Documento regulatorio

Resolución N.° 5594-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado co...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9785/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedimento; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9785/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedimento; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 185-269 del 19 de setiembre de 2019, emitida por la Autoridad Nacional del Agua; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El19desetiembrede2019,laAutoridadNacionaldelAgua,enadelantelaEntidad,emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 185-269 , para la adquisición de “Repelente SC Jonhson x127 grs”, por el monto de S/ 193.00(Ciento noventa y tres con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 De acuerdo con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se indicó como denominación del documento remitido por la Entidad mediante Oficio N° 0354-2024-ANA-OA del 1 de agosto de 2024, es posible verificar que su denominación es Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 185-269. Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 19 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión deRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,enadelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen 3 N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ii. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el periodo señalado anteriormente; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. iii. De la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República presentada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, se aprecia que el señor Ramon Vicente Barua Alzamora es su cuñado. iv. Así, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramon Vicente Barua Alzamora, quien tiene parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santolalla; siendo que, este último se encontrabaimpedidodecontratarconelEstadoduranteeltiempoquedesempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichasfunciones,estoes,enelperiododetiempocomprendidodesdeel26dejulio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. 2 3 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 v. De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su cuñado, el señor Gino Francisco CostaSantolalla desempeñó el cargo deCongresistade laRepúblicay dentro de los doce (12) meses siguientes al cese de dichas funciones, conforme se detalla en el Anexo N° 1 que adjunta. vi. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado por parte del Contratista, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 9 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador,secorriótrasladoalaEntidaddeladenunciaformuladaporlaDGR,aefectos que cumpla con remitir: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa el citado proveedor. • Informar: i) silaOrden de Compra correspondea unacontrataciónperfeccionadapor tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. 4 Véase folios 99 al 101 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectosde su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: i) Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, y ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotizacióny/uoferta haya sido recibida demaneraelectrónica debía remitircopiadel correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 5 4. Con Decreto del 20 de agosto de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. 5 Véase folios 124 al 127 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha del Registro Nacional de Proveedores del Contratista, en la cual se advierte que el señor Ramón José Vicente Barúa Alzamora es integrante del órgano de administración del Contratista, iii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020, documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú, iv) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla, y; v)Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados CONOSCE - Composición de accionistas y representantes legales del Contratista. 5. MedianteDecretodel22deagostode2024, sedispusonotificaralContratistaelDecreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7 6. Mediante Oficio N° 0354-2024-ANA-OA del 1 de agosto de 2024, presentado el 5 de setiembre de 2024 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado mediante el Decreto del 9 de julio de 2824, remitiendo, entre otros, lo siguiente: i) copia del Comprobante de pago N° 2569 , ii) copia de la Constancia de pago mediante transferencia electrónica – Ejercicio 2019 , iii) copia de la solicitud de 10 bienes y/o servicios N° 185-640 , iv) copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 185-269 , y v) copia de la factura electrónica N° F051-0048306 . 12 7. Con Escrito N° 1 del 5 de setiembre de 2024 , presentado el 6 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista remitió sus descargos, solicitando la prescripción de la infracción, en base a los siguientes argumentos: 6 Véase folios 132 al 133 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folio 140 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase folio 157 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase folio 158 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase folio 159 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase folio 160 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase folio 161 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Véase folios 173 al 177 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 i. De acuerdo con el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, las infracciones establecidas en dicho cuerpo normativo prescriben a los tres (3) años para efectos de las sanciones. ii. Que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Siendo así, tenemos que la supuesta infracción se habría configurado el 19 de setiembre de 2019, fecha en la que INRETAIL recibió la Orden de Compra emitida por la Entidad. iii. En ese sentido, considerando que la prescripción de lapresunta infracciónoperó el 19de setiembrede2022;yque,elTribunalreciéntomó conocimiento,conocasión de la denuncia de la DGR, el 19 de diciembre de 2022, se ha configurado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. iv. Solicita el uso de la palabra. 