Documento regulatorio

Resolución N.° 5588-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa OB INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 7-2024-MPH-CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Pro...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12343/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa OB INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 7-2024-MPH-CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Huaral, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de mayo de 2024, la Municipalidad Provincial de Huaral, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 7-2024-MPH-CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Cre...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12343/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa OB INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 7-2024-MPH-CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Huaral, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de mayo de 2024, la Municipalidad Provincial de Huaral, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 7-2024-MPH-CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de pistas y veredas en el sector norte periférico 1 asociación de vivienda La Caporala 1, Los Pinos, Las Flores de Retes, El Nazareno, El Pinar y sectores colindantes de la ciudad de Huaral, distrito de Huaral, provincia de Huaral, departamento de Lima - etapa I (asociación de viviendas Caporala 1, C.P Las Flores de Retes y lotizadora El Pinar)”, con un valor referencial de S/ 10,964,124.95 (diez millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento veinticuatro con 95/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. El 10 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 9 de agosto de 2024, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MAXRONA, conformado por las empresas GAREST CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS GM S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 10,739,141.40 (diez millones setecientos treinta y nueve mil ciento cuarenta y uno con 40/100 soles). 1 3. MedianteResolucióndeAlcaldíaN°315-2024-MPH ,publicadaenelSEACEel3de septiembre de 2024, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y dispuso retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria. 1 De fecha 2 de septiembre de 2024. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 4. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2024, la Entidad convocó nuevamente el procedimiento de selección en el SEACE, por el mismo objeto y valor referencial. 5. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 2 3 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 11 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 6. El 15de octubre de2024,se realizólapresentaciónde ofertas(electrónica)y,el 30 de octubre de 2024, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ALJAD, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS GM S.A.C. y CONSTRUCTORA SEÑOR DE MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 10,783,481.97 (diez millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y uno con 97/100 soles), conforme a lo siguiente: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación CONSORCIO ALJAD 12 Si 10,783,481.97 100.00 1 Cumple Adjudicatario CONSORCIO SAN No - - - - No admitido AGUSTÍN 13 T & T INGENIEROS No - - - - No admitido CONSTRUCTORES S.R.L. OB INGENIEROS No - - - - No admitido CONTRATISTAS S.R.L. CONSTRUCTORA DE No - - - - No admitido INGENIERÍA PERÚ S.A.C. EL HORIZONTE S.R.L. No - - - - No admitido CONSORCIO CVJ No - - - - No admitido ASOCIADOS 14 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 4 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 10 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 12 Conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS GM S.A.C. y CONSTRUCTORA SEÑOR DE MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. 13 Conformado por las empresas HGD CONTRATISTAS S.A.C. y CONST.MARÍTIMAS Y DE LA SUPERFICIE S.R.L. 14 Conformado por las empresas CVJ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSORCIO MONTENEGRO E.I.R.L. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 7. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 12 y 14 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa OB INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Mencionaque, el comité de selecciónnoadmitiósu ofertaporlossiguientes motivos: i) consideró que la empresa CONSTRUCTORA DE INGENIERÍA PERÚ S.A.C. y su representada pertenecían a un mismo grupo económico debido a que los representantes legales tenían parentesco y ambas poseían el mismo domicilio legal, por lo cual se sostuvo que no cumpliría con lo declarado en el numeral iv) del anexo N° 2 (declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento), ya que se encontraría inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal p) del artículo 11 de la Ley; y ii) señaló que no se cumplió con consignar el porcentaje de los gastos fijos y variables en laestructuradel presupuestode obra,paralaverificaciónde laincidencia porcentualenelmontoofertado,conformealoexigidoenelnumeral1.5del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. - Sobre la primera observación, refiere que el argumento carece de validez y objetividadporquenosehademostradofehacientementequeelotropostor ejerzacontrolsobresurepresentadaoviceversa,asimismo,nosecomparten sociosoaccionistas,representantes uórganosde administración,solamente existe parentesco y ambos postores tienen el mismo domicilio registrado en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), lo que, a su criterio, no resultaría ser suficiente para determinar que conforman un mismo grupo económico. - En cuanto a la segunda observación, sostiene que, al aplicarse el sistema de contratación apreciosunitarios,cumplióconpresentar el anexoN° 6 (precio delaoferta)ylaestructuradelpresupuestodeobra,consignandolosprecios unitarios y el precio total de la oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas. 15 De fecha 12 de noviembre de 2024. 16 De fecha 14 de noviembre de 2024. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 Sobre la oferta del Adjudicatario: - ConsideraquelaofertadelAdjudicatarionodebióseradmitida,todavezque el anexo N° 5 (promesa de consorcio), a folios 30 y 31, no contiene las firmas de los consorciados, ni la legalización del notario público. 