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x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la.”.(sic). Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3769/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Brafer, integrado por los señores Luis Alberto Otiniano Roldan y Jhonn Deivis Cuadra Alvarado, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentos con información inexacta en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 02-2019-MDM - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Marcabal; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. S...
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x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la.”.(sic). Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3769/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Brafer, integrado por los señores Luis Alberto Otiniano Roldan y Jhonn Deivis Cuadra Alvarado, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentos con información inexacta en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 02-2019-MDM - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Marcabal; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 5dejuliode 2019 , la Municipalidad Distrital de Marcabal , en adelante la Entidad, convocó el ProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecial N° 02-2019-MDM -PrimeraConvocatoria para la “Contratación del servicio de consultoría de obra - Supervisión de la obra: Recuperación del servicio de transitabilidad del camino vecinal en desvío Marcabal - Chuypan - Naranjopampa – Matara - El Olivo, distrito de Marcabalito, provincia de Sánchez Carrión - La Libertad”,conunvalor estimado ascendente aS/ 190,000.00 (ciento noventa mil con 00/100 soles) en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecretoSupremoN° 082-2019-EF,enadelante la Ley;y,suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 17 de julio de 2019, se llevóa cabo elactode presentaciónde ofertas (presencial)y, el 19 del mismomes y año, se adjudicó la buena pro alConsorcio Brafer, integrado por los señores Luis 1 Obrante a folios 118 y 119 del expediente administrativo en pdf. 1 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 AlbertoOtinianoRoldan y Jhonn Deivis Cuadra Alvarado, enadelante elConsorcio por el monto de S/ 190,000.00 (ciento noventa mil con 00/100 soles) 2 2. Mediante Oficio Nº 117-2019-MDM/A del 10 de setiembre de 2019, presentado el 11 del mismo mes y año ante la Oficina Desconcentrada del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, ubicada en la ciudad de Trujillo e ingresado el 11 de octubre del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,enadelante elTribunal,la Entidad pusoen conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. Afindesustentarsudenuncia,entreotrosdocumentos,remitióelInforme Nº 110- 2019-MDM/UL del 13 de agosto de 2019 señala lo siguiente: 4 Mediante Carta Nº 15-2019-MDM/UL del 6 de agosto de 2019, la Unidad de Logística de la Entidad solicitó se declare la nulidad de oficio al haber encontrado documentos no veraces que se presentaron para la firma de contrato en cuanto a los equipos presentados. Con fecha 8 de agosto de 2019, el Órgano de Control de la Entidad emitió el Informe de Hitode ControlNº040-2019-OCI/0419-SSC ;enelcualsecomunicó lo siguiente: - El Consorcio presentó la Factura Nº 001-001004 del 10 de marzo de 2017 por la compra de un (1) equipo GPS 2015 por el monto de S/ 1,200.00, y la Factura Nº 001-001048 del 20 de abril de 2018 por la compra de un (1) equipo software de cómputo LG por el monto de S/ 3,000.00 y dos (2) equipos celulares Samsung Galaxy A7 por el monto de S/ 400.00; documentos presuntamente emitidos por la empresa Maquicorp 2602 S.A.C. - De la consulta realizada a la página web de SUNAT se advierte que la empresa Maquicorp 2602 S.A.C. se encuentra dado de baja desde el 2015, y que de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por laResolucióndeSuperintendenciaNº312-2018/SUNAT,refierequeunade lasobligacionesdelcontribuyenteparaemitirdocumentosdebeser“Tener 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 97 del expediente administrativo en pdf. 5 Obrante a folios 65 al 93 del expediente administrativo en pdf. 2 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 número de RUC en estado activo”; por lo que señala que no es posible que la empresa Maquicorp 2602 S.A.C. haya emitido las facturas antes detalladas en el año 2017 y 2018. - El Consorcio presentó el Certificado de Trabajo emitido a favor del Ubaldo Ferenk Vargas Vigo, por haberse desempeñado como ingeniero residente en la obra “Carretera Quien Quien – Suyubamba” del 20 de noviembre de 2007 al 20 de febrero de 2008; sin embargo, dicha información no concuerda con la contenida en el Contrato de Locación de Servicio, según la cual el referido señor se habría desempeñado por tres (3) meses del 14 de enero al 14 de marzo de 2008. Concluye que elConsorciovulnero el principio de presunción de veracidad,por loquecorresponde remitirlosactuados alTribunalparaeliniciode lasacciones correspondientes, según sus competencias. 