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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, seadvierte, quela fechadel perfeccionamiento del contrato ( 17 de mayo de 2019), el Contratista se encontraba inmerso en el literal h)concordadoconel literal c) del numeral 11.1 del articulo 11 de la Ley, con lo cual se acredito la concurrencia del elemento referido al documento cuestionado. (…)” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 03268/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora López de Arévalo Susana Bludith, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en su cotización, siempr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, seadvierte, quela fechadel perfeccionamiento del contrato ( 17 de mayo de 2019), el Contratista se encontraba inmerso en el literal h)concordadoconel literal c) del numeral 11.1 del articulo 11 de la Ley, con lo cual se acredito la concurrencia del elemento referido al documento cuestionado. (…)” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 03268/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora López de Arévalo Susana Bludith, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en su cotización, siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientode selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2574-2019-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 17 de mayo de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, para la contratación de “Área de educación, cultura, deporte y recreación”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de mayo de 2019, la Municipalidad Provincial de Moyobamba, en adelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2574-19 para la contratación de “Área deeducación,cultura,deporteyrecreación”, afavordelaseñoraLópezde Arévalo Susana Bludith, en adelante la Contratista, por el monto ascendente a S/3,600.00 (Tres mil seiscientos con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del 1 Documento obrante a folios 172 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR , presentado el 5 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 122-2020/DGR- SIRE de fecha 16 de octubre de 2020, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Refiere que, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora Susana Bludith López de Arévalo (suegra) de la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta, al ser pariente por consanguinidad y afinidad, respectivamente, se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras esta ultima se encuentre desempeñando el cargo de Vicegobernadora de Gobierno Regional y hasta doce (12) meses después de concluido. • Señala que según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta, fue elegida como Vicegobernadora Regional de la Región San Martín. • Precisa que al ser la señora Susana Bludith López de Arévalo pariente por consanguinidad o afinidad, según corresponda, respecto a la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta, se encuentra impedida de contratar con elEstado,entodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetencia territorial desde el 01 de enero de 2019 hasta doce (12) meses después que dicha persona cese en el referido cargo. • Indica que de la información registrada en el CONOSCE se advierte que a partir de la fecha en la cual la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta asumió el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región San Martin, la señora Susana Bludith López de Arévalo contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. 2 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 41 a 46 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 • Señalaqueseadviertenindiciosdelacomisióndeinfracciónalanormativa de contrataciones del Estado, tal como señala el literal c) del numeral 50.1 delartículo50delaLeydeContratacionesdelEstado,elcualestableceque contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley constituye una infracción pasible de ser sancionada. 3. Con Decreto de fecha 16 de diciembre de 2020, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedida, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido la señora López de Arévalo Susana Bludith en el marco de la Orden de Servicio. • Copia Legible de la Orden de Servicio N° 2574-2019-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 17 de mayo de 2019. • Copia legible de toda la documentación que acredite o sustente las causales de impedimento en las que habría incurrido la señora López de Arévalo Susana Bludith. • Copia completa, legible y foliada de toda la cotización presentada por la señora López de Arévalo Susana Bludith, en el marco de la Orden de Servicio N° 2574-2019-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 17 de mayo de 2019. • Señalar y enumerar, de forma clara y precisa los presuntos documentos con información inexacta. Asimismo, indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud de los documentos cuestionados, en merito a una verificación posterior. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante Formulario de aplicación de sanción – entidad, presentado ante la mesa de partes del Tribunal la Entidad, remite la información solicitada mediante decreto de fecha 16 de diciembre de 2020, adjuntando entre otros documentos el InformeTécnicoLegalN°033-2021-MPM/GAF/OLdefecha10defebrerode2021, en el cual señala lo siguiente: • Precisa que la Contratista, habría presentado información inexacta a la Entidad en relación a la Orden de Servicio, configurándose el supuesto de infracción tipificado en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo el documento objeto de infracción, la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos del servicio. 5. Con Decreto del 21 de junio de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • La captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta fue elegida como Vicegobernadora Regional de la Región San Martín en las elecciones regionales y municipales 2018. • El reporte simplificado de la Declaración Jurada de Intereses de la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en su cotización, siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o 4 Documento obrante a folios 196 a 200 del expediente administrativo. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2574-2019-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 17 de mayo de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, para la contratación de “Área de educación, cultura, deporte y recreación”. Supuesta información inexacta a. Declaración Jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado del 17 de mayo de 2019, suscrita por la señora López de Arévalo Susana Bludith, en la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. b. Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 17 de mayo de 2019, suscrita por la señora López de Arévalo Susana Bludith, en la cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 24 de setiembre de 2024, al haberse verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que habría tenido lugar el 17 de mayo de 2019 (fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 2574-2019) y por haber Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 presentado información inexacta como parte de su cotización, hecho que habría tenido lugar el 17 de mayo de 2019 (Declaración Jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado – Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado ). Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a lafecha,que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1delartículo 5 dela Ley,puedeacreditarse mediante la recepción dela orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagacionesenelmercado,elprocesodecontratación,elperfeccionamientodel contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimientode las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 8. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 17 de 5 mayo de 2019 se emitió la Orden de Servicio , cuya parte pertinente se advierte a continuación: 5 Documento obrante a folios 172 del expediente administrativo. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 9. Asimismo, mediante Informe Legal N° 033-2021-MPM/GAF/OL , presentado el 31 de marzo de 2021, con la finalidad de acreditar la relación contractual con la Contratista, la Entidad adjuntó los siguientes documentos: 7 • El comprobante de pago N° 3484 de fecha 6 de junio del 2019 , correspondiente a la Actividad N° 01. • Constancia de pago mediante transferencia electrónica - Ejercicio 2019, por el monto de S/. 1,800.00. • Factura electrónica N° E001-56 de fecha 23 de mayo de 2019, por el monto de S/. 1,800.00. 6 7Documento obrante a folios 145 del expediente administrativo 8Documento obrante a folios 167 del expediente administrativo 9Documento obrante a folios 169 del expediente administrativo Documento obrante a folios 175 del expediente administrativo. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 10. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual fue emitida el 17 de mayo de 2019; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si,a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 11. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo,el impedimento establecido paraestossubsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbito de su competencia territorial. En el caso de Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio delcargoyhasta doce (12)mesesdespuésde haberconcluido el mismo. (…) Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) (el subrayado y énfasis es agregado). 12. De los impedimentos citados, se aprecia que los Vicegobernadores regionales no puedencontratarconelEstadoenelámbitodesu competenciaterritorialdurante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo, la Leytambién precisa que losparientes de estos seencuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los Vicegobernadores regionales se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial. En ese sentido, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde determinar si la Contratista y la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta (vicegobernadora regional de San Martin), al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tenían algún vínculo de parentesco, tal como ha sido puesto en conocimiento expresamente por la Entidad y la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 13. En este extremo, corresponde determinar si la Contratista se encontró bajo los Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 supuestos de impedimento establecidos en el literal c) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Así, conforme se aprecia de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta fue electa como Vicegobernadora regional de la Región San Martín en las Elecciones RegionalesyMunicipales2018paraelperiodo2019-2022, conformeseapreciaen la siguiente imagen: (…) 15. En ese sentido, se puede concluir que la señora Nohemi Petronila Aguilar se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 17 de mayo de 2019. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. En el caso concreto, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los Vicegobernadores Regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que esta haya cesado. 17. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley en el caso particular, se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 18. Con relación a ello, se tiene que, de la información registrada en la Declaración Jurada de Intereses de la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, se aprecia que aquella declaró a la señora Susana Bludith López de Arévalo como su suegra, conforme se advierte a continuación: (…) 19. Asimismo, a través del Dictamen N°122-2020/DGR-SIRE, la DGR señaló que, la señora Susana Bludith López de Arévalo – identificada con DNI N° 00805825 - (la Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 Contratista) es suegra de la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, Vicegobernadora regional de la Región de San Martin. En ese sentido, para mejor resolver, este Colegiado ha realizadola verificación de lainformaciónconsignadaenRENIEC(atravésdelaconsultaenlínea)delaseñora Nohemi Petronila Aguilar Puerta y el señor Cesar Augusto Arévalo López, confirmando que ambos registran con el mismo estado civil: casado, además de ello, de la ficha delseñor CesarAugustoArévalo López, se advierte queel nombre de la madre es: Susana, información que confirma lo indicado en el Dictamen N° 122-2020/DGR-SIRE. A continuación, para mayor detalle, se reproducen las fichas citadas: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 20. En ese sentido, y atendiendo a lo declarado por la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, a través de su Declaración Jurada de Intereses de la Controlaría General de la República , así como la información que se advierte en la RENIEC, documentos que se encuentran premunidos de validez en mérito al principio de presuncióndeveracidad,seacreditaqueaquellatienelacondicióndeestadocivil: casado,asícomo también, seadviertedelaficha RENIECdelseñorCesarAugusto Arévalo de López , que aquel tienela condición de estado civil: casado, además se aprecia que el nombre de la madre es: Susana, quien vendría a ser la suegra de la Contratista. 21. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta asumió el cargo de Vicegobernadora regional de la Región de San Martin, desde el 1 de enero de 2019, generándose con ello, a partir de la fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, a nivel nacional; en ese orden de ideas, se aprecia que la señora Susana Bludith López de Arévalo, suegra de la citada Vicegobernadora regional, también estaba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que aquélla asumió el cargo, por ser supariente en primer grado de consanguinidad, pero aquella solo en el ámbito de su competencia territorial. En este contexto, corresponde señalar que la Entidad contratante (Municipalidad Provincial de Moyobamba) tiene domicilio fiscal en Jr. Pedro Canga N°262 – Moyobamba – Moyobamba – San Martín – Perú ; es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en el cual la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta (nuera de laContratista)desempeñóel cargo de vicegobernadora regional de San Martín; por lo que la Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. Asimismo, resulta oportuno mencionar que la Contratista no se apersonó al presenteprocedimientoadministrativosancionadorparapresentarsusdescargos solicitados en el decreto de inicio; por tanto, se tiene que aquel no ha aportado elementos, ni tampoco se verifica la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar su actuación. 22. Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al formalizar la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedida de contratar con el Estado por lo señalado en los párrafos precedentes. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 23. Sobre el particular, la infracción imputada a la Contratista se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquese desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (Énfasis agregado) 24. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004- Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 2019-JUS, adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministrados conozcanen quésupuestossusaccionespueden darlugarauna sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento conteniendo información inexacta haya sido efectivamente presentado ante la Entidad convocante/contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada. Entreestasfuentesestácomprendidalainformación registradaenel SEACE,asícomola quepuedaserrecabadade otras basesdedatosyportalesweb que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detectequeladocumentaciónesfalsaoadulterada,oquecontieneefectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 27. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 28. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 29. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 30. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 31. En el caso materia de análisis, como parte de su cotización, la Contratista habría presentado documentación conteniendo información inexacta, consistente en lo siguiente: ➢ DeclaraciónJuradadenoestarinhabilitadoparacontratarconelEstadode fecha 17 de mayo de 2019. ➢ Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha 17 de mayo de 2019. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 32. A efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 Elementos del tipo infractor: a.Presentación efectiva de los b. Inexactitud de los documentos documentos cuestionados ante la presentados, siempre que estén Entidad. relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado – Ley N°30225. 33. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados por la Contratista junto con su cotización ante la Entidad, el 17 de mayo de 2019: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 34. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignados en el fundamento 31 de la presente resolución Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 35. En este extremo, se imputa que la Contratista presentó información inexacta contenida en: 1. “Declaración Jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado”,2. “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado”, consistentes en la declaración bajo juramento de no tener impedimento para ser postor o contratista del Estado, suscrita por la señora Susana Bludith López de Arévalo, suegra de la Contratista. 36. Ahora bien, conforme se ha analizado en el acápite previo, la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta, a la fecha de presentación de la cotización, 17 de mayo de 2019, aún se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial; en tal sentido, su suegra, Susana Bludith López de Arévalo, se encontraba inmersa en el mismo impedimento, en consecuencia, la informaciónconsignadaenladeclaraciónjurada,noresultaacordeconlarealidad. 37. Como ya se ha mencionado previamente, para la configuración de la infracción imputada, debe acreditarse que la información inexacta se encuentre vinculada al cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, la: 1. “Declaración Jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado”, y, 2. “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado”, era requisito indispensable para que la cotización de la Contratista fuera evaluada y eventualmente perfeccionar con ello la Orden de Servicio de acuerdo a los Términos de referencia; por lo que, la presentación de dichos documentos, es necesaria para que la Entidad emita la Orden de Servicio a favor de la Contratista; es así, que su presentación conllevó un beneficio concreto para aquel, pues la orden de servicio fue emitida y ejecutada, conforme se puede apreciar de la siguiente imagen: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 38. Por lo expuesto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 39. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 40. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedimento legal], debe tenerse en cuenta que ambas se sancionan con Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción. 41. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimientode la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, severificó que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuenciasyresponsabilidadesadministrativasquetalsituaciónacarrea.Se debe precisar que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 Por otro lado, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió que eventualmente se emitiera la Orden de Servicio a su favor pese al impedimento en el que incurría. Por su parte, que haya prestado el servicio requerido, no obsta al hecho de que contrató con el Estado estando impedido para ello y presentó información inexacta para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones, antes que éstas fueran detectadas. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:laContratista no tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey: delarevisióndeladocumentaciónque obra en el expediente, no se aprecia información que acredite que la Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 42. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye un ilícitopenal, previstoysancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la 10 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N°30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley deContrataciones delEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividades productivas odeabastecimiento julio de 2022.itarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público, copias de los folios 184 al 192 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 43. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvieron lugar el 17 de mayo de 2019, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio y presentó información inexacta como parte de su cotización; respectivamente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora LOPEZ DE AREVALO SUSANA BLUDITH (con R.U.C. N° 10008058259), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°2574-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, del 17 de mayo de 2019, y por la presentación de información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Moyobamba, por los Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5585-2024-TCE-3 fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 184 al 192 del expediente administrativo y de la presente resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de San Martín para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28