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x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposiciónlegaldeordenpúblicoquepersiguedotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad.(sic). Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nos 3887/2021.TCE - 3888/2021.TCE (ACUMULADOS).TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Aekejo S.A.C., por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal i) en concordancia con los literal d) del literal 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por presentar información inexact...
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x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposiciónlegaldeordenpúblicoquepersiguedotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad.(sic). Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nos 3887/2021.TCE - 3888/2021.TCE (ACUMULADOS).TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Aekejo S.A.C., por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal i) en concordancia con los literal d) del literal 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por presentar información inexacta en el marco del Contrato Nº 030-2020/IVP-H/GG, suscrito con el Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Huancavelica; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de diciembre de 2020, el Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Huancavelica, en lo sucesivo la Entidad, suscribió el Contrato Nº 030-2020/IVP- H/GG, en adelante el Contrato, con la empresa Aekejo S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación del servicio de mantenimiento rutinario de actividades (reparación menor de alcantarillas) no contempladas en el gema, Camino Vecinal: Ayhuicha-Huancalpi”, por el importe de S/ 24,002.16 (veinticuatro mil dos con 16/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 1 2. ConMemorandoN°D000298-2021-OSCE-DGRdel8dejuniode2021 ,presentado el 14 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Directora de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado estando impedida para ello. Para ello, adjuntó el Dictamen Nº 073-2021/DGR-SIRE del 3 de junio de 2021 , en el cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones,seapreciaqueelseñorJoséRaúlSincheMuñozfueelegidoAlcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Occoro, provincia y región de Huancavelica. • El señor José Raúl Sinche Muñoz se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. • DelarevisióndelaSección“Informacióndelproveedor”delRegistroNacional de Proveedores (RNP) y de la Ficha Única de Proveedores (FUP), se aprecia que el Contratista cuenta con RNP con vigencia indeterminada de Bienes y Servicios desde el 11 de abril de 2017. • De otro lado, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría dentro de su composición, como accionista al señor José Raúl Sinche Muñoz con una participación del 50%. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 93 al 98 del expediente administrativo. Página 2 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 • Cabe indicar que, de la búsqueda de la Partida Registral N° 11026881, Oficina Registral de Huancavelica a nombre del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia -entre otros-, lo siguiente: - En el Asiento A00001, se aprecia que mediante Escritura Pública de fecha 26 de agosto de 2015, el señor José Raúl Sinche Muñoz forma parte de los socios fundadores del Contratista, conjuntamente con la señora Beatriz Reyes Taipe. - Cabe indicar que no se advierte más información respecto a una transferencia de acciones que haya podido efectuarse con posterioridad, en ese sentido se solicitó información adicional a la referida empresa y hasta la fecha de emisión del presente dictamen no ha cumplido con remitir lo solicitado. • Por consiguiente, considerando que de acuerdo con la información declarada en el RNP y lo registrado en SUNARP, el Contratista tendría dentro de su composición, al señor José Raúl Sinche Muñoz con una participación individual de 50% de acciones, a pesar que viene desempeñando el cargo de Alcalde Distrital desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad; por lo tanto, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado desde el 1 de enero de 2019, durante el ejercicio del cargo del mencionado Alcalde; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. • De la información registrada en el CONOSCE se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor José Raúl Sinche Muñoz asumió el cargo de Alcalde Distrital, el Contratista realizó contrataciones con el Estado por montos inferiores a 8 UITs, en el ámbito de su competencia territorial. • Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista, contrató con el Estado peruano en el ámbito de la competencia territorial del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Occoro, provincia y región de Huancavelica, durante el periodo en el cual dicho señor viene desempeñando en dicho cargo. • Por lo expuesto, concluye que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedida para ello conforme a ley; Página 3 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 23 de noviembre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimentos: a) Un Informe Técnico Legal de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra. b) Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de dicha empresa. c) Copia legible de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). d) Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado presunta información inexacta: e) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamentecontendríaninformacióninexacta,debiendoseñalarsiconla presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía remitir dicha documentación. 