Documento regulatorio

Resolución N.° 7816-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DK SOLUTIONS S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 021-2025-UNDA-PUNO, para la adquisición de “Unidad Central de Proc...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 Sumilla: “las bases integradas contemplaron la presentación de la ficha técnica de los bienes ofertados en la que se consigne la información requeridaporeláreausuaria,segúnlasespecificaciones técnicas; sin embargo, no se ha detallado qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditados por el postor.” Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9569/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa DK SOLUTIONS S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública AbreviadaparabienesN°021-2025-UNDA-PUNO,paralaadquisiciónde“UnidadCentral de Proceso - CPU Estación de trabajo según especificaciones técnicas para adquisición de equipamiento de ambientes de gestión administrativa y académica y mobiliario de oficina; en el (la) Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional del Altiplano Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. AN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 Sumilla: “las bases integradas contemplaron la presentación de la ficha técnica de los bienes ofertados en la que se consigne la información requeridaporeláreausuaria,segúnlasespecificaciones técnicas; sin embargo, no se ha detallado qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditados por el postor.” Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9569/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa DK SOLUTIONS S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública AbreviadaparabienesN°021-2025-UNDA-PUNO,paralaadquisiciónde“UnidadCentral de Proceso - CPU Estación de trabajo según especificaciones técnicas para adquisición de equipamiento de ambientes de gestión administrativa y académica y mobiliario de oficina; en el (la) Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional del Altiplano Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 3 de octubre de 2025, la Universidad Nacional del Altiplano, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 021- 2025-UNDA-PUNO, para la adquisición de “Unidad Central de Proceso - CPU Estación de trabajo según especificaciones técnicas para adquisición de equipamientode ambientes de gestiónadministrativay académicay mobiliariode oficina; en el (la) Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional del Altiplano Puno”, con cuantía de S/430,202.66 (cuatrocientos treinta mil doscientos dos con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Segúnel cronogramadelprocedimientode selección,el15de octubrede2025, se Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 presentaron lasofertasyel 17 del mismo mes yaño, se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa NEOKING TECHNOLOGY S.R.L., en adelante el Adjudicatario; según los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación NEOKING TECHNOLOGY S.R.L. S/ 388,000.00 105 1 Adjudicatario DK SOLUCIONES S.A.C. S/ 399,500.00 103.79 2 Calificado 2. Mediante escrito N° 001, subsanado con escrito N° 002, presentados el 24 y 27 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa DK SOLUTIONS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada; en razón a los siguientes fundamentos: i. Refiereque,elAdjudicatariopresentóincorrectamenteelAnexoN°6,pues el procedimiento fue convocado a mano alzada, de conformidad con el artículo 130 del Reglamento; no obstante, dicho postor, presentó el formato del anexo deprecios unitarios,transgrediendolas basesestándar, al utilizar incorrectamente el formato de acuerdo al procedimiento, Asimismo, señala que se ha incumpliendo con lo solicitado en las bases integradas. Asimismo, sostiene que el Adjudicatario en la ficha técnica del bien ofertado, no ha identificado el modelo del bien y marca, ya que, solo muestramarcasde algunos componentes, como esel caso delprocesador, mas no del equipo, con lo cual incumpliría con el numeral g) de las bases integradas que indican que el postor debe adjuntar la ficha técnica de los bienes ofertados, consignando la información requerida por el área usuaria, según las especificaciones técnicas de cada bien. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 Por ello, considera que el comité de selección no debió admitir la oferta del Adjudicatario. ii. Por otro lado, manifiesta que en el apartado de las Especificaciones Técnicas de las Bases Integradas, en el Numeral IV, se hace hincapié que unodelosrequisitosmínimosdelpostoresquedeberáperteneceralrubro y la especialidad; no obstante, el Adjudicatario no cumple con dicho requisito, pues, según su ficha RUC la actividad a la que se dedica es la venta al por mayor no especializada y venta al por menor de otros productos nuevos en comercios especializados, con lo cual no cumpliría con lo solicitado en las bases. iii. De otro lado, señala que el Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues presentó dos experiencias en ventas realizadas; sin embargo, no adjuntó la orden de compra de dichasventas(porserunmontomenora8UIT),sinoúnicamentelafactura, conformidad y reporte del depósito de pago. Además, sostiene que el Adjudicatario ha presentado