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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario,loquesignificaquelaadministraciónsi “enelcurso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presuncióndeinocencia,incluyendoladudarazonable, obliga a la absolución del administrado” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1165-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas MIGA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y ARANGUREN BELAUNDE E.I.R.L. - ARANBEL E.I.R.L, integrantes del CONSORCIO MIGA SAC, por su presunta responsabilidad al haber pr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario,loquesignificaquelaadministraciónsi “enelcurso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presuncióndeinocencia,incluyendoladudarazonable, obliga a la absolución del administrado” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1165-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas MIGA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y ARANGUREN BELAUNDE E.I.R.L. - ARANBEL E.I.R.L, integrantes del CONSORCIO MIGA SAC, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marcode la Licitación Pública N° 1-2017-INIA - Primera Convocatoria, convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN AGRARIA-INIA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 de agosto de 2017, el INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN AGRARIA-INIA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2017-INIA - Primera Convocatoria, para la “Ejecución de la obra: Instalación del servicio de investigación tecnológica agraria especializadaencambioclimáticoparaelsector agrario -CODIGOSNIP 306260”,conunvalor referencial de S/ 1´923,670.14 (un millón novecientos veintitrés mil seiscientos setenta con 14/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 Según el respectivo cronograma, el 12 de setiembre de 2017, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 15delmismomesyañoafavordelCONSORCIOMIGASAC,integradoporlasempresasMIGA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES (con R.U.C. 20524890241) y ARANGUREN BELAUNDE E.I.R.L. -ARANBEL E.I.R.L. (con R.U.C. 20506451427), en adelante el Consorcio, cuya oferta ascendió a S/ 1´885,196.74 (un millón ochocientos ochenta y cinco mil ciento noventa y seis con 74/100 soles), siendo registrado el consentimiento de la misma en el SEACE el 27 de setiembre de 2017. El 12 de octubre de 2017, se suscribió el Contrato N° 004-2017-INIA derivado del procedimiento de selección, en adelante el Contrato, entre el Consorcio y la Entidad. 1 2. Mediante Oficio N° 068-2020-MINAGRI-INIA-GG y Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentados el 30 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020, respectivamente, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, y ante su Mesa de Partes, respectivamente, la Entidad, comunicó que su Órgano de Control Institucional efectuó la Auditoría de cumplimiento de expediente técnico, ejecución y liquidación de la obra objeto del procedimiento de selección, en el que se concluye que el Consorcio incurrió en causal de infracción, al haber presentado presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. 3 Para tal efecto, a través del Informe de Auditoría de Cumplimiento N° 023-2019-2-0058 del 16 de diciembre de 2019, el Órgano de Control Institucional de la Entidad señaló que el Consorcio presentó, en la ejecución contractual, un presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta, conforme a lo siguiente: ● Precisa que el 10 de noviembre de 2017, el Consorcio presentó ante la Entidad la Carta N° 03-2017-C-MIGA SAC, mediante la cual solicitó cambio de residente de obra, adjuntando la Carta S/N del 8 de noviembre de 2017, suscrito por el ingeniero Aturo Fernando Cangalaya Villegas, en el cual se advierte que éste renunció a su cargo de residente de obra por asuntos de salud. ● Asimismo, indica que el 20 de noviembre de 2017, mediante Carta N° 022-2017- MINAGRI-INIA, se comunicó al Consorcio la denegación de su solicitud de cambio de 1 2Obrante a folio 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 1 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 184 al 313 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 residente, ante lo cual dicho Consorcio presentó el 27 de noviembre de 2017 la Carta N° 04-2017-C-MIGA SAC, adjuntando el Certificado Médico del 25 de noviembre de 2017, emitido por el Policlínico Chosica de Essalud, suscrito por el Dr. David Romaña Contreras – Médico Cardiólogo con CMP 15478. ● El5dediciembrede2017,laEntidadsuscribiólaAdendaalContratoN°004-1017-INIA, cuyo objeto era formalizar el cambio de residente de obra. ● Al respecto, la Comisión Auditora solicitó información al Policlínico Chosica – Essalud a través de la Carta N° 010-2019-MINAGRI-INIA-OCI/AC del 17 de junio de 2019. En respuesta a dicho requerimiento, el Director del Policlínico Chosica –Red Prestacional Almenara Essalud, indicó lo siguiente: “1. El señor Régulo Areche Zarate – Encargado de personal del Policlínico Chosica de la Red Prestacional Almenara Essalud informaque lapersona citada,nuncahalaboradoen nuestroEstablecimientodeSalud. Asimismo, que en nuestro sistema institucional no existe. 