3Obrante a folio 144 al 146 del expediente administrativo. Página 4 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 f) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Oficio Nº 072-2022-GG.IVP/MPH y formulario “Solicitud de aplicación de 5 sanción-Entidad/Tercero” del 8 se setiembre de 2022, y presentado el mismmo día, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal Nº 01-2022/GG-IVP-ASESOR EXT ., en el cual detalla lo siguiente: • El Contratista suscribió la Orden de Servicio Nº 0038 del 29 de enero de 2021, para el servicio de “Reparación menor de alcantarillas metálicas no contempladas en el Gema, camino vecinal: Ayhuicha-Huancalpi, correspondiente a la valorización del 10%”. • El Contratista mediante Declaración Jurada para la contratación del servicio, declaró no estar impedida para contratar con el Estado. • Concluye que, el Contratista incurrió en la infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Adjunta la Declaración Jurada para la contratación del servicio, y la solicitud de cotización. 5. Decreto del 19 de setiembre de 2022 , se incorporó lo siguiente: 4Obrante a folio 315 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 327 y 328 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 316 al 319 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 334 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 402 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 408 al 423 del expediente administrativo. Página 5 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 • Reporte del buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, donde se registró la Orden de Servicio Nº 00038 del 29 de enero de 2021, emitida por la Entidad. • La Ficha extraída del módulo de Políticos de la Plataforma de INFOGOB, mediante el cual se verifica que el señor Jose Raúl Sinche Muñoz, fue elegido Alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Occoro de la provincia y región de Huancavelica en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018 para el periodo 2019-2022. • La Ficha de Autoridades Vigentes pertenecientes al ámbito distrital de Nuevo Occoro, provincia y región de Huancavelica, mediante el cual se verifica que el señor José Raúl Sinche Muñoz ocupa el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Occora. • La Ficha del Registro Nacional de Proveedores (RNP) perteneciente a la empresa AEKEJO S.A.C., mediante el cual se verifica que el señor José Raúl Sinche Muñoz cuenta como una participación individual de 50%. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal i) en concordancia con los literal d) del literal 11.1 del artículo 11 de la Ley, y presentar información inexacta, enelmarcodelaOrdendeCompraNº00038del29deenerode2021,infracciones tipificadas en osliteraes c)e idel numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Declaración Jurada para la Contratación del Servicio, suscrita por Beatriz Reyes Taipe el 7 de diciembre de 2020, mediante el cual declaró lo siguiente: “(…) Yo Beatriz Reyes Taipe Identificado (a) con DNI N° 40723446 con R.U.C. N° 20600641825condomicilioactualen:LaVictoriadeAyacuchos/ndistritoYauliProvincia Huancavelica Departamento Huancavelica N° Telefono 987629378 DECLARO BAJO JURAMENTO QUE: 1. No estoy impedido o suspendido para contratar con la Entidad (Art° 11 de la Ley N° 30225)” En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus Página 6 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10 6. Con Decreto del 8 de setiembre de 2023 , la Secretaría del Tribunal dispuso notificar el decreto de inicio al Contratista, a través de publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y el numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que presente sus descargos. 7. Por Decreto del 13 de noviembre de 2023 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala. 12 8. Con Decreto del 21 de diciembre de 2023 , la Sala requirió la siguiente información: “AL INSTITUTO DE VIALIDAD MUNICIPAL DE LA PROVINCIA DE HUANCAVELICA: • Sírvase remitir los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de la Orden deServicioporpartedelaempresaAEKEJOS.A.C.,talescomoconstanciadelarecepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad de Servicios, Factura emitida por la empresa, Constancia de pago por el servicio, entre otros. • Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) presentada por la empresa AEKEJO S.A.C., en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. • Sírvase informar si la Orden de Servicio proviene de una contratación celebrada entre su representada y la empresa AEKEJO S.A.C. 10Obrante a folios 437 y 438 del expediente administrativo. 