3. Con Decreto del 25 de octubre de 2019 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, requirió a la Entidad remita (i) informe técnico legal de su asesoría donde se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, (ii) señale y enumere de forma claray precisa,la totalidadde lospresuntosdocumentosconinformacióninexacta presentada por los integrantes del Consorcio, (iii) copia legible de la documentación que acredite la presunta inexactitud de los documentos cuestionados en mérito de la fiscalización realizada, (iv) copia legible de los documentospresentadosporelConsorcioparaelperfeccionamientodelcontrato, (v) copia legible de la Carta Nº 12-2019-MDM/UL con la cual se requirió al Consorcio la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y (vi) copia de la oferta presentada por el Consorcio. Asimismo,se notifico dicho requerimientoal Órganode ControlInstitucionalde la Entidad, a fin que en el marco de sus atribuciones coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 4. Mediante Oficio Nº 086-2020-MDM/GM del 15 de diciembre de 2020 y presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicóque ensuestructura orgánica nocuenta conÓrganode Control 6 Obrante a folios 128 al 131 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 137 del expediente administrativo en pdf. 3 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 Institucional, estando bajo la supervisión del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión. 5. A través del Oficio Nº 088-2020-MDM/GM del 22 de diciembre de 2020 y presentado el 6 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada. 6. Con Decreto del 2 de setiembre de 2024 , se incorporó al expediente administrativo (i) el reporte de información histórica de la empresa Maquicorp 2602 S.A.C. extraído de la plataforma de Consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Administrativo Tributaria – SUNAT. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato la siguiente documentación con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: a) Factura N° 001- 001004, emitida el 10.03.2017 por la empresa MAQUICORP2602 S.A.C. en favor del señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado, con R.U.C. N° 10423566421, por la compra de “1 GPS año 2015”. b) Factura N° 001- 001048, emitida el 20.04.2018 por la empresa MAQUICORP2602 S.A.C. en favor del señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado, con R.U.C. N° 10423566421, por la compra de “1 Equipo sofware de cómputo LG completo CPU ymonitor 20.0 y 2 Equipos celular Sansug Galaxy A7”. c) Certificado de Trabajo de fecha 25.02.2008, emitido por la empresa MINERIA – MAQUINARIA-EQUIPOS-TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN – MIMETEC S.R.L. (RUC N° 20481388709), mediante el cual se deja constancia que el señor Vargas Vigo Ubaldo Ferenk, desempeñó el cargo de INGENIERO RESIDENTE categoría INGENIERO, en la obra “Carretera Quien Quien – Suyubamba” por el periodo del 20.11.2007 hasta el 20.02.2008. documento presentado para acreditar experiencia profesional para el cargo de Jefe de Supervisión propuesto por el Consorcio. En tal sentido, se otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverconla documentación que obra en autos. 