17 8. ConelescritoN°3 ,recibidoel18denoviembrede2024enlaMesadePartesdel Tribunal,elImpugnantesolicitólacorrecciónenelsistemainformáticodelTribunal respecto al estado de trámite del recurso de apelación, por cuanto se mostraba el estado de “no presentado”, pese a que había ingresado la subsanación dentro del plazo otorgado. 9. Mediante decretodel 20 de noviembre de2024, se admitióatrámite el recursode apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, para que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, se tuvo por autorizado al abogado designado y se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El21delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoa efectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. 10. El 26 de noviembre de 2024, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe Legal N° 651-2024-MPH/OGAJ , el Informe N° 5071-2024-OACPyM-OGA-MPH 19 y el 20 Informe N° 5-2024-MPH/CS-LP-07-2024-MPH/CS-1 CONVOCATORIA , mediante los cuales señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Considera que existen pruebas suficientes para concluir que el Impugnante y la empresa CONSTRUCTORA DE INGENIERÍA PERÚ S.A.C. pertenecen a un mismogrupoeconómico,talescomo:i)elestilodelencabezadoylafoliación de las hojas en la oferta es el mismo, ii) en la página web de ambos postores se verificó que utilizan el mismo número de teléfono fijo y celular, además, 18 De fecha 15 de noviembre de 2024. 19 De fecha 26 de noviembre de 2024. 20 De fecha 26 de noviembre de 2024. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 tienen la misma dirección de contacto y giro de negocio, iii) en el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor) señalaron el mismo domicilio legal y iv) ambos postores participaron en consorcio en la Licitación Pública N° 2- 2024-UNICA y, al ser adjudicados con la buena pro, suscribieron el contrato con la entidad convocante (Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica). - Sostieneque,elImpugnantenocumplióconconsignarlosporcentajesdelos gastos fijos y variables en la estructura del presupuesto de obra, situación que contravendría lo previsto en el numeral 1.5 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. Sobre el cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario: - Precisaque,ensuoportunidad,sesolicitóalAdjudicatariosubsanarelanexo N° 5 (promesa de consorcio) a través del SEACE, ya que no estaba firmado y legalizado, habiendo cumplido dicho postor con la subsanación respectiva. 11. Con el escrito s/n , recibido el 26 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - ConsideraqueexistenelementossuficientesparaafirmarqueelImpugnante y la empresa CONSTRUCTORA DE INGENIERÍA PERÚ S.A.C. pertenecen a un mismo grupo económico, tales como: i) los certificados de vigencia de poder deambospostoresfuerontramitadosporlamismapersona,estoes,elseñor EmersonEstradaTafur,ii)ambospostores noconsignaronlosporcentajes de los gastos fijos y variables en la estructura del presupuesto de obra, es decir, tendrían el mismo error en la oferta, iii) el estilo de la foliación y el formato del sello de los representantes legales es el mismo, iv) las certificaciones ISO 37001:2016 y 45001:2018 de ambos postores indican el mismo domicilio legal y tienen la misma fecha de emisión, caducidad, primera y segunda vigilancia y recertificación, v) ambos postores participan en consorcio en distintos procedimientos de selección, incluso, han firmado un contrato con la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, derivado de la Licitación Pública N° 2-2024-UNICA, vi) tienen el mismo giro de negocio y domicilio 21 De fecha 26 de noviembre de 2024. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 legal, según verificación realizada en la consulta RUC de la página web de la SUNAT y vii) ambos postores fueron constituidos en la ciudad de Chimbote. - Señalaque,elImpugnantenocumplióconindicarelporcentajedelosgastos fijosyvariablesenlaestructuradelpresupuestodeobra,segúnloexigidoen elnumeral1.5delcapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, por lo que debe confirmarse su no admisión. Sobre el cuestionamiento a su oferta: - Refiere que, en su oportunidad, el comitéde selecciónle solicitó subsanar el anexo N° 5 (promesa de consorcio) y que presentó dicho documento con las firmas legalizadas dentro del plazo otorgado, por tanto, no resultaría válido el cuestionamiento realizado por el Impugnante. 12. Pordecretodel28denoviembrede2024,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 13. Mediante decretodel 28 de noviembre de2024, se remitióel presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 14. Por decreto del 28 de noviembre de 2024, en atención al escrito N° 3 presentado por el Impugnante el 18 del mismo mes y año, se dispuso estar a lo dispuesto en el decreto admisorio del recurso impugnativo. 15. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. 16. Con el escrito N° 2, recibido el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 17. A través del escrito s/n, recibido el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 18. El 11 de diciembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia de la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente. 19. Mediante decreto del 11 de diciembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, sobre el posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, para que se pronuncien en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, sobre lo siguiente: “(…) A la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL (Entidad), a la empresa OB INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. (Impugnante) y al CONSORCIO ALJAD, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS GM S.A.C. y CONSTRUCTORA SEÑOR DE MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (Adjudicatario): De la revisión del acta publicada el 30 de octubre de 2024 en el SEACE, se aprecia que la oferta del Impugnante se tuvo por no admitida, entre otros, por no haber consignado el porcentaje de los gastos fijos y variables en la estructura del presupuesto de obra, conforme a lo requerido en el numeral 1.5 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que, al