Documento regulatorio

Resolución N.° 5592-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Telperú, conformado por las empresas Telecomunicaciones del Perú S.A.C. y Arac Contratistas Generales S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pr...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con acreditar la impresora multifuncional solicitada en el requisito de calificaciónequipamiento estratégico, conforme a lo requerido en las bases integradas (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12338/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Telperú, conformado por las empresas Telecomunicaciones del Perú S.A.C. y Arac Contratistas Generales S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 96-2024- ELECTROCENTRO S.A. – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de octubre de 2024, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro SA Electrocentro S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 96-2024- ELECTROCENTRO S.A. - Primera convocatoria, derivada ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con acreditar la impresora multifuncional solicitada en el requisito de calificaciónequipamiento estratégico, conforme a lo requerido en las bases integradas (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12338/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Telperú, conformado por las empresas Telecomunicaciones del Perú S.A.C. y Arac Contratistas Generales S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 96-2024- ELECTROCENTRO S.A. – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de octubre de 2024, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro SA Electrocentro S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 96-2024- ELECTROCENTRO S.A. - Primera convocatoria, derivada del Concurso Público N° 1 009-2024-ELECTROCENTRO SA – Primera convocatoria , efectuada para la contratación de “Servicio de impresión, ordenamiento, reparto y cobranza de recibos de los usuarios parte de la primera subasta de suministro de electricidad con recursos energético renovables no conectados a red, en el marco de ejecución del Programa Fise dentro de las Unidades Empresariales Huancayo, Ayacucho, Huancavelica, Selva Central, Huánuco, Pasco, Junín y Unidades Operativas San Francisco,Tarma,Satipoy TingoMaría”, conunvalor estimadodeS/3092508.12 (tres millonesnoventa ydos milquinientos ocho con 12/100 soles),en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Cabe precisar que el Concurso Público N° 009-2024-ELECTROCENTRO S.A. – Primera convocatoria fue declarado desierto el 2 de setiembre de 2024 en el SEACE, al no existir ninguna oferta válida. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 5 de noviembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio SOS Supervisores Asesores y Consultores S.A.C.–CleanTechnologyS.A.C.,conformadoporlasempresasCleanTechonology S.A.C. y SOS Supervisores Asesores y Consultores S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 2 751 170.40 (dos millones setecientos cincuenta y un mil ciento setenta con 40/100 soles), obteniéndose los 2 siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido CONSORCIO SOS SUPERVISORES ASESORES Y Calificado CONSULTORES SAC – Admitido S/ 2 751 170.40 100.00 (Adjudicatario) CLEAN TECHNOLOGY S.A.C. CONSORCIO TELPERU Admitido S/ 2 789 774.40 98.62 calificado CONTRATISTAS E INGENIEROS EN No Admitido - - No admitido CONSTRUCCIÓN Y ENERGIZACIÓN S.A.C. 2. Mediante Escrito Nº 1, presentado el 12 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 18 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el Consorcio Telperú, conformado por las empresas Telecomunicaciones del Perú S.A.C. y Arac Contratistas Generales S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y, en su lugar, esta le sea adjudicada a su favor. Como sustento de sus pretensiones, presenta los siguientes fundamentos: 2 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, evaluación de las ofertas y calificación” del 24 y 25de octubre de 2024. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 Sobre cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto al equipamiento estratégico  Manifiesta que en el numeral 8.1 del capítulo IIIde las bases integradas, se requiere como equipamiento estratégico, que el postor cuente con una impresora multifuncional, con las siguientes características: - Resolución de impresión: 4800 X 1200 dpi - Velocidad de impresión: 50 ppm - Resolución óptica de escáner: 1200 x 600 dpi - Velocidad escaneo: 20 ipm  Por su parte, el numeral 3.2 de las bases integradas ha establecido que, para acreditar el equipamiento estratégico, entre ellos, la impresora multifuncional, debe presentarsedocumentos que acrediten la propiedad, posesión, compromiso de compra venta o alquiler.  