para la Experiencia N°1,laFacturaN°E001-8coneldetallede“UnidadcentraldeprocesoCPU de 2.4 GHZ INTEL”, el cualno esun equipo de bienes especializadosde alto desempeño,sinoqueesunequipocontecnologíabásica,elcualnocumple con la experiencia en bienes similares. Asimismo, menciona que en la factura no hay descripción suficiente que permita confirmar que el equipo es de alto desempeño. De igual forma, refiere que para la Experiencia N° 2, el Adjudicatario ha presentado la Factura N° E001-22 y voucher de pago, los cuales tiene la misma fecha 15/10/205 y esta fecha es la misma en la que se presentó las ofertas, lo que le genera cierta suspicacia, ya que, en caso de lasentidades públicas o privadas se genera una orden de compra donde se especifica el plazode entrega, garantías,componente ytodoslos elementosnecesarios para la finalidad pública. Por ello, solicita que se requieran documentos que acrediten su veracidad. iv. Indica que, el Adjudicatario presentó una declaración jurada de plazo de entrega, en la que se compromete a entregar los bienes en un plazo de 25 Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 días calendarios, incluido modalidad llave en mano, cuando en ningún extremo se de las bases se ha establecido dicha modalidad; por lo que, considera que el comité no debió otorgarle el puntaje de 30 puntos en el factor de plazo de entrega, con lo cual obtendría el puntaje total de 70 en la evaluación de su oferta. 3. Por decreto del 28 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, la constancia de transferencia interbancaria con orden N° 1027001 expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 4 de noviembre de 2025. 4. El 31deoctubrede2025,laEntidadpublicóenelSEACE, elInformeLegalN°2451- 2025-OAJ-UNA-PUNO y la Carta N° 002-2025-CE/LPA N° 021-2025-UNDA-1, a través de los cuales indicó lo siguiente: i. En cuanto al Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario, señala que el comité de selección consideró que la forma de la presentación del precio Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 ofertado no alteró el monto global y en post de un proceso competitivo lo validó. ii. Manifiesta que, las contrataciones con el Estado no se realizan en base a una marca o modelo, sino sobre sus especificaciones técnica y las condiciones del bien; por lo que, las bases integradas no requerían que se especifique marca o modelo del bien ofertado, sino únicamente que se acredite el cumplimiento de las características y especificaciones técnicas mínimas exigidas en el requerimiento, como son; procesador, memoria RAM, GPU, tarjeta de video, disco duro, fuente de alimentación, entre otros. Por tanto, sostiene que la evaluación técnica se centró en verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y no en la forma o nomenclatura usada para identifica el equipo, siempre que esta permita determinar objetivamente sus características. Además, precisa que el código “VWS-135223847” corresponde a un modelo comercial de estación de trabajo (Full Tower Work Station) de la línea Valence Workstation de la marca Exxact, el cual se compone de configuraciones personalizadas con procesadores como: AMD Ryzen Threadripper Pro 9985WX y otras series, al igual que el Impugnante propone con “Vastec Station Pro”, que puede ser armado localmente con diferentes modelos como: Intel Core i9, Xeon, etc. Concluyeque,elAdjudicatariodetallalasespecificacionesdehardware,las cuales coindicen con el requerimiento técnico mínimo establecido en las bases, pudiendo verificarse objetivamente su equivalencia o superioridad técnica. iii. Sobre la actividad económica del Adjudicatario, refiere que la actividad económica secundaria 1 de dicho postor, tiene un definición o alcance general sobre los bienes objeto de la convocatoria, considerando que los bienes son de cierta especialidad y no de alcance o uso común. Además, señala que la precisión de la actividad económica tiene como finalidad que la Administración Tributaria realice estudios y tenga un Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 estadística de recaudación, concentración económica y sectorizada, así somo la actividad económica es actualizable en la ficha RUC, cuando el contribuyente lo requiera y toda actividad y/o rubro de negocio debe ser coherente con la información de su partida registral y registro tributario. iv. Menciona que, de acuerdo a las bases integradas, los postores debían acreditar experiencia en la venta de computadoras de escritorio y/o laptops especializadas de alto desempeño; no obstante, las bases no definen de manera expresa los parámetros técnicos o componentes que determinan que el equipo sea considerado de alto desempeño. Por ello, considera que una computadora de procesador Intel Core i7 no se puede descartarse como un equipo de alto desempeño, pues la valoración debe realizarse considerando el rendimiento integral del equipo y no únicamente la velocidad del procesador. Explica que, un procesador Intel Core i7, generalmente, lleva una frecuencia base de 2.4 GHz y podría llegar hasta una frecuencia turbo de 5.1 GHz; en tal sentido, considera que técnicamente no podría considerar que no es un equipo de alto desempeño, puesto que el nivel de rendimiento depende de su generación, arquitectura y demás componentes,porejemplo:unprocesadorIntelCorei7de13.ageneración