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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) se ha verificado que la Entidad invocó una causal válida para resolver el Contrato [incumplimiento de obligaciones contractuales]. Distinto es el hecho de que el Tribunal analice si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato bajo la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, seencuentrajustificaday/oseajusta aloshechossuscitadosenlaejecucióncontractual”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4200/2024.TCE., sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el señor TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° Resolución N° 4672- 2024-TCE-S1 del 20 de noviembre de 2024; por los fundamentos expuestos; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4672-2024-TCE-S1 del 20 de noviembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) se ha verificado que la Entidad invocó una causal válida para resolver el Contrato [incumplimiento de obligaciones contractuales]. Distinto es el hecho de que el Tribunal analice si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato bajo la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, seencuentrajustificaday/oseajusta aloshechossuscitadosenlaejecucióncontractual”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4200/2024.TCE., sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el señor TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° Resolución N° 4672- 2024-TCE-S1 del 20 de noviembre de 2024; por los fundamentos expuestos; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4672-2024-TCE-S1 del 20 de noviembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20601297826), por el periodo de tres (03) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 219-2022- MTC/21,en adelante el Contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 4- 2022-MTC/21, convocada por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, para la “Adquisición de Cemento Portland Tipo I, para la ejecución de la Obra: Montaje, Instalación y Construcción de Obras Civiles del Puente Modular Carapacho, Ubicado en el Distrito de Oxapampa, Provincia de Oxapampa, Departamento de Pasco - incluye entrega de bienes puesto en obra”, estando dicha decisión consentida, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 Leyde ContratacionesdelEstadoaprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF. Los principales fundamentos de la citada resolución fueron los siguientes: “(…) Sobre el procedimiento formal de resolución contractual (…) 12. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado por conducto notarial las comunicaciones que contienen el requerimiento de obligaciones contractuales y su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, conforme a lo previsto en el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento. (…) Sobre el consentimiento de la resolución contractual (…) 1 20. Al respecto, a través del Memorando N° 5521-2023-MTC/07 del 23 de junio de 2023 la Procuraduría Pública del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, informó que en su Sistema de Control de Legajos no se encuentra registrado ningún proceso arbitral, ni procedimiento de conciliación en trámite o concluido respecto del Contrato. (…) 22. Al respecto, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, los hechos narrados por el Contratista como parte de sus descargos, no pueden ser considerados en esta instancia, pues, en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, toda 1 Documento obrante a folios 112 del expediente administrativo Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 vez que ello debe ser dilucidado en un proceso de conciliación o arbitraje, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias antes señalados, hechoqueseprodujoenelpresentecaso,pueselContratistadejoconsentir la resolución del contrato efectuada por la Entidad. (…)”. Por tanto, en la aludida resolución, se concluyó que la Entidad siguió el procedimientoparalaresolucióndelContratoyqueaquellaquedoconsentidapor el Contratista, porlo quese acreditó la responsabilidadde aquel en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 2. A través del escrito s/n, presentado el 27 de noviembre de 2024, subsanado con escritos/npresentadoel29delmismomesyañoenlaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 4672-2024-TCE-S1 del 20 de noviembre de 2024, señalando lo siguiente: • Refiere que las cartas de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y resolución contractual fueron entregadas en una dirección distinta a la consignadaporsurepresentadaenelContrato,comosedemuestraconelsello de recepción que corresponde a la Junta de Propietarios del edificio Alameda, ubicado en Av. José Pardo N° 223, Miraflores. • Señala que la certificación del notario en la segunda carta notarial —la que resuelve el contrato— señala que esta fue enviada a Av. José Pardo N° 223, Miraflores, Lima, sin indicar la Oficina 102. Agrega