Documento regulatorio

Resolución N.° 5581-2024-TCE-S2

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU, integrantes del CONSORCIO VIAL PIURA, contra la Resolución N° 04709-2024-T...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Sumilla: "(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3432/2023.TCE , sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU , integrantes deCONSORCIO VIAL PIURA , contra laResolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024 ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó a la empresa EXXTRATON ENGINEERING & CONSTRUCTION S.A.C. - EXXTRAT...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Sumilla: "(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3432/2023.TCE , sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU , integrantes deCONSORCIO VIAL PIURA , contra laResolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024 ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó a la empresa EXXTRATON ENGINEERING & CONSTRUCTION S.A.C. - EXXTRATON S.A.C., integrante del CONSORCIO VIAL PIURA, con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado información inexacta y documentaciónfalsaanteelMTC-PROYECTOESPECIALDEINFRAESTRUCTURADE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 0009-2022-MTC/20– Primera Convocatoria, convocado por la referida Entidad, para la contratación del “Servicio contratación de gestión y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: Las Lomas - Pte. Suyo – Pte. Macará (frontera con Ecuador) / Emp.PE-1N L (Dv. Surpampa) – Surpampa – Emp. PE-1N L (Dv. Puente Macará) / Emp.PE-1NL (Sajino) – Paimas – Ayabaca – Emp.PE-3N (Socchabamba) / Piura (Miraflores) – Emp.PE-1N U (Tambogrande) / Emp.PE-1N L – Tambogrande / Emp. PE-1N (El Veintiuno) – Emp. Página 1 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 PE-1N R (Tambogrande)”, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracciones tipificadasen losliteralesb),i)yj)delnumeral50.1delartículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso sancionar a la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU, integrante del CONSORCIO VIAL PIURA, con una multa ascendente a S/ 3,728,896.07 (Tres millones setecientos veintiocho mil ochocientos noventa y seis con 07/100 soles) y como medida cautelar la suspensión por el plazo de once (11) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del citado procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 También, se dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU, integrante del CONSORCIO VIAL PIURA, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes: • Con Decreto del 18 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de la oferta supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Página 2 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada - Carta N° 0125/2022- Carta de Compromiso de Alquiler de Equipo Mecánico del20dediciembrede2022, supuestamente emitidapor la empresa K&MK E.I.R.L. Contratistas Generales a favor de la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. Respecto a la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato: Configuración de la infracción. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato. • De acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 20 de enero de 2023, y a los dos (2) días siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 24 del mismo mes y año. • En ese contexto,de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente, el 20 de ener1 de 2023, el Consorcio presentó ante la Entidad la Carta N° 008-2023 del 20 de enero de 2023, remitiendo la documentación requerida en las bases para la suscripción del contrato. • Sin embargo, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en su Informe N° 000282-2023-MTC/20.3 del 27 de febrero de 2023, a través del Oficio N° 0230-2023-MTC/20.2.1 de 24 de enero de 2023, comunicado en la misma fecha, a través del correo electrónico (exxtratonholding@gmail.com), comunicó al Consorcio las observaciones formuladas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, referidas a la i) garantía de fiel cumplimiento, omitió en presentarla; ii) contrato de consorcio, no consignó el número de RUC del Consorcio, iii) estructuras de costo, presenta errores aritméticos, y iv) Formatos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N°5, N° 6, N° 07, N° 08, N° 9, presente 2Obrante a folio 2179 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 12 al 18 del expediente administrativo. Obrante a folio 3009 del expediente administrativo. Página 3 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 errores aritméticos; otorgándole para tal efecto un plazo de cuatro (4) días hábiles, el cual vencía el 30 de enero de 2023. • En atención a ello, habiendo transcurrido el plazo otorgado para subsanar, mediante Carta N° 05-2023 del 30 de enero de 2023, presentada el 30 de enero de 2023, el representante alterno del Consorcio, remitió la documentación para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, consistentes en i) El documento original del contrato de consorcio de fecha 15 de diciembre de 2022, con firmas legalizadas, en el cual señala que en él se ha consignado los requisitos mínimos que debe contener dicho documentoconformealey,ii)FichaRUCdelconsorcio,enlacualseconsigna el número de RUC N° 20610484329, y el iii) Carné de extranjería del representante alterno del Consorcio. Además, precisó que el “resto de información levantando otras observaciones” lo presentará el representante común del consorcio, elloen virtud a las obligaciones asumidas en la promesa de consorcio y contrato de consorcio. Véase la imagen: • Sin embargo, mediante el Informe N° 0085-2023-MTC/20.2.1 del 1 de febrero de 2023, registrado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro al no haber presentado los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En el citado informe la Entidad señaló que, si bien con la Carta N° 05-2023 del 30 de enero de 2023, el representante alterno del consorcio manifestó que el “resto de la información levantando otras observaciones” sería presentada por el representante común del Consorcio; no obstante, la Entidad señaló que con posterioridad a la presentación de dicha carta no ingresó otro documento referido a la subsanación de los documentos observados. Así también, indicó que, con dicha carta el Consorcio pretendía subsanar de manera parcial la documentación para el perfeccionamiento del contrato, específicamente la observación 2, referida al Contrato de Consorcio, el cual no contenía el número de RUC del Consorcio; pese a haber señalado que tendríacontabilidadindependiente, limitándosearemitirelmismocontrato observado indicando que este se encuentra conforme a ley, lo cual, no estaría de acuerdo al acápite 2 del numeral 7.7. de la Directiva 4Obrante a folio 36 del expediente administrativo. Página 4 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Nº 005-2019-OSCE/CD que dispone como requisito del contenido del contrato de consorcio que se consigne en dicho documento el número de RUC del consorcio