con velocidad base de 2.4 GHZ puede superar ampliamente a modelos de generaciones anteriores con mayor frecuencia nominal, gracias a sus núcleos híbridos, mayor eficiencia energética y soporte para memorias RAM DDR5 y unidades SSD NVMe. Por ello, refiere que un equipo con dichas características puede considerarse de alto desempeño, especialmente si está completamente con GPU dedicada, RAM de alta velocidad y almacenamiento sólido. En consecuencia, sostiene que la experiencia presentada por el Adjudicatario, mediante la Factura N° E001-8 sí puede ser considerada como venta de equipos de alto desempeño, al tratarse de CPUs con procesadores Intel Core i7 que, dependiendo de su generación y configuración global, cumplen con las condiciones técnicas exigidas por la Entidad, más aún si las bases no indican frecuencia mínima, ni modelo específico de procesador; por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad y libre competencia, debe validarse dicha experiencia. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 v. En cuando a la observación del factor de evaluación plazo de entrega, manifiesta que el hecho de que el Adjudicatario haya considera la modalidadllave en mano,noeximedeque sepueda considerarelplazode 25 días calendarios, pues dicha modalidad se asemeja a la entrega única del bien. Además, precisa que solo se ha considerado el plazo de entrega del bien. 5. Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Mencionaque,ensuAnexoNro.6:PreciodelaOferta,consignademanera expresa, clara y sin ambigüedad el monto total ofertado, conforme a la modalidad de suma alzada exigida por el procedimiento, siendo que la inclusión de precios unitarios responde a fines meramente referenciales, sin que ello haya generado confusión, contradicción ni afectación al contenido económico de la oferta. Además, invoca el principio de razonabilidad, a partir del cual la administración debe ponderar sus decisiones, evitando el exceso de formalismo y la aplicación de consecuencias desproporcionadas. En ese sentido, considera que no admitir una oferta que claramente indica el monto total ofertado, únicamente por el uso de un formato distinto, constituiría una medida irrazonable y contraria a los fines del procedimiento. Asimismo, invoca el principio de prevalencia del contenido sobre la forma, que significa, debe privilegiarse la sustancia de la oferta por encima de aspectos meramente formales, siempre que se cumplan los requisitos esenciales y se garantice la finalidad del procedimiento de la contratación. ii. Señala que, los equipos solicitados por el área usuaria en el presente procedimiento de selección competitivo deben ser especializados para el desarrollo de proyectos de investigación en Inteligencia Artificial (IA), con capacidad para ejecutar tareas de alta demanda computacional, conforme a lo establecido en las Bases Integradas. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 Asimismo, y de manera fundamental para su correcto funcionamiento, se exige el estricto cumplimiento de las especificaciones de software, incluyendo la disponibilidad de repositorios oficiales y mecanismos de actualizaciónautomáticaparaelsistemaoperativoLinux,asícomoparalos controladores, frameworks y bibliotecas científicas. Estas condiciones son esenciales para garantizar la estabilidad, seguridad, trazabilidad y compatibilidad integral del entorno de trabajo, conforme a los fines del procedimiento. En atención a dicha necesidad, refiere que su representada cumplió con presentar la Ficha Técnica exigida en el literal g) del sub numeral 2.1.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del numeral 2.2.1 – Documentosdepresentaciónobligatoria(fojas 21al26),lacualdetallacon precisión cada especificación técnica requerida, incluyendo el cuadro comparativo correspondiente, junto con los enlaces a fuentes oficiales de referencia, que permiten verificar que cada componente ofertado cumple con lo exigido en las Bases Integradas. Por tanto, manifiesta que no existe omisión ni incumplimiento técnico atribuible a su representada, y queda plenamente acreditado que la oferta presentada satisface las exigencias técnicas y funcionales del objeto contractual, conforme a los principios de legalidad, eficiencia y competencia establecidos en la normativa de contrataciones del Estado. Además, precisa que la marca del bien ofertado por su representada es EXXACT y el modelo es Workstation VWS-135223847. iii. Menciona que, su representada se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en la categoría de Bienes y Servicios, lo cual le permite participar en procedimientos de selección vinculados a la provisión de bienes, servicios o ambos, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Asimismo, señala que es necesario que se tenga en cuenta que la informacióncontenidaenlafichaRUCtienecarácterreferencialynolimita la capacidad operativaocontractualdelproveedor, especialmente cuando este se encuentra habilitado en el RNP. La normativa de contrataciones públicas no exige que el rubro consignado en la ficha RUC coincida Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 exactamente con el objeto de la contratación, siempre que el proveedor esté habilitado en el registro correspondiente. Deigualforma,sostienequeexisteprecedentessobreelcasoenparticular, donde