Documento regulatorio

Resolución N.° 5591-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Luren, conformado por los postores Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales y Julio César Pómez Calle contra la no admisión...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) los conceptos asociados a la denominación de la partida, el metrado, el preciounitario y el monto subtotalen la estructura de costos presentada por el Consorcio Impugnante, son concordantes con la información obrante en el presupuesto de la obra”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12394-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Luren, conformado por los postores Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales y Julio César Pómez Calle contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2024-CS/MDR (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Roble, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024-CS/MDR (Primera convocatoria), efectuada par...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) los conceptos asociados a la denominación de la partida, el metrado, el preciounitario y el monto subtotalen la estructura de costos presentada por el Consorcio Impugnante, son concordantes con la información obrante en el presupuesto de la obra”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12394-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Luren, conformado por los postores Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales y Julio César Pómez Calle contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2024-CS/MDR (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Roble, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024-CS/MDR (Primera convocatoria), efectuada para la contratación de la “Ejecución de la obra del proyecto: Mejoramiento de la capacidad operativa y resolutiva del puesto de salud de Puerto San Antonio del distrito de Roble provincia de Tayacaja departamento de Huancavelica”, con un valor referencial de S/ 10 292 531.16 (diez millones doscientos noventa y dos mil quinientos treinta y uno con 16/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 31 del mismo mesy año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Roble, conformado por los postores CONGEKER E.I.R.L. y Cosme Villa Centeno Ingeniería y Servicios Generales E.I.R.L., en adelante Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 10 000 002.74 (diez millones dos con 74/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Orden de resultados Precio total prelación obtenido Consorcio Roble Admitido S/ 10 000 002.74 100.00 1 Calificado (Adjudicatario) Consorcio Nuevo Admitido S/ 10 175 993.77 98.36 2 Calificado Horizonte Consorcio Luren No admitido - - - No admitido 2. Mediante el escrito s/n, presentado el 13 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 el 18 del mismo mes año, el Consorcio Luren, conformado por los postores Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales y Julio César Pómez Calle, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección,solicitandocomo pretensiones que se revoque la admisión de la oferta, esta se admita, se revoque la buena pro y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Sostiene que, en el acta del 29 de octubre de 2024, fue consignado como sustento de la no admisión de su oferta que, en el cuadro de concepto del 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de octubre de 2024. Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Anexo N° 6 - Precio de la oferta no se precisó si se trata de un servicio o la ejecución de una obra. Asimismo, se indicó que en el desagregado que sustenta su oferta existe información incongruente relacionada a la designación de los ítems [numeración correlativa]. • Al respecto, señala que, de las bases integradas se desprende que, los postores debían presentar dentro de sus ofertas el Anexo N° 6, el cual debía contener la estructura del presupuesto de obra, a fin de que se consigne el desagregado de partidas que sustenta su oferta y el precio total de esta, respetando los límites del valor referencial previamente establecidos. Sobre ello, resalta que, su oferta asciende al 94.80% del valor referencial, es decir dentro de los límites del citado valor referencial, por lo que no aplica el rechazo de la misma. • Sobre el particular, cuestiona el criterio aplicado por el comité de selección, ya que, considera que, de la lectura integral de la oferta se desprende que el precio ofertado está orientado a la ejecución de la obra objeto de la convocatoria. • De otraparte, refiereque, el error advertido en lanumeración de ítemsdelas partidas debe ser entendido como un error de digitación que, en aplicación de los principios de competencia y eficacia y eficiencia, en concordancia con loseñaladoporlaDirecciónTécnicoNormativadelOSCEatravésdelaOpinión N° 067-2018/DTN, es un supuesto de subsanación. • Sobre lo expuesto, refiere que en la Resolución N° 4085-2023-TCE-S1, el Tribunal efectúo un análisis similar que resultó en la disposición de la revocación de la no admisión por la presentación del Anexo N° 6 con un error consistente en la fecha del documento. Adicionalmente, expresa que, se deberá tomar en consideración las Resoluciones N° 3788-2023-TCE-S2 y 1301-2022-TCE-S4. Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Refiere que el Anexo N° 1 presentado por el Consorcio Adjudicatario difiere del formato establecido en las bases integradas, ya que, al tratarse de una licitación pública dicho formato no incluye la consignación del registro MYPE. • Además, señala que, en el Anexo N° 4 de la oferta adjudicada no se consignó el número de la nomenclatura. • De otra parte, cuestiona que, en el desagregado de partidas obran descripciones incompletas, las cuales consideran insubsanables dado que alteran el contenido esencial de la oferta. 3. Con decreto del 20 de noviembre de 2024,debidamente notificado en el SEACE el 21 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación. 