aplicarse el sistema de contratación a precios unitarios, cumplió con presentar el anexo N° 6 (precio de la oferta) y la estructura del presupuesto de obra, con los precios unitarios y el precio total ofertado, por lo que no debió observarse dicho extremo de su oferta. De la revisión del numeral 1.5 (presupuesto de obra) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas [páginas 36 y 37], se advierte lo siguiente: Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 Nóteseque,lasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónrequirieronquelospostores indiquen, en la estructura del presupuesto de obra, la incidencia porcentual que permita verificar el monto ofertado. Sobre el particular, corresponde señalar que el literal f) del artículo 52 del Reglamento de la Ley N° 30225 y modificatorias, en adelante el Reglamento, como parte del contenido mínimo, establece que los postores indiquen “el monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; (…). Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Siendo así, de acuerdo a las bases estándar Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obras, en caso resulte aplicable el sistema de contratación a precios unitarios, los postores deben presentar el anexo N° 6 y la estructura del presupuesto de obra, indicando, entre otros conceptos, los montos correspondientes al costo directo y los gastos generales (fijos y variables), sin explicitarse que éstos últimos deban expresarse en porcentaje. En razón de lo anterior, corresponde señalar que ni la normativa de contrataciones del Estado, ni las bases estándar aplicables, han previsto que las entidades puedan exigir a los postores que indiquenel porcentaje los conceptos que incidenenel precioofertadoy,menos aún, que la no consignación de los mismos determine la no admisión de las ofertas. Sin embargo, en el presente caso, las bases contendrían una deficiencia en su elaboración, pues se habría requerido a los postores consignar el porcentaje de los conceptos que inciden en el precio ofertado, incluso, la no inclusión del porcentaje de los gastos fijos y variables ha determinadolanoadmisióndelaofertadelImpugnante,loquehamotivadolainterposición del recurso de apelación, por lo que se advertiría la presunta vulneración del numeral 47.3 del artículo 47 y el artículo 52 del Reglamento, así como las bases estándar aplicables y los principiosdelibertaddeconcurrencia,transparenciaycompetencia,previstosenlosliterales a), c) y e) del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y modificatorias. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 Entalsentido,esteTribunalconsiderapertinentesolicitarquelaspartesse pronunciensobre elpresuntoviciodenulidad,yaque,decomprobarselaexistenciadelmismo,correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección, por la vulneración de los dispositivos legales antes citados. (…)”. 20. A través del Informe N° 2141-2024/GDUR/MPH , recibido el 18 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, señalando que el desglose de los gastos generales debe incluir su impacto porcentual en el presupuesto global, a fin de verificar la razonabilidad de las partidas presupuestadas y evitar inconsistencias, por lo que, según refiere, el solo hecho de exigir, en el numeral 1.5 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, que se consigne el porcentaje de los conceptos que inciden en el precio ofertado, como es el caso de los gastos generales, no vulnera ninguna extremo de la normativa de contratación pública, y, por tanto, debe ser ratificada la decisión de tener por no admitida la oferta del Impugnante. 21. Mediante decreto del 18 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver,segúnloestablecidoenelnumeral128.2delartículo128delReglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 7-2024-MPH-CS-1 (Primeraconvocatoria),convocadabajolavigenciadelaLeyyelReglamento,cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 22 De fecha 18 de diciembre de 2024. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidadde oficioolacancelacióndel procedimientose impugnananteelTribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 10,964,124.95 (diez millones novecientos sesenta y Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 cuatro mil ciento veinticuatro con 95/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra lano admisiónde su ofertayel otorgamientode labuena pro al Adjudicatario,por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 30 de octubre de 2024; por ende, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de noviembre del mismo año .23 23 Téngase en cuenta que, el 1 de noviembre de 2024 fue feriado por celebrarse el día de todos los santos. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 12 de noviembre de 2024, subsanado con el escrito N° 2, el 14 del mismomesyaño,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación;razónporlacual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por suscrito por su gerente general, el señor Edwar Iván Bardales Loyaga. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Sobre el particular, a través del escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, se aprecia que el Adjudicatario ha manifestado que el Impugnante y la empresaCONSTRUCTORADEINGENIERÍAPERÚS.A.C.seencontraríaninmersosen la causal de impedimento prevista en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por pertenecer a un mismo grupo económico, en virtud de lo siguiente: i) los certificados de vigencia de poder de ambos postores fueron tramitados por la misma persona, esto es, el señor Emerson Estrada Tafur, ii) ambos postores no consignaron los porcentajes de los gastos fijos y variables en la estructura del presupuesto de obra, es decir, tendrían el mismo error en la oferta, iii) el estilo de la foliación y el formato del sello de los representantes legales es el mismo, iv) las certificaciones ISO 37001:2016 y 45001:2018 de ambos postores indican el mismo domicilio legal y tienen la misma fecha de emisión, caducidad, primera y segunda vigilancia y recertificación, v) ambos postores participan en consorcio en distintos procedimientos de selección, incluso, han firmado un contrato con la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, derivado de la Licitación Pública N° 2-2024- UNICA, vi) tienen el mismo giro de negocio y domicilio legal, según verificación realizada en la consulta RUC de la página web de la SUNAT y vii) ambos postores fueron constituidos en la ciudad de Chimbote. 