Documento regulatorio

Resolución N.° 5589-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la señora EMMA GABRIELA QUINTANA SALAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 052-2024-MDE/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Di...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, habiendo presentado únicamente el documento denominado “Declaración Jurada de Compromiso de Alquiler” para la acreditación del requisito de calificación Equipamiento Estratégico, no se cumple con lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, la cual prevé que se acredite la “disponibilidad” del equipo considerado por la Entidad como estratégico para la prestación del servicio que es objeto de la convocatoria”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 12535/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora EMMA GABRIELA QUINTANA SALAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 052-2024-MDE/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Echarati; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Echarati, en adelante la Entidad, convocó la Adjudica...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, habiendo presentado únicamente el documento denominado “Declaración Jurada de Compromiso de Alquiler” para la acreditación del requisito de calificación Equipamiento Estratégico, no se cumple con lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, la cual prevé que se acredite la “disponibilidad” del equipo considerado por la Entidad como estratégico para la prestación del servicio que es objeto de la convocatoria”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 12535/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora EMMA GABRIELA QUINTANA SALAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 052-2024-MDE/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Echarati; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Echarati, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 052-2024-MDE/CS- Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio: “Construcción de módulo de almacén y secadero solar para la meta 349 mejoramiento de la calidad de café mediante el manejo eficiente en postcosecha en la Asociación de Productores Agropecuarios Toro Bravo de Mapitunuari Valle Manugali, distrito de Echarati, La Convención, Cusco”, con un valor estimado de S/ 268,333.33 (doscientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y tres con 33/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 El 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 13 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ECHARATI conformado por las señoras Espinoza Mejía Ruth Mirian y Paucar Espinoza Yehimily, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 265,000.00 (doscientos sesenta y cinco mil con 00/100 soles), según el siguiente resultado: PRECIO PUNTAJE ORDEN DE POSTOR OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN RESULTADO CONSORCIO ECHARATI 265,000.00 115.00 1 CALIFICADO Y ADJUDICADO QUINTANA SALAS EMMA -------- ------ ------ NO ADMITIDO GABRIELA (Descalificado) 2. Cabe indicar que, si bien el Comité de selección señaló en el “Acta de apertura, admisión, evaluación de las ofertas, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento Adjudicación Simplificada N° 052-2024-MDE/CS – Segunda Convocatoria”, de fecha 11 de noviembre de 2024, que la oferta de la señora EMMA GABRIELA QUINTANA SALAS fue declarada “NO ADMITIDA”, al no haber acreditado el cumplimiento del requisito de calificación de equipamiento estratégico, según lo requerido en el numeral 2.2.1.2 de las bases integradas del procedimientodeselección,sinembargo,noseadviertedelcontenidodelacitada Acta que el Comité hubiese efectuado alguna observación a la documentación presentada por aquélla para la “ADMISIÓN” de su oferta, según lo requerido en los numerales 2.2.1 y 2.2.2 de dichas bases. En ese sentido, para efectos del presente pronunciamiento, al no evidenciarse observaciones a los documentos remitidos, a través del SEACE, para la admisión de su oferta, se precisa que el recursode apelación interpuestoporla Impugnante tiene por objeto cuestionar la “descalificación de su oferta”, y no la admisión de la misma. 3. Mediante Formulario de interposición de recurso impugnativo y Escrito s/n , 2 presentados el 20 de noviembre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 01 , 3 presentado el 22 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la señora EMMA GABRIELA 1Documento obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. 2 3Documento obrante a folios 5 al 16 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 18 expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 QUINTANA SALAS, en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contrael otorgamiento de la buena pro del procedimientode selección afavor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se retrotraiga a la etapa de evaluación y calificación de ofertas del procedimiento de selección, al haberse descalificado su oferta y, ii) se le otorgue la buena pro. Para sustentardichaspretensiones,la Impugnanteformuló losargumentosquese detallan a continuación: i. El comité de selección descalificó su oferta, al considerar que la Impugnante no acreditó la documentación del equipo estratégico, no sustentándose la propiedad y/o la posesión según lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. ii. Precisa que, para acreditar el equipamiento estratégico, el proveedor debe presentar una copia de los documentos que sustente la disponibilidad de equipamiento (numeral 3.2 requisitos de calificación, literal