11Obrante a folio 440 del expediente administrativo. 12Obrante a folio 441 y 442 del expediente administrativo. Página 7 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 De ser su respuesta afirmativa, detallar cual es el contrato primigenio celebrado con la empresa AEKEJO S.A.C. y remitir una copia del documento.” (sic) 9. Mediante Decreto del 15 de enero de 2024, en virtud del Memorando D000002- 2024-OSCE-TCE de fecha 12 del mismo mes y año, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala del 13 de noviembre de 2023. 10. Por Decreto del 19 de febrero de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal y el Memorando N° D000002-2024 CE del 12 de enero de 2024, a través del cual la Segunda Sala del Tribunal solicita se acumule el Expediente N° 3887/2021.TCE al Expediente N° 3888/2021.TCE; en consecuencia, se dispone acumular los actuados del Expediente N° 3887/2021.TCE al Expediente N° 3888/2021.TCE y continuar el procedimiento conforme al estado de este último. 11. Con Decreto del 19 de febrero de 2024, se dispuso i) dejar sin efecto del Decreto del19 de setiembre de 2022, mediante el cual se inició procedimiento administrativo contra del Contratista, e ii) iniciar procedimiento administrativo sancionador contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal i) en concordancia con los literal d) del literal 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por presentar información inexacta en el marco del Contrato, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Declaración Jurada para la Contratación del Servicio, suscrita por Beatriz Reyes Taipe del 7 de diciembre de 2020, mediante el cual declaró lo siguiente: “(…) Yo Beatriz Reyes Taipe Identificado (a) con DNI N° 40723446 con R.U.C. N° 20600641825condomicilioactualen:LaVictoriadeAyacuchos/ndistritoYauliProvincia Huancavelica Departamento Huancavelica N° Telefono 987629378 DECLARO BAJO JURAMENTO QUE: 1. No estoy impedido o suspendido para contratar con la Entidad (Art° 11 de la Ley N° 30225)” En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Página 8 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 12. Con Decreto del 1 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso notificar el decreto de inicio al Contratista del 19 de febrero de 2024, a través de publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y el numeral 23.1.2 del artículo 23 del TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009- 2020/TCE, a fin que presente sus descargos. 13. Con Decreto del 26 de setiembre de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala. 14. Por Decreto del 11 de diciembre de 2024, se requirió lo siguiente: “AL INSTITUTO DE VIALIDAD MUNICIPAL DE LA PROVINCIA DE HUANCAVELICA: (…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del Contrato Nº 030-2020/IVP-H/GG, suscrito por la empresa AEKEJO S.A.C. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución del Contrato Nº 030-2020/IVP-H/GG - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización u oferta presentada la empresa AEKEJO S.A.C., en el marco de la contratación efectuada por el Contrato Nº 030-2020/IVP-H/GG - Sírvaseremitircopiaclara, completaylegible del documento por el cual,laempresa AEKEJO S.A.C., presentó su cotización u oferta en el marco de la contratación efectuada por el Contrato Nº 030-2020/IVP-H/GG; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. Encasolacotizaciónhayasidorecibidademaneraelectrónicadeberáremitircopiadel correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa AEKEJO S.A.C., y de su institución.” (sic) 15. Por medio del Oficio Nº 481-2024-GG-IVP/MPH del 5 de diciembre de 2024, y presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, Página 9 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 laEntidadatendióelrequerimientoformuladopordecretodel11dediciembrede 2024. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en los impedimentos establecidos en el literal i) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, y por presentar información inexacta, en el marco de la contratación derivada del Contrato; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera Cuestión previa: De la rectificación del error material. 1. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 19 de febrero de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “(...) 2.Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresa AEKEJOS.A.C.(conR.U.C. Nº 20600641825) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, supuesta información inexacta en el marco del Contrato Nº 030-2020/IVP- H/GG,suscritoconelINSTITUTODEVIALIDADMUNICIPALDELAPROVINCIADEHUANCAVELICA para la “Reparación menor de alcantarillas metálicas no contempladas en el Gema, camino vecinal: EMP.PE 3SM (Ccarhuaranqa) - Naranjal-DV. Chicha-Ccosnipuquio-Chupaca”(…)” Debe decir: “(…) 2.Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresa AEKEJOS.A.C.