cuando se establezca que éste tendrá contabilidad independiente; razón por la cual, la Entidad tuvo por no cumplido la subsanación de la observación 2, y por ende las observaciones 1, 3 y 4. • Al respecto, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección se verificó que, en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica,sehaprevistolosrequisitosparaperfeccionarelcontrato,dentro de ellos los siguientes: i) la garantía de fiel cumplimiento, ii) contrato de consorcio,iii)estructurasdecostos,yiv)FormatosN°1,N°2,N°3,N°4,N°5, N° 6, N° 07, N° 08, N° 9 y 10 sustentados con sus respectivos análisis de precios unitarios, de conformidad con lo señalado en el Capítulo VII Formatos de estructura del valor referencial de los términos de referencia. • Bajo estas consideraciones, de acuerdo a lo señalado en el Informe N° 0085- 2023-MTC/20.2.1 del 1 de febrero de 2023, registrado en el SEACE en la mismafecha,laEntidadcomunicóalConsorcioquenocumplióconsubsanar aquellos documentos, referidos a las observaciones 1, 2, 3 y 4. • En relación a ello, la Entidad también señaló que si bien el consorcio intentó subsanar el contrato de consorcio [observación2], de su revisión se advirtió que el consorcio habría presentado el mismo documento observado; es decir, sin haber consignado el número de RUC del consorcio pese a haber señalado que el consorcio tendría contabilidad independiente; razón por la cual se le comunicó la pérdida automática de la buena pro. • Aquí se trajo acolación los descargos de la empresaConstrucoesEngenharia e Pavimentacao Enpavi LTDA Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, quien señaló que el 30 de enero de 2023, mediante la Carta N° 05-2023, presentó la Ficha RUC donde consignó el RUC del Consorcio, en virtud de lo requerido en la Observación 2. A su vez, precisó que ningún contrato de consorcio con contabilidad independiente incluye el RUC, puesto que, esta se obtiene posteriormente a la celebración del contrato. • En relación a ello, se trajo a colación el artículo 139 del Reglamento, el cual señala que el postor ganador de la buena pro, además de los documentos previstos en el procedimiento de selección, presenta el contrato de consorcio. Así también en el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, se 5Obrante a folio 36 del expediente administrativo. Página 5 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 establecen las condiciones del contrato de consorcio, precisándose que se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas de cada uno de sus integrantes ante el Notario. Asimismo, en el acápite 2 del numeral 7.7. de la Directiva Nº 005-2019- OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, establece que en caso el consorcio lleve una contabilidad independiente debe señalar el RUC del consorcio. Atendiendo las citadas disposiciones, se indicó que las citadas normas están orientadas a regular el procedimiento para la presentación del contrato de consorcio para efectos de perfeccionar el contrato con la Entidad; por tanto, el Consorcio tenía la obligación de presentar el contrato de consorcio donde se evidencie los requisitos establecidos en la citada directiva [número de RUC del consorcio] para efectos de perfeccionar el contrato; sin embargo, ello no ocurrió, sumado a dicho incumplimiento el Consorcio tampoco cumplió con subsanar las otras tres (3) observaciones antes referidas, por lo que, correspondió que la Entidad le retirara la buena pro. • Enesamedida,esteTribunalconcluyóquelaconductadelosintegrantesdel Consorcio calificaba dentro del supuesto de hecho descrito como infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; correspondía a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. • En este punto, se precisó que, si bien la empresa Construcoes Engenharia e Pavimentacao Enpavi LTDA Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, presentó descargos, no presentó argumentos que justifique el no haber perfeccionado el contrato. Por suparte, laempresaExxtraton Engineering& Construction S.A.C., integrante del Consorcio, no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificada con el inicio del procedimiento; por tanto, se concluyó que aquéllas no han aportado elementos que acrediten una justificación para su conducta. • En consecuencia, a juicio de este Colegiado, se acreditó su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 6 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada: • En el presente caso, se atribuyó responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por haber presentado como parte de su oferta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada a la Entidad, consistente en: - Carta N° 0125/2022- Carta de Compromiso de Alquiler de Equipo Mecánico del 20 de diciembre de 2022, supuestamente emitida por la empresa K&MK E.I.R.L. Contratistas Generales a favor de la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. (pág. 1093 del archivo PDF). En relación a dicha Carta de Compromiso de Alquiler de Equipo Mecánico del 20 de diciembre de 2022, se verificó que la señora Maribeth Chamorro Rojas, en calidad de gerente general de la empresa K&MK E.I.R.L. se compromete ante la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., integrante del Consorcio, a alquilar sus equipos que detallan en la misma carta para la ejecución del servicio derivadodel procedimientode selección. • Al respecto, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la oferta presentada por el Consorcio, mediante el Oficio N° 3369-2023- MTC/20.2.1 del 6 de diciembre de 2023, la Entidad requirió a la empresa K & MK E.I.R.L. confirmar la veracidad del documento materia de análisis. • En atención a lo requerido, mediante Carta N° 140-2023-PROVÍAS del 14 de diciembre de 2023, la señora Maribeth Chamorro Rojas, gerente general de la empresa K & MK E.I.R.L, comunicó que “(…) dicho documento Carta N° 0125/2022 no ha sido emitido por mi representada por lo tanto desconocemos dicha documentación”. Es decir, se trató de un documento falso. • Encuantoalextremodelainexactituddeldocumentoanalizado;enrelación a ello, se indicó que, al haberse determinado queel documento es falso, por ende,la información contenida en él respecto al compromiso de la supuesta emisora ante la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., integrante del Consorcio, para el alquiler de sus equipos no habría sucedió 6Obrante a folio 3034 del procedimiento administrativo sancionador. Página 7 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 en la realidad; es decir, nunca hubo un acuerdo entre ambos para que aquella le ofrezca sus equipos en calidad de alquiler; consecuentemente, se determinó que el documento analizado contiene información inexacta. • Además, se precisó que el documento cuestionado (Carta N° 0125/2022 - Carta de Compromiso de Alquiler de Equipo Mecánico del 20 de diciembre de 2022) fue presentado para acreditar el alquiler del equipamiento estratégico, lo que le generó un beneficio no solo de forma potencial, sino que éste se concretó, pues coadyuvó a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. • Además, se