Al respecto, precisa que el Consorcio Adjudicatario, con el fin de acreditar el equipamientoestratégico impresora multifuncional, presentó enel folio 28 de su oferta el “Compromiso de venta de equipamiento” celebrado con Inversiones Generales Ferrazo S.A.C., en el cual se compromete a vender, entre otros, una impresora multifuncional con las siguientes características: - Cantidad:01 - Marca: HP - Modelo: HP LaserJet Managed E82550z - Calidad de impresión: 4800 X 1200 dpi - Velocidad de impresión: 60 ppm - Calidad de impresión: 1200 X 2400 dpi - Velocidad de escaneo: 30 ppm  Sobre ello, indica que el Consorcio Adjudicatario no ha considerado en su oferta la característica referidaa “resolución de impresión”, sino queen su lugar consignóhastados veces calidad de impresión: i)4800 X1200 dpi yii) 1200 X 2400 dpi; asimismo, no precisó la característica “resolución óptica de escáner”, por lo que no ha cumplido con acreditar las características de la impresora multifuncional requerida en las bases integradas, debiendo Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 haberse descalificado su oferta.  Precisa que la calidad de impresión está referida a la claridad de los documentos o imágenes impresos que se logra con equipos de alta calidad yunmantenimientoadecuado,enfuncióndelaresolución,laprecisióndel color y el contraste. Asimismo, indica que la resolución es el grado de detalle que tiene una imagen de mapa bits, ya sea física o digital. Por norma general, las imágenesdigitales conmásresolución dan como resultado impresionesde mayor calidad. De manera intuitiva, se habla de baja resolución cuando se observan fotografías borrosas o “pixeladas” y de alta resolución cuando estas imágenes se presentan con un alto grado de definición o nitidez. Agrega que, es importante diferenciar entre dos tipos de resolución; la resolución de imagen y la resolución de impresión. El nivel de detalle en una y otra se expresa mediante unidades diferentes, la resolución de una imagen se expresa mediante PPP (pixeles por pulgada) o PPI (pixels per inch), mientras que la resolución de impresión se expresa mediante DPI (dots per inch).  Hace mención a la Resolución N° 01962-2020-TCE-S1, pues señala que el Tribunal en dicha resolución se ha pronunciado sobre la responsabilidad de los postores al presentar una oferta.  Indica que el comité de selección del procedimiento es el mismo que llevó a cabo el Concurso Público N° 9-2024-ELECTROCENTRO S.A. que fue declarado desierto. Respecto a la presentación de información inexacta  Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario ha presentado en su oferta informacióninexacta,todavezquelaimpresoraofrecidanoconcuerdacon la realidad de los hechos, puesto que la impresora que aparece en el CompromisodeVentadeEquipamientoeselmodeloHPLaserJefManased Flow E82550z, la cual cumpliría con las características requeridas en los términos de referencia. Sin embargo, con el fin de verificar el cumplimiento de las características técnicas de la impresora multifuncional ofrecida, su representada ingresó Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 a la página web oficial de Hewlett-Packard –HP, evidenciándose que las características técnicas de la impresora modelo HP LaserJef Manased Flow E82550z en su Ficha Técnica, son las siguientes: - Velocidad de impresión: 50ppm - Resolución de impresión: Hasta 1200x1200 ppp. - Resolución óptica de escaneado: Hasta 600x600 ppp - Velocidad de escaneados: Hasta 120 ipm/240 ipm.  Al respecto, precisa que las características técnicas del fabricante (HP) difieren de lo consignado en el compromiso de compra venta, que forman partedelaofertadelConsorcio Adjudicatario,enlacualsehanconsignado las siguientes características para la impresora modelo HP LaserJet Managed Flow E82550z: - Velocidad de impresión: 60 ppm - Resolución de impresión: Hasta 4800 x 1200 dpi y 1200 x 2400 dpi. - Resolución óptica de escaneado: No especifica. - Velocidad de escaneado: 30 ppm.  Refiere que la información consignada en el compromiso de venta de equipamiento de la oferta del Consorcio Adjudicatario no corresponde a la contenida en la ficha técnica del fabricante HP.  Adicionalmente, indica que el Consorcio Adjudicatario en el folio 13 de su oferta presentó el Anexo N° 2 – Declaración jurada conforme al artículo 52 del Reglamento, en el que declara “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección”; sin embargo, dicha afirmación no es cierta. En ese sentido, alega que el compromiso de venta de equipamiento contiene información inexacta, toda vez que las características técnicas de la impresora multifuncional modelo HP Laserjet Managed Flow E82550Z que ofrece no corresponde a las características técnicas de la ficha técnica del fabricante HP.  Señalaque,alhaberseacreditadoquelaofertadelConsorcioAdjudicatario debe ser descalificada, corresponde otorgar la buena pro a su representada, pues su oferta ha sido válidamente calificada. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 3. Con decreto del 20 de noviembre de 2024,debidamente notificado en el SEACE el 21 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 27 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2024/AS-96-2024-ELCTO/CS, suscrito por los miembros del comité de selección, y el Informe Técnico Legal N° 310-2024, suscrito por el Jefe de Asesoría Legal y el Jefe de la Unidad de Logística. Así, en el Informe Técnico N° 001-2024/AS-96-2024-ELCTO/CS, suscrito por los miembros del comité de selección, se indicó lo siguiente:  Señala que el comité de selección ha realizado la revisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario sobre el íntegro de los documentos que acreditan el equipamiento estratégico.  