13. Esmás,unodelosmotivosporlosqueelcomitédeseleccióntuvopornoadmitida laofertadelImpugnantefue,precisamente,porconsiderarqueaquelylaempresa CONSTRUCTORADEINGENIERÍAPERÚS.A.C.estaríanimpedidos,bajolacausaldel literal p) del artículo 11 de la Ley, por pertenecer a un mismo grupo económico, al existir parentesco entre los representantes legales y por tener el mismo domicilio, Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 locualincumpliríalodeclaradoenelnumeraliv)delanexoN°2(declaraciónjurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento). 14. Ante lo cual, el Impugnante ha referido que el argumento del comité de selección notendríavalidezyobjetividadporquenosehabría demostradofehacientemente que la empresa CONSTRUCTORA DE INGENIERÍA PERÚ S.A.C. ejerza control sobre su representada oviceversa.Asimismo,haseñaladoque nose comparten socioso accionistas, representantes u órganos de administración entre ambas, solamente existe parentesco entre los representantes legales y tienen el mismo domicilio registrado en el RNP, lo que no sería suficiente para determinar que conforman un mismo grupo económico. 15. Así también, al absolver el traslado del recurso de apelación, la Entidad mencionó que existen pruebas suficientes para determinar que el Impugnante y la empresa CONSTRUCTORADEINGENIERÍAPERÚS.A.C.integranunmismogrupoeconómico, tales como: i) el estilo del encabezado y la foliación de las hojas en la oferta es el mismo, ii) en la página web de ambos postores se verificó que utilizan el mismo número de teléfono fijo y celular, además, tienen la misma dirección de contacto y giro de negocio, iii) en el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor) señalaron el mismo domicilio legal y iv) ambos postores participaron en consorcio en la Licitación Pública N° 2-2024-UNICA y, al ser adjudicados con la buena pro, suscribieron el contrato con la entidad convocante (Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica). 16. En relación a lo anterior, cabe mencionar que la Entidad no puede adicionar, en esta instancia, nuevas argumentaciones, que no han sido precisadas en el acta del 30 de octubrede 2024, para sustentarlanoadmisióndela oferta del Impugnante, ya que, admitir lo contrario, implicaría colocar en una situación de indefensión al Impugnante, quien vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa, por los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. 17. Bajo dichas premisas, a efectos de proseguir con la revisión de la procedencia del recurso impugnativo, corresponde a este Colegiado determinar si el Impugnante se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista al momento de participar en el procedimiento de selección. 18. Para iniciar el análisis de loshechosantesexpuestos, debe mencionarse, deforma preliminar, que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha previsto, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de selección, en el marco de los principios Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 de libertad de concurrencia y competencia, regulados en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley . 19. No obstante, a efectos de garantizar los principios antes enunciados, la normativa decontrataciónpúblicahaestablecidociertossupuestosquelimitanaunapersona naturalojurídicaaserparticipante,postory/ocontratistaenlosdistintosprocesos decontrataciónpública,debidoaquesu participaciónpodríaafectarlaintegridad, y transparencia que deben prevalecer en los mismos. 20. Esasíque,elartículo11delaLeyestablecedistintosalcancesdelosimpedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista; independientemente del régimen legal de contratación aplicable; entre los que se encuentran aquellos impedimentos de carácter absoluto, que no permiten participar y/o contratar en ningúnprocesodecontrataciónpública,comoeselcasodeperteneceraunmismo grupo económico. 21. En particular, para efectos del presente análisis, debe tenerse en cuenta que el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley prevé que están impedidos de serparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoparaelcasode lascontrataciones aqueserefiereelliterala)delartículo5delaLey, “enunmismo procedimientodeselecciónlaspersonasnaturalesojurídicasquepertenezcanaun mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento”. 22. A efectos de establecer la definición de un “grupo económico”, cabe remitirnos al anexo N° 1 “Definiciones” del Reglamento, en el cual se señala lo siguiente: “es el conjuntodepersonas,naturalesojurídicas,nacionalesoextranjeras,conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. (El subrayado es agregado). 23. Asimismo,en el anexoantes referido,se define el “control” como“la capacidadde dirigirodedeterminarlasdecisionesdeldirectorio,lajuntade accionistasosocios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 24 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones a) Libertad de concurrencia. Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. (…) e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectivay obtenerla propuesta másventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyace alacontratación.Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)”. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 24. En razón de lo expuesto, se tiene que para la aplicación del impedimento previsto enelliteralp)delnumeral11.1delartículo11delaLeyserequierelaidentificación del control, ya sea ejercido por una persona natural o jurídica sobre otra u otras, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 25. Ahora bien, a fin de determinar si el Impugnante y la empresa CONSTRUCTORA DE INGENIERÍA PERÚ S.A.C. estaban impedidos de participar en el procedimiento de selección, por pertenecer a un mismo grupo económico, según lo dispuesto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se procederá con el análisis de lo señalado por el Adjudicatario y la Entidad. 