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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5596-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) al no poder corroborarse con fehaciencia que el documento cuestionado contiene información inexacta, esteColegiadonosehapodidoformarconvicciónsobrela configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor Fortunato Contreras Bravo (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1557/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado contraelseñor FORTUNATOCONTRERASBRAVO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2017-PEAH-1, convocada por el MINAG - PROYECTO ESPECIAL ALTO HUALLAGA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 12de set...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5596-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) al no poder corroborarse con fehaciencia que el documento cuestionado contiene información inexacta, esteColegiadonosehapodidoformarconvicciónsobrela configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor Fortunato Contreras Bravo (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 27 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1557/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado contraelseñor FORTUNATOCONTRERASBRAVO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2017-PEAH-1, convocada por el MINAG - PROYECTO ESPECIAL ALTO HUALLAGA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 12de setiembre de 2017, el MINAG - PROYECTO ESPECIAL ALTO HUALLAGA, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2017-PEAH-1, para la adquisición de “Suministro de Petróleo Diésel B5 S50 para la Obra Instalación de Defensa Ribereña de la Margen Derecha del Rio Huallaga, en el Centro Poblado de Madre Mía, distrito de Nuevo Progreso - Tocache- San Martin”, con un valorestimado ascendentea S/ 432,000.00 (cuatrocientos treinta ydos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada con Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento . Del 13 al 21 de setiembre de 2017, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas; el 22 del mismo mes y año, se realizó la apertura y el periodo de lances y, en la misma fecha, se otorgó la buena pro al señor FORTUNATO CONTRERAS BRAVO, en adelante el Adjudicatario; por el monto ofertado de S/ 360,000.00 (trescientos sesenta mil con 00/100 soles). 2. ConCéduladeNotificaciónN°25389/2019.TCE, queadjuntaelOficioN°010-2019- PEAH-6310 y anexos, presentados el 10 de abril de 2019 en la Mesa de Partes del Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5596-2024-TCE-S3 Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Secretaría del Tribunal dispuso abrir expediente administrativo sancionador por la presunta infracción cometida por el Adjudicatario, en mérito a la comunicación efectuada por la Entidad. Al respecto, el Oficio N° 010-2019-PEAH-6310, del 19 de febrero de 2019, precisa lo siguiente: - Al revisar la propuesta de habilitación del Adjudicatario se advierte que presentó las siguientes fichas de registro emitidas por OSINERGMIN: Cabeprecisarque,enlasbasesdelprocedimientode selección,eláreausuaria requirió el combustible Diésel B5 S-50, en la cual indica: “el combustible será transportado en camión cisterna que cumpla los estándares de seguridad establecidos por el ente regulador y fiscalizador”. En cuanto al cuadro citado, OSINERGMIN autorizaría al Adjudicatario la venta y distribución minorista de combustibles líquidos del combustible diésel BX en cisterna DC-9008, con registro N° 88989-046-2010; adicionalmente, el citado organismo autorizaría también la venta de combustibles en estación de servicio de gasohol 84 plus, gasohol 90 plus y diésel B5, con registro N° 9083- 056-131214. Es decir,lacitada Entidadautorizaríala ventade combustibleDieselB5 solo en una estación de servicios, mas no para ser transportados o distribuidos. Por otra parte, el registro N° 9083-056-131214, presentado por el Adjudicatario sería diferente al registro N° 9083-056-160817, que se visualiza en la página web de OSINERGMIN, como se muestra a continuación: Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5596-2024-TCE-S3 3. Con decreto del 29 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta a la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos, consistente en el siguiente documento : Supuesto documento con información inexacta: - Ficha de Registro N° 9093-056-131214, firmada el 17 de diciembre de 2014 por el OSINERGMIN, a favor del señor Fortunato Contreras Bravo, para la “Estación de servicio con gasocentro de GLP”. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 24 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos, a pesar de habersidodebidamentenotificadoel2desetiembrede2024,atravésdesucasilla electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 26 de setiembre de 2024. 5. Mediante decreto del 26 de noviembre de 2024, para mejor resolver, se requirió la siguiente información a la Entidad: - Indicar en qué fecha fue presentado el siguiente documento: “Ficha de Registro N° 9093-056- 131214, firmado el 17 de diciembre de 2014, por el OSINERGMIN, a favor del señor Fortunato Contreras Bravo, para la Estación de servicio con gasocentro de GLP”. - Asimismo, precisarsi el documento fuepresentadodemanera electrónica alamesa departes virtual o si fue presentado de manera física. Adicionalmente, deberá remitir la constancia de Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5596-2024-TCE-S3 recepción del documento cuestionado, en donde conste la fecha y hora de presentación, el mismo que se adjunta al presente requerimiento. 