2 de julio de 2024 (folio 65 y 66). No obstante, dicho documento solo indica el monto del contrato, más no el monto totalqueimplicólaejecucióndelareferidaobra,conformeloestableceelAcuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE; aunado al hecho que, en la referida acta se hace mención a que esta corresponde a la I etapa, por lo que dicha incongruencia no permite determinar si la obra fue concluida en su totalidad. Adicionalmente,sostienequeexisteincongruenciaentreelContratoAsociativode Consorcio denominado “Consorcio MG” (presentado en su oferta), y la promesa de consorcio presentada por el Impugnante en el escrito N° 2 de su recurso de apelación; puesto que, si bien en ambos documentos se ha indicado los mismos porcentajes de participación, empero las obligaciones han sido modificadas en su totalidad, lo cual contraviene lo señalado en el punto 2 del numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, y debe ser valorado por el Tribunal. Por otra parte, respecto de la experiencia N° 4 indicada en el Anexo N° 10 de la ofertadelImpugnante,seadvierteincongruenciaenelporcentajedeparticipación que le corresponde a los consorciados Ver & Can Contratistas Generales S.R.L. y Ecocimet Ingenieros Consultores S.C.R.L., pues mientras que el Contrato N° 217- 2014-MOP-UDC-J-ABAST, indica que tienen el 26% y el 24% de participación respectivamente, en el Contrato de Consorcio Pilpichaca, se indica que estos tienen el 27% y 23% de participación respectivamente; por lo que ambos documentosresultanserincongruentesentresí,ynopuedesertomados comoun error material o tipográfico. Agrega que debe tenerse en cuenta el literal e) del numeral 1 y el numeral 2 del numeral 6.4.2. de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, normativa aplicable al Contrato de Consorcio Pilpichaca, pues los porcentajes de las obligaciones de la promesa de consorcio no pueden ser modificados con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio ni durante la etapa contractual, situación que ha ocurrido en el presente caso, ocasionando que el mencionado contrato de consorcio no sea idóneo para acreditar la experiencia. Por lo antes expuesto, concluye que el Impugnante no ha acreditado de manera fehaciente las experiencias N° 2 y 4 indicadas en el Anexo N° 10 de su oferta, habiendo solo acreditado las experiencias N° 1 y 3, las cuales hacen un importe facturado de S/ 989,098.36, monto que se encuentra por debajo del valor referencial, motivo por el cual debe confirmarse su descalificación. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 29. Luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, a través del Informe Técnico Legal, la Entidad ha señalado que el Impugnante no fue diligente al momento de presentar su oferta, pues no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 30. Sobre la base de dichas consideraciones, teniendo en cuenta que la decisión del comité de selección se sustentó en un supuesto incumplimiento del requisito de calificación experienciadel postor en laespecialidad,correspondetraera colación lo dispuesto en las bases integradas con respecto a dicho requisito y a la forma en que debía acreditarse: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 31. Teniendo ello en cuenta, se tiene que para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial (S/ 1’264,907.21), en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se indicó que se considerará como obra similar a: Mejoramiento del servicio educativo y/o construcción de cobertura en institución educativa. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,sedebíapresentar: (i) Copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o, (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Cabe añadir que, en el mismo literal sobre el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 32. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, a folios 30 y 31, obra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el postor declaró una experiencia adquirida por un monto facturado de S/ 3’560,621.25 (tres millones quinientos sesenta mil seiscientos veintiuno con 25/100 soles), para ello, ha consignado cuatro contrataciones. Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: 33. Estando a lo expuesto, corresponde analizar la documentación presentada por el Impugnante en su oferta para acreditar su experiencia en la especialidad, yque es materia de cuestionamiento. Así tenemos: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 Respecto de la experiencia N° 2: 34. De la revisión de la oferta presentada por el Impugnante se aprecia que, en el numeral 2 de su Anexo N° 10, declaró como parte de su experiencia, aquella derivada del Contrato de obra N° 006-2023-A.S N° 006-2023-MDS/C-1 (folio 50 a 59) del 15 de diciembre de 2023; y, para acreditar dicha experiencia, adjuntó los siguientes documentos: i) Contrato Asociativo de Consorcio denominado: “Consorcio MG” del 12 de diciembre de 2023, y ii) Acta de verificación y recepción de obra, del 2 de julio de 2024. 