Indica que no puede afirmar que lo manifestado por el Consorcio Impugnante sea cierto, ya que el comité ha realizado la calificación y evaluación de su oferta sobre el íntegro de este, limitándose a verificar y calificar lo que se ha establecido como requisitos de calificación en las bases integradas del procedimiento de selección.  Precisa que, para acreditar la impresora como equipamiento estratégico, debía presentarse copia de documentos que sustente la propiedad, la posesión,elcompromisodecompraventaoalquileruotrodocumentoque acredite su disponibilidad, lo que fue cumplido por el Consorcio Adjudicatario, ya que en los folios 28 y 29 de su oferta presentó el Compromiso de venta de equipamiento celebrado con Inversiones Generales Ferrazo S.A.C.  Sostiene que la información y características contenidas en el documento Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 “Compromiso de venta de equipamiento” son responsabilidad exclusiva del Consorcio Adjudicatario, y en caso de haber inexactitud, adulteración e información falsa, aquel es responsable de ello.  Menciona que el comité de selección no cuenta con las facultades para realizar la fiscalización posterior que establece el artículo 64 del Reglamento.  Agrega que la evaluación y calificación de la oferta se realizó en estricto cumplimiento del principio de presunción de veracidad. Por su parte, en el Informe Técnico Legal N° 310-2024, suscrito por el Jefe de Asesoría Legal y el Jefe de la Unidad de Logística, se señaló lo siguiente:  Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario presentó en el folio 28 de su oferta el “Compromiso de venta de equipamiento”, suscrito por Inversiones Generales Ferrazo S.A.C., en la cual se compromete a vender, entre otros, una impresora multifuncional con las siguientes características: - Cantidad:01 - Marca: HP - Modelo: HP LaserJet Managed Flow E82550z - Calidad de impresión: 4800x1200 dpi - Velocidad de impresión: 60 ppm - Calidad de impresión: 1200x2400dpi - Velocidad de escaneo: 30 ppm  Conrelaciónaello,señalaqueelConsorcioImpugnantecuestionalaoferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no cumplió con acreditar la característica “resolución óptica de escáner” requerida para la impresora en las bases integradas, por lo que su oferta debió ser descalificada. Al respecto, señala que en lo concerniente a “resolución óptica del escáner”, en el compromiso de compra venta de la impresora se menciona dicha característica como “calidad de impresión”, debido a un claro error material, por lo que dicho documento sí cumple con acreditar las características técnicas requeridas en las bases integradas. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6  Por otro lado, señala que el Consorcio Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que presentó información inexacta en su oferta, puesto que en el compromiso de venta de equipamiento la impresora que ofrece es modelo: HP LaserJet Managed Flow E8250Z, la cual cumpliría con las características técnicas requeridas en las bases; sin embargo, según la página web oficial de HP, las características de la impresoramodelo:HPLaserJetManagedFlowE82550Z,sonlassiguientes: - Velocidad de impresión: 50ppm - Resolución de impresión: Hasta 1200 x 1200 ppp. - Resolución óptica de escaneado: Hasta 600 x 600 ppp - Velocidad de escaneado: Hasta 120 ipm/240 ipm.  Sobre el particular, precisa que el comité de selección solo puede evaluar ciñéndose a lo que consta en las ofertas, por lo que no podría verificar la página oficial de la marca HP. Así, indica que el comité de selección ha realizado la calificación y evaluación de la oferta ganadora, limitándose a verificar lo que se estableció como requisito de calificación en las bases integradas del procedimiento de selección. Agrega que, para acreditar que la impresora cumple con lo requerido en las bases integradas, debía presentarse copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite ladisponibilidad del equipamiento estratégico, lo cual fue cumplido por el Consorcio Adjudicatario al haber presentado en los folios 28 y 29 de su oferta el compromiso de venta de equipamiento celebrado con Inversiones Generales Ferrazo S.A.C.  Manifiesta que la información contenida en el compromiso de venta de equipamiento es responsabilidad exclusiva del Consorcio Adjudicatario, por lo que aquél es responsable de existir información inexacta. 5. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Carta N° 001-2024-LIMA, presentada el 29 de noviembre de 2024 ante Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 el Tribunal, la señora Linda Inga Huamani, puso en conocimiento de la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de selección, referidos a la acreditación de un local y en la experiencia del postor en la especialidad. 7. Pormediodeldecretodel2dediciembrede20024,seprogramóaudienciapública para el 10 del mismo mes y año. 8. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se tomó conocimiento de la información remitida por la señora Linda Inga Huamani a través de la Carta N° 001-2024-LIMA, presentada el 29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, no obstante, se señaló que la misma no forma parte del procedimiento de selección. 9. Mediante documento signado ELCTO-GR-1019-2024, presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente el Informe TécnicoLegalN°310-2024,suscritoporelJefedeAsesoríaLegalyelJefedeUnidad de Logística. 