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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección,debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de corregir las inconsistencias detectadas y uniformizar las especificaciones técnicas y los requisitos establecidos.” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12274/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PETRAMAS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 5-2024-CS/MSI-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de junio de 2024, la Municipalidad distrital de San Isidro - Lima, en lo sucesivo la Entidad,convocóelConcursoPúb...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección,debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de corregir las inconsistencias detectadas y uniformizar las especificaciones técnicas y los requisitos establecidos.” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12274/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PETRAMAS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 5-2024-CS/MSI-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de junio de 2024, la Municipalidad distrital de San Isidro - Lima, en lo sucesivo la Entidad,convocóelConcursoPúblicoN°5-2024-CS/MSI-1(PrimeraConvocatoria), para la: “Contratación de servicio de alquiler de vehículos para la gestión del servicio de limpieza pública de San Isidro”, con un valor referencial de S/ 51´216,454.52 (cincuenta y un millones doscientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 52/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; asimismo, el 28 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO SAN ISIDRO LIMPIO, conformado por las empresas Eco- RinS.A.C.yTransportesPillacaE.I.R.L.,enadelanteelConsorcioAdjudicatario,por el monto de su oferta ascendente a S/ 46´779,150.00 (cuarenta y seis millones Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 setecientos setenta y nueve mil ciento cincuenta con 00/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO SAN ISIDRO LIMPIO ADMITIDO 46´779,150.00 100 1 CALIFICADO SÍ PETRAMAS S.A.C. NO - - - - - ADMITIDO * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 8 de noviembre de 2024 y subsanado con Escrito N° 2 el 12 del mismo mes y año, presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la empresa PETRAMAS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de la oferta de su representada ii) se declare admitida su oferta iii) sedescalifique la oferta delConsorcio Adjudicatarioy, iv) se revoqueelotorgamientodelabuenapro,deacuerdoalossiguientesargumentos: Respecto a la no admisión de su oferta ➢ El Impugnante señala que la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta contiene un error de derecho, ya que se fundamenta en supuestos incumplimientos que, según su posición, no tienen sustento. Indica que dicha decisión se basa en observaciones al Anexo N° 6 - Precio de la oferta y a la congruencia entre los términos técnicos y económicos de su propuesta. ➢ Manifiesta que las bases integradas definitivas, en su página 53, establecen como requerimientos la provisión de cinco camiones baranda para recolección y transporte de residuos y un camión grúa con baranda y brazo hidráulico, con características específicas como capacidad mínima de carga de 4 toneladas, capacidad mínima en volumen de 25 m³ y antigüedad máxima de fabricación de 2022. ➢ Señala que su oferta técnica incluye cinco (5) camiones baranda con brazo hidráulico, loque, segúnel comitédeselección,no cumple conloexigido en las Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 bases integradas, al considerar que dichos equipos son distintos a los requeridos, ya que el brazo hidráulico podría reducir la capacidad efectiva de carga y afectar la funcionalidad necesaria para la prestación del servicio. ➢ Argumenta que su oferta económica, contenida en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta, cumple con los lineamientos y formato establecidos en las bases integradas definitivas, aprobadas conforme a la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD. Afirma que su propuesta incluye las columnas requeridas (concepto, cantidad, precio unitario y precio total) y que no existe justificación para las observaciones realizadas por el comité. ➢ Asimismo,sostieneque su oferta cumple con los conceptos decantidad,precio unitario y precio total exigidos. Asegura que las dudas del comité sobre la cantidad de viajes y su costo por turno podrían haberse resuelto verificando el Anexo N° 3 - Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia. Además, indica que la descripción técnica de los equipos ofertados es congruente con los requisitos funcionales y las características detalladas en las bases integradas definitivas. ➢ Por otro lado, advierte que el comité de selección observó que los contratos de compra venta de bienes futuros presentados no están firmados en original por ambas partes, sino que contienen firmas escaneadas, por lo cual recomendó al órgano encargado de contrataciones verificar esta documentación durante la fiscalización posterior. ➢ Finalmente, alega que el comité incluyó argumentos adicionales en el acta de evaluación y calificación, pero no clarificó si estos fueron considerados para no admitir su oferta, reservándose el derecho de ampliar fundamentos en caso de ser requerido por el Tribunal. ➢ En tal sentido, solicita que se declare nula la decisión del comité de selección, que se admita su oferta y que se disponga la continuación del procedimiento conforme a las bases integradas definitivas. Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario debió ser declarada no admitida debido a incumplimientos relacionados con el Anexo N° 6 - Precio de la oferta y los requisitos de calificación establecidos en las Bases Integradas Definitivas. ➢ En ese sentido, alega que el Consorcio Adjudicatario modificó el formato del Anexo N° 6 al incluir una columna adicional de turnos por cada servicio y cantidad de viajes por turno, lo cual no corresponde a lo establecido en las Bases Integradas, donde únicamente se requerían las columnas de concepto, cantidad, precio unitario y precio total, con la cantidad de viajes expresada como un total por cada concepto. ➢ Manifiestaque,además,elAnexoN°6presentadoporelConsorcionoconsignó el precio total por cada uno de los conceptos que conforman un ítem, incumpliendo con los lineamientos establecidos en las Bases Integradas Definitivas. ➢ Por otro lado, refiere que según las Bases Integradas Definitivas, en su página 23, numeral 5.2, establecen como requerimiento el alquiler de camiones baranda con brazo hidráulico, con una capacidad mínima de 25 m³ y 4 toneladas, para la recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes; sin embargo, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó un compromiso de compra venta de vehículos para cinco camiones baranda de 25 m³ y 5,420 kg, los cuales no incluyen brazo hidráulico, incumpliendo de esta manera los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. ➢ En ese sentido, concluye que la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumplió con los requisitostécnicosnieconómicos establecidos y,por lotanto,debióser declarada no admitida. Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 3. Con decreto del 18 de noviembre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el depósito en Cta. Cte. 657200169 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 22 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Solicitaqueseconfirmeladecisióndelcomitédedeclararnoadmitidalaoferta del Impugnante por incumplir con los requisitos de calificación, según lo señalado en el Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de las Ofertas y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada, por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en las bases integradas definitivas. ➢ En ese sentido, señala que, conforme al Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de las Ofertas del 28 de octubre de 2024, el comité de selección determinó que la oferta del Impugnante contenía incongruencias, las cuales se evidenciarían entre el Anexo N° 06 - Precio de la Oferta, donde se ofertó "camiones baranda", y los folios 35, 50 y 51, donde se comprometió a alquilar "camiones baranda con brazo hidráulico". 