b. capacidad técnica y profesional, b.1 equipamiento estratégico). Estos documentos pueden ser: a) Post propiedad, b) posesión, c) compromiso de compra, venta alquiler y, d) otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. iii. En ese sentido, de la revisión de su oferta, sepuede apreciar que sípresentó el compromiso de alquiler del listado del equipamiento estratégico, de acuerdo con el requisito precedente. iv. Por otro lado, en relación con el referido requisito de calificación, la normativa de Contrataciones del Estado ha previsto que durante el procedimiento de selección el postor debe acreditar que cuenta con la disponibilidad del Equipamiento Estratégico requerido -en iguales características y condiciones a las solicitadas por la Entidad o superiores a las mínimas establecidas- para ejecutar el servicio que es objeto de la convocatoria; razón por la cual se le exige la presentación de documentos (contenidos en la oferta) que proporcionen la certeza de que dispone del equipo idóneo para realizar las actividades inherentes al contrato. v. En esa medida, agrega, que la Entidad no puede imponer requisitos adicionales a los señalados precedentemente, ni a los previstos en los documentosestándaraprobadosporelOSCEsiendoobligatoriolodispuesto Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 en las Bases Estándar correspondientes según el objeto y procedimiento de selección a convocar, debido a que la no admisión de su oferta no está sustentada en la falta de acreditación de propiedad ni posesión, pues cumplió con presentar un compromiso de alquiler. 4. MedianteelDecretodel26denoviembrede2024 ,seadmitióatrámiteelrecurso de apelación interpuesto por la Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 27 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postoresdistintos de laImpugnantequetenganinterés legítimoen laresolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 5. El 2 de diciembre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE, la Carta N° 002-2024- CS-AS-52-MDE/LC, a través de la cual remitió el Informe N° 008-2024-UAMDE/LC, en el que expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. De la revisión de la oferta de la Impugnante, se verifica que no acreditó el requisito de calificación B.1 Equipamiento Estratégico, pues no sustentó propiedad ni posesión. ii. Asimismo,paraacreditarlosolicitado,lospostoresdebíanpresentar copiade documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. iii. De igual manera, en la Carta N° 001-2024-CS-AS-52-MDE/LC, se establece que, en cumplimiento con las bases integradas, se debe tener en cuenta que los requisitos de calificación determinan si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, lo que debe ser acreditado documentalmente, y no mediante declaración jurada. 4 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 Asimismo que, en concordancia con lo indicado, las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general (Decimosegunda Disposición Complementaria Final del Reglamento), aprobadasporelOSCE,establecequelosrequisitosdecalificaciónnopueden ser acreditados mediante declaración jurada, debido a que tales requisitos están orientados a determinar si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, lo que debe ser acreditado documentalmente. iv. Porloexpuesto,seratificaladescalificacióndelaImpugnante,pornocumplir con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 6. AtravésdelDecretodel4dediciembrede2024 ,seprecisóquelaEntidadregistró la Carta N° 002-2024-CS-AS-52-MDE/LC, por la cual remitió el Informe N° 008- 2024-UAMDE/LC; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para su evaluación, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 7 7. Mediante el Decreto del11 dediciembrede 2024 ,se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año, a las 12:00 horas. 8. A través de la Carta N° 71-2024-UAyA-RFAG-MDE/LC, presentada el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia pública programada por la Sala. 9. El 17 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada por este Colegiado, contando con la asistencia de la Entidad. La Impugnante no participó en la misma, pese a haber sido debidamente notificada. 10. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024 , se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 10 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 268,333.33 (doscientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y tres con 33/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, la Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se configura esta causal de improcedencia. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se notificó el 13 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, la Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de noviembre de 2024 .11 11 Seprecisa queeljueves14, viernes15y sábado16denoviembrede2024fuerondeclaradosdíasno laborablespara el sector público y privado en Lima Metropolitana y Callao. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación 12 fueinterpuestomediante el Formulariodeinterposiciónderecursoimpugnativo y Escrito s/n , presentados el 20 de noviembre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 01 , presentado el 22 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea la Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la Impugnante, la señora Emma Gabriela Quintana Salas, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 46337961, cuya copia obra en el expediente. e) La Impugnante se encuentre impedida para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentra impedida de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) La Impugnante se encuentre incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que la Impugnante se encuentra incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) La Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la 12Documento obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. 