Documento regulatorio

Resolución N.° 7815-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ALILAQMAN PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-CS-MDO/LC-3, convocada por la Municipalidad Distrit...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que las bases integradas solicitaron la presentación de documentación adicionalparalaadmisióndelaofertasinprecisarlas características y/o requisitos funcionales que debían ser acreditados, situación que contraviene lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005- 2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 de la Ley (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9637/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALILAQMAN PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-CS-MDO/LC-3, convocada por la Municipalidad Distrital de Occobamba, para la “Contratación de kit de riego,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que las bases integradas solicitaron la presentación de documentación adicionalparalaadmisióndelaofertasinprecisarlas características y/o requisitos funcionales que debían ser acreditados, situación que contraviene lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005- 2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 de la Ley (…)”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9637/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALILAQMAN PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-CS-MDO/LC-3, convocada por la Municipalidad Distrital de Occobamba, para la “Contratación de kit de riego, para el proyecto (0037): Mejoramiento de servicios de apoyo al desarrollo productivo de los productores de cacao en la cuenca de San Lorenzo y Versalles del distrito de Occobamba, provincia de la Convención y departamento del Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Occobamba,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-CS-MDO/LC-3 para la“Contratacióndekitderiego,paraelproyecto(0037):Mejoramientodeservicios de apoyo al desarrollo productivo de los productores de cacao en la cuenca de San Lorenzo y Versalles del distrito de Occobamba, provincia de la Convención y departamento del Cusco”, con una cuantía ascendente a S/ 365,814.44 (trescientos sesenta y cinco mil ochocientos catorce con 44/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 20 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO DE TODO PARA RIEGO, integrado por las empresas GALIANO CORDOVA ROLY y DISAGRUM E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICO OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) CONSORCIO DE TODO PARA RIEGO Admitido Calificado 60 359,000.00 100 1 Adjudicado ALILAQMAN PERU SOCIEDAD No No Admitido ANONIMA Admitido CERRADA CORPORACIÓN No No Admitido HUARIS S.A.C. Admitido CONSORCIO No No Admitido OCCOBAMBA Admitido SANCHEZ CAVIEDES No No Admitido GRISEL ANAIS Admitido MAREM No No Admitido REPRESNETACIONES Admitido S.R.L. CONSORCIO No No Admitido PUERTO MALAGA Admitido GRUPO No No Admitido EMPRESARIAL JCA Admitido S.A.C. MULTISERVICIOS No No Admitido GOTIFER SOCIEDAD Admitido ANONIMA CERRADA CONSORCIO No No Admitido QUILLARIEGO Admitido INGENIEROS CONSULTORÍA & No No Admitido CONSTRUCCIÓN Admitido MERCEDES S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. MedianteescritoN°1presentadoel27deoctubrede2025,antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 ALILAQMAN PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor, se disponga la evaluación y calificación de su oferta, así como se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. • El literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas solicitó la presentación de folletos, catálogos para acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, documentos que fueron presentados por su representada y obran a folios 1 y 2 de su oferta. • “Se señala que mi ficha técnica no cumplió con lo que el comité denomina: “el postor oferta doble y triple efecto para la extracción y llenado de aire”. • “Señala que las especificaciones técnicas han sido desarrolladas de manera ambigua, toda vez que constantemente se ha recurrido al disyuntivo”. • “Porloque,ladecisióndelcomiténoencuentrafundamentoenlasbases integradas, ni en el referido cuadro de características de la página 26, ni tampoco en la descripción del requisito de admisión del literal e), en el que no se establece con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida”. • Las bases integradas solicitaron la “presentación de folletos, catálogos para acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien”, sin precisar que características y/o requisitos funcionales deben ser acreditados, situación que contravendría las bases estándar. • Solicitó que se considerelo señalado en las Resoluciones N° 5278-2024- TCE-S3 y 1555-2020-TCE-S1. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la presentación de fichas técnicas. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 • “Se verifica en su ficha técnica, el postor presenta en la descripción del producto con información incongruente, sin marca de los bienes y fichas técnicas presentados son supuestos documentos técnicos confeccionados por el postor”. • La ficha técnica que obra a folios 60 al 75 de la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene información incongruente. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Las experticias N° 2, 3 y 9 presentadas por el Consorcio Adjudicatario, versan sobre la venta de tuberías HDPE, no siendo igual o similar al objeto de la convocatoria, conforme a lo señalado en las bases integradas. • Uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario no cumple con la condición de ser MYPE, por lo que corresponde que acredite la experiencia por el monto de S/ 365,000.00. 