2. El Dr. Rhoderik Elias Eduardo Díaz Albán – Médico de control CITT del Policlínico Chosica de la Red PrestacionalAlmenaraEssaludinformaquerevisadoenelSistemaIntegradodeGestión deIncapacidades–SIGIseverificaqueelSr.ARTUROFERNANDOCANGALAYAVILLEGAS no presenta Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo – CITT, en el periodo 2017”. ● Asimismo, agregó que la Comisión Auditora solicitó información al Colegio Médico del Perú a través de la Carta N° 011-2019-MINAGRI-INIA-OCI/AC del 17 de junio de 2019. En respuesta a dicho requerimiento, la Decana del Colegio Médico del Perú, a través de la Carta N° 0729-2019-MAT-CMP del 21 de junio de 2019, indicólo siguiente: “- Que la persona de DAVID ROMAÑA CONTRERAS, NO se encuentra registrada como colegiada a la fecha. – Con respecto al “Número de Colegiatura CMP 15478” le pertenece al médico cirujano JORGE ARTURO CERNA BARCO desde el 30 de diciembre de 1982”. ● Añadió que el 29 de junio de 2019, la Comisión Auditora entrevistó al ingeniero Aturo Fernando Cangalaya Villegas, en su domicilio a fin de conocer su versión de los hechos, quien señaló, entre otros, que los documentos presentados a su vista corresponden a la carta de renuncia y certificado médico. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 3. Condecreto del29demarzode2021,previamentealiniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber supuestamente presentado, en la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a laEntidad,asícomoseñalarsicon la presentaciónde dicha informacióngeneróun perjuicio y/o daño a la Entidad, donde deberá señalar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta. 4. Mediante Oficio N° 555-2021-MIDAGRI-INIA-GG-OA-N° 052/UA, presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 1 de julio de 2021, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 29 de marzo de 2021, la Entidad remitió el Informe N° 190-2021- MIDAGRI-INIA-GG-OA/UA, en el que reiteró lo indicado en el Informe de Auditoría de Cumplimiento N° 023-2019-2-0058, y agregó lo siguiente: ● El Órgano de Control Institucional ha realizado requerimientos que demostrarían la falsedad del Certificado Médico emitido el 25 de noviembre de 2017, el cual fue presentadomediantecartaN°04-2017-C-MIGASAC,defecha27denoviembrede2017 por el Consorcio, en el entendido que dicho documento no habría sido expedido por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. ● RespectoalasrespuestasbrindadasalÓrganodeControlInstitucional,seconfirmaque i) el presunto médico firmante no labora en el establecimiento que figura en el sello obrante en el Certificado Médico presentado, ii) No se ha registrado el Certificado Médico de incapacidad temporal de trabajo en el Policlínico Chosica, iii) el presunto médico firmante no se encuentra colegiado, aun cuando el sello consigna un número de colegiatura, y iv) el referido número de colegiatura pertenece a otro médico. 5. Con decreto del 7 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en la ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4Obrante a folios 35 al 38 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folio 326 al 331 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Certificado Médico del 25 de noviembre de 2017, supuestamente emitido por el Policlínico de Chosica ESSALUD, suscrito por el Dr. David Romaña Contreras, con CMP N° 15478. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Carta N° 005-2024-ARANBEL, presentada el 22 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa ARANGUREN BELAUNDE E.I.R.L. - ARANBEL E.I.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos manifestando que si bien su representada fue parte del Consorcio, según el numeral 8.6 del contrato de consorcio, era la encargada de lasupervisiónyasesoríaparalabuenaejecucióndelaobra;mientrasque,acuerdoalnumeral 8.5 del referido contrato de consorcio, la empresa MIGA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES eraresponsabledelostrámitesadministrativosparaelnormaldesarrollodelaobra,eincluso, su representante legal asumió la representación legal del Consorcio. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa MIGA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, integrante del Consorcio, presentó sus descargos manifestando que el 27 de noviembre de 2017, el ingeniero Aturo Fernando Cangalaya Villegas entregó a su representada el Certificado médico cuestionado, emitido el 25 de noviembre de 2017, el cual fue presentado a la Entidad mediante Carta N° 04-2017-C-MIGA SAC, actuando bajo el principio de buena fe. Asimismo, señaló que, a raíz del procedimiento sancionador iniciado en su contra, envió al ingeniero Aturo Fernando Cangalaya Villegascopia el documento cuestionado; quien a través de la carta s/n de fecha 17 de agosto de 2024, confirma que el referido certificado médico es el que les entregó para sustentar su renuncia al cargo de residente de obra, haciéndose responsable del contenido del mismo. Añade que corresponde declarar “infundado” el inicio del procedimiento administrativo sancionadoren su contra,y setomenlasaccionescorrespondientescontraelprofesionalque se beneficióconlapresentacióndeldocumentocuestionado,a diferenciade surepresentada Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 que no actuó con la finalidad de lograr algún beneficio económico u obtener alguna ventaja ante la Entidad. 8. Por decreto del 6 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus respectivos descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a laTercera Sala delTribunalpara que resuelva, siendo recibido el 9 de setiembre de 2024. 9. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA ENTIDAD Y A SU ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL: “(…) que remita copia clara y legible de la comunicación emitida por el Director del Policlínico Chosica- Essalud y de la Carta 0729-2019-MAT-CMP de fecha 21 de junio de 2019, emitida por la Decana del Colegio Médico del Perú, en que se aprecie sello de recepción de su representada o del documento que acredite ello”. “AL POLICLÍNICO CHOSICA-ESSALUD: • Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió o no el Certificado Médico suscrito por el médico cardiólogo DAVID ROMAÑA CONTRERAS con CMP 15478 de fecha 25 de noviembre de 2017. • Sírvase precisar si la información contenida en el referido el Certificado Médico es veraz o no en todos sus extremos. • Sírvase precisar si el señor DAVID ROMAÑA CONTRERAS suscribió el documento en mención. (…) Sírvase remitir el documento a través del cual se dió respuesta a la Carta N° 010-2019-MINAGRI-INIA- OCI/AC-01 del 17 de junio de 2019” AL COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ: (…) • Sírvase remitir copia de la Carta 0729-2019-MAT-CMP de fecha 21 de junio de 2019, así como confirmar la información contenida en el mismo, de ser el caso. AL SEÑOR ARTURO FERNANDO CANGALAYA VILLEGAS. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 • Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado Médico de fecha 25 de noviembre de 2017 es veraz en todos sus extremos. • SírvaseinformardemaneraclarayprecisasiemitióonolaCartadel17deagostode2024,dirigida al señor Miguel Ángel Garma Pillaca, y si es veraz en todos sus extremos”. Cabe precisar que, hasta la fecha, no se ha atendido los pedidos de información efectuados por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado un documento supuestamentefalsooadulteradoy/oconinformación inexacta,enlaejecucióndelcontrato; hechosquesehabríanproducidoel27denoviembrede2017 ,fechaenlacualseencontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si,en elpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción 6 Conforme al sello de recepción que obra en la Carta N° 04-2017-C-MIGA SAC, documento obrante a folio 64 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 ya susplazos de prescripción,inclusorespectode las sanciones en ejecuciónalentraren vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido,análisisque debe efectuarse inclusive aun cuando elproveedorimputadono lohaya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, y; el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Sobre el particular, no se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto del supuesto de hecho referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, en su tipificación como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. Por otra parte, en cuanto al supuesto de hecho referido a la presentación de información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 sobre el supuesto de hecho, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. No obstante, en la normativa vigente se han incorporado un nuevo criterio de graduación de la sanción, referido a la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), criterio incorporado a través de la Ley N° 31535. 