1Notificado a través del SEACE el 19 de noviembre de 2024. Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 ➢ En esa línea, indica que las bases integradas definitivas, los términos de referencia y otros documentos del procedimiento especifican que se requerían únicamente "camiones baranda", sin incluir brazo hidráulico, por lo cual, considera que el Impugnante tenía pleno conocimiento de este requerimiento, ya que no realizó consultas ni observaciones al respecto durante el procedimiento. Además, considera que se desprende del pliego de absolución de consultas y observaciones que el Impugnante habría reconocido que lo requerido eran "camiones baranda" sin brazo hidráulico. ➢ Por lo tanto, sostiene que la oferta del Impugnante es imprecisa y contradictoria, ya que el Anexo N° 06 menciona "camiones baranda", pero el compromiso de alquiler incluye "camiones baranda con brazo hidráulico". Esta discrepancia impidió al comité de selección determinar el alcance real de la oferta. ➢ Finalmente, solicita que se confirme la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y se ratifique la buena pro otorgada a su representada, considerando que el comité actuóconforme al marco normativo y las disposiciones de las bases integradas definitivas. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta de su representada ➢ Señala que cumplió con todos los requisitos de calificación establecidos en los documentos del procedimiento de selección, incluyendo las bases, el pliego de absolución de consultas, el pronunciamiento, las bases integradas definitivas y la acción de supervisión de oficio, los cuales especifican que el equipamiento estratégico requerido eran camiones baranda sin la especificación técnica de "brazo hidráulico". ➢ Indica que el Impugnante pretende confundir al Tribunal al alegar que los camiones requeridos debían incluir brazo hidráulico, cuando los documentos del procedimiento son claros en no exigir dicha característica. ➢ En ese sentido, alega que su oferta económica reflejada en el Anexo N° 6 se encuentra en estricta concordancia con el numeral 5.1 de las bases integradas definitivas y con el Informe de Supervisión de Oficio N° D000872-2024-OSCE- SPRI, acreditando de manera adecuada el cumplimiento del factor de calificación equipamiento estratégico y cumpliendo estrictamente con todos los requisitos de calificación establecidos. Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 ➢ Asimismo, manifiesta que, tanto en el equipamiento estratégico como en la oferta económica, se ha cumplido con lo establecido en los documentos del procedimiento, y solicita que se declare infundada la pretensión del Impugnante respecto a un supuesto incumplimiento de su representada. ➢ Finalmente, sostiene que el Impugnante no tiene fundamentos legales que avalen sus pretensiones y solicita que el Tribunal declare infundado el recurso impugnativo en todos sus extremos, confirmando la buena pro otorgada a su representada. 5. Mediante Carta N° 637-2024-0830-SL-GAF/MSI presentado el 22de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió información correspondiente al recurso impugnativo, para tal efecto adjuntó el Memorando N° 536-2024-0400-GAJ/MSI, el Informe N° 1626-2024-0830-SL-GAF/MSI y el Informe N° 001-2024-CS-CP-005- 2024-CS/MSI, en los citados informes se manifiesta, principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Manifiesta que, el Comité de Selección actuó de conformidad con los documentos del procedimiento de selección, aplicando los criterios de discrecionalidad establecidos por la Ley y el Reglamento, sin favorecer de manera directa o indirecta a ningún postor. ➢ Indica que, los documentos del procedimiento como las bases integradas definitivas, pliego de absolución de consultas y observaciones, el pronunciamiento y el informe de supervisión de oficio realizados por el OSCE, establecen claramente que el requerimiento es para un ítem paquete único, detallando que los camiones baranda requeridos no incluyen brazo hidráulico. ➢ Indica que, según el Capítulo I - Generalidades, numeral 1.2, y el Capítulo III - Requerimiento de las bases integradas definitivas, el procedimiento de selección es por un ítem paquete único, el cual incluye viajes por turnos específicos(mañana,tardeynoche)yexigeclaridadenlosesquemasdeprecios unitarios. ➢ En ese sentido, señala que el formato de la oferta económica debía detallar el ítem ofertado según las consideraciones establecidas en las bases integradas Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 definitivas, aclarando que los viajes no son totales por ítem, sino que corresponden a cantidades específicas por turno. ➢ Asimismo, considera que el argumento expuesto por el Impugnante referido a que la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia (Anexo 3) sería suficiente para acreditar requisitos no sustentados en la oferta, es incorrecto, ya que dicha declaración no reemplazaría la documentación exigida para acreditar requisitos de calificación. ➢ Además, precisa que, según el Capítulo III - Requerimiento, numeral 3.2, literal b.1 de las bases integradas definitivas, se requerían cinco camiones baranda para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes, sin incluir la especificación técnica de "brazo hidráulico". ➢ En esa mismalínea,agregaque,sibien el Impugnanteargumentaque suoferta fue presentada conforme a los requisitos establecidos en la página 23,numeral 5.2 de las bases integradas definitivas, existe un desconocimiento respecto al cumplimiento del registro de información en su oferta, ya que presentó camionesbarandaconbrazohidráulicoensucompromisodealquiler,mientras que las bases integradas definitivas requerían únicamente camiones baranda. ➢ Asimismo, advierte que, según el informe de supervisión de oficio N° D000872- 2024-OSCE-SPRI, el requerimiento de camiones baranda sin brazo hidráulico obedece a la necesidad del servicio, considerandolas característicasoperativas del distrito, como calles angostas donde no puede operar un brazo hidráulico. ➢ Finalmente, considera que al estar claramente establecido en las bases integradas definitivas que se requiere "camión baranda para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes" y al haberse detectado incongruencias en la oferta del Impugnante, esta fue declarada no admitida, decisión que se mantiene dentro del marco normativo. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Sostiene que, el Consorcio Adjudicatario formuló su propuesta económica en estricto cumplimiento con el requerimiento de la Entidad, cumpliendo con los requisitos establecidos para la ejecución del servicio. Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 6. Con decreto del 25 de noviembre de 2024 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con Registrar el Informe Técnico Legal en el SEACE, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia con la documentación obrante en autos; siendo recibido el 26 de noviembre de 2024 por la vocal ponente. 