6. A través de la Carta N° 084-2024-PEAH-6330, presentada en mesa de partes del Tribunal el 29 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos, la cual disponía lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5596-2024-TCE-S3 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la documentación cuestionada (información inexacta) haya sido efectivamente presentada ante la Entidad convocante/contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, o el OSCE Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5596-2024-TCE-S3 falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 1 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 8. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 1 se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.seagota en la realización deuna conducta, sin que Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5596-2024-TCE-S3 9. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en la : - Ficha de Registro N° 9093-056-131214, firmada el 17 de diciembre de 2014 por el OSINERGMIN, a favor del señor Fortunato Contreras Bravo, para la “Estación de servicio con gasocentro de GLP”. 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentaciónefectiva de los b. Inexactitud de los documentos presentados, documentos cuestionados ante la siempre que estén relacionados con el Entidad. cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 11. Sobre el particular, mediante decreto del 26 de noviembre de 2024, se solicitó a la Entidad precisaren qué fechafue remitidoel documento cuestionado,asícomo precisar si el mismo fue presentado de manera electrónica a la mesa de partes virtual o si fue presentado de manera física. Al respecto, a través de la Carta N° 084-2024-PEAH-6330, del 28 de noviembre de 2024, la Entidad indicó que el documento cuestionado fue presentado el 21 de setiembrede2017,comopartedesuoferta,conformeseconsignaacontinuación: Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5596-2024-TCE-S3 12. Por tanto, teniéndose acreditada la presentación del documento cuestionado, corresponde avocarse alanálisisde dicho documento para determinar sielmismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 13. En estepunto,se cuestiona laexactituddela información contenidaen la Ficha de Registro N° 9093-056-131214, firmada el 17 de diciembre de 2014, por el OSINERGMIN, a favor del señor Fortunato Contreras Bravo, para la Estación de servicio con gasocentro de GLP, documento que se detalla a continuación : Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5596-2024-TCE-S3 14. Al respecto, la Entidad afirma que, al revisar la propuesta de habilitación del Adjudicatario, advierte que presentó las siguientes fichas de registro emitidas por OSINERGMIN: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5596-2024-TCE-S3 Sin embargo, el registro N° 9083-056-131214, presentado por el Adjudicatario, difiere del registro N° 9093-056-160817, que se visualiza en la página web de OSINERGMIN, como se muestra a continuación: 15. Bajo este orden de ideas, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. En ese sentido, debe precisarse que, a efectos que se verifique la configuración de la infracción bajo análisis, el proveedor debe haber presentado ante las Entidades, el Tribunal de Contrataciones del Estado o el Registro Nacional de Proveedores (RNP) información discordante con la realidad, con el propósito de cumplir un requisito o de obtener un beneficio o ventaja para sí o para terceros, independientemente de quién hubiera sido su autor o de las circunstancias que hubieran conducido a su inexactitud. 16. Teniendo en cuenta lo mencionado, se procedió a revisar el registro N° 9093-056- 131214, presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, de cuyo contenido no es posible identificar la supuesta información inexacta contenida en aquel,pues,deladenunciaformuladaporlaEntidadsetieneque, enelportalweb de OSINERGMIN, se ha obtenido el siguiente resultado : Como se logra apreciar, al digitar el número de registro presentado por el Adjudicatario en su oferta, la búsqueda indica “No se encontraron resultados”. Sin Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5596-2024-TCE-S3 embargo, al digitar el registro N° 9093-056-160817, se obtiene la siguiente información: 17. Así pues, de las búsquedas realizadas, al digitar el número de registro presentado por el Adjudicatario en su oferta, si bien la plataforma de OSINERGMIN arroja como respuesta “No se encontraron resultados”, ello no implica que la información contenida en la ficha presentada por el Adjudicatario es inexacta; puesdicho mensaje solopermite determinarqueel númerode registrono ha sido identificado por el portal web de OSINERGMIN en consulta. 18. Es necesario tener presente que para calificar la información inexacta de un documento es necesario identificar los extremos del documento que resultaría inexactos, apreciándose que, en el presente caso, no obran documentos que acrediten dicha inexactitud de manera fehaciente. Asimismo, el hecho que el portal de OSINERGMIN, por sí mismo, tampoco puede determinar cuál es la información inexacta del documento cuestionado, constituyendo aquel solo una base de información. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5596-2024-TCE-S3 19. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario 20. Por tales consideraciones, al no poder corroborarse con fehaciencia que el documento cuestionado contiene información inexacta, este Colegiado no se ha podido formar convicción sobre la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor FORTUNATO CONTRERAS BRAVO. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5596-2024-TCE-S3 así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al señor FORTUNATO CONTRERAS BRAVO (R.U.C. 10084593686), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2017-PEAH-1, convocada por el MINAG - PROYECTO ESPECIAL ALTO HUALLAGA, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13