35. Ahora bien, se tiene que el comité de selección desestimó la mencionada experiencia alegando que el contrato de consorcio no cuenta con la hoja de la firma legalizada de los consorciados. No obstante, este Colegiado considera relevante señalar que el literal B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo III- Requerimiento, respecto al requisito de calificación Experiencia del Postor en la especialidad, señala que para acreditar la experiencia en la especialidad, resultaba suficiente la presentación en copia simple del contrato y su respectiva acta de recepción de obra, resolución de liquidación, o constancia de presentación u otro documento que acredite de manera fehaciente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; asimismo se especificó que, respecto a la experiencia adquirida en consorcios, se debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario no se computaba la experiencia proveniente de dicho contrato. Al respecto, cabe precisar que conforme a diversas resoluciones emitidaspor este Tribunal , el comité de selección debe realizar una evaluación integral de la propuesta, lo cual supone verificar todos y cada uno de los documentos obrantes en la misma, y no de forma aislada. Asimismo, en las bases integradas también se establece que el comité de selección debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar la experiencia. Entalsentido,sibienelContratoAsociativodeConsorciodenominado:“Consorcio MG”, del 12 de diciembre de 2023 ha sido presentado sin la hoja donde consta la legalización de las firmas, empero, dicha omisión material no altera ni afecta el 2 Resoluciones N° 651-2019-TCE-S1, N° 1251-2022-TCE-S2, .ntre otros Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 contenido de la información que se debe evaluar, como es el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de acuerdo a lo señalado en las bases integradas. Cabe agregar que, el mismo criterio ha sido establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE; en ese sentido, la circunstancia cuestionada por el comité de selección no modifica o altera el contenido del mencionado contrato de consorcio. 36. Porotrolado,elAdjudicatarioalegauna supuestaincongruenciaentreelContrato Asociativo de Consorcio denominado “Consorcio MG” (presentado en su oferta), y la promesa de consorcio presentada por el Impugnante en el escrito N° 2 de su recurso de apelación; en el sentido que, si bien en ambos documentos se ha indicado los mismos porcentajes de participación, no obstante, las obligaciones han sido modificadas en su totalidad. Alrespecto,caberesaltarquelasbasesintegradasestablecen,demaneraexpresa, que la presentación de la promesa de consorcio o contrato de consorcio tiene por objeto que el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección pueda identificar el porcentaje del monto facturado que corresponde atribuir como experiencia al postor, considerando el porcentaje de obligaciones que asumió cuando integró el consorcio. En el presente caso, se aprecia que, tanto en la promesa como en el contrato de consorcio, la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. posee el mismo porcentaje de participación (51%), y en ambos documentos se precisa que es responsable de la ejecución de la obra, no habiéndose modificado dicha obligación en ninguno de los referidos documentos. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, las observaciones realizadas por el Adjudicatario corresponden a un asunto que en su momento debió ser evaluado por la entidad contratante del referido procedimiento de selección, durante el procedimiento de perfeccionamiento de la contratación, por lo que, en esta instancia, la situación expuesta no podría invalidar la experiencia generada por un proveedor respecto de una obra pública ya ejecutada. 37. Por otra parte, el Adjudicatario señala que, para acreditar el monto facturado de experienciaN°2,elImpugnanteadjuntóelActadeverificaciónyrecepcióndeobra del 2 de julio de 2024 (folio 65 y 66); sin embargo, dicho documento solo indica el monto del contrato, más no el monto total que implicó la ejecución de la referida obra, conforme lo establece el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE; aunado al hecho que, en la referida acta, se hace mención a que esta corresponde a la Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 primera etapa, por lo que dicha incongruencia no permite determinar si la obra fue concluida en su totalidad. Para mayor evidencia, se reproduce la parte pertinente del documento en cuestión: 38. En este punto cabe indicar que, respecto a dicho cuestionamiento, la Entidad ha señalado que la experiencia N° 2 presentada por el Impugnante, no debió ser Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 considerada, dado que no se aprecia en el acta de recepción de obra, el monto total que implicó su ejecución y tampoco se desprende que la obra haya sido concluida. 39. Conforme se advierte, respecto del Acta de recepción de obra del 2 de julio de 2024, este Colegiado evidencia que la misma, por sí sola, no constituye un documento idóneo que aporte a la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que, si bien da cuenta de la recepción de la obra, en ningún extremo de la misma se contempla de manera expresa el monto total de la ejecución de la obra, toda vez que, solo indica el monto del contrato y el monto de un adicional de obra, sin indicar de manera expresa el monto total ejecutado. 