8. Mediante Escritos N° 3 y 4 presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales a los expuestos en su recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Sostiene que el Consorcio Adjudicatario argumenta, de manera incompleta su absolución, pues en diversos numerales de las bases integradas definitivas, como el numeral 1.2 de la página 13 (objeto de la convocatoria),el numeral 5.1 de la página 22 (descripción del servicio), el numeral 5.3 de la página 26 (condiciones del servicio), el numeral 6 de la página 39 (recursos requeridos), el numeral 7 de la página 41 (personal requerido)y el literal B.1 de la página 52 (equipamiento estratégico), no se establece que los camiones baranda deben incluir brazo hidráulico ➢ Sinembargo,precisaque,elConsorcioAdjudicatarioomitereferirsealnumeral 5.2 de la página 23, denominado "Características de los vehículos", que indica expresamente que se requiere el alquiler de camiones baranda con brazo hidráulico para la recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes, por lo cual, considera que el argumento del Consorcio Adjudicatario carece de sustento y busca confundir al Tribunal. ➢ En ese sentido, afirma que su oferta cumple plenamente con lo señalado en el numeral 5.2 de las bases integradas definitivas, pues tanto en su Anexo N° 6 como en el contrato de compromiso de venta futura se incluyó el alquiler de camiones baranda de 25 m³ y 4 toneladas con brazo hidráulico, lo que descartaría cualquier incongruencia entre su oferta técnica y económica. Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 ➢ Por otro lado, alega que la afirmación del Consorcio Adjudicatario de que el InformedeSupervisióndeOficioN°D000872-2024-OSCE-SPRIconcluyóquelos camiones baranda no debían contar con brazo hidráulico, no se ajusta a lo indicado en las bases integradas definitivas, las cuales precisan, en el numeral 5.2, que los camiones baranda requeridos deben incluir brazo hidráulico. ➢ En ese orden de ideas, señala que, en aras de la transparencia, comunicó al OSCE, el 21 de octubre de 2024, una observación sobre la falta de coherencia en las bases integradas definitivas e indica que el Dictamen N° D000991-2024- OSCE-SPRI, emitido el 27 de noviembre de 2024, establece que dicha observación fue remitida al Tribunal de Contrataciones para su evaluación debido al recurso de apelación en trámite. ➢ Por consiguiente, concluye que la afirmación del Consorcio Adjudicatario sobre su supuesto conocimiento previo respecto a la exclusión del brazo hidráulico en los camiones baranda es falsa, toda vez que las observaciones pertinentes fueron realizadas oportunamente, y su oferta se encuentra plenamente alineada con los requerimientos del numeral 5.2 de las bases integradas definitivas. Respecto al presunto error en la integración de bases ➢ Menciona que con fecha 11 de octubre de 2024 el OSCE emitió las bases integradas definitivas del Concurso Público N° 05-2024-CS/MSI-1, para la contratación del servicio de alquiler de vehículos destinados a la gestión del servicio de limpieza pública de San Isidro y en la página 23, numeral 5.2 de dichas bases, denominado "Características de los vehículos", se establece que el camión baranda requerido debe incluir brazo hidráulico para la recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes. ➢ Al respecto, advierte que, en otros numerales de las bases integradas definitivas, como el numeral 5.1 de la página 22 ("Cantidad del servicio"), el numeral 5.3 de la página 26 ("Condiciones del servicio"), el numeral 5.5.2 de la página 38 ("Otras obligaciones de la municipalidad"), el numeral 6 de la página 39 ("Recursos requeridos al proveedor"), y el numeral 7 de la página 40 ("Personalrequeridoparalaejecucióndelservicio"),nosemencionalainclusión del brazo hidráulico en el camión baranda requerido. Además, en el numeral 7 Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 tampoco se establece la necesidad de un operario especializado para manejar dicho brazo hidráulico. ➢ En ese sentido, considera que las bases integradas definitivas presentan inconsistencias y falta de claridad respecto a la inclusión del brazo hidráulico en el camión baranda de mínimo 25m³ y 4 toneladas para la recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes ➢ Finalmente, se señala que estas contradicciones transgreden la Ley al no ser claro y coherente el requerimiento técnico, lo cual podría generar la nulidad del procedimiento de selección. 9. Mediante Memorando N° D000453-2024-OSCE-SPRI presentado ante el Tribunal el 28 de noviembre de 2024, la Subdirección de Procesamiento De Riesgos del OSCE, conforme al numeral 8.1.8. de la Directiva N° 010-2019-OSCE/CD, realiza la derivación al Tribunal, para su conocimiento y resolución, de una denuncia presentada mediante por el Impugnante, en el Expediente DIC N° 1552-1556- 2024, en el cual reitera los argumentos respecto a un presunto error en la Integración de las bases, desarrollados en el numeral 8 de los antecedentes de la presente Resolución. 10. Mediante Memorando N° D000461-2024-OSCE-SPRI presentado ante el Tribunal el 3dediciembre de 2024, la SubdireccióndeProcesamiento De Riesgos del OSCE, conforme al numeral 8.1.8. de la Directiva N° 010-2019-OSCE/CD, realiza la derivación al Tribunal, para su conocimiento y resolución, de una denuncia presentada mediante escrito N° 1 por el señor David Navarro Salas,representante legal de RELIMPIO EXPRESS CORPORATION S.A.C., en el Expediente DIC N° 1617- 2024, en el cual se señala, principalmente, lo siguiente: ➢ Advierte que las bases integradas del procedimiento de selección presentan inconsistencias. Aunque el objeto de la convocatoria, definido como “Servicio de alquiler de vehículos para la gestión del servicio de limpieza pública de San Isidro”, establecequeelservicio selimitaalalquiler de vehículos, lostérminos dereferenciaañadenlaprovisióndepersonaloperativoysupervisores,locual podría corresponder a un servicio de recolección, limitando la participación de potenciales postores. Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 ➢ Asimismo, en el numeral 7 de las bases, referido al “Personal requerido para laejecucióndelservicio”,seestablecequelossupervisoresdebencumplircon unaexperienciamínimade2años,peronoselesclasificacomopersonalclave ni se incluye este requisito en los apartados de calificación correspondientes, incumpliendo con lo estipulado en las bases estándar del concurso público. ➢ Además, en el numeral 12 del Capítulo III “Requerimiento”, se exige que el contratista, dentro de los primeros 10 días de suscrito el contrato, presente documentos como el registro vigente de Empresa Operadora de Residuos Sólidos y la constancia para prestar el servicio de transporte de carga, los cuales también se requieren en los requisitos de calificación, generando duplicidad de exigencias. ➢ Respecto a la presentación de las ofertas económicas, se señala que las bases no requerían detallar los precios por turnos o la cantidad de viajes por cada turno en el Anexo 6 “Precio de la oferta”, a pesar de que la Entidad consideró esta información esencial, lo que generó falta de claridad para los postores y, en algunos casos, la no admisión de ofertas, como consta en la Resolución N° 0483-2024-TCE-S6. ➢ Finalmente, se indica que el Consorcio Adjudicatario no habría cumplido con presentar el Anexo N° 6 conforme a lo requerido por las bases, lo que evidenciaría que las inconsistencias en las bases impactaron en la admisión y evaluación de las propuestas. 