(conR.U.C. Nº 20600641825) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por su presunta responsabilidad al Página 10 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 haber presentado, supuesta información inexacta en el marco del Contrato Nº 030-2020/IVP- H/GG,suscritoconelINSTITUTODEVIALIDADMUNICIPALDELAPROVINCIADEHUANCAVELICA para la “Contratación del servicio de mantenimiento rutinario de actividades (reparación menor de alcantarillas) no contempladas en el gema, Camino Vecinal: Ayhuicha-Huancalpi”(…)” 2. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción en el concepto del Contrato, toda vez que se consignó “Reparación menor de alcantarillas metálicas no contempladas en el Gema, camino vecinal: EMP.PE 3SM (Ccarhuaranqa) - Naranjal-DV. Chicha-Ccosnipuquio-Chupaca” en lugar de “Contratación del servicio de mantenimiento rutinario de actividades (reparación menor de alcantarillas) no contempladas en el gema, Camino Vecinal: Ayhuicha- Huancalpi”,comocorresponde;razónporlacual,enaplicacióndelapotestadque tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 3. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 19 de febrero de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, toda vez que, pese a haberse transcrito incorrectamente el concepto del Contrato, se tiene que la numeración de la misma, el objeto de la contratación, la fecha de emisión, la Entidad emisora, los documentos adjuntos, entre otros elementos, permiten generarse certeza sobre la relación contractual materia del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomosehaverificadoqueaqueltuvolaposibilidaddedesplegarsuderechode defensa al haber sido notificado. Página 11 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 4. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad, el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 13 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 13 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 12 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado del Contrato [7 de diciembre de 2020], el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue 14 aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). 16. En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 24,002.16 (veinticuatro mil dos con 16/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 14https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/460173/DS380_2019EF.pdf?v=1576861560. Página 13 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 6. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece, respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h) i), j) y k), del presente numeral.” [El énfasis es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h) i), j) y k) del citado numeral. 7. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma,estoes,alascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 8. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Página 14 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 RESPECTOALAINFRACCIÓNCONSISTENTEENCONTRATARESTANDOIMPEDIDOPARA ELLO: Naturaleza de la infracción 9. Sobreel particular,el literal c)del numeral 50.1del artículo50delaLey,establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 10. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación Página 15 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, las empresas integrantes del Consorcio, estaban inmersas en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, las empresas integrantes del Consorcio, estén incursas en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,obra en el expediente copia del Contrato Nº 030-2020/IVP-H/GG,con el Contratista, para la “Contratación del servicio de mantenimiento rutinario de actividades (reparación menor de alcantarillas) no contempladas en el gema, Página 16 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 Camino Vecinal: Ayhuicha-Huancalpi”, por el importe de S/ 24,002.16 (veinticuatro mil dos con 16/100 soles). Para mejor análisis, se reproduce la imagen del citado contrato: Página 17 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 Página 18 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 Página 19 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 Página 20 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 Página 21 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 Página 22 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 Página 23 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 14. En ese sentido, este Colegiado, considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,en el marco del Contrato, esto es, el 7 de diciembre de 2020; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, ésta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de Página 24 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 impedimento establecidos en el literal i) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente ley, las siguientes personas: (…) d) Durante el ejercicio del cargo los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores, y en el ámbito de su competencia territorial hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)”. [El énfasis es agregado] 16. Conforme a las disposiciones citadas, se aprecia que estos impedimentos se extienden, para todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, a los alcalde, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que haya dejado el mismo; así como para las personas jurídicas quetenganohayantenidounaparticipaciónsuperioraltreintaporciento(30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección. 