3. Con decreto del 28 de octubre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alos postoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo,seconvocóaaudienciapúblicaparael4denoviembrede2025;deigual forma, el 28 de octubre de 2025 se remitió el expediente Sala. 4. El 31 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. • “El comité de selección en cumplimiento de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento se precisa en el articulo 5 de las disipaciones generales literal e presunción de veracidad: es la presunción en la tramitación de documentos dentro del proceso de contratación,de que los documentos y declaraciones formulados porlos administrados corresponde a la veracidad de los hechos que afirman. Y para su acreditación el postor acreedor del proceso de selección Consorcio Todo para Riego adjunta en cumplimiento al Anexo 3 una declaración jurada”. (sic) • Aunque los términos pueden parecer distintos se refieren al mismo material (HDPE), cuya finalidad de la manguera o tubería es transportar agua para riego. • De las facturas presentadas por el Consorcio Adjudicatario se evidencia que los productos fueron utilizados en sistemas de riego tecnificado ejecutadoatravésdelosnúcleosejecutoresloscualessonconformados parafinesderiego;enconsecuencia,seconcluyequelamangueraHDPE también se denomina tubería HDPE. Sobre la oferta del Impugnante. • El Impugnante presenta inconsistencias técnicas en su oferta (punzón y gotero) que sustenta su no admisión. 5. Con carta s/n presentada el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante decreto del 3 de noviembre de 2025, se incorporó al expediente administrativo el Informe Técnico Legal. 7. El 4 de noviembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes de la Entidad. 8. Con decreto del 4 de noviembre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Impugnante, por un posible vicio de nulidad, respecto a que las bases integradas solicitaron la presentación de documentación adicional para la admisión de la oferta sin precisar las características y/o requisitos funcionales que debían ser acreditadas, situación que contravendría lo dispuesto en lasbases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 de la Ley. 9. A través del escrito s/n presentado el 6 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los alegatos señalados en su escrito de impugnación; asimismo, precisó que la Entidad no había absuelto el total de las observaciones formuladas por su representada mediante el citado escrito. 10. Mediante decreto del 7 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Impugnante con escrito s/n presentado el 6 de noviembre de 2025 ante el Tribunal. 11. Con escrito s/n presentado el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos señalados en sus anteriores escritos para señalar que el comité decidió indebidamente no admitir su oferta; asimismo, absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • Solicitó al Tribunal que declare la nulidad, debido a que el comité de selección vulneró lo dispuesto por las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, debido a que las bases integradas no precisaron qué características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados con la presentación de folletos o catálogos. • El vicio no resulta conservable conforme a lo señalado en la Resolución N° 5278-2024-TCE-S3. 12. Mediantedecretodel12denoviembrede2025,sedeclaróalexpedientelistopara resolver. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaN°3-2025-CS-MDO/LC- 3. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° (artículo 308 del Para verificar (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). Concurso público abreviado con Sí (Literal a) una cuantía de: S/ 365,814.44. Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, soles).ivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 Contra la no admisión de su Acto impugnable El recurso se dirige contra oferta, la evaluación de la oferta 2 (Literal b) un acto expresamente del Adjudicatario y la buena pro Sí impugnable. 2 otorgada. La notificación del acto impugnado fue el 20 de octubre Plazo de El recurso ha sido de 2025, venciendo el plazo de 5 3 interposición interpuesto dentro del plazo días, el 27 de octubre de 2025. El Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Literal c) días hábiles. recurso de apelación se presentó el 27 de octubre de 2025, dentro del plazo legal. Alicia Félix Bujaico, en calidad de Identificación y El recurso es suscrito por el representante del gerente general conforme a la 4 representación Impugnante, con poder vigencia de poder, anexa al Sí (Literal d) recurso. suficiente. El impugnante no está Capacidad e Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. Impugna su no admisión. Cabe Condición procesal El proveedor impugna la precisar que, los buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia propia no cuestionamientos contra la oferta Sí (Literal g) admisión/descalificación. delAdjudicatarioylabuenaprose encuentran condicionados a que se revierta la no admisión. Legitimidad procesal (no El recurso no es interpuesto La oferta del Impugnante no fue 7 ganador) por el postor ganador de la admitida. Sí buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o impugnar su no admisión. Sí (Literal j) legitimidad procesal. 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 En este punto, es preciso señalar que, el Impugnante también cuestionó las bases integradas, en cuanto a la acreditación de las especificaciones técnicas; sin embargo, el literal c) del artículo 303 del Reglamento establece que no son impugnables las bases y/o su integración. En ese sentido, corresponde declarar improcedente los cuestionamientos presentados por el Impugnante contra las bases integradas. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta. ii. Se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iv. Se disponga la evaluación y calificación de su oferta. v. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 28 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 31 de octubre de 2025. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Dado que el 12 de noviembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 4 de noviembre de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de no admitir su oferta, debido a que “En el ítem 15 de las especificaciones técnicas se solicita válvula de aire D/EFECT 1°RM; sin embargo, el postor oferta doble y triple efecto para la extracción y llenado de aire”. Al respecto,el numeral1.3del Capítulo IIde laSecciónEspecífica de las bases integradas precisa que el objeto de convocatoria del procedimiento de selección es la contratación de “Kit de riego, para el proyecto (0037): Mejoramiento de servicios de apoyo al desarrollo productivo de los productores de cacao en la cuenca de San Lorenzo y Versalles del distrito de Occobamba, provincia de La Convención y departamento del Cusco”. Ahora bien, de la revisión del literal g) del numeral 2.1.