precisó que los integrantes del consorciados no aportaron elementos adicionales para desvirtuar la imputación de falsedad e inexactitud contra el documento cuestionado. • En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se logró verificar la configuración de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la individualización de responsabilidades • En este punto, la empresa Construcoes Engenharia e Pavimentacao Enpavi LTDA Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, con ocasión de sus descargos, solicitó la individualización de responsabilidades, toda vez que, refiere, la responsabilidad de presentar los documentos para el perfeccionamientodelcontratoestuvoacargodesuconsorciadalaempresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. Respecto a la naturaleza de la infracción • En el presente caso, se advirtió que la documentación acreditada con información inexacta fue presentada para acreditar el alquiler del equipamiento estratégico como un requisito de calificación en el procedimiento de selección, lo cual no obedece auna obligación de carácter personal; por tanto, la presentación del documento involucra a todos los integrantes del Consorcio, toda vez que al acreditar el equipamiento estratégico, es deber de los integrantes del Consorcio verificar su veracidad y autenticidad; por tal motivo, no fue posible realizar individualización. Página 8 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 • Además, se señaló, conforme al análisis desarrollado en los fundamentos precedentes, a parte de la inexactitud del documento, se determinó la comisión de las infracciones referidas a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar documentación falsa a la Entidad, las cuales se encuentran tipificadas en los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, supuestos que no están previstos en el artículo 258 del Reglamento; por lo que, no fue posible aplicar al presente caso, para efectos del análisis de la individualización de responsabilidades, el criterio de la naturaleza de la infracción. Respecto a la Promesa Formal de Consorcio 7 • Ahora bien, de la revisión del Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio , se advirtieron elementos que permitían individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, puesto que, se estableció que la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., asuma las siguientes obligaciones: - Responsable de la elaboración y presentación de los documentos señalados en los literales h) e i) del numeral 2.3, del capítulo II de la sección Específica de las Bases, además de las demás que le corresponde. - Responsable de aportar la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento para el perfeccionamiento del Contrato. Esdecir,laempresaExxtratonEngineering&ConstructionS.A.C.,seobligaba a presentar para el perfeccionamiento del contrato los documentos referidos al literal a) garantía de fiel cumplimiento, literal h) estructuras de costo y literal i) Formatos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N°5, N° 6, N° 07, N° 08, N° 9; los cuales fueron materia de observación y no fueron subsanados por el Consorcio. Aunado a ellos, la Entidad también observó el documento consignado en el literal c) contrato de consorcio, el cual, tampoco fue subsanado. En relación a este último documento, contrato de consorcio, se indicó que no aparece consignado como una obligación en particular en los integrantes 7Obrante a folio 1087 del expediente administrativo. Página 9 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 el Consorcio, por tanto, es una obligación que debía asumir ambos consorciados. Ello es así, en virtud de lo establecido en el acápite 3 del numeral 7.7. de la “Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio enlascontratacionesdel Estado”,el cualseñalaqueelcontratode consorcio debe contener las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del Consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda; entonces, bajo esa disposición, el contrato de consorciodebíaestarsuscritoporambosconsorciados,loqueimposibilitaba individualizar la responsabilidad de los consorciados en tanto que la obligación de presentar el contrato de consorcio corresponde a ambos consorciados. Por tal razón, bajo este criterio no fue posible la individualización de responsabilidades respecto a la infracción de incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, recayendo la responsabilidad en ambos consorciados. • En cuanto a la individualización de responsabilidad por la comisión de las infracciones por presentar información inexacta y documentación falsa. De acuerdo a lo consignado en el citado Anexo 5, se advierten elementos que permiten individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, puesto que, se han establecido obligaciones particulares y específicas que recaensobrecadaunodelosconsorciados;enesesentido,nótesequeentre las obligaciones asumidas por la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., se encuentra la siguiente: - Responsable de aportar el equipamiento estratégico y de la documentación relacionada a éste, tanto para el perfeccionamiento del contrato como durante la ejecución del contrato. Atendiendo ello, y considerando que la “Carta N° 0125/2022- Carta de Compromiso de Alquiler de Equipo Mecánico del 20 de diciembre de 2022”, cuya falsedad fue acreditada, fue presentada en la oferta del consorcio la cualestávinculadaconacreditarelalquilerdel equipamientoestratégico,se advirtió que los integrantes del Consorcio consignaron un pacto expreso y específico que permitieron identificar a la empresa que asumió la responsabilidad sobre dicho documento, cuya inexactitud y falsedad fue Página 10 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 acreditada, por tanto, se contó con elementos suficientes que permitían individualizar la responsabilidad, respecto a este extremo. • Al respecto, se trajo a colación el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE, que constituye un precedente de observancia obligatoria, el cual prevé que, la promesa formal de consorcio deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. En el presente caso, se ha podido determinar que solo la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., se obligó a presentar el documento referido a acreditar el equipamiento estratégico, del cual se ha determinado su inexactitud y falsedad. En ese contexto, conforme a lasobligaciones descritas en la promesaformal de consorcio, se advierte que la empresa Exxtraton Engineering & ConstructionS.A.C., aportóeldocumentocuestionado(Carta N°0125/2022- Carta de Compromiso de Alquiler de Equipo Mecánico del 20 de diciembre de 2022), cuya inexactitud y falsedad fue determinada en los fundamentos precedentes. • En tal sentido, en el presente caso, correspondió imponer sanción a la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., por la comisión de las infracciones referidas a presentar información inexacta y documentación falsa, eximiéndose de responsabilidad a la empresa ConstrucoesEngenharia