8 9Obrante a folio 143 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 446 al 454 del expediente administrativo en pdf. 4 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 10 7. A través del escrito Nº 01 presentado el 16 de setiembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado integrante del Consorcio se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: Solicita se declare no ha lugar imposición de sanción en su contra. Señala que, habría operado la prescripción de la potestad administrativa del Tribunal, debido a que los hechos descritos en la imputación de cargos ocurrieron el 24 de julio de 2019, y la denuncia de los hechos se llevó a cabo el 11 de octubre de 2019, por lo que, de acuerdo a la normativa de contrataciones del Estadoel procedimientoadministrativosancionadordebía culminar el 23 de marzo de 2020, sin embargo el Tribunal recién inicio el mismo el año 2024. Además, señala que “(...) la ADMINISTRACIÓN ha superado de forma gravante los plazos máximos establecidos en el artículo 260 del RLCE. Pues tenemos que tuvo conocimiento dela denuncia el 11deoctubrede2019teníahasta el 25deoctubrede 2019paraevaluaryrequeririnformaciónadicional.Locualnoocurrióporlocontrario fue luego de un (1) año más un (1) mes aproximadamente, se animó a pedir información a la entidad denunciante, superando de forma gravante el plazo de 10 días hábiles que tiene la ADMINISTRACIÓN para evaluar y dentro de dicho plazo solicitar información a la entidad de conformidad con el literal a) del artículo 260 del RLCE, situación que afecta el debido proceso y principio de predictibilidad administrativa.” (sic) Respecto a la presunta información inexacta contenida en la Factura N° 001- 001004 y Factura N° 001- 001048, refiere que en los documentos que sustentan la denuncia no se ha realizado el análisis respecto de otros documentos que, permitan verificar que el contenido de dichos documentos no es concordante con la realidad, condición que es necesaria para atribuirle la inexactitud. Es así que, afirma que “(...) no existe ningún medio probatorio o indicio documental quesostengaquelainformaciónconsignadaenlasfacturasN°s:001-001004y001- 001048 no sean congruentes o concordantes con la realidad. Sostener lo contrario es una vulneración al principio de tipicidad, motivación administrativa y debido procedimiento.” (sic) 10 Obrante a folios 476 al 499 del expediente administrativo en pdf. 5 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 Precisa que, en el Informe de Hito de Control Nº 040-2019-OCI/0419-SCC se menciona la Resolución de Superintendencia N° 312-2018/SUNAT como sustento para acreditar una supuesta prohibición para emitir factura por aquellas empresas que hayan sido dadas de baja; sin embargo, en dicha resolución no se hace mención expresa a ninguna prohibición. Por lo que, la emisión de las facturas constituyó un acto informal e ineficaz, lo cual deberá ser determinado por el órgano competente. Sobre la supuesta información inexacta contenida en el certificado del 25 de febrero de 2008, señala que su presentación no le generó ventaja o beneficio dado que, en caso de no haberse considerado dicha experiencia profesional, igualmente cumplía con los requisitos exigidos en las bases integradas. Solicita el uso de la palabra. 8. Por medio del Decreto del 25 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado y por presentados sus descargos. Asimismo, tras verificar que el señor Alberto Otiniano Roldán no se apersonó ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos. Se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 26 de setiembre de 2024. 9. A fin de contar conmayores elementos de convicción,este Colegiado conDecreto del 11 de diciembre de 2024, requirió lo siguiente: “(...) ALAEMPRESAMINERIA-MAQUINARIA-EQUIPOS-TECNOLOGÍAYCONSTRUCCIÓNS.R.L. - MIMETEC (...) Señalar clara y expresamente si la información contenida en el Certificado de Trabajo de fecha 25.02.2008, [cuya copia se adjunta] mediante el cual se deja constancia que el señor Vargas Vigo Ubaldo Ferenk, desempeñó el cargo de INGENIERO RESIDENTE categoríaINGENIERO, enlaobra“CarreteraQuienQuien – Suyubamba”porelperiodo del 20.11.2007 hasta el 20.02.2008, es veraz. De ser afirmativa la respuesta, sírvase remitir documentos que sustente 6 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 SírvaseseñalarsisurepresentadaemitióelCertificadodeTrabajodefecha25.02.2008, [cuya copia se adjunta] mediante el cual se deja constancia que el señor Vargas Vigo Ubaldo Ferenk, desempeñó el cargo de INGENIERO RESIDENTE categoría INGENIERO, en la obra “Carretera Quien Quien – Suyubamba” por el periodo del 20.11.2007 hasta el 20.02.2008. (...) ALSEÑORJOSÉVILLALOBOSSALIRROSAS –GERENTEGENERALDELAEMPRESAMINERIA - MAQUINARIA-EQUIPOS-TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. -MIMETEC (...) Señalar clara y expresamente si la información contenida en el Certificado de Trabajo de fecha 25.02.2008, [cuya copia se adjunta] mediante el