se ha señalado que la ficha RUC no constituye un documento determinante para acreditar la experiencia o especialidad del proveedor, siendo más relevante la habilitación en el RNP y la documentación técnica presentada en la oferta. Como es el caso de la Resolución Nro. 2398-2022- TCE-S3yelPronunciamientoN°376-2011/DTN.Porlotanto,consideraque el argumento del apelante carece de sustento legal y no debe ser considerado como causal de descalificación de mi oferta. iv. Señala que, la documentación presentada por su representada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, permite acreditar la ejecución efectiva de la prestación, así como su correspondencia con el objeto del procedimiento de selección competitivo, cumpliendo con lo solicitado en las bases Integradas. Asimismo, señala que debe tenerse en cuenta que las Bases Integradas estableció los medios idóneos para acreditar la experiencia del postor, señalando que esta podrá demostrarse mediante contratos, constancias, conformidades o comprobantes de pago que evidencien la prestación del bien o servicio similar al objeto de la convocatoria. En ese sentido, la presentación de facturas y/o vouchers que acrediten la ejecución efectiva de lasprestaciones constituyeunmedio válido ysuficienteparademostrar laexperiencia,sinqueseaexigiblelapresentaciónsimultáneadelcontrato, salvo que las Bases lo hubiesen establecido expresamente - lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Además, refiere que los comprobantes de pago presentados en mi oferta, consignan la descripción del bien proporcionado, el cual guarda correspondencia con el objeto de la convocatoria, lo que permite verificar objetivamente la experiencia similar requerida. Adicionalmente, la existencia del voucher de pago acredita la contraprestación económica derivada de dicha operación, configurándose así una relación contractual efectivamente ejecutada entre las partes, aun sin la presentación formal del contrato. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 v. Refiere que, el hecho de que su representada haya ofrecido un plazo menor al máximo permitido por las Bases Integradas no constituye una infracción ni una causal de descalificación. Por el contrario, el compromiso de entregar los bienes en un plazo más breve representa una mejora en beneficio de la Entidad, siempre que se mantenga dentro del marco establecido por las Bases. Además, señala que las Bases Integradas establecieron como plazo de entrega de 60 días calendario, sin prohibir a los postores que ofrezcan un plazo menor, siendo que su representada, a través del Anexo Nro. 12 Declaración Jurada de Plazo de Entrega declaro expresamente su compromiso de entregar los bienes en 25 días calendario, lo cual no contradice ni vulnera lo dispuesto en las Bases Integradas, sino que se encuentra plenamente dentro del marco permitido. Asimismo, precisa que la Declaración Jurada de Plazo de Entrega es válida y eficaz, al consignar un plazo concreto y determinado, que no excede el máximo establecido. No existe omisión ni ambigüedad que afecte la evaluación ni la ejecución contractual. 6. Por decreto del 3 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. El 4 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 8. Con decreto del 4 de noviembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente y de la obtenida en la audiencia pública, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto,mediante el recursode apelación,el Impugnante cuestionóla oferta del Adjudicatario, pues sostiene que dicho postor ha presentado la Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 ficha técnica del bien ofertado, en la que no se identifica el modelo y marca, pues solo muestra marcas de algunos componentes, como es el caso del procesador, mas no del equipo, con lo cual incumpliría con el numeral g) de las bases integradas que indican que el postor debe adjuntar la ficha técnica de los bienes ofertados, consignando la información requerida por el área usuaria, según las especificaciones técnicas de cada bien. Por ello, considera que su oferta no debió ser admitida. 2. Sobreel particular,de la revisióndel numeral2.2.1.1.del CapítuloIIde las bases integradas, se advierte que, en el literal g) se estableció como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, lo siguiente: *Extraído de la página 18 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases integradas contemplaron la presentación de la ficha técnica de los bienes ofertados en la que se consigne la información requerida por el área usuaria, según las especificaciones técnicas; sin embargo, no se habrían detallado qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditados por el postor. 3. Cabe señalar que, al remitirnos al numeral 3.4 Especificaciones Técnicas del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se desprende una serie de características, respecto de las cuales no se ha precisado (en el literal g)) cuál o cuáles debían ser acreditadas. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 4. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos delas“BasesestándardelaLicitaciónPúblicaparabienes” ,lacualprevé que únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. 