4. MedianteelEscritoN°01,presentadoanteelTribunalel26denoviembrede2024, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Sostiene que, la oferta del Consorcio Impugnante no cumple con los documentos de presentación obligatoria, ya que el DNI de su representante no es legible, para lo cual solicita se tenga en consideración lo señalado en la Resolución N° 4191-2022-TCE-S4. • Agrega que, en la estructura presentada por el recurrente se incorporaron conceptos adicionales que no forman parte del desagregado considerado en Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 el formato de las bases integradas, consistentes en los montos totales de infraestructura y equipamiento. • Respecto de las observaciones efectuadas contra su oferta refiere que estas no alteran el contenido esencial de la oferta, ni tampoco invalidan la misma, por lo que, considera que estas carecen de fundamento. Con relación a la consignación de descripciones incompletas en el desagregado de partidas, considera que es un supuesto de subsanación, en tanto no afecta el contenido esencial de su oferta. • De otra parte, plantea que, en las bases integradas existe un vicio de nulidad ya que, no se incorporó de forma integral las condiciones de participación de los consorcios de las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. 5. El 26 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico N° 002-2024-PAR/PCS y el Informe técnico legal N° 007-2024/MDR-GAJ, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Expresa que, el comité de selección se ratifica en su decisión de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, ya que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, solo resulta posible subsanar las ofertas cuando no se afecte el contenido esencial de estas. Sobre ello, refiere que, en el desagregado de partidas obrante en el Anexo N° 6 de la oferta impugnada es posible apreciar subpartidas con la misma numeración, pero con diferente descripción, unidad de medida y precio. • Respecto a los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario señala que, el haber empleado un formato que incluye el registro MYPE no amerita la no admisión de dicha oferta, ya que solo supone la incorporación de un dato adicional. Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Sobre el Anexo N° 4 explica que existe una duplicidad de términos asociados a la ejecución de la obra, por lo que, no considera que ello conlleve a declarar no admitida la oferta adjudicada. Respecto, del cuestionamiento sobre los términos incompletos en el Anexo N° 6 de la oferta adjudicada, refiere que, verificó nuevamente dicho extremo de la oferta y no advierte un error relacionado a la designación de ítems. 6. En la misma fecha, la Entidad presentó ante el Tribunal los informes registrados en la plataforma del SEACE. 7. Atravésdeldecretode28delnoviembrede2024,sedispusoremitirelexpediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Con el decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Medianteeldecretodel10dediciembrede2024,seprogramóaaudienciapública para el 12 de diciembre del mismo año. 10. MedianteelEscritoN°03,presentadoenlamismafecha,el ConsorcioImpugnante reitera lo expresado en su recurso de apelación e indica que, en la copia del DNI del representante de la empresa Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales sí es posible identificar los datos obrantes en el documento; no obstante, resalta que, a partir de lo establecido en las bases integradas, ello no resultaba exigible al tratarse de una persona jurídica. Adicionalmente, precisa que, contrario a lo indicado por la Entidad,el sustento de la no admisión de su oferta no se debe a que el documento que contiene el precio ofertado contenga dos partidas con la misma numeración, pero con diferente descripción, unidad de medida y precio, ya que, del acta se desprende que su oferta no fue admitida por no consignar el término “ejecución de obra” en el cuadro de concepto del Anexo N° 6 y por supuestos errores en la numeración correlativa de las partidas. Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 De otra parte, refiere que, el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatariocontrasuoferta,respectode laincorporación del conceptode costo de equipamiento, carece de sustento, ya que guarda relación con lo establecido en elpresupuestodeobra publicadoen la plataforma del SEACE y,es concordante con lo consignado por el mismo postor en su oferta. 11. El 10 y 11 de diciembre de 2024 los representantes del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad acreditaron a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 12dediciembrede2024 sellevóacabolaaudienciapública conlaparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario yde la Entidad. 13. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad la remisión de informe técnico legal complementario en el que especifique los ítems del desagregado de partidas presentado por el Consorcio Impugnante que contienen información incongruente. Asimismo, se requirió indicar las partidas y las subpartidas del presupuesto de obra en virtud de las cuales el comité de selección determinó que el recurrente presentó información incongruente. Para ello, se otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 14. Con el decreto del 12 de diciembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Impugnante, y se tuvo por acreditado a su representante, quien participó en la audiencia pública llevada a cabo en la misma fecha. 15. A través del Informe técnico legal complementario N° 008-2024/MDR-GAJ, presentado ante el Tribunal el 17 de diciembre de 2024, la Entidad reitera lo expresadoeninformespreviosyseñalaque,laincongruenciaobranteenlapágina 36 de la oferta impugnada está relacionada a la duplicidad de la subpartida 4.2.1.1.2. Asimismo, explica que, las partidas 4.1.2.1.2, 4.1.2.1.3, 4.1.2.1.4 y 4.1.2.1.5 descritas en la estructura de costos de dicha oferta no guardan relación con las partidas del presupuesto de obra publicado en la plataforma del SEACE. Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 16. Mediante el decreto del 17 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Con el Escrito N° 04, presentado ante el Tribunal el 26 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales en el siguiente tenor: • Señala que, en el informe técnico complementario presentado por la Entidad es posible apreciar que aquella pretende modificar el sustento de la no admisión de su oferta. • Asimismo, precisa que, no existe duplicidad de las subpartidas, toda vez que el error consiste únicamente en la digitación correlativa de los números de ítems del desagregado de partidas, lo cual considera que es susceptible de subsanación al no afectar el alcance de la oferta, en virtud de lo señalado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE a través de la Opinión N° 067-2018/DTN. 18. A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo indicado para el Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. B. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial asciendeaS/10292531.16(diezmillonesdoscientosnoventaydosmilquinientos treinta y uno con 16/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 El procedimiento de selección fue convocado el 20 de setiembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Endichocaso,cincuenta(50)UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de noviembre de 2024 , 3 considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 31 de octubre del mismo año. 3 Téngase en cuenta que, el 1 de noviembre de 2024 fue declarado feriado nacional mediante el Decreto Legislativo N° 713, por la celebración del Día de Todos los Santos. Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Al respecto, del expediente fluye que mediante el escrito s/n,presentado el 13 de 4 noviembre de 2024, ante el Tribunal, y subsanado el 18 del mismo mes y año , el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor José Alberto Angulo Ormeño, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del 4 Téngaseencuentaque, el14y15denoviembrede2024fuerondeclaradosdíasnolaborables,aniveldeLima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao, para los trabajadores de los Sectores Público y Privado. Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Consorcio Impugnante se declaró no admitida. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionarlanoadmisióndesuoferta;noobstante,suspretensionesrelacionadas al otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones, la revocación de la no admisión de su oferta, que esta sea admitida, la no admisión de la oferta del ConsorcioAdjudicatario,serevoqueelotorgamientodelabuenaproy,porúltimo, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, y habiéndose advertido los extremosque resultanprocedentes,en el marcode la revisión sobre la concurrencia de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Reglamento, este Colegiado considera que corresponde continuar con el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Su oferta sea admitida. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de noviembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 26 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 26 de noviembre de 2024, a través del cual respondió a los fundamentos de la impugnación y, a su vez, solicitó que se desestime la propuesta de su contraparte, lo cual corresponde tener en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos, al ser presentados dentro del plazo reglamentario correspondiente. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida yrevocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, declarar no admitida dicha oferta. Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 10. Considerandoqueel Consorcio Impugnante cuestionalanoadmisióndesuoferta, correspondetraeracolaciónlarazónqueelcomitédeselecciónseñalóenel “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de octubre de 2024. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 3 y 4 “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”. Según se observadel contenidodel acta, larazónpor laque elcomité de selección determinó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, fue que, omitió consignar en el cuadro de concepto del Anexo N° 6, relacionado al precio de la oferta, que el objeto de la convocatoria es la ejecución de una obra. Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Asimismo, se aprecia que, el colegiado advirtió que el desagregado de partidas de la oferta impugnada contiene información incongruente. 11. Frente a ello, el Consorcio Impugnante refiere que, de las bases integradas se desprende que, los postores debían presentar dentro de sus ofertas el Anexo N° 6, el cual debía contener la estructura del presupuesto de obra, a fin de que se consigne el desagregado de partidas que sustenta su oferta y el precio total de esta, respetando los límites del valor referencial previamente establecidos. Añade que, su oferta asciende al 94.80% del valor referencial, es decir dentro de los límites del valor referencial, por lo que no aplica el rechazo de la misma. Asimismo, expresa que, de la lectura integral de la oferta se desprende que el precio ofertado está orientado a la ejecución de la obra objeto de la convocatoria Además, precisa que, el error advertido en la numeración de ítems de las partidas debe ser entendido como un error de digitación que, en aplicación de los principios de competencia y eficacia y eficiencia, en concordancia con lo señalado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE a través de la Opinión N° 067- 2018/DTN, es un supuesto de subsanación. En concordancia con lo anterior, señala que, en la Resolución N° 4085-2023-TCE- S1, el Tribunal efectúo un análisis similar que resultó en la disposición de la revocación de la no admisión por la presentación del Anexo N° 6 con un error consistente en la fecha del documento. Así también, solicita que, se tome en consideración lo resuelto por el Tribunal mediante las Resoluciones N° 3788-2023-TCE-S2 y 1301-2022-TCE-S4. 12. Al respecto, en su escrito de absolución al traslado del recurso impugnativo, el Consorcio Adjudicatario señala que, en la estructura presentada por el Consorcio Impugnante se incorporaron conceptos adicionales que no forman parte del desagregado considerado en el formato de las bases integradas, consistentes en los montos totales de infraestructura y equipamiento. 13. A su turno, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico N° 002-2024- PAR/PCS y el Informe técnico legal N° 007-2024/MDR-GAJ, en el que coincide con la evaluación efectuada por el comité de selección, resaltando que, de acuerdo a Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 lo establecido en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, solo resulta posible subsanar las ofertas cuando no se afecte el contenido esencial de estas. Agrega que, en el desagregado de partidas obrante en el Anexo N° 6 de la oferta impugnada es posible apreciar subpartidas con la misma numeración, pero con diferente descripción, unidad de medida y precio. 