e Pavimentacao Enpavi LTDA Sucursal del Perú, en ese extremo. Respecto al Contrato de Consorcio • Tomando en consideración que el contrato de consorcio es la formalización delapromesadeconsorcio,seapreciaquecontienelasmismasobligaciones de este último documento. En ese sentido, al igual que en el caso anterior, 8 de larevisión del contrato de consorcio del15 dediciembre de 2022,no fue posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio respecto a la comisión de la infracción por incumplir con la obligación de perfeccionarel contrato,debido a que la obligación de presentar el requisito para perfeccionar el contrato consistente en el contrato de consorcio es una obligación que recaía en ambos consorciados; pero respecto a la infracción 8obrante a folio 3017 del expediente administrativo. Página 11 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 por presentar información inexacta y falsa, sí fue posible la individualización de responsabilidad, la cual recayó sobre la empresa Exxtraton Engineering& Construction S.A.C. Respecto al Contrato celebrado con la Entidad • En el presente caso, no se llegó a perfeccionar el contrato, debido a que no cumplió con subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, perdiendo automáticamente la buena pro. Concurso de infracciones • En el presente caso se ha verificó que la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. incurrió en un concurso de infracciones, por lo que, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, correspondió imponer la sanción de inhabilitación de mayor gravedad, es decir, una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 3. La Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, fue notificada a los integrantes del Consorcio y a la Entidad en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 4. Con Escrito N° 1 del 28 de noviembre de 2024, subsanado con Escrito N° 2 del 29 denoviembrede2024, presentadosenlasmismasfechasenlaMesadePartesdel Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU, en adelante el Impugnante, presentó su recurso de consideración en los siguientes términos: • Solicita que se revoque y/o se deje sin efecto y/o se declare la nulidad de la resolución recurrida contenidos en los puntos 2, 3 y 4 de la mencionada resolución, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción contra su representada. • Asimismo, solicita al Tribunal, ante la existencia de un conflicto entre lo dispuesto en el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD (que dispone como requisitos del contenido del contrato de consorcio que se consigne en dicho documento el número de RUC del consorcio cuando se establezca que éste tendrá contabilidad independiente) y lo dispuesto en el Texto Único de Procedimiento Página 12 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Administrativo (TUPA) de la SUNAT (que no permite incluir el RUC como parte del contrato de consorcio con contabilidad independiente); aplique la normativa tributaria en aplicación del principio de especialidad normativa (“lex specialis”) y que aplique la norma más favorable al imputado que es la contenida en el TUPA de la SUNAT la cual no requiere que el RUC se incluya en el contrato inicial del consorcio con contabilidad independiente. • Sostiene que le es imposible pagar la multa impuesta ascendente a S/ 3,728,896.07, por lo que, en el supuesto negado se le ratifique la sanción, solicita que la medida cautelar imponga una suspensión menor a tres (3) meses. • Al respecto, indica que para que un consorcio pueda obtener el Registro Único de Contribuyentes (RUC), el TUPA de la SUNAT señala que se debe presentar el original y fotocopia simple del contrato de colaboración empresarial, razón por la cual, el contrato original no puede tener el RUC, pues, el RUC recién se obtiene, luego de presentar el original del contrato de consorcio ante la SUNAT. • En ese sentido, el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD que dispone se incorpore el RUC en el contrato de consorcio con contabilidad independiente, colisiona con el TUPA de la SUNAT aprobado mediante el Decreto Supremo N° 412-2017-EF, debiendo respetarse la norma tributaria. • Añade que en su caso siguieron el procedimiento tributario y el procedimientoparaelperfeccionamientodelcontratoconlaEntidad,para ello, precisa que, i) suscribieron el contrato de contrato de consorcio con firmas legalizadas en cuya cláusula séptima señalaron que el consorcio tendría contabilidad independiente, ii) solicitó que inscriba al consorcio en el RUC como consorcio con contabilidad independiente para lo cual presentaron el contrato de consorcio que no incluye el RUC porque aún la SUNAT no lo había otorgado y iii) SUNAT inscribió al Consorcio en el RUC, otorgándoleelnúmerodeRUCN°20610484329,locualtuvoconocimiento la Entidad, conforme a su comunicación realizada con Carta 05-2023. • Agrega que, incluir en RUC en el propio contrato original de consorcio con contabilidad independiente, como se ha demostrado, es un imposible material y jurídico, ya que en la fecha en que se celebra el contrato de Página 13 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 consorcio, nadie sabe qué número de RUC va a otorgar la SUNAT al consorcio, por lo que no puede consignarse el RUC en el contrato de consorciocomoloprevéelacápite2delnumeral7.7delaDirectivaN°005- 2019-OSCE/CD acápite que es contrario a lo dispuesto en el TUPA de la SUNAT. • Asimismo,refierequeenotrosprocedimientodeselecciónenlascualessu representada es consorciada de consorcios con contabilidad independiente, han celebrado contrato con el Entidades, presentando el contrato de consorcio con contabilidad independiente sin incluir el RUC en el contrato de consorcio y adjuntando la Ficha RUC, para tal efecto, cita el Contrato N° 067-GRL-GRI (Licitación Pública N° 010-2024-CSO-GRL-1) celebrado entre el Gobierno Regional de Loreto y el Consorcio Vial Demar, y el Contrato N° 33-2024-GR-CUSCO-GRTC (Licitación Pública N° 04-2023- GRTC-1) celebrado entre la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones Cusco y el Consorcio Ampares. • Finalmente, sostiene que diversas entidades del Estado, contratan con consorcio con contabilidad independiente sin que el contrato figure el RUC, pues esa consignación de RUC en el contrato de consorcio es imposible material y jurídicamente. • Solicita el uso de la palabra. 5. Con Decreto del 3 de diciembre de 2024, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 11 de diciembre del mismo año. 6. Con Escrito N° 3 del 12 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Impugnante, presentó alegatos adicionales. 7. El11dediciembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante de la empresa impugnante. 8. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. Página 14 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recursomateria de análisisfueinterpuesto oportunamente,es decir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de2024,fuenotificadaal Impugnanteenla mismafechadesuemisión a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 28 de noviembre de 2024. 