13Documento obrante a folios 5 al 16 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folio 18 expediente administrativo. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. 11. En el presente caso, la Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesalparaimpugnarladescalificacióndesuoferta,debidoaquedichadecisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella, sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, primero debe revertir su condición de descalificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, la Impugnante no es la ganadora de la buena pro, pues su oferta fue descalificada y se otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 13. La Impugnante solicita que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su favor; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. La Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 • Se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro de selección. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 27 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 2 de diciembre de 2024 para absolverlo. Sobre el particular, de la revisión del expediente se aprecia que ningún postor con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento, además de la Impugnante, se ha apersonado; razón por la cual los puntos controvertidos se fijaránúnicamenteenvirtuddeloexpuestoenelrecursodeapelaciónpresentado en el plazo legal. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en determinar: i. Si la Impugnante cumplió con el requisito de calificación equipamiento estratégico, conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. ii. Si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que: “(…) para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si la Impugnante cumplió con el requisito de calificaciónequipamientoestratégico,conformealodispuestoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección. 26. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación de las ofertas, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento Adjudicación Simplificada N° 052-2024-MDE/CS – Segunda Convocatoria”, del 11 de noviembre de 2024, publicada en el SEACE el 13 de noviembre de 2024, se aprecia que, luego delaevaluaciónaladocumentaciónpresentadaporlaImpugnante,severificaque el comité de selección sustentó la descalificación de su oferta, al no haber acreditado el cumplimiento del requisito de equipamiento estratégico, esto es, no haber sustentado la propiedad ni la posesión de los equipos requeridos, según lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 27. Frente a dicha decisión, la Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que cumplió con acreditar el requisito de calificación de equipamiento estratégico, conforme lo exigen las bases integradas del procedimiento de selección, para lo cual adjuntó el documento denominado “Declaración Jurada Compromiso de alquiler”, de fecha 30 de octubre de 2024 y suscrito por aquélla. 28. Por suparte, luego de conocer los argumentosdelrecurso de apelación y,através del Informe N° 008-2024-UAMDE/LC, la Entidad expuso que, de la revisión de la oferta de la Impugnante,se verifica que no acreditó el requisito de calificación B.1 Equipamiento Estratégico, pues no sustentó propiedad ni posesión. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 Asimismo, refirió que, para acreditar lo solicitado, los postores debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico, y no mediante declaración jurada, la misma que fue presentada por la Impugnante. 29. El Consorcio Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos en el marco del presente procedimiento, pese a haber sido debidamente notificado, a través del SEACE, el 27 de noviembre de 2024. 30. Atendiendo a los argumentos formulados por la Impugnante y la Entidad, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas con respecto a laexigenciadelrequisitodecalificación equipamientoestratégico.Así,comoparte del numeral 3.2 del Capítulo III (requisito de calificación), en donde se incluyó la siguiente exigencia: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 31. Como se aprecia, las bases integradas contienen el listado de los bienes considerados como equipamiento estratégico para la ejecución de la prestación objeto de la convocatoria. Asimismo, se establece que la acreditación del citado requisito se realizaría mediante documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. De ese modo, nótese que las bases prevén que una de las formas en que se acredita la disponibilidad del equipamiento, es con la presentación de un compromiso de alquiler. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por la Impugnante, se aprecia que, en el folio 66, presentó el documento denominado “Declaración Jurada de Compromiso de Alquiler” que suscribió la Impugnante el 30 de octubre de 2024, la cual se reproduce a continuación: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 32. Comoseaprecia,eneldocumentocitadola Impugnantesecomprometeaalquilar los equipos solicitados en las bases integradas como equipamiento estratégico en caso que obtenga la buena pro en el procedimiento de selección. 