17. Asimismo, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, seentiendecomocompetenciaterritorialaaquelescenariogeográficodondelos alcaldes y regidores ejercen funciones. Además, de acuerdo a la Opinión N° 101-2011/DTN, se entiende a la jurisdicción como la competencia territorial delos funcionarios; es decir,el espacio geográfico sobre el cual ejercen sus funciones, de tal manera que los alcaldes y regidores tienenjurisdicciónsobresusrespectivasprovinciasodistritos,segúncorresponda. Página 25 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 En tal sentido, se advierte que el regidor de una municipalidad provincial se encuentra impedido de contratar dentro de su jurisdicción o competencia territorial, la cual abarca la totalidad del territorio de la provincia, así como de sus respectivos distritos. 18. Ahora bien, de acuerdo con lo términos de la denuncia contenida en el Dictamen Nº 073-2021/DGR-SIRE del 3 de junio de 2021 , se aprecia que el Contratista habríacontratadoconlaEntidadestandoimpedidaparaello,debidoaqueaquella tendría dentro de su composición, como accionistas, al señor José Raúl Sinche Muñoz con una participación individual de 50% de acciones; esto es, con una participación conjunta superior del 30% de su capital o patrimonio social; pese a que viene ejerciendo el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Occoro, provincia y región de Huancavelica, desde 2019 al 2022. • Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de Ley 19. Conformealoanterior,delarevisióndelportalinstitucionaldelObservatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB , se puede apreciar que el señor José Raúl Sinche MuñozresultóelectocomoAlcaldedelaMunicipalidadDistritaldeNuevoOccoro, provincia y región de Huancavelica, durante las Elecciones Regionales y Municipalidades llevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019 -2022; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de alcalde distrital durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Se adjunta la información que aparece en el Portal, para mayor verificación: 15Obrante a folios 93 al 98 del expediente administrativo. 16https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 26 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 Página 27 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 En ese sentido, se puede concluir que el señor José Raúl Sinche Muñoz, se encuentra impedido, de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo, y; desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, un año posterior a la conclusión de su cargo, el impedimento subsiste en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Huancavelica). • Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. Al respecto, de la revisión de la información declarada por el Contratista, en la base de datos del RNP, en su solicitud de inscripción consultor Nro. Trámite: 10879857-2017(LIMA)del30demayode2017,seapreciaqueelseñorJoséRaúl Sinche Muñoz cuenta con el 50% de participaciones del capital social del Contratista desde el 31 de agosto de 2015; tal como se aprecia a continuación: 17 Conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedoressesujetaalprincipiodepresuncióndeveracidad,porende,éstosson responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a los accionistas de la empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” . 18 17Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. 18VII. Disposiciones Generales PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformaciónsocietaria, representantelegal, apoderados depersonas jurídicas extranjeras nodomiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…) Página 28 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 Asimismo, de la revisión de la Partida Electrónica Nº 11026881 – Oficina Registral de Huancavelica, a nombre del Contratista, se aprecia como socio fundador al señor José Raúl Sinche Muñoz, tal como se aprecia a continuación: Página 29 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 Página 30 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 21. Por tanto, de la información obrante en la base de datos del RNP y de Partida Electrónica Nº 11026881 – Oficina Registral de Huancavelica, a nombre del Contratista, se desprende que el señor José Raúl Sinche Muñoz cuenta con el 50% de participaciones del capital social del Contratista. • Sobre los impedimentos establecidos en los literales i) en concordancia con los literales d) del artículo 11 de la Ley 22. Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto, se ha verificado que el señor José Raúl Sinche Muñoz ejercía el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Occoro, provincia y región de Huancavelica, estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 11 de la Ley. Siendo ello así, la persona jurídica ["Aekejo S.A.C."] de la que aquel era socio con más del 30%, también se encontraba impedida, conforme a lo dispuesto en el literal i) del citado artículo, desde el 2019, oportunidad en la que el José Raúl Sinche Muñoz asumió el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Occoro, provincia y región de Huancavelica. 