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso el 28 de noviembre de 2024, subsanado el 29 del mismo mes y año, dicho recurso resulta procedentes; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. Página 15 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos,a la vista 9 de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. 7. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante presentóinformacióninexacta, correspondeverificarsihaaportadoelementosde convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Sobre la solicitud de nulidad y de aplicar la norma Tributaria 8. El Impugnante, indica que para que un consorcio pueda obtener el Registro Único de Contribuyentes (RUC), el Texto Único de Procedimiento Administrativo - TUPA de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT señala que se debe presentar el original yfotocopia simple del contrato de colaboración empresarial, razón por la cual, el contrato original no puede tener el RUC, pues, el RUC reciénse obtiene, luego de presentar el original del contrato de consorcio ante la SUNAT. 9. En ese sentido, el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD que dispone se incorpore el RUC en el contrato de consorcio con contabilidad 9GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 16 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 independiente, colisiona con el TUPA de la SUNAT aprobado mediante el Decreto Supremo N° 412-2017-EF, debiendo respetarse la norma tributaria. 10. Añade que en su caso siguieron el procedimiento tributario y el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, para ello, precisa que, i) suscribieron el contrato de consorcio con firmas legalizadas en cuya cláusula séptimaseñalaronque elconsorciotendríacontabilidad independiente,ii)solicitó que inscriba al consorcio en el RUC como consorcio con contabilidad independiente para lo cual presentaron el contrato de consorcio que no incluye el RUC porque aún la SUNAT no lo había otorgado y iii) SUNAT inscribió al Consorcio en el RUC, otorgándole el número de RUC N° 20610484329, lo cual tuvo conocimiento la Entidad, conforme a su comunicación realizada con Carta 05- 2023. 11. Agrega que, incluir el RUC en el propio contrato original de consorcio con contabilidad independiente, como se ha demostrado, es un imposible material y jurídico, ya que en la fecha en que se celebra el contrato de consorcio, nadie sabe qué número de RUC va a otorgar la SUNAT al consorcio, por lo que no puede consignarse el RUC en el contrato de consorcio como lo prevé el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD acápite que es contrario a lo dispuesto en el TUPA de la SUNAT. 12. En ese sentido, ante la existencia de un conflicto entre lo dispuesto en el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD (que dispone como requisitos del contenido del contrato de consorcio que se consigne en dicho documentoelnúmerode RUCdel consorcio cuando seestablezcaque éste tendrá contabilidad independiente) y lo dispuesto en el TUPA de la SUNAT (que no permite incluir el RUC como parte del contrato de consorcio con contabilidad independiente); solicita que el Tribunal, aplique la normativa tributaria en aplicación del principio de especialidad normativa(“lexspecialis”)yque aplique la norma más favorable al imputado que es la contenida en el TUPA de la SUNAT la cual no requiere que el RUC se incluya en el contrato inicial del consorcio con contabilidad independiente. 13. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el consorcio es un contrato asociativo regulado por la Ley General de Sociedades, aprobada por la Ley N° 26887, en adelante la LGS, que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. Según lo define el artículo 445 de la LGS, es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un Página 17 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía,correspondiendo a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan yaquellasaque se ha comprometido.Alhacerlo,debe coordinarcon los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato. 14. Por su parte, para efectos de la participación de los consorcios en contrataciones efectuadas bajo la Ley de Contrataciones del Estado, el artículo 139 del Reglamento, señala que el postor ganador de la buena pro, además de los documentos previstos en el procedimiento de selección, presenta el contrato de consorcio. Así también, en el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, se establecen las condiciones del contrato de consorcio, precisándose que se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas de cada uno de sus integrantes ante el Notario. Asimismo, el numeral III sobre el alcance de la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, en adelante la Directiva, señala que la presente Directiva es de cumplimiento obligatorio para las Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, conforme el artículo 3 del TUO de la Ley N° 30225, así como los proveedores que participen en consorcio en las contrataciones que realicen las Entidades. También, el numeral 7.7 referido al contrato de consorcio de la Directiva, señala que una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, a efectos de perfeccionar el contrato, el consorcio ganador de la buena pro debe perfeccionar la promesa de consorcio mediantelasuscripción del contrato deconsorcio,el cualdebe cumplir los siguientes requisitos: 1. Contenerlainformaciónmínimaindicadaenelnumeral1)delacápite 7.4.2 de la Directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. 2. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio. Página 18 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 3. Consignar las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda. 15. ComopuedeapreciarselaDirectivahaestablecidoqueunavezregistradolabuena pro,paraaefectosdeperfeccionarelcontratoconlaEntidad,elconsorcioganador debe perfeccionar la promesa de consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual debe contener, entre otros requisitos, la identificación del integrantedelconsorcioaquienseefectuaráelpagoyemitirálarespectivafactura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio. Siendo ello así, en el presente caso, se verifica que el registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE tuvo lugar el 10 de enero de 2023, fecha a partir del cual el consorcio tuvo ocho (8) días hábiles para presentar los documentos para el perfeccionar el contrato el cual vencía el 20 de enero de 2023. Es así que, en esta última fecha, el consorcio presentó entre otros el contrato de consorcio de fecha 15 de diciembre de 2022, certificada con firma del notario en la misma fecha, en el cual señaló que para efectos de la facturación y contabilidad llevarán contabilidad independiente, véase el detalle. Página 19 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Página 20 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Página 21 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Así también, se verifica que, de manera separada, el consorcio adjuntó la Ficha 10 RUC del consorcio con el número de RUC N° 20610484329, cuya fecha de inscripción tuvo lugar el 18 de enero de 2023, véase el detalle: 10 Obrante a folio 95 del expediente administrativo. Página 22 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Al respecto, la Entidad al verificar que el contrato de consorcio no cumplía con la formalidad establecida en el la Directiva, es decir, no contenía el número de RUC, solicitó al consorcio subsanar dicha omisión; sin embargo, el 30 de enero de 2023, el consorcio volvió a presentar la misma documentación sin haber incluido el número de RUC del consorcio en el contrato de consorcio. 