que ello confirmaría que el notario no certificó la entrega efectiva, generando una ruptura en el requisito de fehaciencia exigido por la normativa de contrataciones públicas para la validez de la resolución de contrato. • Señala que el Tribunal al resolver, interpretó de manera errónea su competencia, al sostener que no le corresponde analizar la resolución del contrato, basándose en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE. Sin embargo, según refiere, no solicitó un análisis de la validez de la resolución del Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 contrato,sinoqueseverifiquesiexistiócausalválidaparaquelaentidadpueda resolverlo. • Refiere que, sin un incumplimiento contractual que le sea atribuible, no es posible imputar responsabilidad administrativa por la resolución del contrato. Agrega que la inexistencia de causal previa de resolución desvirtúa automáticamente la configuración de la infracción. • Señala que la omisión de pago por parte de la entidad, reconocida y documentada en un proceso civil iniciado para la recuperación de su patrimonio,constituyeunaclaraevidenciadequelaresolucióndelcontratofue promovida por la Entidad en un contexto de incumplimiento de sus obligaciones. • Solicita que se revoque la Resolución N° 04672-2024-TCE-S1 y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción administrativa de inhabilitación temporalportres(3)mesesque lefue impuesta,al noencontrarse configurada la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Mediante el Decreto del 3 de diciembre de 2024, se puso a disposición de la Primera Saladel Tribunalel presenterecursode reconsideración,a efectosde que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 12 de ese mismo mes y año, fecha en la que se llevó a cabo con la participación de la representante de la empresa impugnante. 4. A través del escrito s/n, presentado el 11 de diciembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales a su recurso de reconsideración, señalando lo siguiente: • Con fecha 22 de noviembre del año 2024, recibió una carta de la Notaría Donato Hernán Carpio Vélez [que adjunta], en la cual el notario aclara que las cartasnotarialesvinculadasalaresolucióndel Contratonofueronentregadas en la Oficina 102, según corresponde a su domicilio, sino que se dejaron en la recepción del edificio ubicado en Av. José Pardo Nº 223, Miraflores. Este hecho, según señala, confirma sus alegaciones respecto a la invalidez de las notificaciones notariales realizadas por la Entidad, pues estas no se entregaroneneldomiciliocontractualregistrado,nienunlugarquegarantice que fueran recibidas directamente por la empresa. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 5. A través del Escrito s/n presentado el 13 de diciembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró sus argumentos presentados en su recurso de reconsideración, asícomo en el Escrito s/n presentado el 11 delmismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 4672-2024-TCE-S1 del 20 de noviembrede2024,mediantelacualseleimpusotres(03)mesesdeinhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 219-2022- MTC/21. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 4672-2024-TCE-S1, fue notificada al Impugnante el del 20 de noviembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 27 de noviembre de 2024. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 27 de noviembre de 2024 y, habiendo sido debidamente subsanado el 29 del mismo mes y año, este resulta procedente, correspondiendo evaluarsilos argumentosplanteadosconstituyensustentosuficientepararevertir el sentido de la misma en dicho extremo. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos 2 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 10. Con dicha finalidad, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicciónenelrecurso,queameritendejarsinefectolodispuestoenlarecurrida. 11. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, en sus escritos de alegatos adicionalespresentados el 11 y13 de diciembre de 2024,así como en la audiencia pública llevada a cabo: 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 Al respecto el Impugnante alega los siguientes: i. Las cartas de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y resolución contractual fueron entregadas en una dirección distinta a la consignada por su representada en el Contrato [Av. José Pardo N° 223, oficina 102, Miraflores, Lima], como se demuestra con el sello de recepción que corresponde a la Junta de Propietarios del edificio Alameda, ubicado en Av. José Pardo N° 223, Miraflores. Precisa que la certificación del notario en la segunda carta notarial —la que resuelve el contrato— señala que esta fue enviada a Av. José Pardo N° 223, Miraflores, Lima, sin indicar la Oficina 102, por ello considera que el notario no certificó la entrega efectiva, generando una ruptura en el requisito de fehaciencia exigidoporlanormativadecontratacionespúblicasparalavalidezdelaresolución de contrato. 