33. Sobre el particular, es importante tener presente que en la etapa de “calificación” de ofertas, el comité de selección verifica que los postores cuenten con las capacidades necesarias para ejecutar las prestaciones objeto del contrato –como es el caso del equipamiento estratégico- de acuerdo a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, conforme a los documentos estándar aprobados por el OSCE según el método de contratación correspondiente. 34. Como puede evidenciarse en las bases integradas, el equipamiento estratégico constituye un requisito de calificación. Asimismo, de acuerdo a la normativa vigente, las Bases Estándar han establecido que el equipamiento estratégico se acredita mediante documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite su disponibilidad. 35. Ahora bien, respecto de la posibilidad de admitir una declaración jurada para sustentar el equipamiento estratégico propuesto, corresponde señalar que en el marco del derecho público, dicho documento constituye una manifestación escrita cuya veracidad es afirmada bajo juramento ante una autoridad; no obstante, debe tomarse en cuenta que al versar la declaración de una persona, sobre una manifestación realizada por esta misma, no se encuentra sujeta a constatación y/o validación alguna que demuestre la información consignada en esta. En esa medida, considerando que la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido por la Entidad, necesita ser corroborada a fin de garantizar que los postores cuentan con la misma, la presentación de una declaración jurada por parte de la misma Impugnante, no constituye un medio idóneo que permita realizar ello; por tanto, no es posible sustentar el requisito referido al equipamiento estratégico mediante la presentación de una declaración jurada, puesto que la normativa de contrataciones del Estado prevé que su acreditación deberealizarsemediantedocumentaciónque demanerafehacientedemuestrela disponibilidad del equipamiento estratégico requerido por la Entidad, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 36. Por lo expuesto, habiendo presentado únicamente el documento denominado “DeclaraciónJuradade CompromisodeAlquiler”para la acreditacióndelrequisito decalificaciónEquipamientoEstratégico,nosecumpleconloprevistoenlasbases integradas del procedimiento de selección, la cual prevé que se acredite la “disponibilidad” del equipo considerado por la Entidad como estratégico para la prestación del servicio que es objeto de la convocatoria. 37. Bajo tales consideraciones, este Colegiado considera que la decisión del comité de selección respecto a descalificar la oferta de la Impugnante al no haber acreditado el requisito de calificación – Equipamiento Estratégico, ha sido adoptada conforme lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección y en la normativa de contratación pública. 38. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1del artículo128delReglamento, corresponde declarar infundado elrecurso de apelación interpuesto por la Impugnante en este extremo, al no haber acreditadoelcumplimientodelrequisitodecalificaciónEquipamientoEstratégico, conforme a lo exigido en las bases integradas. 39. De este modo, considerando que la Impugnante no ha logrado revertir su condición de “descalificada” en el procedimiento de selección y que, por ende, carece de interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, proceder con elotorgamientodelabuenaproasufavor,enatencióndelodispuestoenelliteral g) del numeral 123.1 así como en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedenteel segundopunto controvertido del recurso de apelación. 40. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por la Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 41. Sin perjuicio de lo señalado, en mérito de lo expuesto en el fundamento 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento, respecto al error incurrido por el Comité de selección al declarar como “no admitida la oferta” de la Impugnante, cuando correspondía la “descalificación de la misma”, este Colegiado considera quedebeponerselapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad, Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 a efectos de que se imparta lasdirectrices necesarias para ello,y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar circunstancias que originen confusión en lospostoresy/uotrasquenocoadyuvenalasatisfacciónoportunadelosintereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora EMMA GABRIELA QUINTANA SALAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 052- 2024-MDE/CS- Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio: “Construcción de módulo de almacén y secadero solar para la meta 349 mejoramiento de la calidad de café mediante el manejo eficiente en postcosecha en la Asociación de Productores Agropecuarios Toro Bravo de Mapitunuari Valle Manugali,distritodeEcharati,LaConvención,Cusco”,enelextremoquecuestiona la descalificaciónde suoferta,e IMPROCEDENTE en elextremo que solicitaque se revoque la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro a su favor; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta de la señora EMMA GABRIELA QUINTANA SALAS. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 052-2024-MDE/CS - Segunda Convocatoria, a favor del CONSORCIO ECHARATI conformado por las señoras Espinoza Mejía Ruth Mirian y Paucar Espinoza Yehimily. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05589-2024-TCE-S1 2. Ejecutar la garantía presentada por la señora EMMA GABRIELA QUINTANA SALAS, para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, proceda, de conformidad con lo establecido en el fundamento 41. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20