16. Como puede apreciarse queda evidenciado que el consorcio no cumplió con presentar el contrato de consorcio con el número de ruc del consorcio, lo cual era un requisito exigible para el perfeccionamiento del contrato de acuerdo a lo señalado en la Directiva. 17. Ahora, el Impugnante señala que el requisito exigible en el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva, tiene un conflicto con lo requerido en el TUPA de la SUNAT, toda vez que, según señala, es imposible material y jurídicamente que el contrato de consorcio contenga el RUC toda vez que para realizar el trámite de registro del consorcio en el RUC ante SUNAT se requiere la presentación del original y copia del contratodecolaboración empresarial,razónpor lacual,el contratooriginalno puede tener el RUC, pues este recién se obtiene, luego de presentar el original del contrato de consorcio ante la SUNAT; por lo que, en el presente caso, solicita que se aplique lo dispuesto en el TUPA de la SUNAT. 11 18. Alrespecto,delarevisióndelTUPA delaSUNAT,aprobadoporDecretoSupremo N° 412-2017-EF y sus modificatorias, en principio se verifica que, en el Procedimiento 1, del requisito 1.1 para la inscripción el RUC de forma presencial, del numeral 10 de la documentación y requisititos específicos para el registro en el RUC de un consorcio, se ha establecido como requisitos lo siguiente “10. Contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente: exhibir el original y presentar fotocopia simple del contrato de colaboración empresarial. Además, que este procedimiento automático y gratuito. Véase la imagen: 1https://www.gob.pe/institucion/sunat/informes-publicaciones/1973534-texto-unico-de-procedimientos-administrativos-tupa- de-la-sunat Página 23 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Deloexpuesto,enprincipio,puedeapreciarsequeparaelregistrodeunconsorcio en el RUC, no se requiere que el contrato de consorcio cuente con firmas legalizadas de los consorciados ante notario público, solo se requiere la presentación del contrato de consorcio original y una copia; entonces, posterior a dicho trámite, considerando que es un trámite inmediato y gratuito, el consorcio se encontraba en la posibilidad de materializar la promesa de consorcio a través de la suscripción del contrato de consorcio con firmas legalizadas y con el número de RUC, tal como lo establecen el artículo 140 del Reglamento y el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD. No obstante, se verifica que el contrato de consorcio fue legalizadoante notariopúblico mucho antes delregistro de consentimiento de la buena pro y antes del trámite del registro del consorcio en el RUC ante la SUNAT. Por tanto, se verifica que lo establecido en la Directiva para la formalización de la promesa de consorcio mediante el contrato de consorcio, el cual, debe indicar el número de RUC, no se aprecia que tenga un conflicto con el procedimiento establecido en el TUPA de la SUNAT para el registro del consorcio en el RUC de la SUNAT, toda vez que, son procedimientos independientes. Es importante resaltar, que ambos procedimientos son de naturaleza distinta, ya que, por un lado, la normativa tributaria citada por el Impugnante, está orientada a regular el trámite de obtención del RUC, conducentes a iniciar operaciones tributarias; mientras que, la Directiva que regula la participación de proveedores en Consorcio, establece los lineamientos y exigencias para la suscripción de un contrato derivado de un procedimiento de selección. En adición a ello, no se debe soslayar que, en la oportunidad en la cual la Entidad efectuó las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, específicamente respecto el contrato de consorcio,esteyacontabaconRUCindependienteporlocual,eraposibleefectuar la subsanación requerida por la entidad. 19. Por lo tanto, en opinión de este Colegiado, no existe sustento alguno por el que deba declararse la nulidad de los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la resolución recurrida, y menos aplicar el TUPA de la SUNAT porque son procedimientos que no colisionan entre sí. Página 24 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Sobre la solicitud de aplicar la sanción mínima 20. Asimismo, el Impugnante, sostienen que le es imposible pagar la multa impuesta ascendente a S/ 3,728,896.07, por lo que, en el supuesto negado se le ratifique la sanción, solicita que la medida cautelar imponga una suspensión menor a tres (3) meses. 21. Al respecto, cabe indicar que la normativa de contrataciones públicas ha establecido los criterios de graduación para efectos de imponer la sanción correspondiente en los procedimientos administrativos sancionadores; estos criteriosseencuentranreguladosenelartículo264delReglamento,loscualeshan sido aplicados en la resolución recurrida para efectos de imponer la sanción. 22. Al respecto, corresponde señalar que, el numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 264. determinación gradual de la sanción 264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes: a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Dicho modelo cuenta con los siguientes elementos mínimos: i) Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración, ii) la identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. Página 25 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 “h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19, en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE)”. 23. Como se puede apreciar, la normativa de contratación pública comprende ocho (8) criterios de graduación de la sanción que deben ser evaluados por el Tribunal a efectos de imponer la sanción correspondiente, debiendo considerar ellos a fin de sustentar la decisión de graduar la sanción. 24. En este contexto, en el numeral 67 de la resolución recurrida, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios antes citados, tal como se aprecia a continuación: “(…) 67. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: respecto a la infracción de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, es preciso indicar que, desde el momento en que los integrantes del Consorciopresentansuoferta,quedaronobligados acumplirconlas disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Por su parte, la infracción de presentar información inexacta y documentación falsa, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.Adicionalmente,debetenerseencuentaqueademás Página 26 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 de constituir infracción administrativa, se trata de malas prácticas que puede constituir un delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Es importante tomar en consideración la conducta de los integrantes del Consorcio, pues desde el momento en que se le otorgó la buena pro, se encontraban obligados a presentar los documentos correspondientes para perfeccionar el contrato; sin embargo, no subsanaron los documentos requeridos para tal efecto, lo cual denota por lo menos su falta de diligencia. Por otro lado, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. en cometer las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: Debetenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y un perjuicio económico, por tanto, producen una afectación al interés público. De otro lado, la sola presentación de información inexacta y documentación falsa por parte de la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. representa un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayanreconocidosuresponsabilidadenla comisión de la infracción de no suscribir injustificadamente el contrato, antes que fuera detectada. Asimismo, tampoco se aprecia documento por el cual la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. haya reconocido su Página 27 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 responsabilidad en la comisión de la infracción de presentar documentación falsa e información inexacta, antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestaspor el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de haber sido sancionados por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa Construcoes Engenharia e Pavimentacao Enpavi LTDA Sucursal del Perú se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos; mientras que la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. no se apersonó y tampoco presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que los integrantes del Consorcio hayan implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de las infracciones que han sido determinadas en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que las empresas integrantes del Consorcio, se encuentran registradas como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: - EXXTRATON ENGINEERING & CONSTRUCTION S.A.C. - EXXTRATON S.A.C. (con R.U.C. N° 20602072933): 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 28 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 - CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20603476400): Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, los integrantes del Consorcio no han acreditado afectaciónalguna de sus actividades productivas ode abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. (…)”. 25. Como se puede apreciar, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios de la graduación de la sanción previstos en la normativa, a efectos de determinar la sanciónaimponeralosimpugnantesporlacomisióndelasinfraccionestipificadas enlosliteralesb),i)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. 26. Es preciso recordar que, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según Página 29 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 13 corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT , en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18)meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Es decir, en la normativa especial ha establecido el rango de la sanción a imponer para la infracción incurrida, en el caso del Impugnante se le impuso una sanción de multa de S/ 3,728,896.07 (Tres millones setecientos veintiocho mil ochocientos noventa y seis con 07/100 soles) y una medida cautelar por un plazo de once (11) meses de suspensión de sus derechos de participar y contratar con el Estado, habiéndose considerado todos los criterios de graduación de manera conjunta para arribar a dicha imposición de sanción. 27. Enestepunto,cabemencionarque laresolución recurridatomócomocriteriosde graduación a favor del Impugnante, los siguientes: - Ausencia de intencionalidad del infractor: pues no se acreditó una intencionalidad en la comisión de la infracción. - Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal. - Conducta procesal: el Impugnante se apersonó y presentó sus descargos al presente procedimiento administrativo. 28. Atendiendo dicha información, para la imposición de la sanción de multa se requiere una evaluación conjunta de todos los criterios de graduación de la sanción, aspecto que ha tomado en cuenta la Sala para efectos de imponer la sanción correspondiente al impugnante. 29. Por estas consideraciones, el Colegiado determinó que correspondía imponer al Impugnante la sanción de multa de S/ 3,728,896.07 (Tres millones setecientos veintiocho mil ochocientos noventa y seis con 07/100 soles) y como medida cautelar un plazo de once (11) meses de suspensión de sus derechos de participar y contratar con el Estado; y atendiendo que en presente procedimiento recursivo 1Actualmente la Unidad Impositiva Tributaria asciende a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles). Página 30 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 el Impugnante no ha aportado un nuevo elemento de juicio que permita la reducción de la sanción impuesta, no corresponde amparar lo solicitado. 30. En consecuencia, atendiendo a que, en el recurso de reconsideración, el Impugnante no ha aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se ha desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU(conR.U.C.N°20603476400),contralodispuestoenlaResoluciónN°04709- 2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024; la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAOENPAVILTDASUCURSALDELPERU(conR.U.C.N°20603476400), al interponer su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. Página 31 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Paz Winchez. Página 32 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA El vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría; por lo que procede a emitir el presente voto, en consideración a los argumentos que se exponen: Sobre la solicitud de nulidad y de aplicar la norma Tributaria 1. El Impugnante, indica que para que un consorcio pueda obtener el Registro Único de Contribuyentes (RUC), el Texto Único de Procedimiento Administrativo - TUPA de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT señala que se debe presentar el original yfotocopia simple del contrato de colaboración empresarial, razón por la cual, el contrato original no puede tener el RUC, pues, el RUC reciénse obtiene, luego de presentar el original del contrato de consorcio ante la SUNAT. En ese sentido, el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD que dispone se incorpore el RUC en el contrato de consorcio con contabilidad independiente, colisiona con el TUPA de la SUNAT aprobado mediante el Decreto Supremo N° 412-2017-EF, debiendo respetarse la norma tributaria. Añade que en su caso siguieron el procedimiento tributario y el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, para