cual se deja constancia que el señor Vargas Vigo Ubaldo Ferenk, desempeñó el cargo de INGENIERO RESIDENTE categoríaINGENIERO, enlaobra“CarreteraQuienQuien – Suyubamba”porelperiodo del 20.11.2007 hasta el 20.02.2008, es veraz. De ser afirmativa la respuesta, sírvase remitir documentos que sustente Sírvase señalar si en su calidad de gerente general la empresa Mineria - Maquinaria- Equipos-Tecnología Y Construcción -NIMETEC S.R.L. suscribió el Certificado de Trabajo de fecha 25.02.2008, [cuya copia se adjunta] mediante el cual se deja constancia que el señor Vargas Vigo Ubaldo Ferenk, desempeñó el cargo de INGENIERO RESIDENTE categoríaINGENIERO, enlaobra“CarreteraQuienQuien – Suyubamba”porelperiodo del 20.11.2007 hasta el 20.02.2008. (...) A LA EMPRESA MAQUICORP 2602 S.A.C. (...) Señalar clara y expresamente si la información contenida en los siguientes documentos es veraz: - FACTURA N° 001- 001004, [cuya copia se adjunta] emitida el 10.03.2017 por la empresa MAQUICORP2602 S.A.C. en favor del señor JHONN DEIVIS CUADRA ALVARADO, con R.U.C. N° 10423566421, por la comprade “1 GPS año 2015”. - FACTURA N° 001- 001048, [cuya copia se adjunta] emitida el 20.04.2018 por la empresa MAQUICORP2602 S.A.C. en favor del señor JHONN DEIVIS CUADRA ALVARADO, con R.U.C. N° 10423566421, por la compra de “1 Equipo sofware de cómputo LG completo CPU y monitor 20.0 y 2 Equipos celular Sansug Galaxy A7.” 7 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 Sírvase señalar si supresentada emitió los siguientes documentos: - FACTURA N° 001- 001004, [cuya copia se adjunta] emitida el 10.03.2017 por la empresa MAQUICORP2602 S.A.C. en favor del señor JHONN DEIVIS CUADRA ALVARADO, con R.U.C. N° 10423566421, por la comprade “1 GPS año 2015”. - FACTURA N° 001- 001048, [cuya copia se adjunta] emitida el 20.04.2018 por la empresa MAQUICORP2602 S.A.C. en favor del señor JHONN DEIVIS CUADRA ALVARADO, con R.U.C. N° 10423566421, por la compra de “1 Equipo sofware de cómputo LG completo CPU y monitor 20.0 y 2 Equipos celular Sansug Galaxy A7.” (...)” (sic) 10. Por medio de la Carta s/n del 16 de diciembre de 2024, e incorporada por decreto del 17 del mismo mes y año, la empresa MIMETEC, atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. 11. Con Carta Nº 001-2024-MAQUICORP del 18 de diciembre de 2024, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MAQUICORP 2602 S.A.C., atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad supuesta documentación con información inexacta, infracción que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Ley [Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF], normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa: Respecto a la prescripción alegada por el señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado. 1. De manera previa a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente pronunciarse sobre el plazo de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador; el cual ha sido alegado por el señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado, integrante del Consorcio través su escrito de descargos, pues, a su entender, habría transcurrido más de tres (3) años desde la comisión de la infracción. 8 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 2. De acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (Elresaltado es agregado) 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripciónes una institución jurídica envirtudde la cualeltranscursodeltiempogenera ciertos efectos respectode los derechos o facultades de las personas, asícomocuanto,al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 4. Expuestoello,es oportuno señalar que elnumeral 1del artículo 252delTUOde la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnosalartículo50.4delaLey,vigentealafechadelacomisióndelapresunta infracción, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (Elresaltado es agregado) Portanto,considerandoquelainfracciónmateria deanálisiseslacorrespondiente al literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley referida a presentar 9 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 información inexacta ante la entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 5. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (elcuales de tres (3)meses siguientes a que elexpediente es recibidopor la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 6. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada por la Entidad y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: a) El 24 de julio de 2019, el Consorcio presentó los documentos cuestionados [como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato], los cuales contenían supuesta información inexacta. Por lo tanto, en dicha oportunidad se habría cometido la infracción de presentar documentos con información inexacta, que estuviera tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; lo cual determinó que, a partir de la misma, se inicie el cómputo del plazo para que opere la prescripción. b) El 11 de octubre de 2019 mediante el Oficio Nº 117-2019-MDM/A del 10 del mismo mes y año, el Tribunal toma conocimiento de la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad; tal como se aprecia a 10 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 continuación: c) Por Decreto del 2 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar el presente 11 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a presentar documentocon información inexacta ante la Entidad. d) Con Decreto del 25 de setiembre de 2024, se remitió el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, efectivizándose al día siguiente. En tal sentido, considerando que tanto la infracción de presentar documentación consupuestainformacióninexacta,prescribealos3años,yqueelConsorciohabría incurrido en dicha infracciónel 24de julio de 2019;se aprecia que la misma noha prescrito, toda vez que el plazo de prescripción se suspendió el 11 de octubre de 2019, con la comunicación de los hechos por parte de la Entidad; siendo que, con decreto del 25 de setiembre de 2014, efectivizado al día siguiente, se remitió el expediente a la Segunda Sala,la misma que contaba conel plazode tres (3) meses para resolver. En este punto, corresponde traer al análisis los argumentos planteados por el señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado en sus descargos, quien ha señalado que desde la presentación de los documentos con supuesta información inexacta, hasta la fecha en la que se inició del procedimiento administrativo, habría transcurrido más de 3 años, por lo que habría operado en exceso el plazo prescriptorio. Al respecto, debemos partir por recordar que la Ley y su Reglamento prevalecen sobre las disposiciones de la LPAG. En ese sentido, el Reglamento, en su artículo 224 ha establecido que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la 11 Sala correspondiente . 7. Así,setienequeconfecha 11de octubre de 2019 (fechaenlaquesecomunicaron los hechos al Tribunal) se suspendió el plazo para computar la prescripción y este debíareiniciarsedespuésdelostresmesesconelquecontabalaSalapararesolver; porlo tanto, la infracción aún no ha prescrito. Para mayor claridad véase el siguiente cuadro: Infracción relativa a presentar información inexacta. Inicio del plazo de prescripción 24 de julio de 2019 11Plazo que se reinició el día viernes 27 de diciembre de 2024 12 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 Plazotranscurrido antes de la suspensión 2 meses y 17 días Inicio delplazode suspensión (denuncia) 11 de octubre de 2019 Remisión de expediente a Primera Sala 25 de setiembre de 2024 Vencimientodeplazopara resolver 26 de diciembre de 2024 (3meses desde la remisión del expediente) Reinició de cómputo de plazo de prescripción 27 de diciembre de 2024 Queda claro que la infracción imputada a los integrantes del Consorcio no ha prescrito, pues a la fecha de la expedición del pronunciamiento no ha operado la prescripción; por lo tanto, corresponde que este Tribunal continúe con el análisis de la configuración de la infracción imputada a aquel. Naturaleza de la infracción 8. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado(OSCE),elbeneficiooventajadebeestarrelacionadaconelprocedimientoque se sigue ante estas instancias. 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,se entiende que dichoprincipio exige alórganoque detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto,se ha configurado elsupuestode hecho previstoeneltipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador 13 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 11. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antela Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dichoámbito,ya sea que elagente haya actuadode forma directa oa través de un representante,consecuentemente,resulta razonable que sea también éste elque soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de 14 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada conelprocedimi12to que se sigue ante estas instancias;independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 12. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásde reiterarla observancia delprincipiode presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles 12 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. 15 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 14. En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, la siguiente documentación: Presunta información inexacta contenida en: a) Factura N° 001-001004,emitida el10.03.2017 por la empresa MAQUICORP2602 S.A.C. en favor del señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado, con R.U.C. N° 10423566421, por la compra de “1 GPS año 2015”. b) Factura N° 001-001048,emitida el20.04.2018 por la empresa MAQUICORP2602 S.A.C. en favor del señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado, con R.U.C. N° 10423566421,porlacomprade“1EquiposofwaredecómputoLGcompletoCPU y monitor 20.0 y 2 Equipos celular Sansug Galaxy A7”. c) Certificado de Trabajo de fecha 25.02.2008, emitido por la empresa MINERIA – MAQUINARIA-EQUIPOS-TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN – MIMETEC S.R.L. (RUC N° 20481388709), mediante el cual se deja constancia que el señor Vargas Vigo Ubaldo Ferenk, desempeñó el cargo de INGENIERO RESIDENTE categoría INGENIERO,en la obra “Carretera Quien Quien – Suyubamba” por el periodo del 20.11.2007 hasta el 20.02.2008. documento presentado para acreditar experiencia profesional para el cargo de Jefe de Supervisión propuesto por el Consorcio. 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. 16. Alrespecto,dela revisiónde losdocumentosque obranenelpresenteexpediente administrativo, se aprecia que la Entidad remitió mediante el Oficio Nº 681-2021- DE-HSRA del 11 de junio de 2021 los documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador, que formaron parte de aquellos que 16 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 fueron presentados como parte de los documentos para la suscripción del contrato (a folios 237, 238 y 267 del expediente administrativo). Por ello, estando acreditado el primer elemento constitutivo de la infracción imputada corresponde avocarse a revisar si los documentos presentados transgredieron la presunción de veracidad que los ampara. Respecto de la supuesta con información inexacta contenida en los documentos detallados en los literales a) y b) del fundamento 7. 17. En el presente caso, se ha cuestionado la veracidad de la información contenida en los siguientes documentos: Factura N° 001-001004, emitida el 10.03.2017 por la empresa MAQUICORP2602S.A.C. enfavordelseñor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado,con R.U.C. N° 10423566421, por la compra de “1 GPS año 2015”; tal como se reproduce a continuación: 17 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 Factura N° 001-001048, emitida el 20.04.2018 por la empresa MAQUICORP2602S.A.C. enfavordelseñorJhonn Deivis Cuadra Alvarado,con R.U.C. N° 10423566421, por la compra de “1 Equipo sofware de cómputo LG completo CPU y monitor 20.0y 2 Equipos celularSansug Galaxy A7”;talcomo se reproduce a continuación: 18. Deladocumentaciónobranteenelpresentee13ediente,fluye delInformede Hito de Control Nº 040-2019-OCI/0419-SSC del 8 de agosto de 2019, emitido por el Órgano de Control de la Entidad, que de la consulta realizada a la página web de SUNAT se advierte que la empresa Maquicorp 2602 S.A.C. se encuentra dada de baja desde el 2015, y que de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobadoporla Resoluciónde Superintendencia Nº312-2018/SUNAT, refiere que unadelasobligacionesdelcontribuyenteparaemitirdocumentosdebeser“Tener número de RUC en estado activo”; por lo que señala que no es posible que la 13Obrante a folios 65 al 93 del expediente administrativo en pdf. 18 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 empresa Maquicorp 2602 S.A.C. haya emitido las facturas antes detalladas en el año 2017 y 2018. 