26. Sobre las argumentaciones del Adjudicatario y del comité de selección en el acta del30deoctubrede2024,respectoalImpugnanteyalaempresaCONSTRUCTORA DE INGENIERÍA PERÚ S.A.C., corresponde mencionar lo siguiente: i) El hecho que una misma persona, es decir, el señor Emerson Estrada Tafur, haya realizado el trámite administrativo para la obtención del certificado de vigencia de poder de ambas empresas [entiéndase referido al Impugnante y a la empresa CONSTRUCTORA DE INGENIERÍA PERÚ S.A.C.] no implica que algunodeellosejerzacontrolsobreelotrooquecompartanlamismaunidad de decisión,pues lasempresasse encuentranen lalibertadde encargar,si lo consideran necesario, a una determinada persona la realización de trámites administrativos o de otra índole, razón por la cual el hecho invocado no permite acreditar la existencia de un grupo económico [en los términos definido en el Anexo de definiciones del Reglamento]. ii) El hecho que ambas empresas no hayan consignado los porcentajes de los gastos fijos y variables en la estructura del presupuesto de obra, tampoco acredita que uno de ellos ejerza control sobre el otro o que tengan la misma unidad de decisión y que, por ende, formen parte de un mismo grupo económico, pues también existe la posibilidad que esta haya sido encargada a un tercero. iii) El hecho que ambas empresas presenten similitudes en el estilo de foliación y en el formato del sello de los representantes legales, tampoco permite determinarquealgunodeellosejercecontrolsobreelotrooquecompartan la misma unidad de decisión, ya que las empresas son libres de elegir el formato o estilo de foliación o estructura del sello utilizado por sus representantes. Es más, según lo establecido en el numeral 1.7 del capítulo I Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 de la sección general de las bases integradas —disposición que deviene de las bases estándar aplicables— lo exigible es que las declaraciones juradas, formatos o formularios, previstos en las bases y que se presentan en la oferta, se encuentren debidamente firmados por el postor o por su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin y, en el caso de persona natural, por este o por su apoderado, debiendo estar los demás documentosvisados por el postor.Además, se precisa que las ofertas deben presentarse foliadas. Por tanto, resulta irrelevante el estilo empleado en la foliación o, incluso, haberse incorporado un sello, en adición a la firma o visto, en cada una de las páginas que componen la oferta. iv) Sobre las certificaciones ISO 37001:2016 y 45001:2018 de ambas empresas, queindicanelmismodomiciliolegalylamismafechadeemisión,caducidad, primera y segunda vigilancia y recertificación, igual que en los supuestos anteriores,tampocoacreditaqueseejerzacontrolsobreelotrooquetengan la misma unidad de decisión, pues cada empresa es responsable del trámite yobtencióndelacorrespondientecertificación,asícomodesupresentación en la oferta, a efectos de cumplir con lo requerido por la Entidad. v) Si bien el domicilio legal registrado por ambas empresas ante la SUNAT es el mismo, dicha información no es suficiente para demostrar que pertenecen a un mismo grupo económico [en los términos definido en el Anexo de definiciones del Reglamento]. Es más, la fecha de baja del último domicilio y el cambio al nuevo domicilio, ubicado en Jr. General Varela N° 2021 Int. 19 (Altura Cuadra 10 de Av.Brasil) Lima - Lima- PuebloLibre (MagdalenaVieja), se efectuó, en cada caso, en diferentes años, conforme puede verificarse en los extractos que se muestran a continuación: (…) Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 (…) vi) Por tanto, el hecho que la actividad económica principal declarada ante la SUNAT, para ambas empresas, sea coincidente, no constituye un elemento determinante y suficiente para concluir que alguno de ellos ejerza control sobre el otro o que tengan la misma unidad de decisión y, por ello, pertenezcan a un mismo grupo económico, más aún si se verifica que, Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 independientemente, ejercen distintas actividades secundarias, tal como se muestra a continuación: Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 vii) Por otra parte, el hecho que ambas empresas hayan participado en consorcio en diferentes procedimientos de selección y que, incluso, hayan firmado un contrato con la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, derivado de la Licitación Pública N° 2-2024-UNICA, no implica necesariamente que pertenezcan a un mismo grupo económico, ya que las personas naturales o jurídicas son libres de conforman un consorcio a fin de complementar recursos, capacidades y aptitudes, para contratar con el Estado. viii) El hecho que ambas empresas se constituyeron en la ciudad de Chimbote, tampoco es unelemento determinante para concluir que ellas pertenecen a un mismo grupo económico. Es más, conforme a la verificación realizada a las partidas electrónicas N° 11023029 y N° 11036086, del registro de personas jurídicas de la Oficina Registral de Chimbote, se aprecia que estas se constituyeron en años diferentes, ya que, el Impugnante fue constituido mediante escritura pública del 10 de enero de 2007, mientras que, la empresa CONSTRUCTORA DE INGENIERÍA PERÚ S.A.C. se constituyó el 26 de marzo de 2009, conforme se muestra en las siguientes imágenes: ix) El argumento sobre la existencia de parentesco entre los representantes legales del Impugnante y de la empresa CONSTRUCTORA DE INGENIERÍA PERÚ S.A.C., por ser hermanos, no constituye un elemento determinante y suficiente, para concluir que uno de ellos ejerce control sobre el otro o que Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 actúan bajo una misma unidad de decisión y que, por ende, pertenezcan a un mismo grupo económico. Es más, en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el Impugnante y la empresa antes referida cuentan con diferentes representantes legales, socios/accionistas e integrantes del órgano de administración, tal como se muestra en los siguientes extractos: (…) Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 (…) 27. Atendiendoaloanterior,se concluye que,en el presente procedimientorecursivo, noseadvierteinformaciónobjetiva,determinanteysuficientequedemuestreque el Impugnante y la empresa CONSTRUCTORA DE INGENIERÍA PERÚ S.A.C. se encuentran inmersos en la causal de impedimento tipificada en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. Asimismo, el comité de selección refirió que, debido a la existencia de parentesco entre los representantes legales del Impugnante y la empresa CONSTRUCTORA DE Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 INGENIERÍA PERÚ S.A.C. y por el hecho de tener el mismo domicilio, el primero de los antes citados habría incumplido lo declarado en el literal iv) del anexo N° 2, el cual se refiere a participar en el proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y conocer lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1034, que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; sin embargo, dichos aspectos tampoco permiten acreditar en esta instancia que aquella declaración resulte contraria a la realidad o configure algún impedimento para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. 