14. En atención a lo expuesto, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, en los cuales cuestionó lo indicado por la Entidad ya que, –según refiere– del acta del 29 de octubre de 2024 se desprende que su oferta no fue admitida por no consignar el término “ejecución de obra” en el cuadro del concepto del Anexo N° 6 y por supuestos errores en la numeración correlativa de las partidas, y no porque el citado anexo contenga dos partidas con la misma numeración y con diferente descripción, unidad de medida y precio. 15. Considerando lo expuesto, es pertinente revisar el contenido de las bases integradas del procedimiento de selección. Así,en relación con el objeto de controversia, se observa que, en el numeral 1.2 del capítulo I de la sección específica de las citadas bases integradas se consignó como objeto de la convocatoria el siguiente: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Nota: Extraído de la página 16 de las bases integradas. Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Asimismo, en elnumeral2.2.1.1 del capítulo IIde la sección específicade lasbases integradas, se estableció como parte de los documentos de presentación obligatoria a adjuntar, entre otros, lo siguiente: Figura 3. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. Segúnlasreglasantesacotadas,yconsiderandoqueelprocedimientodeselección se convocó bajo el sistema de suma alzada, el citado anexo debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Figura 4. Formato del Anexo N° 6 - Precio de la oferta. Nota: Extraído de la página 91de las bases integradas. Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Como se advierte, el formato establecido en las bases integradas respecto del precio de la oferta incluye un cuadro de dos (2) columnas denominadas “Concepto” y “Precio total”. Asimismo, se indica que los postores deben adjuntar el desagregado de partidas que sustenta sus ofertas, para lo cual deben tomar como referencia el cuadro que contiene seis (6) columnas denominadas “N° de ítem”, “Partida”, “Unidad”, “Metrado”, “Precio unitario” y “Subtotal”. Nótese que, el cuadro antes mencionado también incluye en sus filas conceptos asociados al monto total del costo directo, los gastos generales, fijos y variables, el monto total de gastos generales, la utilidad, el subtotal, el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el monto total de la oferta. 16. De acuerdo con ello, resulta oportuno remitirnos a la estructura de costos que forma parte del presupuesto de obra registrado por la Entidad en la plataforma del SEACE, la misma que se reproduce a continuación: Figura 5. Estructura de costos del presupuesto de obra. (…) (…) (…) (…) Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 (…) (…) (…) (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE. 17. Ahora bien, considerando que, en el “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de octubre de 2024 [Ver figura 1], el comité de selección consignó dos (2) motivos como sustento de la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde efectuar el análisis respecto de cada uno de ellos. Sobre la omisión en el concepto del Anexo N° 6 18. De la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se advierte que, en el folio 20, dicho postor incluyó el Anexo N° 6 - Precio de la oferta, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Figura 6. Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 20 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Nótese que, en el citado anexo se consignó como concepto el “Mejoramiento de la capacidad operativa y resolutiva del puesto de salud de Puerto San Antonio del distritodeRoble-ProvinciadeTayacaja-DepartamentodeHuancavelica”conCUI N° 2204165. 19. Considerando lo expuesto, cabe recordar que, según el acta materia de análisis el comité de selección advirtió que en el Anexo N° 6 presentado como parte de la oferta del Consorcio Impugnante se omitió consignar como concepto el objeto de la convocatoria que, en este caso, consiste en la ejecución de una obra. 20. Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que en el numeral 7.2 del capítulo VII de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD , denominada “Bases y solicitud de expresión de interés estándar para losprocedimiento de selección a convocaren el marco de la Ley N° 30225”, se hace una sola mención a los anexos que forman parte de las bases estándar elaboradas por el OSCE, precisando que estos se encuentran contenidos en su sección específica, junto con los formatos y las condiciones particulares del procedimiento de selección. Asítenemosque,nienladirectivaqueregulaelusoobligatoriodelosdocumentos estandarizados, ni en las bases estándar aplicables al presente procedimiento, se advierten lineamientos que determinen –con precisión– el llenado del Anexo N° 6, respecto del concepto del precio de la oferta. 21. Adicionalmente, debe tenerse presente que, en el referido anexo es posible apreciar, tanto en el encabezado como en la descripción del destinatario, la nomenclatura del procedimiento de selección [Licitación Pública N° 001-2024- CS/MDR (Primera convocatoria)], la misma que, no solo concuerda con la información contenida en la ficha de selección de la plataforma del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE, sino que, también permite identificar que el procedimiento de selección tiene por objeto la contratación de la ejecución de obra descrita en el concepto del Anexo N° 6. 22. En dicho escenario, resulta evidente que el comité de selección pudo conocer al momento de la presentación de la oferta el objeto de la contratación al que postuló el Consorcio Impugnante, en tanto dicha información se desprende del 5 Aprobada con Resolución N°D000210-2022-OSCE/PRE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2022. Versión N° 15, vigente desde el 28 del mismo mes y año. Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 propio documento y, además, guarda relación con la información obrante en la plataforma del SEACE. 