23. Dicho ello, de la revisión del Contrato, se aprecia que la Entidad contratante [Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Huancavelica], registró como domiciliolegalsitoen“Av.28deAbrilS/N–BarrioSanCristobal(CasadelArtesano Primer Nivel) Distrito y Departamento: Huancavelica”; es decir, se trata de una Entidad ubicada dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Nuevo Occoro, provincia y región de Huancavelica [ubicada en “Plaza Principal s/n - Nuevo Occoro - Huancavelica – Huancavelica”en la cual el señor José Raúl Sinche Muñoz ejerció el cargo de alcalde distrital. Alrespecto,cabeprecisarque,elámbitodecompetenciaterritorialdelseñorJosé Raúl Sinche Muñoz, comprendía a la Provincia de Huancavelica, al haber tenido la condición de regidor de dicha provincia, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. En ese contexto, los impedimentos aplicables al señor José Raúl Sinche Muñoz por la condición del cargo, , y a las personas jurídicas en las que aquel formaba Página 31 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 parte del órgano de administración o tenían una participación superior al treinta por ciento (30 %) del capital o patrimonio social, a la fecha de la contratación, estaban restringidas a las contrataciones públicas efectuadas con entidades cuyas sedes se encontraban ubicadas el ámbito de competencia territorial de la Provincia de Huancavelica. 24. En tal sentido, en el presente caso, se advierte que la sede de la entidad contratante [Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Huancavelica] se encuentra ubicada en el espacio geográfico en el que el señor José Raúl Sinche Muñoz ejerció competencia como alcalde distrital de Nuevo Occoro, provincia y región de Huancavelica; por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con dicha Entidad. 25. Porloexpuesto,alhabersedeterminadoqueelContratistaperfeccionólarelación contractual a través del Contrato con una entidad del Estado, cuya sede estaba ubicadaenelespaciogeográficoenelqueelseñorJoséRaúlSincheMuñozejerció competencia, en su condición de alcalde distrital de Nuevo Occoro, provincia y región de Huancavelica, y dado que: él mismo contaba con una participación superior al 30% del capital social del Contratista; este Colegiado considera que ésta estaba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el literal i) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. 26. Llegado a este punto, debe precisarse que, el Contratista, no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado; por tanto, no existen elementos adicionales que valorar. 27. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. RESPECTO DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN INEXACTA Naturaleza de la infracción: 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, Página 32 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Página 33 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50delaLey,puessonlosúnicossujetospasiblesderesponsabilidadadministrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 31. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 32. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare 19Estoes,vieneaserunainfraccióncuyadescripciónycontenidomaterialseagotaenlarealizacióndeunaconducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 34 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 33. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 34. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada para la Contratación del Servicio, suscrita por Beatriz Reyes Taipe del 7 de diciembre de 2020, mediante el cual declaró lo siguiente: “(…) Yo Beatriz Reyes Taipe Identificado (a) con DNI N° 40723446 con R.U.C. N° 20600641825condomicilioactualen:LaVictoriadeAyacuchos/ndistritoYauliProvincia Huancavelica Departamento Huancavelica N° Telefono 987629378 DECLARO BAJO JURAMENTO QUE: 1. No estoy impedido o suspendido para contratar con la Entidad (Art° 11 de la Ley N° 30225)” Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 35 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento Página 36 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 37. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 23 de noviembre de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir -entre otroas- la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir dicha documentación. 38. Delmismomodo,aefectosdequelaSalacuenteconmayoreselementosdejuicio al momento de resolver, con decreto del 11 de diciembre de 2024, se solicitó a la Entidad -entre otros- copia completa de la cotización u oferta presentada por el Contratista en el que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad y la fecha de envió de la misma, a fin de acreditar que el docuemtno cuestionado fue presentado por el Contratista para la suscripción del Contrato. 39. En ese sentido, se recibió el Oficio Nº 481-2024-GG-IVP/MPH del 5 de diciembre de 2024, a través de la cual la Entidad remitió la oferta del Contratista, y el documento cuestionado, sin embargo de su revisión no se advierte registro y/o constancia de la recepción del mismo. 40. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Página 37 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 41. Al respecto, la negligencia advertida por parte de la Entidad al no generar una constancia de recepción para la presentación del documento cuestionado [lo cual impideaesteTribunalcontinuarconelanálisisrespectivo],apesardeencontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 42. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 43. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 226 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuidaymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 44. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el Página 38 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación,ydeconformidadconlosmediosdepruebaaportados,seobserva que el Contratista contrató con el Estado a pesar de tener pleno conocimiento de que se encontraba impedida para contratar, puesto que, tenía como a uno de sus socios al señor José Raúl Sinche Muñoz, quien, además era alcalde distrital de Nuevo Occoro, provincia y región de Huancavelica. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe considerar que ha quedado acreditado que el Contratista contrató con la Entidad, estando impedida para ello, afectando no solo el principio de trasparencia sino la imagen de imparcialidad de la Entidad; y por ende, del Estado, ante los otros proveedores y la población en general. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratista no registra antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista haya adoptadoalgúnmodelodeprevenciónparapreveniractosindebidoscomolos que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Página 39 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 h) Afectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiemposde 20 crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuadaalRegistronacionaldelamicroypequeñaempresa,seadvierteque el Contratista se encuentra registrada como MYPE, conforme se aprecia de la gráfica: Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Contratista, no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 45. Ahora bien, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 7 de diciembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través del Contrato, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil, y Steven Aníbal Flores Olivera , atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los 20En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, con la publicación dada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano” de la Ley N° 31535, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 40 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR DE OFICIO el error material detectado en el Decreto del 19 de febrero de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(...) 2.Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresa AEKEJOS.A.C.(conR.U.C. Nº 20600641825) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, supuesta información inexacta en el marco del Contrato Nº 030-2020/IVP- H/GG,suscritoconelINSTITUTODEVIALIDADMUNICIPALDELAPROVINCIADEHUANCAVELICA para la “Reparación menor de alcantarillas metálicas no contempladas en el Gema, camino vecinal: EMP.PE 3SM (Ccarhuaranqa) - Naranjal-DV. Chicha-Ccosnipuquio-Chupaca”(…)” Debe decir: “(…) 2.Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresa AEKEJOS.A.C.(conR.U.C. Nº 20600641825) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, supuesta información inexacta en el marco del Contrato Nº 030-2020/IVP- H/GG,suscritoconelINSTITUTODEVIALIDADMUNICIPALDELAPROVINCIADEHUANCAVELICA para la “Contratación del servicio de mantenimiento rutinario de actividades (reparación menor de alcantarillas) no contempladas en el gema, Camino Vecinal: Ayhuicha-Huancalpi”(…)” 2. SANCIONAR a la empresa AEKEJO S.A.C. (con R.U.C. Nº 20600641825), por un periododecuatro(4)mesesdeinhabilitacióntemporalensuderechoaparticipar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidapara ello, en el marco del Contrato Nº 030-2020/IVP-H/GG, suscrito con el Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Huancavelica; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° Página 41 de 42 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5583 -2024-TCE-S2 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa AEKEJO S.A.C. (con R.U.C. Nº 20600641825), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Contrato Nº 030-2020/IVP-H/GG, suscrito con el Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Huancavelica, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Disponer que la Secretaría del Tribunal efectúe las acciones que correspondan para notificar de manera oportuna la presente resolución a la empresa AEKEJO S.A.C. (con R.U.C. Nº 20600641825), pues se ha verificado que el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue publicado en el diario oficial El Peruano, al no conocerse en dicha fecha domicilio cierto de aquella. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 42 de 42