10. Mediante Escrito N° 3, presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 11. A través de la Carta N° 3499-2024, presentada el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 12. El 10 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 13. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementarioenelqueexpliquelasrazonesporlasquebrindódosargumentos distintos respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, precise una sola posición sobre la referida oferta. Aunado a ello, se requirió a la empresa HP que informe de manera clara y precisa si las características de la Impresora Multifuncional modelo HP Laserjet Managed Flow E82550z son las mismas consignadas en el “Compromiso de venta de equipamiento” de fecha 11 de octubre de 2024. Asimismo, remitir la ficha técnica de la impresora multifuncional modelo HP Laserjet Managed Flow E82550z. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 14. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° ELCTO-GR-1019-2024, presentado ante el Tribunal el 4 de diciembre de 2024 por la Entidad. 15. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Telperú,conformado por los proveedores Telecomunicaciones del Perú S.A.C. y Arac Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 96-2024-ELECTROCENTRO S.A – Primera convocatoria, derivada del Concurso Público N° 009-2024-ELECTROCENTRO SA – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 3 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 3 092 508.12 (tres millones noventa y dos mil quinientos ocho con 12/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 3 El procedimiento de selección se convocó el 2 de octubre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00.aprobado mediante Decreto Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 12 de noviembre de 2024, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 5 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó su primer escrito el 12 de noviembre de 2024, subsanándolo el 18 del mismo mes y año , es decir dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Delarevisióndelosdosescritosqueconformanelrecursodeapelación,severifica queesteaparecesuscritoporelseñorRolandoAparicioIngaDávila,representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 4 Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao para los trabajadores del sector público, de acuerdo al Decreto Supremo N° 110-2024-PCM, anotación registrada en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte elementos a partir de los cuales pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría dado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar de las ofertas válidas en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y, en su lugar, esta le sea adjudicada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:  Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de noviembre de 2024, por locualeltrasladodelrecursodeapelaciónpodíahacersehastaeldía26delmismo mes y año. Sin embargo, en el caso de autos, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se advierte que algún otro postor se haya apersonado al procedimiento;por lo cual, los puntos controvertidos se formularán considerando los cuestionamientos señalados por el Impugnante. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes:  Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada.  Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada. 9. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante solicitó que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, al alegar supuestos incumplimientos relacionados al requisito de calificación “equipamiento estratégico”, los cuales se detallan a continuación: (i) Falta de acreditación de las características exigidas para el equipamiento estratégico. (ii) Presentación de información inexacta como parte de los documentos exigidos para acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”. 10. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la falta de acreditación de las características exigidas para el equipamiento estratégico: 11. Sobre ello, el Impugnante precisa que en el compromiso de venta de equipamiento celebrado por el Adjudicatario con la empresa Inversiones Generales Ferrazo S.A.C., que presentó para acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico, no se indica, respecto de la impresora, la característica Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 “resolución de impresión”, sino que en su lugar consignó dos veces calidad de impresión: i) 4800 X 1200 dpi y ii) 1200 X 2400 dpi; asimismo, tampoco se precisa “resolución óptica de escáner”; por lo cual considera que no se ha cumplido con acreditar las características de la impresora requerida en las bases integradas. 