11. Mediante Escrito N° 2 presentado el 3 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales a los expuestos en su absolución, manifestado, principalmente, lo siguiente: ➢ Señala que, el Tribunal ha establecido reiteradamente, como en la Resolución N°0251-2024-TCE-S3,quelospostoressonresponsablesdelcontenidodesus ofertas,yquelasincongruenciasenestassoncausadesunoadmisión,yaque ni el comité de selección ni el Tribunal tienen competencia para corregirlas o interpretarlas. ➢ En ese sentido, el comité de selección, mediante el acta de fecha 28 de octubre de 2024, declaró la no admisión de la oferta del Impugnante debido a una incongruencia entre los folios 16, 35, 50 y 51. Mientras en el Anexo N° 6 se ofertó el alquiler de camiones baranda sin brazo hidráulico, en los folios Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 mencionados se comprometió al alquiler de camiones baranda con brazo hidráulico, lo que genera información excluyente y contradictoria. ➢ En esa misma línea, indica que el Impugnante intenta justificar su oferta argumentando que se basó en el numeral 5.2 de las bases integradas definitivas, el cual menciona camiones baranda con brazo hidráulico. Sin embargo, el Comité de Selección determinó que dicha incongruencia es de absoluta responsabilidad del postor, ya que las declaraciones de su Anexo N° 6 no coinciden con el compromiso de alquiler presentado. ➢ Además, se señala que el Impugnante, durante la etapa de consultas y observaciones, no cuestionó las características de los camiones baranda, lo que evidencia que tenía pleno conocimiento de que estos no requerían brazo hidráulico, como consta en sus observaciones N° 1 y 6, lo cual considera que confirmaría que el error en su oferta es atribuible únicamente al postor. ➢ En virtud del Pronunciamiento N° 544-2024/OSCE-DGR, el Impugnante también fue informado de que debía cumplir con los requisitos de calificación establecidos, que solicitaban camiones baranda sin brazo hidráulico. Sin embargo, su oferta presentó una inconsistencia con lo exigido en las bases, justificando la no admisión determinada por el Comité de Selección. ➢ Finalmente, concluye que la incongruencia advertida en la oferta del Impugnante es un defecto grave que afecta su admisión, por lo que corresponde confirmar la no admisión de su oferta y declarar infundado su recurso de apelación, toda vez que el postor no acreditó objetivamente la coherencia de su oferta con los requisitos establecidos en las bases. 12. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se tomó conocimiento de lo remitido por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE en el Memorando N° D000453-2024-OSCE-SPRI. 13. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. 14. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se tomó conocimiento de lo remitido por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE en el Memorando N° D000461-2024-OSCE-SPRI. Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 15. El 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 16. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, a efectos de contar con elementos suficientes para resolver, se requirió lo siguiente: “(..) De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 126 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado – y considerando que este Colegiado, de la revisión realizada al Informe N° 1626-2024-0830-SL-GAF/MSI y el Informe N° 001-2024-CS-CP-005-2024-CS/MSI, advierte que su representada no se ha pronunciado respecto a los cuestionamientos realizados por el CONSORCIO SAN ISIDRO LIMPIO, conformado por las empresas ECO-RIN S.A.C. y TRANSPORTES PILLACA E.I.R.L. [Consorcio Adjudicatario], a la oferta del Impugnante en su escrito de absolución del recurso impugnativo, se le requiere lo siguiente: ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal en el cual su representada se pronuncie respecto a los cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario a la oferta del Impugnante, en su escrito de absolución. (…)” 17. Mediante Carta N° 678-2024-0830-SL-GAF/MSI presentado el 5 de diciembre de 2024anteelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónsolicitadaeneldecretodel 4dediciembrede2024,paratalefectoadjuntoelMemorandoN°571-2024-0400- GAJ/MSI,elInformeN°1702-2024-0830-SL-GAF/MSIylaCartaN°007-2024-CSC.P N° 005-2024-CS/MSI, en los cuales manifiesta, principalmente, lo siguiente: ➢ Sostiene que los argumentos presentados por el adjudicatario reafirman la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, destacando que las bases integradas definitivas establecen de manera clara que el ítem paquete incluye el alquiler de cinco camiones baranda sin brazo hidráulico. ➢ Asimismo, precisa que el numeral 3.2 de las bases integradas definitivas requierecamionesbarandasinbrazohidráulicocomopartedelequipamiento estratégico y que no se requiere personal especializado para su operación, hecho que se corrobora en diversos numerales de las bases, como el 1.2 del Capítulo I y el B.1 del numeral 3.2. ➢ Además, considera que la oferta del Impugnante es imprecisa porque, en el Anexo N° 06, se ofertan camiones baranda sin brazo hidráulico, mientras que en los documentos de equipamiento estratégico se presentan camiones Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 baranda con brazo hidráulico, generando una incongruencia evidente que impide determinar el alcance real de lo ofertado. ➢ Asimismo, argumenta que el formato del Anexo N° 06 no detalla elementos esenciales como turnos y viajes, incumpliendo con lo establecido en las bases y afectando la claridad del costo del servicio. ➢ En conclusión, considera que los argumentos del Consorcio adjudicatario justifican plenamente la evaluación realizada por el Comité de Selección y ratifican que la oferta del Impugnante es imprecisa, lo que valida la no admisióndesuofertayconfirmaelotorgamientodelabuenaproalConsorcio adjudicatario. 18. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se trasladó a las partes, la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento, conforme a lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO [ENTIDAD] A LA EMPRESA PETRAMAS S.A.C [IMPUGNANTE] AL CONSORCIO SAN ISIDRO LIMPIO, conformado por las empresas ECO-RIN S.A.C. y TRANSPORTES PILLACA E.I.R.L. [Consorcio Adjudicatario] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de lo siguiente: 1. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante manifestó que el comité de selección en el “Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de las ofertas: servicios”, observó, en otros, que habría ofertado un servicio de “alquiler de camión baranda, con brazo hidráulico para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes (maleza y asimilable), equipo que, según el comité de selección, sería distinto a lo requerido por la Entidad. Al respecto, el Impugnante señala que su oferta ha sido presentada conforme a los requerimientos establecidos por las bases integradas definitivas, pues en la página 23, numeral 5.2 Características de los vehículos se indicaría lo siguiente: “alquiler con brazo hidráulico para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes (maleza y asimilable)” 2. Ahorabien,delarevisiónal“Actaadmisión,calificaciónyevaluacióndelasofertas:servicios”defecha 28 de octubre de 2024, en adelante el Acta, a fin de sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante, el comité de selección expuso la siguiente motivación: Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Conforme sevisualiza,elcomité de selección declarónoadmitió laofertadelImpugnante, entreotros, por la siguiente motivación: “las bases definitivas establece el servicio “Alquiler de camión baranda para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes (maleza y asimilable)”, descripción que se condice con el Anexo N° 6 de la Empresa Petramas S.A.C., sin embargo, esto no se refleja en su propuesta técnica, conforme secorrobora en susfolios 35,50 y 51PetramasS.A.C., oferta un servicio de “Alquiler de camión baranda, con brazo hidráulico para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes (maleza y asimilable)”, equipo distinto a la económica de de la citada empresa. (…) En ese orden de ideas, se tiene que el Anexo N° 06 de la empresa Petramas S.A.C., no cumple con los requisitos de las bases integradas definitivas, en adición, es una oferta imprecisa, a razón que esta no tiene coherencia con el mismo contenido de su propuesta, ni con la información de los requisitos de calificación de las mismas – valga la redundancia- bases integradas definitivas, página 53”(sic) 3. En dicho contexto, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el numeral 1.7 – Forma de presentación de las ofertas del Capítulo I de la Sección General de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se requirió lo siguiente, conforme se reproduce a continuación: Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Asimismo, en el numeral 1.8 – presentación y apertura de ofertas del Capítulo I de la Sección General de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se