1 DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 Para lo cual, la Entidad debe consignar la documentación que el postor debe presentar (como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las presentes bases y se haya sustentado en la estrategia de contratación) y detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida (aspecto no previsto en las bases integradas), conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la página 18 de las bases estándar. 5. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la transgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,queseñalaquelasbasesestándarseapruebanmediantedirectiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, pues la Entidad no habría detallado claramente – en el apartado correspondiente-quécaracterísticasy/orequisitosfuncionalesdebíanser acreditados. 2 “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.ractual. Las bases Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 6. Dichasituación,configuraríatambiénunatransgresiónaloslineamientos de las bases estándar y al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. (…)” 9. Mediante Oficio N° 1302-2025-J-UA-DGA-UNA-P, presentado el 7 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió la Carta N° 003-2025-CE/LPA N° 021-2025-UNDA-1 a través de la cual absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Sostieneque,lasespecificacionestécnicassonlasmínimasrequeridaspara el tipo bien objeto de la contratación, en pro de la satisfacción de la necesidad entre sus fines y objetivos para la entidad, dicha formulación permite a los postores conocer las condiciones técnicas mínimas exigidas, garantizando transparencia y competencia efectiva, así mismo, entendiendo que en el campo de la informática para estos bienes y comercialización de los mismos independientemente de las marcas o modelos, las fichas técnicas suelen precisar mayores características y/o bondades sobre este tipo de equipos que bien suelen considerarse como mejoras, no obstante, para su necesidad solo se precisa las características mínimas del requerimiento. ii. Refiere que, no se exigieron folletos, instructivos o catálogos debido a que no son de alta relevancia para la verificación inicial de admisibilidad, en tanto lascaracterísticasesencialesdelbienpodíanacreditarse mediante la ficha de especificaciones técnicas mínimas de los componentes ya sea Hardware y Software que lleva la estación de trabajo de alto desempeño. Añade que, esta decisión se enmarca en la flexibilidad que la normativa otorga a las Entidades para definir la documentación mínima según la naturaleza del bien. Además, precisa que, de la interacción de mercado, esta no determinó la necesidad derequerirmayor informacióncomo la consignación defolletos o catálogos de forma obligatoria, más allá de ceñirse a las especificaciones Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 técnicas mínimas requeridas, es así que en la convocatoria los postores presentaron sus respectivas ofertas y con ello sus fichas técnicas que se ajustan a lo requerido, habiendo calificado las mismas de forma imparcial, dándolas como validas. iii. Manifiesta que, no se ha trasgredido el artículo referido a haber consignado la información necesaria y relevante desde el requerimiento para la presentación de las ofertas, al igual que las condiciones para su ejecución contractual; de igual manera, considera que no se ha vulnerado la normativa, ni que se haya afectado el principio de transparencia, pues no se ha generado ventaja indebida a ningún postor. iv. Solicita que no se declare la nulidad del procedimiento de selección, al considerar la no existencia de vulneración sustancial de las normas aplicablesniafectacióndelosderechosdelospostores,alhaberseactuado de manera imparcial y de buena fe. 10. Mediante escrito N° 2, presentado el 10 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, su representada en cumplimiento de las bases, presentó la ficha técnica del bien ofertado, en la cual se describen con claridad las características técnicas del producto, garantizando la funcionalidad y adecuaciónalobjetodelacontratación,locualfueverificadoporelcomité de selección y determinó que cumplía con los requisitos de las bases, otorgándole la buena pro del procedimiento de selección, en virtud de los principios de legalidad, transparencia y competencia. Además, precisa que el comité de selección cuenta con conocimiento técnico y/o experiencia en el objeto de la contratación, conforme a lo exigido enel literal b)delsub numeral56.1del artículo 56del Reglamento. ii. Refiere que, la circunstancia advertida en esta instancia, no ha generado indefensión a los participantes del procedimiento, ni ha impedido la presentación de ofertas válidas, ni ha afectado principios rectores de la Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 contratación pública, tales como la transparencia, legalidad, competencia, eficacia e igualdad de trato. iii. Por otro lado, manifiesta que el Impugnante y su representada han cumplido íntegramente con todas las especificaciones técnicas de hardware y software exigidas en las bases; por ello, menciona que el eventual vicio de nulidad estaría referido, a la forma en que la Entidad precisó como debía acreditarse documentariamente las especificaciones y no al incumplimiento técnico de los postores; es