19. A fin de contar con mayores elementos de convicción, este Tribunal a través del decreto del 11 de diciembre de 2024 requirió a la empresa Maquicorp 2602 S.A.C. confirme la veracidad de los documentos cuestionados; al respecto la referida empresa,mediante Carta Nº 001-2024-MAQUICORP del 18 de diciembre de 2024, confirmo la autenticidad de los documentos cuestionados,así comosucontenido; tal como se aprecia a continuación: 19 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 20. Llegado a este punto, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 21. De otro lado, cabe precisar que, de la revisión de la consulta RUC de la empresa Maquicorp 2602 S.A.C. se tiene que, ésta inscribió e inició sus actividades comerciales el 21 de noviembre de 2012, y tuvo baja de oficio el 30 de abril de 2015; tal como se aprecia en la siguiente imagen: Sin embargo, de la revisión de la información histórica de la referida empresa Maquicorp 2602 S.A.C., en el portal de consultas RUC de la SUNAT, se tiene que, ésta, figura con condición de contribuyente mucho antes de los años 2017 y 2018 [años de emitidos los documentos cuestionados], ya que aparece con diferentes condiciones tributarias desde el año 2010, tal como se muestra a continuación: 20 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 22. Es así, que en relación a la información detallada, cabe tener en cuenta que el estado de un contribuyente se refiere a la realización efectiva de actividades generadoras de obligaciones tributarias, pudiendo ser estos: Activo, cuando se está realizando actividades comerciales. Suspensión temporal, cuandoelcontribuyente comunica la suspensiónde sus activiadades comerciales. Puede estar suspendida hasta 12 meses calendarios consecutivos. En este caso, puede reiniciar sus actividades en cualquier momento dentro de los 12 meses con su usuario y clave SOL; si transcurrido el plazo, no reinicia sus actividades, se puede solicitar la baja definitiva de su RUC. Baja provisional, cuandoelcontribuyente solicita la baja de inscripcióndel RUC y se encuentra en etapa de evaluación por parte de SUNAT. Baja definitiva, cuando SUNAT aprueba la baja definitiva de incripción en el RUC. Baja provisional de oficio, es cuando SUNAT presume que la empresa podría haber dejado de realizar actividades comerciales, debido a no efectuar declaración o pago de obligaciones tributarias. Baja definitiva de oficio, cuando SUNAT presume que la empresa ha dejado de realizar actividades comerciales. 21 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 Por su parte, la condición del domicilio fiscal, implica la probabilidad de que dicho domicilio sea ubicable para efectos de la comunicación y/o ejecución de actos o decisiones de la administración, pudiendo ser dichas calificaciones: Habido, cuandoel domicilio ha sidoconfirmadopor la SUNAT, es elestado que deben tener todos los contribuyentes. No hallado, en caso la SUNAT requiera notificar documentos o efectuar la verificación del domicilio fiscal, y se dé la negativa de recepción de la notificación o de la constancia de verificación del domicilio fiscal y/o ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentra cerrado hasta en tres oportunidades distintas, o cuando la dirección declarada como domicilio fiscal no exista. No habido, cuando la SUNAT requiere a deudores tributarios no hallados para que cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal, y este no cumpla con hacerlo en el plazo correspondiente. 23. De acuerdoa loantes desarrollado,este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 24. Es así que, se tiene que al año 2017 y 2018 [fecha de emisión de las facturas cuestionadas], la empresa Maquicorp 2602 S.A.C., tenía como estado de contribuyente "Baja de Oficio" y por lo tanto los comprobantes de pago o notas de débito emitidos poraquella no dan derechoa crédito fiscal del IGV,entanto se encuentre condichostatus;sinembargo, la condición de estadode contribuyente bajadeoficioylacondicióndedomiciliofiscalnohalladoonohabidosondeíndole tributaria, y no de carácter civil o comercial. 25. Es así, que resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridadadministrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con 22 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 26. En el caso concreto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente administrativo, se considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto de los documentos detallados en los literales a) y b) del fundamento 7, presuntamente emitidos por la empresa Maquicorp 2602S.A.C.,al no advertirse elementos de prueba suficientes y fehacientes que permitan determinar que el documento cuestionado contenga información inexacta; por lo cual, corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad y de presunción de licitud. 