40. Enesteextremo,debetenerseencuentaqueelaspectoquenecesariamentedebe ser verificado por el órgano evaluador a efectos de determinar el cumplimiento o no del requisito de calificación Experiencia en obras similares, es el monto total ejecutado de una obra; en esa medida, al exigir las bases que se presente el contrato acompañado de otro documento que acredite la culminación de la obra y el monto ejecutado, se busca identificar que existe una correspondencia y trazabilidadentreel monto señalado en eldocumentoque constituyelafuentede la obligación (contrato),yel montoquefinalmente implicóla ejecucióndela obra. 41. Cabe resaltar que, conforme a los términos expuestos en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 42. Así, para que el comité pueda validar el monto total ejecutado de una obra, será necesario que el postor presente aquella documentación a partir de la cual pueda determinarse indubitablemente el mismo; situación que no se evidencia en el presente caso, toda vez que, no se advierte que el acta de recepción de obra adjuntadacontempleelmontototaldeejecucióndeobra y,además,delarevisión integral de la oferta del Impugnante no se advierte que haya incluido en su oferta documentación o información adicional que acredite de manera clara, expresa y fehaciente el monto total que implicó la ejecución de la obra,no correspondiendo a este Colegiado o al comité de selección asumir o presumir cuál es el monto total ejecutado en la obra. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 43. Por lo tanto, corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario en este extremo, debiendo confirmarse la descalificación de la experiencia N° 2 declarada por el Impugnante en el Anexo N° 10 de su oferta, por los fundamentos antes expuestos. Respecto de la experiencia N° 4: 44. De la revisión de la oferta presentada por el Impugnante se aprecia que, en el numeral 4 de su Anexo N° 10, declaró como parte de su experiencia, aquella derivada del Contrato N° 217-2014-MDP-UDC-J.ABAST (folio 86 a 99), del 9 de setiembre de 2014, cuyo objeto contractual es: Ampliación y Mejoramiento del servicio educativo de las instituciones educativas de nivel inicial N° 577 de Pilpichaca N° 256 de Pelapata, N° 611 de Pichccahuasi, N° 1050 de Pueblo con Nuevo y N° 22128 de Vizcapalca del distrito de Pilpichaca – Huaytara – Huancavelica". Adicionalmente, el Impugnante ha adjuntado el Acta de Recepción de Obra del 4 de diciembre de 2015, y la Resolución de Alcaldía N° 0027-2016-MDP/A del 15 de enero de 2016, el cual da cuenta del costo total de obra ascendente a S/ 6’935,483.29. 45. No obstante, se tiene que el comité de selección desestimó la mencionada experiencia alegando que, en las bases integradas se solicitó “mejoramiento del servicio educativo y/o construcción de cobertura”, sin embargo, el Impugnante señaló como parte de su experiencia el término: “Ampliación y mejoramiento”, precisando que dicha combinación no fue solicitada en las bases integradas, por lo que no puede ser considerado como obras similares. 46. En torno a ello, cabe hacer énfasis en que las bases del procedimiento de selección, en cuanto a las obras similares, consideró dos variables o factores que seconjugabanparalaacreditacióndelaexperiencia:porunlado,sehacemención al tipo de actividades o trabajos ejecutados, es decir, al mejoramiento del servicio educativo; y, por otro, a la construcción de cobertura en institución educativa. 47. Al respecto, resulta pertinente mencionar que de la revisión del Contrato N° 217- 2014-MDP-UDC-J.ABAST, se verifica que dentro del objeto de la contratación (cláusulatercera),partede losfactores y/otrabajos aejecutaresel mejoramiento del servicioeducativodelasinstitucioneseducativas,esdecir,corresponde auno de los factores requeridos para acreditar la experiencia en la ejecución de obras similares, conforme lo establecen las bases integradas, la cual sí califica como Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 experiencia similar al objeto de contratación. Cabe tener en cuenta que el hecho que, además de dicho factor, se hayan realizado otras actividades adicionales (como lo es la ampliación del servicio educativo), ello no implica que no se haya ejecutado el “mejoramiento del servicio educativo”, cuyo factor también estaba incluido dentro de la ejecución de la obra derivada del mencionado contrato. Ello permite concluir que el Impugnante sí cumplió con acreditar su experiencia en ejecución de obras similares. 48. Por otro lado, el Adjudicatario alega una supuesta incongruencia en el porcentaje de participación que le corresponde a los consorciados Ver & Can Contratistas Generales S.R.L. y Ecocimet Ingenieros Consultores S.C.R.L., pues refiere que en el Contrato N° 217-2014-MOP-UDC-J-ABAST se indica que tienen el 26% y el 24% de participación respectivamente, mientras que en el Contrato de Consorcio Pilpichaca, se indica que estos tienen el 27% y 23% de participación respectivamente;porloqueambosdocumentosresultaríanincongruentes,locual no puede ser tomado como un error material o tipográfico. 