decir, no existe una infracción material de las exigencias técnicas, ni una afectación real de la competencia o a la igualdad de trato. iv. Menciona que, su representada no ha advertido ningún error, incongruencia, ni falta de detalle en las bases que afecte el entendimiento de las características del bien o la forma de acreditarlas; por el contrario, las reglas fueron comprendidas y entendidas rigurosamente, presentando su oferta completa y plenamente compatible con lo requerido. Además, señala que la omisión no ha generado indefensión o ha impedido la participación de postores o ha afectado la correcta evaluación técnica de las ofertas. Por ello, considera que la nulidad carecería de sustento material y generaría un perjuicio directo e injustificado a su empresa, quien ha cumplido a cabalidad las condiciones del procedimiento. 11. Por decreto del 12 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 430,202.66 (cuatrocientos treinta mil doscientos dos con 66/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de octubre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 001, subsanado con escrito N° 002, presentados el 24 y 27 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor David Leonardo Bravo Castro, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante quedó en segundo lugar en orden de prelación y cuestionó la admisión, calificación, evaluaciónyotorgamiento de labuenaprodelprocedimientodeselección afavor del Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,elImpugnantenofueganadordelabuenapro,sinoqueocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgado a favor del Adjudicatario; y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de admitir, calificar, evaluar y otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se reste puntaje a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación “Plazo de entrega”; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 iv. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 5. Por su parte, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: v. Se confirme la admisión de su oferta. vi. Se confirme la calificación de su oferta. vii. Se confirme el puntaje otorgado a su oferta, en el factor de evaluación “Plazo de entrega”. viii. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 28 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, el 3 de noviembre de 2025; es decir, fuera del plazo otorgado;por lo que, para la fijación de puntos controvertidos, corresponde tomar en cuenta, únicamente los argumentos expuestos por el Impugnante en su escrito de apelación. Sinembargo,los argumentos del Adjudicatario sí se tomarán en cuenta para efectos de su derecho de defensa. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 iii. Determinar si corresponde restar puntaje a la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “Plazo de entrega” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 10. Conforme fluye de los antecedentes, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, indicando que no debió ser admitida, pues dicho postor habría presentado una ficha técnica, en la que no se identifica el modelo y marca del bien ofertado, pues solo muestra marcas de algunos componentes, como es el caso del procesador, mas no del equipo, con lo cualincumpliríaconelnumeralg)delasbasesintegradasqueindicanqueelpostor debeadjuntar laficha técnica de los bienes ofertados, consignando la información requerida por el área usuaria, según las especificaciones técnicas de cada bien. 11. Por su parte, la Entidad, manifiesta que, las contrataciones con el Estado no se realizan en base a una marca o modelo, sino sobre sus especificaciones técnica y las condiciones del bien; por lo que, las bases integradas no requerían que se especifique marca o modelo del bien ofertado, sino únicamenteque se acredite el cumplimiento de las características y especificaciones técnicas mínimas exigidas en el requerimiento, como son;procesador,memoria RAM,GPU,tarjeta de video, disco duro, fuente de alimentación, entre otros. Portanto,sostienequelaevaluacióntécnicasecentróenverificarelcumplimiento de las especificaciones técnicas y no en la forma o nomenclatura usada para identifica el equipo, siempre que esta permita determinar objetivamente sus características. Además, precisa que el código “VWS-135223847” corresponde a un modelo comercial de estación de trabajo (Full Tower Work Station) de la línea Valence Workstation de la marca Exxact, el cual se compone de configuraciones personalizadas con procesadores como: AMD Ryzen Threadripper Pro 9985WX y otras series, al igual que el Impugnante propone con “Vastec Station Pro”, que puede ser armado localmente con diferentes modelos como: Intel Core i9, Xeon, etc. Concluye que, el Adjudicatario detalla las especificaciones de hardware, las cuales coindicenconelrequerimientotécnicomínimoestablecidoenlasbases,pudiendo verificarse objetivamente su equivalencia o superioridad técnica. 12. A su turno, el Adjudicatario señala que, su representada cumplió con presentar la Ficha Técnica exigida en el literal g) del sub numeral 2.1.