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que se requirió para la admisión de la oferta, lo siguiente: “(…) 4“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 (…)”. Como se puede apreciar, las bases integradas solicitaron la presentación de “folletos, catálogos para acreditar características y/o requisitos funcionales específicos del bien”. Ahora bien, en este punto, cabe precisar que el apartado denominado “Importante para la entidad contratante” del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar de la licitación pública abreviada para bienes, señala lo siguiente: Como se puede advertir, si bien las bases estándar han establecido la posibilidad de que la Entidad solicite a los postores la presentación de documentación adicional, tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, dichas bases también señalan, de forma expresa, que la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Enelpresentecaso,sibienlasbasesintegradassolicitaronlapresentaciónde “folletos, catálogos para acreditar características y/o requisitos funcionales Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 específicosdelbien”,nosehabríaprecisadoquécaracterísticasy/orequisitos funcionales debían acreditarse con dichos documentos, con respecto a las especificaciones técnicas contempladas en el requerimiento, conforme a lo señalado en las bases estándar. En este contexto, lo contemplado en las bases integradas podría evidenciar unatrasgresiónalprincipiodetransparenciayfacilidaddeusocontemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. Asimismo, cabe precisar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento 6establece que “(…) las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Aunado a ello, cabe indicar que, según el numeral 6 “Del contenido de las bases estándar” de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01 - DIRECTIVA QUE ESTABLECELASBASESESTÁNDARPARALOSPROCEDIMIENTOSDESELECCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY Nº 32069, LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, “(…) La sección específica contempla las condiciones particulares del procedimiento de selección, así como los formatos y anexos. La entidad contratante debe consignar la información que corresponda, siendo que dichos aspectos se encuentran relacionados con el objeto de la convocatoria, naturaleza y complejidad (…) Se han incluido notas denominadas “Advertencia”, “Importante para la entidad contratante” y notas al pie de página que brindan información e instruye acerca de aspectos que deben ser considerados al momento de la elaboración de las bases (…)”. En ese sentido, en el presente caso, se advierte que las bases integradas solicitaron la presentación de documentación adicional para la admisión de 5 Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo 6 que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Artículo 55. Bases (…) 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 la oferta sin precisar cuáles son estas características y/o requisitos funcionales que debían ser acreditadas, situación que contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el principio de transparenciay facilidad deusoregulado enelartículo5 delaLeyGeneral de Contrataciones Públicas. (…).” 13. Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, elImpugnantesolicitóalTribunal quedeclarela nulidad,debido aqueelcomitédeselecciónvulnerólodispuestoporlasbasesestándar,conforme a lo previsto en el numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 de la Ley, debido a que las bases integradas no precisaron qué características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados con la presentación de folletos o catálogos; conforme a lo señalado en el traslado de nulidad. 14. En este punto, corresponde dejar constancia que el Consorcio Adjudicatario y la Entidad no absolvieron el traslado de nulidad. 15. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yse retrotraigahastaelmomento en que secometió elacto viciado, aefectos que la Entidad pueda definir de forma adecuada cuáles son las características y/o requisitos funcionales que serán acreditados con la documentación adicional. 16. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que las bases integradas solicitaron la presentación de documentación adicional para la admisión de la oferta sin precisar las características y/o requisitos funcionalesque debían ser acreditados, situación que contraviene lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5de la Ley, conforme se sustentó enel traslado de nulidad. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascendente y, por tanto, no conservable. 17. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad pueda definir de forma adecuada las características y/o requisitos funcionales que serán acreditados con la documentación adicional. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 18. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 19. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y dado que el Tribunal dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07815-2025-TCP- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-CS- MDO/LC-3, convocada por la Municipalidad Distrital de Occobamba, para la “Contratación de kit de riego, para el proyecto (0037): Mejoramiento de servicios de apoyo al desarrollo productivo de los productores de cacao en la cuenca de San Lorenzo y Versalles del distrito de Occobamba, provincia de la Convención y departamento del Cusco”, disponiendo retrotraerla hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa ALILAQMAN PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 18. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 17 de 17