29. Por último, de la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 30. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 31. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 32. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 33. Adicionalmente,cabeprecisarque,lalegitimidadprocesaleinterésparaobrardel Impugnante para cuestionar la buena pro otorgada al Adjudicatario se encontrará supeditada a que este revierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 34. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buenaprodelprocedimientodeselección,todavezque suofertanofueadmitida. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 35. En el caso en particular, se advierte que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 36. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 37. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 38. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 39. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 40. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 41. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 42. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 43. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 44. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 21 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 del mismo mes y año para absolverlo. 45. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito s/n, recibido el 26 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación; por tanto, se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo antes indicado. 46. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tenerpornoadmitidalaofertadelImpugnantey,porende,revocarlabuena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, debido a que el anexo N° 5 (promesa de consorcio) no cumple con lo establecido en las bases integradas. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 47. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 48. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 49. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 50. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante solicita que se revoque la no admisión de su oferta, pues considera que el argumento del comité de selección carece de validez y objetividad. Es por ello que, a efectos de abordar el presente punto controvertido, este Colegiado estima pertinente analizar los fundamentos que conllevaron a que el comité de selección adoptara dicha decisión. 51. En ese sentido, de la revisión del acta publicada el 30 de octubre de 2024 en el SEACE, se aprecia lo siguiente: Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 (…) 52. Nótese que, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante por los siguientes motivos: i) consideró que la empresa CONSTRUCTORA DE INGENIERÍA PERÚ S.A.C. y el Impugnante pertenecían a un mismo grupo económico, debido a que existía parentesco entre los representantes legales de cada una, y poseían el mismo domicilio legal, por lo cual se sostuvo que no cumpliría con lo declarado en el numeral iv) del anexo N° 2 (declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento), al encontrarse inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal p) del artículo 11 de la Ley; y ii) señaló que no se cumplió con consignar el porcentaje de los gastos fijos y variables en la estructura del presupuesto de obra, para la verificación de la incidencia porcentual en el monto ofertado, conforme a lo exigido en el numeral 1.5 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 53. Sobre el primer punto, referido a la supuesta conformación de un mismo grupo económico, cabe traer a colación lo indicado en fundamentos precedentes, en los que se concluyó que la existencia de parentesco entre los representantes legales del Impugnante y de la empresa CONSTRUCTORA DE INGENIERÍA PERÚ S.A.C., así como el hecho que posean un mismo domicilio legal, no constituían elementos Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 suficientes para determinar que el Impugnante y la empresa antes citada estaban inmersos en la causal de impedimento tipificada en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y, por tanto, no se advertía incumplimiento alguno sobre lo declarado en el anexo N° 2. 54. Ahorabien,enelrelaciónalsegundopunto,elImpugnanteseñalóque,alaplicarse el sistema de contratación a precios unitarios, cumplió con adjuntar el anexo N° 6 (preciodelaoferta)ylaestructuradelpresupuestodeobra,consignadolosprecios unitarios y el precio total de la oferta, según lo requerido en las bases integradas. 55. Por su parte, la Entidad sostuvo que el Impugnante no cumplió con consignar los porcentajesdelosgastosfijosyvariablesenlaestructuradelpresupuestodeobra, situaciónquecontraveníaloprevistoenelnumeral1.5delcapítuloIIIdelasección específica de las bases integradas. 56. A su turno, el Adjudicatario manifestó que debía confirmarse la no admisión de la oferta del Impugnante, ya que aquel no había indicado el porcentaje de los gastos fijos y variables en laestructura del presupuesto de obra, conforme a lo exigido en el numeral 1.5 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 57. En dicho escenario, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, es necesario remitirnos a las bases integradas para verificar que se hayan utilizado reglas idóneas y claras, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando las entidades y los postores sujetos a sus disposiciones. 