23. Estando a lo expuesto, es importante precisar que, si bien de la norma de contrataciones del Estado se desprende la obligatoriedad que las ofertas sean presentadas de conformidad con lo previsto en las bases integradas; ello, no inhibe que, un requerimiento, que propiamente no emana del formato de las bases estándar [en este caso que se consigne la naturaleza de la contratación (ejecución de obra)], pueda ser valorado por dicho colegiado para determinar que este no permite conocer el real alcance de las ofertas, en atención a la preeminencia de asegurar la concurrencia de postores en un procedimiento de selección, con condiciones de competencia efectiva que permita obtener la oferta más ventajosa para satisfacer la necesidad de la Entidad. Sobre ello, es necesario recordar que el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento,establecequelosórganosacargodelosprocedimientosdeselección son competentes, no solo para preparar los documentos del procedimiento de selección, sino también para adoptar las decisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación. Ante ello, es posible colegir que, la omisión en el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Impugnante, en lo que se refiere a la naturaleza de la contratación a la que postuló, no afecta el desarrollo del procedimiento; en tanto que, en el presente caso, de la información obrante en el propio documento, así como de aquella registrada en el SEACE, se ha podido validar que el concepto consignado en su Anexo N° 6 estaba orientado a la contratación de la ejecución de obra materia de análisis. 24. De acuerdo con lo expuesto, como se puede ver, la omisión en la que se habría incurrido el Consorcio Impugnante –en lo que concierne al objeto de convocatoria como parte del concepto del precio de la oferta en el Anexo N° 6– no resulta trascendental, ni altera el contenido esencial de la oferta presentada por dicho postor. Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Sobre la información incongruente advertida en la estructura de costos 25. Cabe precisar que, en la oferta impugnada también es posible identificar la estructura de costos que sustenta la oferta del Consorcio Impugnante –contenido en los folios 21 y 44–. Para tal efecto y, considerando el sustento de la decisión del comité de selección se reproduce, a continuación, los extractos pertinentes de la citada estructura de costos: Figura 7. Estructura de costos presentada por el Consorcio Impugnante. (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 21, 35, 36 y 37 de la oferta del Consorcio Impugnante. Según se aprecia en la columna denominada “número de ítem” se incluyó el mismo número de ítems [ver concordancia resaltada en la figura 7] respecto de distintos conceptos de partidas, metrados, precios unitarios y montos subtotales que, –según el orden numerario de la estructura– corresponden a las subpartidas relacionadas al sistema de agua fría en exteriores [4.1.1], así como al desagüe y ventilación [4.1.2] y, de la misma forma, a las subpartidas de suministro e instalación de aparatos sanitarios [4.2.1.1] y de suministro e instalación de accesorios sanitarios [4.2.1.2]. 26. Considerando que el sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante está orientado a la presentación de información incongruente contenida en la estructura de costos, mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad que especifique los ítems del desagregado de partidas presentado por el Consorcio Impugnante que contienen información incongruente. Asimismo, se requirió indicar las partidas y las subpartidas del presupuesto de obra en virtud de las cuales el comité de selección determinó que el recurrente presentó información incongruente. 27. En relación con tal petición, el 17 de diciembre de 2024, la Entidad precisó que, la incongruencia obrante en página 36 de la oferta impugnada está relacionada a la duplicidad de la subpartida 4.2.1.1.2 –relacionada al presupuesto–. Asimismo, explicó que, las partidas 4.1.2.1.2, 4.1.2.1.3, 4.1.2.1.4 y 4.1.2.1.5, descritas en la estructura de costos que forma parte de la oferta del Consorcio Impugnante no guardan relación con las partidas del presupuesto de obra publicado en la plataforma del SEACE. Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 28. Al respecto, el Consorcio Impugnante, señaló que, en el informe técnico complementario presentado por la Entidad es posible apreciar que aquella pretende modificar el sutento de la no admisión de su oferta. Asimismo, precisó que, a su criterio, no existe duplicidad de las subpartidas, toda vez que el error consiste únicamente en la digitación correlativa de los números de ítems del desagregado de partidas, lo cual considera que es susceptible de subsanación al no afectar el alcance de la oferta, en virtud de lo señalado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE a través de la Opinión N° 067-2018/DTN. 29. Sobre el particular, resulta oportuno señalar que, efectuada la revisión de la estructura de costos del presupuesto de obra registrada en la plataforma del SEACE [Ver figura 5], así como de la estructura presentada por el Consorcio Impugnante [Ver figura 7] se advierte una discordancia en la información contenida en la columna del “Número de ítems”, toda vez que, existe un error en la secuencia numeraria de los siguientes ítems: Cuadro 1. Oferta del Consorcio Impugnante Presupuesto de obra - SEACE [Número de ítem] [Número de ítem] 4.1.1.2.2 04.01.01.02.02 4.1.1.2.3 04.01.01.02.03 4.1.1.2.4 04.01.01.02.04 4.1.1.2.5 04.01.01.02.05 4.1.1.2.2 04.01.02.02.02 4.1.1.2.3 04.01.02.02.03 4.1.1.2.4 04.01.02.02.04 4.1.1.2.5 04.01.02.02.05 4.2.1.1.2 04.02.01.01.02 4.2.1.1.2 04.02.01.02.02 Nótese que, la discrepancia reside en un dígito de la secuencia de cinco (5) ítems, dado que el Consorcio Impugnante consignó el número uno (1), en lugar del número dos (2), conforme se desprende de los números resaltados en el Cuadro 1. Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 30. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, los conceptos asociados a la denominación de la partida, el metrado, el precio unitario y el monto subtotal en la estructura de costos presentadas por el Consorcio Impugnante, son concordantes con la información obrante en el presupuesto de la obra. 31. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 60.1 y en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; (…)” Al respecto, debe tenerse en cuenta que las omisiones y los errores materiales o formales que la normativa permite subsanar son aquellos que no alteran el contenido esencial de la oferta. En el caso particular, se advierte que la consignación de un número distinto en cinco (5) ítems de la estructura de costos del Consorcio Impugnante consiste en unerrormaterialque,revisteunasingularidadespecialdadoque,apartirdelresto de información obrante en dicha estructura [Ver fundamento 25], es posible verificar que no se ha desnaturalizado la intención ni el compromiso del postor respecto del precio ofertado [Estructura de costos y Anexo N° 6] y, en consecuencia, tampoco alteraría el contenido esencial de su oferta. Asimismo, es importante resaltar que el error advertido no reside en el precio ofertado por el postor en sí mismo, pues, conforme ha sido señalado en el fundamento 29, el recurrente incluyó en su estructura de costos la denominación correcta de las partidas y subpartidas que forman parte del presupuesto de obra [Ver figura 5]. Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 32. Sobre ello, cabe anotar que, si bien la Entidad y el comité de selección consideran que la subsanación prevista en la norma no resulta aplicable al error advertido; lo cierto es que, obra suficiente información con la que se puede validar que el recurrentepresentó su ofertaconsiderando laspartidasysubpartidasque forman parte del presupuesto de obra, lo cual claramente denota que el error no reside en el precio ofertado por el postor en sí mismo, y que el equívoco del Consorcio Impugnante es un error material consistente en la consignación de una numeración distinta que amerita la subsanación,pues, –a partir de la información analizada en el presente caso– ha sido identificado, sin lugar a dudas, que el Consorcio Impugnante pretende atender la ejecución de obra objeto de la convocatoria en los términos exigidos por la Entidad. 33. Ahora bien, considerando que, el cuestionamiento materia de análisis ha podido ser dilucidado, yque, en virtud de dicha aclaración se conoce que la real intención y el compromiso asumido por el Consorcio Impugnante –respecto del precio ofertado para la ejecución de la obra objeto de la contratación– se adhiere a lo requerido por la Entidad, corresponde que el comité de selección le otorgue al recurrente un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles para que subsane el error descrito. 34. En este punto, es importante mencionar que, según el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo que se le otorgue, debiendo la solicitud de subsanación y presentación de la subsanación realizarse a través de la plataforma del SEACE. 35. En ese sentido, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra vigente y su admisión se supedita a que el referido postor subsane la omisión advertida, debe revocarse su condición de no admitido. Por ello, corresponde declarar fundado este extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. 36. De otra parte, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario efectúo cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, señalando así que, la oferta del Consorcio Impugnante no Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 cumple con los documentos de presentación obligatoria, ya que el DNI de su representante no es legible, para lo cual solicita se tenga en consideración lo señalado en la Resolución N° 4191-2022-TCE-S4. Asimismo, refiere que, la estructura de costos presentada por el Consorcio Impugnante ha incluido conceptos que no forman parte del presupuesto de obra. 37. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que, en la copia del DNI del representante de la empresa Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales es posible identificar los datos obrantes en el documento; no obstante, resalta que, a partir de lo establecido en las bases integradas,ello no resultaba exigible al tratarse de una persona jurídica. 38. Sobre el particular, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases integradas respecto de la documentación exigida para la admisión de ofertas. Estando a lo expuesto, se advierte que, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se detallaron los documentos de presentaciónobligatoriaparalaadmisióndelasofertas,entreloscualesseincluye lo siguiente: Figura 8. Documentos de presentación obligatoria según las bases integradas. Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 19 de las bases integradas. Nótese que, debía presentarse el documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, precisando la documentación que debía presentarse dependiendo el tipo de persona, conforme se aprecia a continuación: - En caso de persona jurídica, se debía presentar una copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. - En caso de persona natural, se debía presentar una copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. - Asimismo,en el casode consorcios, este documento debe serpresentadopor cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda. 39. Al respecto, cabe recordar que, el Consorcio Impugnante [Consorcio Luren] está conformado por los postores Angulo & Salazar Sociedad Anónima y Julio César Pómez Calle. 40. Adicionalmente, se advierte que, como parte la oferta del Consorcio Impugnante se presentaron los siguientes documentos: - Certificado de vigencia de poder emitida a favor de la empresa Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales. - Documento Nacional de Identidad del señor José Alberto Angulo Ormeño, el mismo que se reproduce a continuación: Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Figura 9. DNI del representante común. Nota: Extraído de la página 10 de la oferta del Consorcio Impugnante. - Documento Nacional de Identidad del señor Julio Cesar Pómez Calle. 41. De lo anterior se desprende que, no resulta obligatoria la presentación del Documento Nacional de Identidad (DNI) en el caso del representante común del Consorcio Impugnante, en tanto ello solo fue exigido a los postores que se presentan en calidad de persona natural. Adicionalmente, corresponde mencionar que, contrario a lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, de la referida imagen no se desprende falta de claridad en el texto contenido en la copia del DNI, a partir del cual se puede identificar el nombre del representante común del Consorcio Impugnante [señor José Alberto Angulo Ormeño]. 42. Ahorabien,respectodelcuestionamientoefectuadosobrelosconceptosincluidos en la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde mencionar que el Consorcio Adjudicatario refiere que estos están relacionados a los montos totales de infraestructura y equipamiento; sin embargo, de la revisión del presupuesto de obra publicado en el SEACE y la estructura de costos presentada por el recurrente Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 es posible validar que los mismos forman parte tanto del cálculo estimatorio del valor referencial, como del monto total ofertado [Ver figuras 5 y 7]. 