5. En consecuencia, considerando que los administrados tiene la condición de microempresa, según loconsultadoenelRegistroNacionalde laMicroyPequeñaEmpresa –REMYPE,laSala concluye que, en el caso concreto, la aplicación del TUO de la Ley y el nuevo Reglamento resulta una normativa más beneficiosa; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde analizar su supuesta responsabilidad con la norma vigente. Sobre la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta Naturaleza de la infracción. 6. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendoaello,enelpresentecaso,correspondeverificar-enprincipio-queeldocumento cuestionado (falso oadulterado y/ocon información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 7 marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marcodelascontratacionesestatales,porelproveedor,participanteopostor que,conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 9. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario OficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasibledesanción. 10. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 7 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 11. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformaciónincluida enlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 12. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG,lapresunciónde veracidad admite prueba en contrario,en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 13. Conformealoexpuesto,enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidada losintegrantesdel Consorcio,porhaberpresentado documentaciónfalsa oadulterada y/o informacióninexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta i) Certificado Médico del 25 de noviembre de 2017, supuestamente emitido por el Policlínico de Chosica ESSALUD, suscrito por el Dr. David Romaña Contreras, con CMP N° 15478. 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Sobre el particular, obra en el expediente copia del documento presentado el 27 de noviembre de 2017 por el Consorcio ante la Entidad, para la solicitud de cambio de residente de obra [etapa de ejecución contractual] , como se aprecia a continuación: Enesesentido,correspondeavocarsealanálisisparadeterminarsieldocumentocuestionado es falso o adulterado y/o contiene información inexacta, y si se encuentra vinculado al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8Obrante en el folio 64 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 16. Alrespecto,eldocumentocuestionadoobranteenlasolicituddecambioderesidentedeobra [etapa de ejecución contractual] es el siguiente: - Certificado Médico del 25 de noviembre de 2017, supuestamente emitido por el Policlínico de Chosica ESSALUD, suscrito por el Dr. David Romaña Contreras, con CMP N° 15478. 9 Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 9Obrante en folio 152 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 17. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denunciaefectuadaporlaEntidadenbasealresultadodelafiscalizaciónposteriorquerealizó su Órgano de Control Institucional. 18. A fin de acreditar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe de Auditoría de Cumplimiento N° 023-2019-2-0058 del 16 de diciembre de 2019, según el cual el Órgano de Control Institucional señala que, el Director del Policlínico Chosica –Red Prestacional Almenara Essalud, indicó lo siguiente: “1. El señor Régulo Areche Zarate – Encargado de personal del Policlínico Chosica de la Red Prestacional Almenara Essalud informa que la persona citada, nunca ha laborado en nuestro Establecimiento de Salud. Asimismo, que en nuestro sistema institucional no existe. 2. El Dr. Rhoderik Elias Eduardo Díaz Albán – Médico de control CITT del Policlínico Chosica de la Red Prestacional Almenara Essalud informa que revisado en el Sistema Integrado de Gestión de Incapacidades – SIGI se verifica que el Sr. ARTURO FERNANDO CANGALAYA VILLEGAS no presenta Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo – CITT, en el periodo 2017”. Asimismo, se señala que la Decana del Colegio Médico del Perú, a través de la Carta N° 0729-2019-MAT-CMP del 21 de junio de 2019, indicó lo siguiente: “- Que la persona de DAVID ROMAÑA CONTRERAS, NO se encuentra registrada como colegiada a la fecha. – Con respecto al “Número de Colegiatura CMP 15478” le pertenece al médico cirujano JORGE ARTURO CERNA BARCO desde el 30 de diciembre de 1982”. Se reproduce partes pertinentes del citado documento para mayor verificación: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 (…) Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 No obstante, cabe indicar que en el expediente no obran los documentos mencionados (cartas que se cursaron como canal de consultas y respuestas) en el citado Informe de Auditoría. 19. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 5 de diciembre de 2024, este Tribunal requirió a la Entidad y a su órgano de Control Institucional que remitan las comunicaciones (respuestas) presentadas por el supuesto emisor del documento cuestionado, esto es, el Policlínico Chosica-Essalud yelColegioMédico delPerú,que sustentarían lafalsedad y/oinexactituddel Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 documento cuestionado. Sin embargo, a la fecha, no han cumplido con atender el requerimiento formulado por este Tribunal. Asimismo, se requirió al Policlínico Chosica-Essalud que informe de manera clara y precisa si emitió o no el Certificado Médico suscrito por el médico cardiólogo DAVID ROMAÑA CONTRERAS con CMP 15478 de fecha 25 de noviembre de 2017, y que confirme o niegue la veracidaddelainformacióncontenidaenelmismo.Deigualmanera,selerequirióqueremita eldocumentoatravésdelcualsediorespuestaalaCartaN°010-2019-MINAGRI-INIA-OCI/AC- 01 del 17 de junio de 2019, remitida por el Órgano de Control Institucional de la Entidad. Porotraparte,serequirióalColegioMédicodelPerúqueremitacopiadelaCarta0729-2019- MAT-CMP de fecha 21 de junio de 2019, así como confirmar la información contenida en dicho documento, de ser el caso. Sin embargo, a la fecha, el Policlínico Chosica-Essalud y el Colegio Médico del Perú no han cumplido con atender el requerimiento efectuado por este Tribunal. En adición, la Sala solicitó información al señor Arturo Fernando Cangalaya Villegas a fin de que precise si la información contenida en el Certificado Médico de fecha 25 de noviembre de 2017 es veraz, así como informe si emitió o no la Carta del 17 de agosto de 2024, dirigida al señor Miguel Ángel Garma Pillaca; no obstante, a la fecha, aquél no ha cumplido con atender el requerimiento. 20. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiteradospronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, para determinar la falsedad de un documento,esteTribunalhasostenidoenreiteradospronunciamientosqueresultarelevante atender a la manifestación efectuada por el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una comunicación, en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido emitido y/o suscrito por éste. 21. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto dehecho,a fin que se produzca convicciónsuficientemásalláde laduda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 22. En consecuencia, dado que, en el presente caso, no obran en el expediente los documentos que dan cuenta de las respuestas de los supuestos emisores del documento cuestionado, no se cuentan con elementos suficientes para determinar, de manera fehaciente, que el Certificado Médico en análisis sea falso o adulterado, sino, por el contrario, se genera duda razonable, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 23. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) delnumeral50.1 delartículo50 delTUOde la Ley,siendoirrelevante emitirpronunciamiento sobre sus argumentos de defensa en este extremo. 24. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Como se señaló en el acápite precedente, este Colegiado no cuenta con los documentos reseñados en el Informe de Auditoría de Cumplimiento N° 023-2019-2-0058 del 16 de diciembre de 2019, que servirían para sustentar la supuesta inexactitud del documento 10Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 cuestionado, por lo que no se aprecian elementos suficientes que permitan determinar, de manera fehaciente, que el Certificado en análisis contiene información inexacta, sino, por el contrario, al igual que en el caso anterior, no se genera convicción más allá de la duda razonable, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 25. Atendiendoaello,esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,alnohaberseacreditado la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 26. En ese sentido, en el presente caso, corresponde archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo59delaLey,asícomo,losartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MIGA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES (con RUC. N° 20524890241), por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2017-INIA - Primera Convocatoria, convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN AGRARIA-INIA, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ARANGUREN BELAUNDE E.I.R.L. - ARANBEL E.I.R.L. (con R.U.C. 20506451427), por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2017-INIA - Primera Convocatoria, convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN AGRARIA- INIA, infracciones tipificadas en los literales i) y j) delnumeral50.1 del artículo50 de laLeyN° 30225, por los fundamentos expuestos. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5586-2024-TCE-S3 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 23 de 23