indica lo siguiente: Aunadoaello,enelsubnumeral2.2.1.1.delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, se señalaron los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, tal como se aprecia a continuación: Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Nóteseque,enlasbasesdelprocedimientodeselección,seestablecióespecíficamentelosdocumentos para la admisión de las ofertas en el procedimiento de selección. Enelnumeral2.2.1.2–DocumentosparaacreditarlosrequisitosdecalificacióndeofertasdelCapítulo I de la Sección General de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se indica lo siguiente: En relación con lo anterior, en el sub literal B.1 del sub numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establece, entre otros, lo siguiente: Página 19 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Nótese que, en el ítem 2 como uno de sus sub ítems se indicó: “Alquiler de camión baranda para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes (maleza y asimilable)” Enrelacióncon loanterior, cabeadvertir queenelnumeral5.2 delcapítuloIIIRequerimiento, respecto a las características de los vehículos se aprecia lo siguiente: Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Nótese que, en el ítem 2 como uno de los sub ítems se indicó: “Alquiler de camión baranda, con brazo hidráulico para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes (maleza y asimilable)” 4. Ahora bien, bajo dicho contexto, primero corresponde traer a colación lo indicado en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento respecto a la admisión de ofertas, en el que se dispone lo siguiente: “Artículo 73. Presentación de ofertas Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 (…) 73.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases.De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida (…)” 5. En relación con lo anterior, los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 del Reglamento, establecen los siguiente: “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Declaración jurada declarando que: i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad; ii. No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; iii. Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones aplicables de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; iv. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; v. Conoce, acepta y se somete a los documentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección; vi. Esresponsablede laveracidadde losdocumentose informaciónquepresenta en elprocedimiento; vii. Se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro. c) Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, según corresponda. (…) e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos. Elmontototalde laofertay lossubtotalesque lo componen son expresadoscondos(2)decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales.” 6. En ese sentido, cabe precisar que, de acuerdo al artículo 78 del Reglamento, el Concurso Público para contratar servicios se rige por las disposiciones aplicables a la Licitación Pública contempladas en los artículos 70 al 76, la cual contempla las siguientes etapas: “Artículo 70. Etapas “(…) a) Convocatoria. b) Registro de participantes. c) Formulación de consultas y observaciones. d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases. e) Presentación de ofertas. f) Evaluación de ofertas. g) Calificación de ofertas. h) Otorgamiento de la buena pro. (…)” Siendo en la etapa de presentación de ofertas donde se determina cuáles de ellas cumplen con los requisitos documentarios exigidos para su admisión. 7. De lo expuesto, en primer lugar, este Tribunal advierte que, si bien el comité de selección no llevó a cabo una calificación formal de la oferta, sí procedió a realizar un análisis técnico sobre la calificación de lo ofertado, lo cual constituye un error procedimental. Este accionar vulnera la secuencia lógica y normativa de las etapas del procedimiento de selección. Adicionalmente, este Colegiado advierte una inconsistencia en la descripción del equipamiento estratégico requerido en las bases integradas definitivas. Específicamente, en el ítem 2 del numeral 5.2 del capítulo III de dichas bases, en el cual se establece como característica obligatoria el "alquiler de camión baranda, con brazo hidráulico para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes (maleza y asimilable)". No obstante, en otros apartados de las mismas bases, esta especificación no se menciona de manera explícita, limitándose únicamente a señalar el "alquiler de camión baranda para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes (maleza y asimilable)". 8. Esta falta de uniformidad en las especificaciones técnicas podría generar interpretaciones ambiguas tanto para los participantes como para el comité de selección, afectando directamente la claridad y transparencia del procedimiento de selección, en contravención del principio de transparencia establecido en el literal c) delartículo 2 de la Ley de Contrataciones. Además, tal inconsistencia podría Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 influir en la evaluación de las ofertas, generando una posible desigualdad entre los postores al no contar todos con una referencia técnica uniforme para sustentar sus propuestas, lo que vulnera el principio de igualdad de trato contemplado en el literal b) del artículo 2 de la misma Ley. En consecuencia, resulta imperativo que las bases integradas mantengan uniformidad en sus disposiciones técnicas para garantizar que todos los participantes comprendan de manera inequívoca los requisitos establecidos, asegurando así que el procedimiento de selección se desarrolle en condiciones de objetividad, imparcialidad(…)”quidad 19. Mediante escrito N° 4 presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: ➢ Sostiene que el comité de selección incurrió en una evaluación defectuosa al revisar la documentación presentada en la etapa de admisión de las ofertas, específicamente el Anexo N° 6 - Precio de la Oferta. ➢ Argumenta que, de manera irregular, el comité de selección evaluó las características de los vehículos requeridos para el equipamiento estratégico, cuando estas corresponden a los requisitos de calificación, los cuales solo deben ser evaluados en la etapa de calificación y no en la etapa de admisión. ➢ Asimismo, señala que el comité de selección adoptó criterios no previstos en lasbasesintegradas,comoexigirquelospreciosunitariosseandesglosadospor turno (mañana, tarde y noche) y detallar la cantidad de viajes por cada turno, lo cual representa un vicio en el procedimiento. ➢ Por otro lado, afirma que su ofertafue presentada en estricto cumplimiento de las bases integradas definitivas, en particular con lo señalado en el numeral 5.2 - Característicasde los vehículos de los Términos de Referencia, yque no existe incongruencia en las características de los vehículos ofertados. ➢ No obstante, indica que la Entidad, durante la audiencia pública, informó que los camiones baranda requeridos no deben contar con brazo hidráulico, lo que contradice las bases integradas definitivas. Esta contradicción vulnera el principio de transparencia establecido en la Ley y resultó en la no admisión de su oferta. ➢ Enesesentido,concluyequedichacontradicciónconfiguraunvicioquejustifica la nulidad del procedimiento de selección, instando al Tribunal a declarar la nulidad en salvaguarda del interés público. Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 20. Mediante Escrito N° 3 presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consocio Adjudicatario,absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos ➢ Señala que la oferta del Impugnante presenta incongruencias que van más allá del vicio, pues en el Anexo N° 06, de la oferta del impugnante ofertó camiones baranda sin brazo hidráulico, mientras que en otros documentos de su propuesta se comprometió al alquiler de camiones baranda con brazo hidráulico, evidenciando una inconsistencia que justifica la no admisión de su oferta. ➢ Indica que, la incongruencia señalada por el comité de selección, detallada en el Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas del 28 de octubre de 2024, justifica plenamente la no admisión de la oferta del Impugnante, independientemente de la existencia del vicio en las bases y que según el artículo 14 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General -,los actos administrativos afectadospor viciosno trascendentesmantienen su validez cuando se concluye que el resultado hubiera sido el mismo, como ocurre en este caso. ➢ Por otro lado, advierte que aun sin el error material en las bases, el contenido de la oferta del Impugnante seguiría siendo incongruente y, por tanto, no admisible. ➢ En ese sentido, considera que declarar la nulidad del procedimiento únicamente favorecería al postor, permitiéndole corregir su falta de diligencia en un nuevo procedimiento, lo cual no es compatible con los principios del Tribunal ni con la finalidad de la normativa aplicable. ➢ Finalmente,solicitaquealTribunalapliqueelprincipiodeconservacióndelacto administrativo, considerando que el vicio advertido en las bases es no trascendente, y que confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada al Consorcio adjudicatario, declarando infundado el recurso de apelación interpuesto. 21. Mediante Carta N° 702-2024-0830-SL-GAF/MSI presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad para tal efecto Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 adjuntó el Informe N° 1766-2024-0830-SL-GAF/MSI y el Informe N° 003-2024-CS- CP-005-2024-CS/MSI, en los cuales manifiesta, principalmente, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, conforme al Reglamento de la Ley, los documentos del procedimiento de selección y su integración no son impugnables, tal como lo establece el artículo 118 del reglamento. Además, resalta que las bases integradas definitivas del procedimiento, publicadas tras el Pronunciamiento N° 544-2024/OSCE-DGR y registradas en el SEACE, detallan claramente los documentos a presentar por los participantes. ➢ En ese sentido, sostiene que dicho pronunciamiento, en virtud del artículo 72 del reglamento, es de cumplimiento obligatorio para la Entidad y los proveedores, al incluir una revisión de oficio sobre aspectos trascendentes de las bases y su integración definitiva. ➢ En dicho contexto, enfatiza que la evaluación realizada está alineada con los aspectos clave definidos en las bases integradas definitivas, las cuales no presentan errores trascendentes que afecten la competencia, conforme lo ha corroborado la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. En apoyo de esta posición, cita la Resolución N° 767-2024-TCE-S5, que indicaría que cualquier acción administrativa debe respetar el principio de legalidad y no exceder los límites establecidos por la normativa aplicable. ➢ Por otro lado, fundamenta la no admisión de la oferta del Impugnante en dos aspectos principales. Primero, señala que el Anexo N° 06 – Precio de la Oferta presentado por el apelante no cumplió con detallar la cantidad de viajes y turnos, lo cual impidió determinar si el precio ofertado era consistente con los términos de referencia. Este incumplimiento contraviene las bases integradas, que claramente exigen dichos detalles como parte del ítem paquete. Segundo, que se realizó una revisión integral de la oferta y detectó que esta no era congruente en su contenido, al presentar inconsistencias entre el Anexo N° 06 y otros documentos de la oferta, considera que dicha situación reafirma que la oferta es imprecisa y no cumple con las bases establecidas. ➢ En relación con los principios de igualdad de trato y transparencia, argumenta que las bases integradas fueron claras y precisas, proporcionando igualdad de condiciones para todos los postores. Asimismo, destaca que no existe una afectación al trato justo ni una ventaja indebida hacia algún participante, ya Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 que las exigencias de las bases se encuentran plenamente justificadas y alineadas con los principios rectores de las contrataciones públicas. ➢ Por otro lado, reitera que no existe un error trascendental en las bases integradasdefinitivas,yaqueestasproporcionanrequisitos clarosyespecíficos para el cumplimiento de los ítems ofertados, como lo establece el numeral 3.2 del capítulo III. Además, enfatiza que cualquier inconsistencia aparente, como el texto del numeral 5.2 que menciona “brazo hidráulico”, no constituye una transgresión de los principios de transparencia o igualdad, ya que dicho requisito no forma parte de las exigencias de calificación. ➢ Finalmente, concluye que la no admisión de la oferta del Impugnante es válida yjustificada,yaqueestanocumplióconlosrequisitosestablecidosenlasbases integradas ypresentó inconsistencias en su contenido. Asimismo,reafirma que las bases integradas definitivas, revisadas y aprobadas por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, son claras y precisas, garantizando la transparencia y equidad en el procedimiento. ➢ Además, argumenta que la nulidad podría generar una afectación innecesaria a los fines del procedimiento de contratación pública, al retrasar la satisfacción de las necesidades de la Entidad y comprometer la continuidad de los servicios esenciales de limpieza pública, que son de interés público. Por ello, resalta que los actos administrativos deben prevalecer en tanto no existan inconsistencias sustanciales que justifiquen su invalidación, aplicando el principio de conservación del acto administrativo. 22. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público cuyo valor estimado asciende a S/ 51´216,454.52 (cincuenta y un millones doscientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 52/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su ofertayel otorgamiento de la buenapro,por loque seadvierte quelosactosobjetoderecursonoseencuentrancomprendidosenlalistadeactos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un Concurso Público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 8 de 3 noviembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 28 de octubre 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 8 de noviembre de 2024, y subsanado con Escrito N° 2 el 12 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, esto es, el señor Carlos Italo Diego Soria Dall´Orso. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3Cabe precisar que el día 1 de noviembre de 2024 fue feriado. Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta se declaró como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la no admisión de la oferta de su representada. b) Se declare admitida su oferta. c) Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. d) Se revoque el otorgamiento de la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstosenelartículo123delReglamento,sinquesehubieraadvertidolaconcurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 1. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de la oferta de su representada • Se declare admitida su oferta • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, • Se revoque el otorgamiento de la buena pro 2. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su representada. • Se declare infundado el recurso impugnativo. Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 4. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 19 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación 22 de noviembre de 2024, esto es, en el plazo legal establecido, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por elImpugnante(en surecursode apelación) yel ConsorcioAdjudicatario (en su absolución). 5. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada del procedimiento de selección, así como disponer que se continúe con las etapas de la fase selectiva. ii. DeterminarsicorrespondedeclararlanoadmisióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelos puntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 8. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado consideró necesario, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 artículo 128 de su Reglamento, trasladar a las partes del procedimiento la existencia de un presunto vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección. Este vicio se relaciona con la falta de claridad y coherencia entre las disposiciones contenidas en las bases integradas definitivas y las especificaciones técnicas del numeral 5.2 del capítulo III de dichas bases, particularmente en lo referido a las características obligatorias del equipamiento estratégico. Ello con la finalidad de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o que prescindan de las normas esenciales del procedimiento, vulnerando principios fundamentales como la transparencia, la igualdad de trato y la libertad de concurrencia. 9. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se señalaron los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, tal como se aprecia a continuación: Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Nótese que, en las bases del procedimiento de selección, se estableció específicamente los documentos para la admisión de las ofertas en el procedimiento de selección. Enelnumeral2.2.1.2–Documentosparaacreditarlosrequisitosdecalificaciónde ofertas del Capítulo I de la Sección General de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se indica lo siguiente: En relación con lo anterior, en el sub literal B.1 del sub numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establece, entre otros, lo siguiente: Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Nótese que, en el ítem 2como uno de sussub ítems se indicó: “Alquiler de camión baranda para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes (maleza y asimilable)” En relación con lo anterior, cabe advertir que en el numeral 5.2 del capítulo III Requerimiento, respecto a las características de los vehículos se aprecia lo siguiente: Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 10. Nótese que, en el ítem 2 como uno de los sub ítems se indicó: “Alquiler de camión baranda, con brazo hidráulico para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes (maleza y asimilable)” 11. Endichocontexto,esteColegiadoadvierteunainconsistenciaenladescripcióndel equipamiento estratégico requerido en las bases integradas definitivas. Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 Específicamente, en el ítem 2 del numeral 5.2 del capítulo III de dichas bases, en elcualseestablececomocaracterísticaobligatoriael"alquilerdecamiónbaranda, con brazo hidráulico para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes (maleza y asimilable)". No obstante, en otros apartados de las mismas bases, esta especificación no se menciona de manera explícita, limitándoseúnicamentea señalar el"alquiler de camión baranda para recolección ytransportederesiduosdemantenimientodeáreasverdes(malezayasimilable)". 12. Esta falta de uniformidad en las especificaciones técnicas podría generar interpretaciones ambiguas tanto para los participantes como para el comité de selección, afectando directamente la claridad y transparencia del procedimiento de selección, en contravención del principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones. Además, tal inconsistencia podría influir en la evaluación de las ofertas, generando una posible desigualdad entre los postores al no contar todos con una referencia técnica uniforme para sustentar sus propuestas, lo que vulnera el principio de igualdad de trato contemplado en el literal b) del artículo 2 de la misma Ley. 13. Sobre el particular, cabe señalar que las bases integradas definitivas constituyen el marco normativo que regula la actuación tanto de los participantes como de la Entidad convocante, garantizando que las reglas aplicables al procedimiento de selección sean claras, uniformes y respeten los principios establecidos en la normativa de contrataciones públicas. En este contexto, resulta esencial que los requerimientos técnicos incluidos en las bases sean precisos y consistentes, a fin de evitar interpretaciones ambiguas que puedan derivar en la exclusión injustificada de ofertas o en la admisión de propuestas que no cumplan con lo estrictamente establecido. 14. En el caso concreto, se aprecia que el numeral 5.2 del capítulo III de las bases integradas definitivas establece como requisito obligatorio el "alquiler de camión baranda, con brazo hidráulico para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes (maleza y asimilable)", mientras que en otros apartados de las bases, como el numeral 3.2, se limita a indicar el "alquiler de camión baranda para recolección y transporte de residuos de mantenimiento de áreas verdes (maleza y asimilable)". Esta divergencia en la redacción de las Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 especificaciones técnicas genera incertidumbre respecto de si el brazo hidráulico constituye un requisito indispensable o no para la admisión de las ofertas. 15. En ese contexto, este Colegiado advierte que la falta de uniformidad en las especificaciones técnicas podría haber generado un escenario en el que los postores interpretaran de manera distinta los requisitos exigidos, lo que vulnera el principio de transparencia consagrado en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, al no garantizar que todos los participantes tuvieran acceso a una misma y clara información sobre las condiciones del procedimiento de selección. 16. Asimismo,estainconsistenciapodríahaberincididodirectamenteenlaevaluación de las ofertas, ocasionando que algunas fueran excluidas por no cumplir con requisitos que, en algunos apartados de las bases, no se especificaron como obligatorios. Esta situación compromete el principio de igualdad de trato previsto en el literal b) del artículo 2 de la Ley, el cual exige que todas las ofertas sean evaluadas en condiciones de equidad, sin generar ventajas indebidas o discriminaciones arbitrarias entre los postores. 17. Sobre este punto, es importante resaltar que la claridad y uniformidad en los requisitos técnicos establecidos en las bases integradas son fundamentales para asegurar que el procedimiento de selección se desarrolle en condiciones de objetividad, imparcialidad y equidad. La ausencia de estas características genera un riesgo significativo de que los actos emitidos en dicho procedimiento contravengan normas legales esenciales, afectando la validez del procedimiento en su conjunto. 18. En consecuencia, este Colegiado concluye que la inconsistencia advertida en las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas definitivas configura un vicio que compromete los principios de transparencia e igualdad de trato, así como la regularidad del procedimiento de selección. Por lo tanto, resulta pertinente evaluar si este vicio constituye una causal de nulidad de los actos dictados en el marco del procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y el literal e) del artículo 128.1 del Reglamento. Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 19. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley, el Tribunal está facultado para declarar la nulidad de oficio de los actos emitidos en un procedimiento de selección cuando se advierta que estos contravienen normas legales, prescinden de las normas esenciales del procedimiento o vulneran principios fundamentales, siempre que dicho vicio sea trascendente y no pueda ser subsanado sin afectar la legalidad del procedimiento. 20. En este caso, la inconsistencia detectada en las bases integradas constituye un vicio trascendente, pues afecta los principios fundamentales que rigen las contratacionespúblicasygeneraunimpactodirectoenlatransparenciayequidad del procedimiento de selección. Este vicio no puede ser subsanado mediante la aplicación de criterios interpretativos por parte del comité de selección, ya que cualquier actuación en ese sentido vulneraría las reglas establecidas en las bases integradas y comprometería la legalidad del procedimiento. 