43. Por lo tanto, esta Sala considera que, no corresponde amparar las pretensiones delConsorcioAdjudicatarioenesteextremoy,alnohaberotroscuestionamientos concernientes a la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, esta se mantiene vigente en virtud del análisis efectuado en el primer punto controvertido, quedando su admisión supeditada a la subsanación de la omisión advertida. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, declarar no admitida dicha oferta. 44. De otra parte, el Consorcio Impugnante cuestionó que, el Anexo N° 1 presentado por el Consorcio Adjudicatario difiere del formato establecido en las bases integradas, ya que, al tratarse de una licitación pública dicho formato no incluye la consignación del registro MYPE. Además, señala que, en el Anexo N° 4 de la oferta adjudicada no se consignó el número de la nomenclatura. De otra parte, cuestiona que, en el desagregado de partidas obran descripciones incompletas, las cuales consideran insubsanables dado que alteran el contenido esencial de la oferta. 45. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario señala que, las observaciones efectuadas contra su oferta refierenque estasno alteran el contenido esencial de la oferta,ni tampoco invalidan la misma, por lo que, considera que estas carecen de fundamento. Asimismo, refiere que, la consignación de descripciones incompletas en el desagregado de partidas debe ser entendido como un supuesto de subsanación, en tanto no afecta el contenido esencial de su oferta. 46. A su turno, la Entidad precisa que, el haber empleado un formato que incluye el registro MYPE no amerita la no admisión de dicha oferta, ya que solo supone la incorporación de un dato adicional. Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Respecto del Anexo N° 4 explica que existe una duplicidad de términos asociados a la ejecución de la obra, por lo que, no considera que ello conlleve a declarar no admitida la oferta adjudicada. Con relación al cuestionamiento sobre los términos incompletos en el Anexo N° 6 de la oferta adjudicada, refiere que, verificó nuevamente dicho extremo de la oferta y no advierte un error relacionado a la designación de ítems. 47. En este punto corresponder recordar que, conforme fue señalado en el fundamento 38, las bases integradas describen los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, los cuales incluyen a la declaración jurada de datos del postor [Anexo N° 1] y a la declaración jurada de plazo de ejecución de la obra. Para tal efecto, se reproducen los formatos contenidos en las citadas bases: Figura 10. Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor. Nota: Extraído de la página 85 de las bases integradas. Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Figura 11. Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de la ejecución de la obra. Nota: Extraído de la página 86 de las bases integradas. 48. Considerando lo expuesto, corresponde efectuar la revisión de los anexos presentados por el Consorcio Adjudicatario, los mismos que se reproducen a continuación: Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Figura 12. Anexo N° 1 – Declaración jurada del postor presentada por el Consorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 4 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Figura 13. Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de la ejecución de la obra presentada por el Consorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 34 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 49. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien el formato del Anexo N° 1 de las bases integradas no contienen la fila denominada “REMYPE”, el hecho que el Consorcio Adjudicatario haya consignado dicha información no inhibe que el comité de selección realice la evaluación de conformidad con lo establecido en las bases, en la norma aplicable y particularmente, de acuerdo al tipo de procedimiento de selección, en este caso una licitación pública orientada a la contratación de la ejecución de obra materia de análisis. Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 50. De otra parte, respecto del Anexo N° 4, corresponde precisar que, conforme se advierte en la figura 13, el Consorcio Adjudicatario cumplió con consignar en el cuerpo del citado anexo la nomenclatura y la denominación de la obra objeto de la convocatoria. 51. Hasta aquí lo expuesto, se advierte que carecen de fundamentos los cuestionamientosefectuadosporelConsorcioImpugnanterespectodelosAnexos N° 1 y N° 4 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 52. Ahora bien, sobre de los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante al haberse consignado de forma incompleta la denominación de las partidas, corresponde remitirnos al argumento gráfico presentado por el recurrente, el mismo que, de forma referencial, se reproduce a continuación: Figura 14. Omisiones advertidas por el Consorcio Impugnante en la estructura de costos presentada por el Consorcio Adjudicatario. (…) Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 NótesequeladiferenciaquepretenderesaltarelConsorcioImpugnanteseorigina por el escaso ancho de la columna que contiene las denominaciones de las partidas y subpartidas, y que, por tanto, resulta en la omisión de determinada palabra como “metálica”, o la falta de precisión del término “de aluminio”. Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 53. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, los conceptos asociados a la denominación de la partida, el metrado, el precio unitario y el monto subtotal en la estructura de costos presentadas por el Consorcio Adjudicatario son concordantes con la información obrante en el presupuesto de la obra. 54. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 60.1 y en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: b) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; (…)” Al respecto, debe tenerse en cuenta que las omisiones y los errores materiales o formales que la normativa permite subsanar son aquellos que no alteran el contenido esencial de la oferta. En el caso particular, se advierte que la omisión de determinadas palabras –en virtud del espacio reducido para la consignación correspondiente – consiste en un error material que, reviste una singularidad especial dado que, a partir del resto de información obrante en dicha estructura, es posible verificar que no se ha desnaturalizado la intención ni el compromiso del postor respecto del precio ofertado[Estructuradecostos]y,enconsecuencia,tampocoalteraríaelcontenido esencial de su oferta. Así también, debe recordarse que, el error advertido no reside en el precio ofertado por el postor en sí mismo, pues, conforme ha sido señalado en el fundamento 53, el recurrente incluyó en su estructura de costos las partidas y subpartidas consideradas en el presupuesto de obra [Ver figura 5]. Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 55. Sobre ello, cabe mencionar que, si bien la Entidad y el comité de selección consideran que la subsanación prevista en la norma no resulta aplicable al error advertido;lociertoesque,obrasuficienteinformaciónconlaquesepuedevalidar que el recurrente presentó su oferta considerando las partidas y subpartidas que forman parte del presupuesto de obra. 56. Ahora bien, considerando que, el cuestionamiento materia de análisis ha podido ser dilucidado, yque, en virtud de dicha aclaración se conoce que la real intención y el compromiso asumido por el Consorcio Adjudicatario –respecto del precio ofertado para la ejecución de la obra objeto de la contratación– se adhiere a lo requerido por la Entidad, corresponde que el comité de selección le otorgue al recurrente un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles para que subsane el error descrito. 57. En este punto, es importante mencionar que, según el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo que se le otorgue, debiendo la solicitud de subsanación y presentación de la subsanación realizarse a través de la plataforma del SEACE. 58. En ese sentido, considerando que la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentra vigente y su admisión se supedita a que el referido postor subsane la omisión advertida, debe revocarse su condición de admitido. Por ello, corresponde declarar fundado este extremo del recurso. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 59. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 60. Llegado a este punto, es preciso recordar que, conforme al análisis del primer punto controvertido, el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de no admitido, y actualmente su oferta se encuentra vigente pero supeditada a que el postor subsane el Anexo N° 6 - Precio de la oferta [Desagregado de partidas]. Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 Asimismo, cabe tener en cuenta que, según lo indicado en el tercer punto controvertido, el Consorcio Adjudicatario ha revertido también su condición de admitido, y la misma se encuentra supeditada a que subsane las omisiones advertidas en la estructura de costos de su oferta. 61. En concordanciacon ello,es pertinentetener en cuenta que, elartículo8 de la Ley reconoce al comité como al órgano colegiado encargado de seleccionar al proveedorquebrindelosbienes,serviciosuobrasrequeridos,porlocualcompete a este a efectuar dicha actuación; sin perjuicio de que la decisión respecto a la evaluación y calificación correspondiente pueda ser cuestionada posteriormente ante el Tribunal. 62. Por tanto,corresponde que el comité continúe con el procedimiento de selección, solicitando la subsanación de dicho documento, atendiendo a lo descrito en el numeral60.5delartículo60del Reglamento. Entalcaso,deprocederel Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario a la subsanación mencionada, corresponde que continúe con la evaluación de las ofertas y, de corresponder, su posterior calificación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 63. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Luren, conformado por los postores Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales y Julio César Pómez Calle, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-CS/MDR (Primera convocatoria): fundado en los extremos referidos a que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, se revoque la no admisión del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Roble, conformado por los postores CONGEKER E.I.R.L. y Cosme Villa Centeno Ingeniería y Servicios Generales E.I.R.L.; e infundado, en los extremos referidosaqueseleotorguelabuenaprodelprocedimientodeselección,asícomo la no admisión del Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Luren,conformado por los postores Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales y Julio César Pómez Calle. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Consorcio Roble, conformado por los postores CONGEKER E.I.R.L. y Cosme Villa Centeno Ingeniería y Servicios Generales E.I.R.L. 1.3. Disponerqueelcomitédeselecciónotorgueunplazonomayoratres(3)días hábiles para que el Consorcio Luren, conformado por los postores Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales y Julio César Pómez Calle subsane su oferta conforme a lo señalado en el fundamento 33. 1.4. Disponerqueelcomitédeselecciónotorgueunplazonomayoratres(3)días hábilesparaqueelConsorcioRoble,conformadoporlospostoresCONGEKER E.I.R.L.YCosmeVillaCentenoIngenieríayServiciosGeneralesE.I.R.L.subsane su oferta conforme a lo señalado en el fundamento 56. 1.5. Disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección, con la evaluación del Consorcio Luren, conformado por los postores Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales y Julio César Pómez Calle y del Consorcio Roble, conformado por los postores CONGEKER E.I.R.L. Y Cosme Villa Centeno Ingeniería y Servicios Generales E.I.R.L., a fin Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5591-2024-TCE-S6 de establecer un nuevo orden de prelación, verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación y determinar a qué postor corresponde otorgarle la buena pro. 1.6. Disponer que la Entidadcumpla con su obligación de registrar en el SEACE,al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003- 2020-OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 6 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Luren, conformado por los postores Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales y Julio César Pómez Calle, por la interposición del presente recurso. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVOCAL ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGVOCALBOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 46 de 46