58. Enprincipio,seapreciaque,enelnumeral1.3delcapítuloIdelasecciónespecífica de las bases integradas se señaló los límites del valor referencial, conforme a lo previsto en el artículo 48 del Reglamento , tal como se muestra a continuación: 25 “Artículo 48. Contenido mínimo de los documentos del procedimiento 48.1. Las bases de la Licitación Pública, el Concurso Público, la Adjudicación Simplificada y la Subasta Inversa Electrónica contienen: (…) c) El valor referencial con los límites inferior y superior que señala en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, cuando corresponda. Estos límites se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2)decimales,seaumenta enundígitoelvalordelsegundodecimal;enelcasodellímitesuperior,seconsideraelvalor (…)”. (El énfasis y subrayado es agregado).ondeo; Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 Extraído de la página 16 de las bases integradas. 59. Asimismo, en el numeral 1.6, contenido en el capítulo I de la sección específica de las mencionadas bases,se apreciaqueelprocedimientodeselecciónseencuentra regido por el sistema de precios unitarios, conforme se expone a continuación: 60. En torno a ello, es preciso señalar que, el artículo 35 del Reglamento establece los sistemasdecontrataciónquelasentidadespuedenemplearparacontratarbienes, servicios y obras; tales como: (a) a suma alzada; (b) precios unitarios; (c) esquema mixto de suma alzada, tarifas y/o precios unitarios; (d) tarifas; (e) en base a porcentajes; y (f) en base a un honorario fijo y una comisión de éxito. Deestamanera,elliteralb),delartículo35delReglamentodisponequeelsistema depreciosunitariosresulta“(…)aplicableenlascontratacionesdebienes,servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…)”. En el caso de obras, establece que “(…) el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.” 61. Así también, en el literal g), del numeral 2.2.1.1., contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas se advierte que, entre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, se requirió lo siguiente: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 Extraído de la página 19 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 20 de las bases integradas. Fluye del texto expuesto que, los postores debían presentar el precio de su oferta en soles [según se indica en el literal g) antes reseñado]. Además, el precio total de la oferta y los subtotales que lo componían debían ser expresados con dos (2) decimales, siendo que, en el caso de precios unitarios podían ser expresados con más de dos (2) decimales. También, se aprecia que, entre las notas importantes, se señaló que el comité de selección debía declarar como no admitidas las ofertas que no se encontraban dentro de los límites del valor referencial previsto en el numeral28.2delartículo28delaLey,esdecir,tratándosedelaejecucióndeobras, la Entidad debía rechazar las ofertas que se encontraban por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que lo excedían en más del diez por ciento (10%), siendo este último caso, si no resultaba posible el incremento de la disponibilidad presupuestal. 62. Deestamanera,paradeclararelpreciodelaofertaseincluyóenlasbaseselanexo N° 6, con el siguiente tenor: Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 Extraído de la página 146 de las bases integradas. Extraído de la página 147 de las bases integradas. Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 63. Como se aprecia, los postores debían presentar el anexo N° 6, en donde debían incluir la estructura del presupuesto de obra, consignando los precios unitarios y el precio total de su oferta. Asimismo, para la determinación del monto total de la oferta, los postores debían considerar el subtotal (total costo directo + total gastos generales + utilidad), más el valor correspondiente al Impuesto General a las Ventas (IGV), excepto para los postores que gozaran de alguna exoneración legal, en cuyo caso no tenían que incluir en el precio de su oferta el tributo respectivo. 64. No obstante, si bien, en el numeral 1.5 (presupuesto de obra) del capítulo III de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,laEntidadseñalóqueelvalorreferencial incluía todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y de ser el caso, los costos labores conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que podía tener incidencia sobre el costo de la ejecución de la obra a contratar, también se precisó que en la estructura del presupuesto ofertado se debía indicar la incidencia porcentual de los mismos para verificar el monto ofertado, conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 36 de las bases integradas. Extraído de la página 37 de las bases integradas. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 65. Esmás,delarevisióndelactadel30de octubrede2024,se advierteque elcomité de selección no admitió seis (6) de las siete (7) ofertas presentadas, de las cuales cuatro (4) de ellas no fueron admitidas −incluida la oferta del Impugnante− por no haber consignado el porcentaje, ya sea, de los gastos generales (fijos y variables) y utilidad, lo que fue considerado como un incumplimiento de lo exigido en el numeral 1.5 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, pues con dichas omisiones se argumentó que no era posible verificar la incidencia porcentual de los conceptos antes mencionados en el monto ofertado, tal como puede observarse en las siguientes imágenes: Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 66. En este punto, corresponde mencionar que el artículo 52 contempla el contenido mínimodelasofertasquedebeexigirseenlasrespectivasbasesdelprocedimiento de selección, entre los cuales se encuentra el monto de la oferta, considerado en el literal f) de dicho artículo. Asimismo,endicholiteralf)sedetallaunaseriededatosadicionales(desagregado de partidas, precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito) que deberán ser exigidos según el sistema de contratación bajo el cual se haya convocado el respectivo procedimiento de selección, es decir, en las bases deberá exigirse la indicación de los precios unitarios, si el procedimiento de selección fue convocado bajo dicho sistema. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 En tal sentido, la regulación citada precedentemente, no obliga que, en el marco de un procedimiento de selección convocado bajo el sistema de precios unitarios, se presente el anexo N° 6−el cual incluye la estructura del presupuesto de obra− indicando “los porcentajes” de los conceptos referidos a gastos generales, gastos fijos, gastos variables y utilidad, para la verificación de su respectiva incidencia porcentual en el precio ofertado. 67. Ahora bien, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 68. Enesalínea,lasbasesestándaraplicablesalobjetodelapresentecontratación,en caso resulte aplicable el sistema de contratación a precios unitarios, requieren, como documento de presentación obligatoria, el anexo N° 6 y la estructura del presupuestodeobra,enlosquesedebeindicar,entreotrosconceptos,losmontos correspondientesalosgastosgenerales(fijosyvariables)yutilidad, sinexplicitarse que estos también deban expresarse en porcentaje, conforme a los extractos que se reproducen a continuación: (…) (…) Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 69. Enrazónde loanterior,corresponde señalar que nilanormativade contrataciones del Estado,ni las bases estándar aplicables, hanprevistoque las entidadespuedan exigir alospostores que indiquen,en el anexoN° 6, el porcentaje de losconceptos queincidenenelprecioofertado,estoes,delosgastosgenerales (fijosyvariables) o utilidad y, menos aún, que la no consignación de los mismos determine la no admisión de las ofertas; sin embargo, en el presente caso, ello no habría sido considerado al momento de elaborarse las bases, pues se incluyó una regla −en el requerimiento− que exige a los postores indicar la incidencia porcentual de los conceptos que inciden en el precio e, incluso, su no consignación en la estructura del presupuesto de obra, presentado por los postores, determinó la no admisión de cuatro (4) ofertas. 70. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 26 128 del Reglamento , este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante, así como 26 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 al Adjudicatario, con el decreto del 11 de diciembre de 2024, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 71. En respuesta, la Entidad señaló que el desglose de los gastos generales debía incluir su impacto porcentual en el presupuesto global, a fin de poder verificarse larazonabilidadde las partidas presupuestadas yevitar inconsistencias, porloque el solo hecho de exigir, en el numeral 1.5 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, que se consigne el porcentaje de los conceptos que inciden enelprecioofertado,comoeselcasodelosgastosgenerales,novulneraríaningún extremo de la normativa de contratación pública, y, por tanto, debía ser ratificada la decisión de tener por no admitida la oferta del Impugnante. 72. Cabe precisar que, el Impugnante y el Adjudicatario no se pronunciaron sobre el traslado realizado por este Tribunal. 73. Al respecto, es evidente que las bases (tanto administrativas como integradas) contienen un defecto en su elaboración, ya que, ni la normativa de contrataciones del Estado,ni las bases estándar aplicables, hanprevisto que las entidadespuedan exigir alospostores que indiquen,en el anexoN° 6, el porcentaje de losconceptos (gastosgenerales,fijosyvariablesoutilidad)paraverificarsuincidenciaporcentual en el precio ofertado y, menos aún que su no consignación conlleve a la no admisión de las ofertas, pues tal como ha sido referido en fundamentos precedentes,elcomité de selecciónpuede declarar comonoadmitidas orechazar, para el caso de obras, las ofertas que no estén dentro de los límites previstos en el numeral28.2delartículo28delaLey,masnoporelhechodenohaberconsignado los porcentajes de los gastos generales, fijos y variables o utilidad. 74. La situación expuesta demuestra la existencia de un vicio transcendente y que no es pasible de subsanación, ya que se ha vulnerado los principios de libertad de concurrencia,transparenciay competencia,regulados en losliterales a), c) ye) del artículo 2 de la Ley, así como lo establecido en el artículo 52 del Reglamento y las bases estándar aplicables. 75. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 76. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 77. En el caso sub examine, el vicio advertido resulta trascendente, toda vez que, se ha evidenciado que las reglas previstas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lodispuestoenlasbasesestándaryenla normativadecontrataciónpública;razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 78. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - En las bases no se debe solicitar a los postores que consignen, en el anexo N° 6 (el cual incluye la estructura del presupuesto de obra), el porcentaje de losconceptos(comogastosgenerales,gastosfijosyvariablesoutilidad )que inciden en la determinación del precio ofertado. 79. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 80. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 81. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoque este Tribunal hadispuestodeclarar lanulidad del procedimientode selección,corresponde disponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024,publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas enelartículo59delaLey,asícomo,losartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar deoficio la nulidad de laLicitaciónPúblicaN° 7-2024-MPH-CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Huaral, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de pistas y veredas en el sector norte periférico 1 asociación de vivienda La Caporala 1, Los Pinos, Las Flores de Retes, El Nazareno, El Pinar y sectores colindantes de la ciudad de Huaral, distrito de Huaral, provincia de Huaral, departamento de Lima - etapa I (asociación de viviendas Caporala 1, C.P Las Flores de Retes y lotizadora El Pinar)”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 78. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa OB INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5588-2024-TCE-S4 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Provincial de Huaral, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 80. 4. Dar por agotada la vía administrativa. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jáuregui Iriarte. Mendoza Merino. Página 40 de 40