12. En torno a ello, la Entidad el 27 de noviembre de 2024 registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2024/AS-96-2024-ELCTO/CS, suscrito por los miembros delcomitédeselecciónyelInformeTécnicoLegalN°310-2024,suscritoporelJefe de Asesoría Legal y el Jefe de Unidad de Logística. Así en el Informe Técnico N° 001-2024/AS-96-2024-ELCTO/CS, suscrito por los miembros del comité de selección, indicaron que la evaluación y calificaron la oferta del Consorcio Adjudicatario se realizó sobre el íntegro de los documentos presentados para acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico. Asimismo, señala que para acreditar el equipamiento estratégico debía presentarse copia de documentos de sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite su disponibilidad, lo que fue cumplido por el Consorcio Adjudicatario, pues en los folios 28 y 29 de su oferta presentó el compromiso de venta de equipamiento celebrado con la empresa Inversiones Generales Ferrazo S.A.C. Agregaque,lainformaciónycaracterísticascontenidasenelcompromisodeventa de equipamiento son responsabilidad exclusiva del Consorcio Adjudicatario. Por su parte, en el Informe Técnico Legal N° 310-2024, suscrito por el Jefe de Asesoría Legal y el Jefe de Unidad de Logística, se indicó que, en lo concerniente a “resolución óptica de escáner”, en el compromiso de venta de equipamiento se menciona dicha característica como “calidad de impresión”, debido a un claro error material, por lo que dicho documento sí cumple con acreditar las características de la impresora requerida en las bases. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar las características exigidas a la impresora en las bases integradas. 14. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, se advierte que el literal B) del numeral 8 “Requisitos y recursos” del capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas, se requirió como equipamiento estratégico, entre otros, una (1) impresora multifuncional, con las siguientes características:  Resolución de impresión: 4800 X 1200 dpi  Velocidad de impresión: 50 ppm  Resolución óptica de escáner: 1200 X 500 dpi  Velocidad escaneo: 20 ipm En esa misma línea, se aprecia que en el literal B.1 del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se exigió los bienes que se consideran parte del equipamiento estratégico, así como las características mínimas que deben cumplir.Para mayor detalle,a continuación,se muestra dicho extremo de las bases: *Extraído de la página 40 de las bases integradas Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 Nótese, además que, para sustentar el referido requisito de calificación, los postores debían presentar documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de venta o de alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 15. Ahora bien, a fin de verificar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico, se advirtió que éste presentó en los folios 28 al 29 de su oferta la copia del compromiso de venta de equipamiento. En este punto, cabe recordar que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando que el compromiso de venta de equipamiento no acredita las características “Resolución de impresión” y “resolución óptica de escáner” correspondiente a la impresora multifuncional. Considerando ello, se reproduce a continuación un extracto del compromiso de venta de equipamiento de la oferta del Adjudicatario: (…) Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 (…) *Extraído de la oferta del Consorcio Adjudicatario 16. Como se observa en el documento precedente, el propietario (Inversiones Generales Ferrazo S.A.C.) ha dejado constancia de su compromiso de vender al Consorcio Adjudicatario, entre otros, una impresora multifuncional con las siguientes características: - Cantidad:01 - Marca: HP - Modelo: HP LaserJet Managed E82550z - Calidad de impresión: 4800 X 1200 dpi - Velocidad de impresión: 60 ppm - Calidad de impresión: 1200 X 2400 dpi - Velocidad de escaneo: 30 ppm Delainformación consignadaenelcitado compromisodeventadeequipamiento, respectoa la descripciónde la impresora multifuncional, se adviertedos calidades de impresión (4800 x 1200 dpi y 1200 x2400 dpi); sin embargo, no se aprecia las Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 características “resolución de impresión” y “resolución óptica de escáner”, por tanto, los bienes descritos como equipamiento estratégico no cumplirían con las especificaciones solicitadas por las bases del procedimiento de selección. 17. En este punto debe precisarse que sibien el Consorcio Adjudicatario, ha cumplido con adjuntar el documento solicitado por las bases del procedimiento de selección, para acreditar el equipamiento estratégico, esto es, un compromiso de compra yventa;del contenidodel mismo se advierte que losequiposque estarían comprometiéndose a adquirir para ejecutar el servicio, no cumplirían con las especificaciones solicitadas por la Entidad en el procedimiento de selección. En tal sentido, al haber presentado en su oferta dichas especificaciones (del equipamiento estratégico), este Tribunal no puede soslayar el hecho de que el Consorcio Adjudicatario estaría comprometiéndose a adquirir bienes cuyas especificaciones son distintas a las requeridas por la Entidad. 18. En virtud de lo expuesto, atendiendo a que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con acreditar la impresora multifuncional solicitada en el requisito de calificación equipamiento estratégico, conforme a lo requerido en las bases integradas, corresponde descalificar su oferta y, en tal sentido, declarar fundado este extremo del recurso de apelación. En consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Además, considerando que la condición de descalificado del Consorcio Adjudicatario no variará, carece de objeto analizar el cuestionamiento restante realizado por el Consorcio Impugnante en contra de la oferta de aquel. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 19. Sobre este punto, corresponde señalar que el Consorcio Impugnante como parte de su recurso de apelación, solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 20. Al respecto, en el primer punto controvertido se ha determinado descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por ende, revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor, por lo cual, este Colegiado procedió a revisar el Acta de apertura electrónica, evaluación de las ofertas y calificación, Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 evidenciándoseque el comité de selecciónevaluóycalificó la ofertadel Consorcio Adjudicatario(queocupóelprimerlugarenelordendeprelacióndelaevaluación) y también la oferta del Consorcio Impugnante (quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), determinando que ambos cumplieron con acreditar los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. En consecuencia, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante ocupa ahoraelprimer lugarenel ordendeprelaciónde la ofertasvigentes y, enatención a que el acto administrativo de evaluación de las ofertas, calificación y otorgamiento de la buena pro, efectuada por el Comité de Selección, en el extremo referido a la oferta de aquel, se encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, siendo, además, que dicha actuación no ha sido materia controvertida, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 21. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto, corresponde que se devuelva al Consorcio Impugnante la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 22. Sin perjuicio de lo expuesto, en aras de cautelar el interés público, no puede soslayarse que el Consorcio Impugnante cuestiona la veracidad del compromiso deventadeequipamientopresentadoporelConsorcioAdjudicatarioensuoferta, en la medida que las características técnicas de la impresora multifuncional modelo HP LaserJet Manased Flow E82550z consignada en dicho documento no concuerda con las características técnicas de la impresora multifuncional modelo HP LaserJet Manased Flow E82550z de la ficha técnica visualizada en la página oficial de Hewlwtt-Packard – HP. En este punto, cabe indicar que, mediante decreto del 10 de diciembre de 2024, este Tribunal requirió información a la empresa HP a efectos de que informe de manera clara y precisa silas característicasde la impresora multifuncionalmodelo HP LaserJet Managed Flow E82550z, son las mismas características consignadas en el compromiso de venta de equipamiento de fecha 11 de octubre de 2024. Asimismo, se solicitó que se remita la ficha técnica de la impresora multifuncional modelo HP LaserJet Managed Flow E82550z; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la empresa HP no ha brindado respuesta de lo solicitado. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 En consecuencia, puede concluirse que en el expediente no obran medios probatorios suficientes que permitan considerar que el compromiso de venta de equipamiento es falso, adulterado y/o contiene información inexacta y, por ende, no ha podido acreditarse que la actuación del Consorcio Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad que rige la materia. 23. No obstante ello, este Tribunal considera pertinente remitir copia de la presente ResoluciónalaEntidad,afinquecontinúeconlafiscalizaciónposteriordelaoferta del Consorcio Adjudicatario, en relación con el compromiso de venta de equipamiento, debiéndose remitir los resultados obtenidos al Tribunal, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Telperú, integrado por los proveedores Telecomunicaciones del Perú S.A.C. y Arac Contratistas Generales S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 96- 2024-ELECTROCENTROS.A. - Primeraconvocatoria, derivadadel ConcursoPúblico N° 009-2024-ELECTROCENTRO SA – Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Descalificarla ofertadelConsorcio SOSSupervisoresAsesoresyConsultores S.A.C. – Clean Technology S.A.C., integrado por los proveedores Clean Techonology S.A.C. y SOS Supervisores Asesores y Consultores S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio SOS Supervisores Asesores y Consultores S.A.C. – Clean Technology S.A.C. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5592-2024-TCE-S6 integrado por los proveedores Clean Techonology S.A.C. y SOS Supervisores Asesores y Consultores S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 96-2024- ELECTROCENTROS.A. - Primera convocatoria,derivada del ConcursoPúblico N° 009-2024-ELECTROCENTRO SA – Primera convocatoria al Consorcio Telperú, integrado por los proveedores Telecomunicaciones del Perú S.A.C. y Arac Contratistas Generales S.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Telperú, integrado por los proveedores Telecomunicaciones del Perú S.A.C. y Arac Contratistas Generales S.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que en mérito de sus competencias solicite a quien corresponda, la fiscalización posterior de la oferta del Consorcio SOS Supervisores Asesores y Consultores S.A.C. – Clean Technology S.A.C., debiéndose remitir a este Tribunal los resultados obtenidos, dentro de un plazo de veinte (20)díashábiles, conforme a los alcances señalados en el fundamento 23. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24