27. Sin perjuicio de lo señalado, la Sala considera que la empresa Maquicorp 2602 S.A.C. dada su condición de baja definitiva ante la SUNAT y haber emitido las facturas cuestionadas a favor del señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado implicaría que puede encontrarse inmersa en una infracción tributaria, por lo que corresponde poner en conocimiento de la SUNAT, para las acciones competentes, respecto al referido señor y empresa. Respecto de la supuesta información inexacta contenida en el documento detallado en el literal c) del fundamento 7. 28. Se ha cuestionado la veracidad de la información contenida en el Certificado de Trabajo de fecha 25.02.2008, emitido por la empresa MINERIA – MAQUINARIA- 14 Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 EQUIPOS-TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN – MIMETEC S.R.L. (RUC N° 20481388709), mediante el cual se deja constancia que el señor Vargas Vigo Ubaldo Ferenk, desempeñó el cargo de INGENIERO RESIDENTE categoría INGENIERO, en la obra “Carretera Quien Quien – Suyubamba” por el periodo del 20.11.2007 hasta el 20.02.2008. documento presentado para acreditar experiencia profesional para el cargo de Jefe de Supervisión propuesto por el Consorcio. A mayor detalle se reproduce el documento cuestionado: 24 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 Esprecisoseñalarque,losindiciosquellevaronapresumirlainexactituddelcitado documento, según el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, consisten en la información brindada por la Entidad en mérito a la comparación de la información contenida en la Declaración Jurada del 20 de julio de 2019, suscrita por el Ing. Vargas Vigo Ubaldo Ferenk, mediante el cual declara que conformará elplanteltécnicocomoJefe de Supervisión para la supervisiónde la obra “Recuperación del servicio de transitabilidad del camino vecinal en desvió Marcabal - Chuypan - Naranjopampa- Matara- El Olivo, distrito de Marcabalito, provincia de Sánchez Carrión - La Libertad”, lo cual difiere del contenido del certificado bajo análisis. Asimism, se tomo en consideración el contenido del Contrato de Locación de Servicios del 9 de enero de 2008, suscrito entre la empresaMIMETECS.R.L.y elseñorVargasVigoUbaldoFerenk;encuyocontenido se aprecia que sus labores iniciaron el día 14 de enero de 2008 y concluyeron el día 14 de marzodelmismoaño,vencidoelcualconcluirá indefectiblemente,salvo prórroga o renovación expresa. Sinembargo, dicha informaciónen símisma no resulta suficiente para determinar la inexactitud del documento bajo análisis, toda vez que para asegurar ello, entre otros elementos, que el contenido no sea concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma, y adicionalmente, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre,esdecir,la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 29. Esasí,que medianteDecretodel11de diciembre de2024,esteColegiadorequirió a la empresa MIMITEC confirme la veracidad del documento cuestionado, así comosesucontenido.Antelocual,elseñorJoséVillalobosSalirrosasensucalidad de Gerente General de la referida empresa, informó lo siguiente: 25 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 30. Al respecto, cabe reiterar que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, toda vez que el propio suscriptor y emisor del certificado en análisis, ha confirmado la veracidad de su contenido, al haber corroborado que el señor Ubaldo Ferenk Vargas Vigo, se desempeñó el cargo de Ingeniero Residente, en la obra “Carretera Quien Quien – Suyubamba” por el periododel20denoviembrede2007al20deenerode2008,talcomoseconsignó en el documento materia de análisis. 18. En conclusión, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de los integrantes del Consorcio; por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil, y 26 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5587 -2024-TCE-S2 Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadode laLey N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los señores LUIS ALBERTO OTINIANO ROLDAN (con R.U.C. N° 10329047232), y JHONN DEIVIS CUADRA ALVARADO (con R.U.C. N° 10423566421), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 02-2019-MDM - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcabal; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), para que actúe conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. 27