8. Por Decreto del 26 de setiembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva. 9. Por Decreto del 26 de setiembre de 2024 , se dispuso dejar a consideración de la sala la evaluación de la documentación remitida de manera extemporánea por la Entidad, agregándose a los autos, con conocimiento de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo deleyes,normavigentealmomento dela ocurrenciadeloshechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 14 15 Véase folio 195 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 194 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 2. Demanerapreviaalanálisisdefondo delacontroversiamateriadelpresenteexpediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos igualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresentecaso,elhechomateriadedenuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto,espertinentetraer acolación lo señalado en elnumeral1 delartículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneralymodificadamediantelasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlasnormasqueleotorganfacultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y 16 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 alderecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfinespara los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (Cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (Treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/ 193.00 (Ciento noventa y tres con 00/100 soles), esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque,enelpresentecaso,seencuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral. (El resaltado es agregado) De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas queincurran en infracción, incluso enlos casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h),i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,seencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicablestambiénaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedichanorma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse enel supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley,concordadoconloestablecidoenelnumeral50.1delartículo50dedichanorma;por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción dela infracción imputada. 7. De manera previa al análisis del fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente evaluar si ha operado o no la prescripción de la infracción imputada a la Contratista; ello de conformidad con el mandato imperativo previsto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “Artículo 252.- Prescripción (...) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimiento cuando advierta que seha cumplido elplazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 9. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 10. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al artículo 50.7 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (...) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Por tanto, considerando que la infracción materia de análisis es la correspondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 11. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que éste no siga transcurriendo. Tomando en consideraciónlo expuesto,el literal a)delnumeral262.2del artículo262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual, según lodisponen losliterales h)e i)delartículo 260 del Reglamento,esdetres(3)meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. Debe tenerse en cuenta que la presunta infracción tuvo lugar durante la vigenciadel TUO de la Ley N° 30225, el cual no ha sido modificado a la fecha en el extremo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, no existiendo norma posterior que resulta más beneficiosa a la Contratista. 14. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Así, se aprecia de la información que obra en el expediente administrativo que el 19 de setiembre de 2019, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, para la adquisición de “Repelente SC Jonhson x127 grs”, por el monto de S/ 193.00(Ciento noventa y tres con 00/100 soles). Para mayor detalle se reproduce la Orden de Compra: Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 Asimismo, se aprecia que a través del Oficio N° 0354-2024-ANA-OA del 1 de agosto de 2024, la Entidad remitió, entre otros, el comprobante de pago, la constancia de pago mediante transferencia electrónica y la factura correspondiente, los cuales acreditan el pago de la Orden de Compra. Para mayor detalle se reproduce dichos documentos: Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 15. Por su parte, debemos señalar que, en cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Compra, el Contratista como parte de sus descargos ha señalado que recibió la misma el 19 de setiembre de 2019,véase el siguiente extracto: Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 Por lo tanto, considerando los documentos detallados en el numeral precedente y lo manifestado por el Contratista, queda establecido que la fecha de formalizaciónde la OrdendeCompra entrelaEntidad y elContratistatuvo lugarel 19 de setiembre de 2019. 16. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 19 de setiembre de 2019, se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista mediante la formalización de la Orden de Compra. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cualocurriría,encaso deno interrumpirse,el19de setiembre de2022 [plazo de prescripción 3 años]. • El 19 de diciembre de 2022, mediante el Memorando N° D000777-2022-OSCE- DGR del 14 del mismo mes y año, la DGR del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que dio origen al presente expediente administrativo sancionador. Para mayor detalle, sereproduce elcargo derecepción respectivo: Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 • El 20 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • El 27 de setiembre de 2024, el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento,se tiene que el plazo de tres (3)meses para resolver aún no ha vencido. 17. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley [literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225] ha transcurrido en exceso, ello debido a que el vencimiento de los tres (3) años previstos en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, como plazo prescriptorio, ocurrió el 19 de setiembre de 2022, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados. 18. Por tanto, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este tribunal declararla prescripción de la infracción imputada al Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, la cual estuvo tipificadaenel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción, carece deobjetoemitirpronunciamientorespectodelapresuntaresponsabilidaddelContratista. 19. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05594-2024-TCE-S2 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracciónimputadaalaempresaECKERD PERUS.A.(conR.U.C.N° 20331066703)(ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 185-269 del 19 de setiembre de 2019, emitida por la Autoridad Nacional del Agua para la adquisición de “Repelente SC Jonhson x127 grs”; por lo que carece de objeto determinar la comisión de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, al haber operado la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Paz Winchez.ra. Página 18 de 18