12. Al respecto, resultaoportuno remitirnos a losfundamentos 9al 12de larecurrida, donde se expuso lo siguiente: “(…) 4 9. (…) mediante Carta N° 28-2023-MTC/21.OA del 21 de febrero de 2023, diligenciada notarialmente en la misma fecha, por el Notario Público de Lima, Donato H. Carpio Vélez (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad requirió al Contratista, para que en un plazo de dos (2) días cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Para mayor detalle, se reproduce el precitado documento: 4Documento obrante a folios 107 y 108 del expediente administrativo. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 10. Persistiendo el incumplimiento del Contratista, según informó la Entidad, a través delaCartaN°41-2023-MTC/21.OA , diligenciadanotarialmenteel6demarzode2023, 5Documento obrante a folios 109 y 110 del expediente administrativo. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 por el Notario Público de Lima, Donato H. Carpio Vélez (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad comunicó al Contratista, su decisión de resolver el contrato, por la causal de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. Para mayor detalle, se reproduce el precitado documento: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 11. Sobre el particular, es menester precisar que las cartas notariales antes aludidas fueron notificadas al domicilio del Contratista señalado en el Contrato;esto es, Av. José Pardo N° 223, oficina 102, Miraflores, Lima. 12. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimientoprevistoenlanormativaparalaresolucióndelContrato,pueshacursado por conducto notarial las comunicaciones que contienen el requerimiento de obligaciones contractuales y su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, conforme a lo previsto en el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento. (…)” 13. Como se aprecia, en la certificación notarial de la Carta N° 28-2023-MTC/21.OA del 21 de febrero de 2023, a través de la cual la Entidad requirió al ahora Impugnante el cumplimientode susobligacionescontractuales,elNotarioPúblico de Lima Donato H. Carpio Vélez, consignó que dicha comunicación fue dejada en eldomicilioseñaladoenelencabezado[JoséPardoN°223,oficina102,Miraflores, Lima], siendo recibida por la persona encargada de recepción, conforme se muestra a continuación: Aunado a ello en la primera página de la referida carta, se aprecia el siguiente sello de recepción de la Junta de propietarios del Edificio Alameda ubicado en Av. Pardo 223-Miraflores: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 14. Por otra parte, en la certificación notarial de la Carta N° 41-2023-MTC/21.OA , a6 través delacuallaEntidadcomunicósu decisiónderesolver elContrato, elNotario PúblicodeLima,DonatoH.CarpioVélezconsignóquedichodocumentofuedejado en Av. José Pardo 223 Miraflores, recibido por la persona encargada de recepción del edificio, conforme se visualiza: Aunado a ello, en la primera página de la referida carta, se aprecia el siguiente sello de recepción de la Junta de propietarios del Edificio Alameda ubicado en Av. Pardo 223-Miraflores: 6 Documento obrante a folios 109 y 110 del expediente administrativo. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 15. Sobre el particular, es preciso mencionar que, la Sección Tercera “De la certificación de entrega de cartas notariales” del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en el artículo 100 establece lo siguiente: “(…) Artículo 100.- Definición El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados. (…)”. En tal sentido, corresponde a los notarios certificar la entrega de las cartas que le soliciten los interesados, dejando constancia de la entrega, o, en su defecto, deben precisar las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que se devolverá a los interesados, como ocurre, por ejemplo, cuando los documentos son entregados a un encargado o conserje de la recepción de un edificio. 16. En el presente caso, de la certificación notarial y el sello de recepción que obra en las cartas de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y resolución contractual, se aprecia que aquellas fueron notificadas en el edificio ubicado en la Av. José Pardo 223, Miraflores, Lima, domicilio que, además tiene múltiples departamentos, uno de los cuales es la oficina consignada por el Impugnante [oficina 102]. Ahora bien, es responsabilidad de la empresa (y no del notario) garantizar lo necesario para que la notificación sea realizada directamente en la oficina indicada por la empresa, pues, en los casos de edificios o viviendas multifamiliares, precisamente por razones de seguridad, no siempre se permite a cualquier persona el acceso directo a los departamentos u oficinas. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 17. En este contexto, resulta oportuno traer a consideración lo manifestado por el Notario público de Lima Donato H. Carpio Vélez, a través de la Carta s/n, que fue presentada por el Impugnante ante el Tribunal el 11 de diciembre de 2024, como parte de sus alegatos de reconsideración. A través de dicha comunicación el referido notario señaló, entre otros aspectos que, la recepción y el sello de las cartas por el personal autorizado por la Junta de Propietarios del edificio, responde a un procedimiento pre establecido y no a una atribución unilateral de dicha junta, pues si ese no fuera el procedimiento en el edificio donde se entregaron las cartas, el personal de recepción habría rechazado que las mismas sean entregadas ahí, y hubieran dado paso para subir a dejar las cartas, sin embargo, señala que no permitieron el ingreso. Como se aprecia, el Notario Donato H. Carpio Vélez, ha confirmado que el notificador no logró tener acceso a la oficina 102, motivo por el cual dejaron las cartascon elencargadode la recepcióndeledificio,lo cualqueda evidenciado con el sello de recepción que obra en la certificación notarial de la Carta N° 41-2023- MTC/21.OA. Para mayor detalle, se reproduce la referida comunicación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 18. Por lo tanto, este colegiado considera razonable y comparte lo indicado por el Notario encargado del diligenciamiento notarial, por lo cual no considera amparable los cuestionamientos formulados por el Impugnante respecto de este extremodesurecurso;entalsentido,corresponderatificarquelaEntidadcumplió con el procedimiento establecido para la resolución contractual. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 ii. El Impugnante señala que el Tribunal interpretó de manera errónea su competencia,alsostenerquenolecorrespondeanalizarlaresolucióndelcontrato, basándose en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE. Sin embargo, según refiere, no solicitó un análisis de la validez de la resolución del contrato, sino que se verifique si existió causal válida para que la entidad pueda resolverlo. Refiere que, sin un incumplimiento contractual que le sea atribuible, no es posible imputar responsabilidad administrativa por la resolución del contrato. Agrega que la inexistencia de causal previa de resolución desvirtúa automáticamente la configuración de la infracción. 19. Según refiere el Impugnante, el Tribunal debe analizar si existió una causal válida para que la Entidad resuelva el Contrato. Sobre la particular, resulta pertinente remitirnos al fundamento 12 de la recurrida donde se expuso lo siguiente: 12. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado por conducto notarial las comunicaciones que contienen el requerimiento de obligaciones contractuales y su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, conforme a lo previsto en el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento. Como se aprecia, el Tribunal verificó que la Entidad en la Carta N° 41-2023- 7 MTC/21.OA , a través de la cual comunicó su decisión de resolver el Contrato, precise la causal de resolución contractual; siendo que, en el presente caso, se consideró como causal el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del Impugnante, la cual se encuentra regulada en el artículo 164 del Reglamento. 20. En decir en el presente caso, se ha verificado que la Entidad invocó una causal válida para resolver el Contrato [incumplimiento de obligaciones contractuales]. Distinto es el hecho de que el Tribunal analice si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato bajo la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual, pues, en el procedimiento administrativo sancionador, al haber quedado consentida (sin cuestionamiento en una conciliación o en un arbitraje) la decisión de la Entidad de resolver el contrato, esta debe considerarse firme y, por tanto, considerarse que la resolución del contrato se debió a causa atribuible al contratista. 7 Documento obrante a folios 109 y 110 del expediente administrativo. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 21. Cabe incidir en que los hechos alegados por el Impugnante, referidos a que la resolución del contrato fue promovida por la Entidad en un contexto de incumplimiento de las obligaciones de aquella, debieron ser dilucidados a través de los medios de resolución de conflictos; tales como la conciliación o arbitraje, no obstante, conforme se verificó en el procedimiento administrativo sancionador, el Impugnante dejo consentir la resolución del contrato promovida por la Entidadbajo la causal de incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 22. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 4672-2024- TCE-S1 del 20 de noviembre de 2024 y, por su efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20601297826), contra la Resolución N°4672-2024-TCE-S1del 20de noviembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ponerlapresenteresolución en conocimientodela SecretaríadelTribunalpara su registro en el módulo informático correspondiente. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05590-2024-TCE-S1 3. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 21 de 21