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del numeral 2.2.1 – Documentos de presentación Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 obligatoria(fojas21al26),la cualdetalla conprecisión cadaespecificacióntécnica requerida, incluyendo el cuadro comparativo correspondiente, junto con los enlaces a fuentes oficiales de referencia, que permiten verificar que cada componente ofertado cumple con lo exigido en las Bases Integradas. Por tanto, manifiesta que no existe omisión ni incumplimiento técnico atribuible a su representada, y queda plenamente acreditado que la oferta presentada satisface las exigencias técnicas y funcionales del objeto contractual, conforme a los principios de legalidad, eficiencia y competencia establecidos en la normativa de contrataciones del Estado. Además, precisa que la marca del bien ofertado por su representada es EXXACT y el modelo es Workstation VWS-135223847. 13. Sobre el particular, de la revisión del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se advierte que, en el literal g) se estableció como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, lo siguiente: *Extraído de la página 18 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases integradas contemplaron la presentación de la ficha técnica de los bienes ofertados en la que se consigne la información requeridapor eláreausuaria,según lasespecificacionestécnicas; sinembargo, no se ha detallado qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditados por el postor. 26. Cabe señalar que, al remitirnos al numeral 3.4 Especificaciones Técnicas del Capítulo IIIde lasecciónespecíficadelasbases integradas,sedesprendeuna serie de características, respecto de las cuales no se ha precisado (en el literal g) cuál o cuáles debían ser acreditadas. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 27. Lasituaciónexpuestaevidenciaunacontravenciónaloslineamientosdelas“Bases 3 estándar de la Licitación Pública para bienes” , la cual prevé que únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. Para lo cual, la Entidad debe consignar la documentación que el postor debe presentar (como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las presentes bases y se haya sustentado en la estrategia de 3 DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 contratación) y detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la página 19 de las bases estándar. 28. En correlato de lo expuesto, se evidencia la trasgresión al numeral 55.3 del4 artículo 55 del Reglamento, que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, pues la Entidad no ha precisado claramente – en el apartado correspondiente - qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados. 29. Dicha situación, configura también una transgresión a los lineamientos de las bases estándar y al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 4 “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.ractual. Las bases Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 30. Enelmarcodeloexpuesto,pordecretodel4denoviembrede2025,esteTribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección; y únicamente la Entidad y el Adjudicatario han absueltoeltrasladodenulidad,mientrasqueelImpugnantenosehapronunciado al respecto. 31. Sobre el particular, en la absolución del traslado de nulidad, la Entidad sostiene que, las especificaciones técnicas son las mínimas requeridas para el tipo bien objeto de la contratación, en pro de la satisfacción de la necesidad entre sus fines y objetivos para la entidad, dicha formulación permite a los postores conocer las condicionestécnicasmínimas exigidas,garantizandotransparencia ycompetencia efectiva, así mismo, entendiendo que en el campo de la informática para estos bienes y comercialización de los mismos independientemente de las marcas o modelos, las fichas técnicas suelen precisar mayores características y/o bondades sobre este tipo de equipos que bien suelen considerarse como mejoras, no obstante, para su necesidad solo se precisa las características mínimas del requerimiento. Asimismo, refiere que, conforme a la interacción con el mercado, no se exigieron folletos, instructivos o catálogos debido a que no son de alta relevancia para la verificación inicial de admisibilidad, en tanto lascaracterísticasesencialesdel bien podían acreditarse mediante la ficha de especificaciones técnicas mínimas de los componentes ya sea Hardware y Software que lleva la estación de trabajo de alto desempeño, lo cual se enmarca en la flexibilidad que la normativa otorga a las Entidades para definir la documentación mínima según la naturaleza del bien. Por ello, solicita que no se declare la nulidad del procedimiento de selección, pues no se ha vulnerado la normativa, ni se ha afectado el principio de transparencia, pues no se ha generado ventaja indebida a ningún postor. 20. De forma similar, el Adjudicatario sostiene que, su representada no ha advertido ningún error, incongruencia, ni falta de detalle en las bases que afecte el entendimiento de las características del bien o la forma de acreditarlas; por el contrario,señalaquelasreglasfueroncomprendidasyentendidasrigurosamente, tan es asíque tantosu representada, como el Impugnantehanpresentadola ficha técnica cumpliendo con lo solicitado en las bases integradas. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 Además, señala que la omisión no ha generado indefensión a los participantes del procedimiento, ni ha impedido la presentación de ofertas válidas, ni ha afectado principios rectores de la contratación pública, tales como la transparencia, legalidad, competencia, eficacia e igualdad de trato. Por ello, considera que la nulidad carecería de sustento material y generaría un perjuicio directo e injustificado a su empresa, quien ha cumplido a cabalidad las condiciones del procedimiento. 21. En relación a los argumentos de la Entidad y del Adjudicatario, es oportuno recalcar que, de la lectura de las bases integradas, específicamente del literal g), numeral 2.2.1.1.del Capítulo II, solo se indica que los postores deben acreditar las especificaciones técnicas, lo cual es genérico y ambiguo, más aún si, al revisar en su integridad las bases integradas, se advierte que en los términos de referencia se establece una serie de características y especificaciones, respecto de las cuales no se ha precisado cuál o cuáles de todas esas especificaciones o características funcionales “específicas” deben ser acreditadas por los postores, conforme requiere las bases estándar. Atendiendo a lo anterior el argumento de la Entidad respecto de que todas las especificaciones técnicasdetalladas en los términos de referencia, son “requisitos mínimos”, no convalida el hecho de que la Entidad no haya detallado claramente, en el rubro correspondiente, qué debía acreditarse con los documentos técnicos. Además, es importante mencionar que en los términos de referencia no se hace alusión a “requerimientos técnicos mínimos” o algo similar, sino que se indica que son “característicasgenerales”; por lo que,tampoco podría ampararse lo indicado por la Entidad en este extremo. 22. En esa línea, corresponde señalar que, en el presente caso, el hecho de no haber precisado qué características debían acreditarse a través de la ficha técnica, permite evidenciar que se ha vulnerado la regulación prevista en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 23. Cabe mencionar que, el vicio de nulidad advertido está relacionado con el primer punto controvertido, pues el Impugnante ha cuestionado precisamente que no se ha cumplido con acreditar las especificaciones técnicas; por lo que, el Tribunal se ve imposibilitado de emitir pronunciamiento sobre el fondo, en base a reglas no Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 alineadasalasbasesestándar,comoeselhechodequelaEntidadnohaprecisado qué características específicas del bien debían acreditarse. Además,no corresponde estimar la alegación referida a que no se ha vulnerado la normativa o bases estándar, pues es claro que, conforme al análisis efectuado, la Entidad ha incumplido con precisar las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas y con ello se ha transgredido el principio de libertad de concurrencia, la cual no se verifica únicamente de las ofertas del Impugnante y el Adjudicatario (o los participantes del procedimiento), sino que afecta a todos los posibles postores, quienes tenían que sujetarse a una regla que no cumple con los lineamientos previstos en las bases estándar. En ese sentido, a diferencia de lo señalado por el Adjudicatario, la nulidad carecería de sustento material y generaría un perjuicio directo e injustificado a su empresa se aprecia que, en el presente caso, la deficiencia advertida sí incide en los resultados del procedimiento de selección. 24. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad y del Adjudicatario, debiendo continuar con la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 25. En esa línea, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecidoenelnumeralelnumeral55.3delartículo55delReglamento,asícomo ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. 26. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 27. En atención aello,el artículo 70de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 28. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 29. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 30. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad elabore su requerimiento en estricto cumplimiento de las bases estándar, detallando qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, deben ser acreditadas por el postor. Con ocasión de la reformulación de las bases aludida, es oportuno que la Entidad precise la etapa en que deberá acreditarse la presentación de los documentos previstos en el rubro “Requerimientos Adicionales” del Capítulo III, relacionados con el manual de instalación, configuración y uso del sistema operativo, frameworks y herramientas preinstaladas, soporte técnico y compatibilidad. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 31. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 32. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 33. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 021-2025-UNDA-PUNO, para la adquisición de “Unidad Central de Proceso - CPU Estación de trabajo según especificaciones técnicas para adquisición de equipamientode ambientes de gestiónadministrativay académicay mobiliariode oficina; en el (la) Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional del Altiplano Puno”, debiéndose retrotraer a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor DK SOLUTIONS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7816-2025-TCP- S3 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 38 de 38