49. En ese punto, es importante mencionar que el Contrato de consorcio fue celebradoel3desetiembrede2014;esdecir,cuandosecelebró,eradeaplicación lo establecido en la Directiva Nº 016-2012-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado, en el cual, respecto de las obligaciones de los consorciados, en el numeral 6.4.2, se indicaba expresamente lo siguiente: (…) Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 Conforme se advierte, en la directiva aplicable al momento de la celebración del contrato de consorcio antes reseñado, se estableció que las obligaciones de los consorciados forman parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio, las cuales no pueden ser modificadas con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. 50. Conforme se indica, las obligaciones de los integrantes del consorcio se delimitan en la promesa de consorcio o en el contrato de consorcio, siendo los únicos documentos en los cuales debe establecerse el porcentaje de obligaciones de cadaunodelosconsorciados. Por ello, elhecho que en elmarcode lacelebración del Contrato N° 217-2014-MOP-UDC-J-ABAST, se haya indicado en su parte introductoria un porcentaje distinto a aquel consignado en el contrato de consorcio del 3 de setiembre de 2014, no implica una modificación o que se invalide este último, debiendo prevalecer lo estipulado en el contrato de Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 consorcio, en el cual se estableció que a la empresa Ver & Can Contratistas Generales S.R.L. le correspondía el 27% de participación (S/ 1’782,207.82). Por ello, a efectos de determinar el porcentaje de participación de los integrantes del consorcio, resulta pertinente valorar el contrato de consorcio del 3 de setiembre de 2014, por ser el documento idóneo para establecer el porcentaje de participación de cada consorciado en la ejecución de la obra. 51. Por lo tanto, esta Sala considera que la experiencia N° 4, señalada en el Anexo N° 10 de la oferta del Impugnante, cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, pues se ha verificado en su oferta la documentación solicitada por la Entidad, a partir de la cual se evidencia que facturó un monto de S/ 1’782,207.82 porlaejecucióndeunaobrasimilaralaqueesobjetodelapresenteconvocatoria. 52. De lo antes expuesto, se concluye que la experiencia señalada en el numeral 4, declarada y acreditada por el Impugnante a través de su Anexo N° 10, cumple con lo requerido en las bases integradas para dar por acreditada dicha experiencia, habiéndose adjuntado la documentación solicitada para tal efecto; por lo que, corresponde tener por válidas las experiencias declaradas por aquel en los numerales N° 1, 3 y 4 del referido anexo, las cuales hacen un monto facturado acumulado de S/ 2’771,305.18, monto que supera lo requerido en las bases integradas (S/ 1’264,907.21). 53. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la información contenida en los documentos presentados por el Impugnante para acreditar su experiencia en la especialidad, resultan válidas para cumplir con dicho requisito de calificación, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante declarándola calificada. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 54. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente,sehadeclaradocomocalificadalaofertadel Impugnante,yconforme se aprecia en el “Acta de apertura de oferta, evaluación de las ofertas y otorgamientodelabuenapro”del4denoviembrede2024,elImpugnanteobtuvo Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 un puntaje total de 105, quedando en el segundo orden de prelación , mientras que el Adjudicatario obtuvo 94.50 puntos, quedando en el tercer orden de prelación; por tanto, setiene que, de conformidad con lodispuesto en el literal b) delnumeral128.1delartículo128delReglamento,correspondedeclarar fundado el recurso de apelación en este extremo y,por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgársela al Impugnante. 55. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 delReglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíapresentadapor el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha,yenejercicio delasfacultadesconferidasen losartículos50 y59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundado enparte el recursodeapelación interpuestoporlaempresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 14-2024-CS-MDS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del sistema de protección solar con cobertura metálica en el polideportivo de la I.E 22770 San Antonio de Copradeli – Huertos de San Antonio, localidad de Subtanjalla – distritode Subtanjalla – provinciade Ica – departamento de Ica”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., la cual se considera calificada. 3 El postor que quedó en primer orden de prelación fue descalificado y no interpuso recurso impugnatorio. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05598-2024-TCE-S1 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO COPRODELI, integrado por las empresas GRUPO VITESSE INGENIEROS Y ABOGADOS S.A.C. y BREMA CONTRATISTA GENERALES S.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro a la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa VER & CANCONTRATISTASGENERALESS.R.L.,paralainterposicióndesurecurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 30 de 30