21. En este punto, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario, en relación de que la oferta del Impugnante presenta incongruencias al incluir "camiones baranda sin brazo hidráulico" en el Anexo N° 06y"camionesbarandaconbrazohidráulico"enotrosdocumentos,espertinente analizaresteaspectoenelcontextogeneraldelprocedimientodeselección.Como se advirtió en el numeral 16 de la presente resolución, las bases integradas contienenunainconsistenciaevidenterespectoalaexigenciadelbrazohidráulico. Esta falta de uniformidad en las disposiciones técnicas afecta la claridad y certeza del procedimiento, lo que puede influir en las decisiones de todos los participantes, generando incertidumbre no solo en el Impugnante sino también en otros postores que podrían haberse visto disuadidos de participar o haber enfrentado dificultades para formular sus propuestas. En ese sentido, este Colegiado considera que cualquier observación relacionada con supuestas incongruencias en las ofertas debe analizarse a la luz del impacto que la falta de claridad y coherencia en las bases integradas tiene sobre el procedimiento en su conjunto. No se trata únicamente de evaluar las consecuencias para un postor en particular, sino de reconocer que estas inconsistencias vulneran principios fundamentales como la igualdad de trato y la transparencia, afectando la regularidad y la competencia del procedimiento de selección. Por ello, la incertidumbre generada por estas disposiciones Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 contradictorias no debe trasladarse a los participantes, quienes tienen el derecho de contar con reglas claras y uniformes para formular sus ofertas de manera adecuada. En cuanto a la alegación de que la declaración de nulidad del procedimiento únicamente favorecería al Impugnante, permitiéndole corregir su falta de diligencia, este Colegiado considera que dicha afirmación carece de sustento. La finalidad de declarar la nulidad de un procedimiento no es beneficiar o perjudicar a una de las partes, sino garantizar la legalidad y regularidad del proceso, asegurando que las actuaciones administrativas se desarrollen en estricto cumplimiento de los principios y normas aplicables. Finalmente, respecto al principio de conservación del acto administrativo, este Colegiado destaca que dicho principio no resulta aplicable cuando el acto administrativo cuestionado vulnera normas legales esenciales o principios fundamentales, como ocurre en el presente caso. La inconsistencia en las bases integradasafecta latransparencia ylaigualdaddetrato,principiosfundamentales consagrados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, cuya transgresión justifica plenamente la nulidad del procedimiento. De lo expuesto, se advierte que los argumentos del Consorcio Adjudicatario no desvirtúan la trascendencia del vicio advertido en las bases integradasnijustifican la conservación de los actos emitidos en el procedimiento de selección. Por el contrario, resulta evidente que la falta de uniformidad en las disposiciones técnicas contenidas en las bases afectó la regularidad del procedimiento y debe ser corregida mediante la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 22. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Entidad, respecto a la afirmación de que los documentos del procedimiento de selección y su integración no son impugnables, este Colegiado considera necesario precisar que, si bien el artículo 118 del Reglamento establece que las bases integradas no son objeto de cuestionamiento directo, esto no exime a la Entidad de la obligación de garantizar que dichas disposiciones cumplan con los principios fundamentales de transparencia, igualdad de trato y concurrencia, establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado. Cuando las bases presentan inconsistencias que afectan la claridad y coherencia del procedimiento, como es el caso en cuestión, Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 estas pueden generar vicios que deben ser evaluados y corregidos por el Tribunal, en cumplimiento de la normativa aplicable y de su facultad para garantizar la legalidad de los actos administrativos. En cuanto a la obligatoriedad del pronunciamiento del OSCE y la revisión de oficio contemplada en el artículo 72 del Reglamento, este Colegiado reconoce que dichas disposiciones tienen carácter vinculante. Sin embargo, ello no impide que se adviertan posibles vicios derivados de inconsistencias en las bases integradas definitivas, como la falta de uniformidad en las especificaciones técnicas sobre el brazo hidráulico, que podrían haber generado incertidumbre entre los postores. Respecto a la afirmación de que las bases integradas no presentan errores trascendentes, se debe destacar que la contradicción entre el numeral 5.2 del capítulo III, que menciona el brazo hidráulico como una característica obligatoria, yotrosapartadosdelasbasesquenolomencionan,constituyeunerrorsustancial. Estevicioimpactadirectamenteenlacapacidaddelosparticipantesparaformular ofertas claras y ajustadas a los requerimientos del procedimiento, vulnerando así los principios de transparencia e igualdad de trato. En relación con la fundamentación de la no admisión de la oferta del Impugnante basada en supuestos incumplimientos del Anexo N° 06, este Colegiado considera que dicha evaluación no puede analizarse de forma aislada, sino en el contexto de las inconsistencias técnicas presentes en las bases. La falta de claridad en las disposiciones del procedimiento genera un entorno de incertidumbre que afecta a todos los postores, lo que incluye al Impugnante. Finalmente, en relación con el argumento de que la nulidad del procedimiento podría afectar la continuidad de los servicios esenciales de limpieza pública, este Colegiado considera pertinente señalar que garantizar la adecuada prestación de dichos servicios es una responsabilidad exclusiva de la Entidad, quien debe prever y planificar correctamente los procedimientos de contratación, evitando inconsistencias en las bases que puedan generar vicios y demoras. 23. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos de las partes, debiendo continuar con el análisis de la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 24. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 25. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de corregir las inconsistencias detectadas y uniformizarlasespecificacionestécnicasylosrequisitosestablecidos.Estamedida es esencial para garantizar que las reglas del procedimiento sean claras, precisas y coherentes, salvaguardando los principios fundamentales de transparencia, igualdad de trato y libertad de concurrencia en las contrataciones públicas, y asegurandoquetodoslosparticipantes cuenten con informaciónuniformeparala formulación de sus ofertas. 27. Por otro lado, se invoca a que el comité de selección realizar sus actuaciones de conformidad con lo establecido en la normativa en contratación pública, a fin de evitar irregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. 28. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 29. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 31. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del Concurso Público N° 5-2024-CS/MSI-1 (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, para la: “Contratación de servicio de alquiler de vehículos para la gestión del servicio de limpieza pública de San Isidro” debiendo retrotraerse a la etapa de la Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5593-2024-TCE-S3 convocatoria, previa reformulación de las bases, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa PETRAMAS S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Bocanegra Diaz. Arana Orellana. Página 47 de 47