ello, precisa que, i) suscribieron el contrato de consorcio con firmas legalizadas en cuya cláusula séptimaseñalaron que elconsorciotendríacontabilidad independiente,ii)solicitó que inscriba al consorcio en el RUC como consorcio con contabilidad independiente para lo cual presentaron el contrato de consorcio que no incluye el RUC porque aún la SUNAT no lo había otorgado y iii) SUNAT inscribió al Consorcio en el RUC, otorgándole el número de RUC N° 20610484329, lo cual tuvo conocimiento la Entidad, conforme a su comunicación realizada con Carta 05- 2023. Agrega que, incluir el RUC en el propio contrato original de consorcio con contabilidad independiente, como se ha demostrado, es un imposible material y jurídico, ya que en la fecha en que se celebra el contrato de consorcio, nadie sabe qué número de RUC va a otorgar la SUNAT al consorcio, por lo que no puede consignarse el RUC en el contrato de consorcio como lo prevé el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD acápite que es contrario a lo dispuesto en el TUPA de la SUNAT. Página 33 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 En ese sentido, ante la existencia de un conflicto entre lo dispuesto en el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD (que dispone como requisitos del contenido del contrato de consorcio que se consigne en dicho documentoelnúmerode RUCdel consorcio cuando seestablezcaque éste tendrá contabilidad independiente) y lo dispuesto en el TUPA de la SUNAT (que no permite incluir el RUC como parte del contrato de consorcio con contabilidad independiente); solicita que el Tribunal, aplique la normativa tributaria en aplicación del principio de especialidad normativa(“lexspecialis”)yque aplique la norma más favorable al imputado que es la contenida en el TUPA de la SUNAT la cual no requiere que el RUC se incluya en el contrato inicial del consorcio con contabilidad independiente. 2. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el consorcio es un contrato asociativo regulado por la Ley General de Sociedades, aprobada por la Ley N° 26887, en adelante la LGS, que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. Según lo define el artículo 445 de la LGS, es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía, correspondiendo a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan yaquellasaque se ha comprometido.Alhacerlo,debe coordinarcon los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato. 3. Por su parte, para efectos de la participación de los consorcios en contrataciones efectuadas bajo la Ley de Contrataciones del Estado, el artículo 139 del Reglamento, señala que el postor ganador de la buena pro, además de los documentos previstos en el procedimiento de selección, presenta el contrato de consorcio. Así también, en el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, se establecen las condiciones del contrato de consorcio, precisándose que se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas de cada uno de sus integrantes ante el Notario. Asimismo, el numeral III sobre el alcance de la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, en adelante la Directiva, señala que la presente Directiva es de cumplimiento obligatorio para las Entidades que se encuentran bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, conforme el artículo 3 del TUO de la Ley N° 30225, Página 34 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 así como los proveedores que participen en consorcio en las contrataciones que realicen las Entidades. También, el numeral 7.7 referido al contrato de consorcio de la Directiva, señala que una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, a efectos de perfeccionar el contrato, el consorcio ganador de la buena pro debe perfeccionar la promesa de consorcio mediantelasuscripción del contrato deconsorcio,el cualdebe cumplir los siguientes requisitos: 4. Contenerlainformaciónmínimaindicadaenelnumeral1)delacápite 7.4.2 de la Directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. 5. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio. 6. Consignar las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda. 4. ComopuedeapreciarselaDirectivahaestablecidoqueunavezregistradolabuena pro,paraaefectosdeperfeccionarelcontratoconlaEntidad,elconsorcioganador debe perfeccionar la promesa de consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual debe contener, entre otros requisitos, la identificación del integrantedelconsorcioaquienseefectuaráelpagoyemitirálarespectivafactura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio. Siendo ello así, en el presente caso, se verifica que el registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE tuvo lugar el 10 de enero de 2023, fecha a partir del cual el consorcio tuvo ocho (8) días hábiles para presentar los documentos para el perfeccionar el contrato el cual vencía el 20 de enero de 2023. Es así que, en esta última fecha, el consorcio presentó entre otros el contrato de consorcio de fecha 15 de diciembre de 2022, certificada con firma del notario en la misma fecha, en el cual señaló que para efectos de la facturación y contabilidad llevarán contabilidad independiente, véase el detalle. Página 35 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Página 36 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Página 37 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Así también, se verifica que, de manera separada, el consorcio adjuntó la Ficha 14 RUC del consorcio con el número de RUC N° 20610484329, cuya fecha de inscripción tuvo lugar el 18 de enero de 2023, véase el detalle: 14 Obrante a folio 95 del expediente administrativo. Página 38 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Al respecto, la Entidad al verificar que el contrato de consorcio no cumplía con la formalidad establecida en el la Directiva, es decir, no contenía el número de RUC, solicitó al consorcio subsanar dicha omisión; sin embargo,el 30 de enero de 2023, el consorcio volvió a presentar la misma documentación sin haber incluido el número de RUC del consorcio en el contrato de consorcio, lo que ocasionó que la Entidad le retirara la buena pro. 5. Ahora, el Impugnante señala que el requisito exigible en el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva, tiene un conflicto con lo requerido en el TUPA de la SUNAT, toda vez que, según señala, es imposible material y jurídicamente que el contrato de consorcio contenga el RUC toda vez que para realizar el trámite de registro del consorcio en el RUC ante SUNAT se requiere la presentación del original y copia del contratodecolaboración empresarial,razónpor lacual,el contratooriginalno puede tener el RUC, pues este recién se obtiene, luego de presentar el original del contrato de consorcio ante la SUNAT; por lo que, en el presente caso, solicita que se aplique lo dispuesto en el TUPA de la SUNAT. 6. Alrespecto,delarevisióndelTUPA delaSUNAT,aprobadoporDecretoSupremo N° 412-2017-EF y sus modificatorias, en principio se verifica que, en el Procedimiento 1, del requisito 1.1 para la inscripción el RUC de forma presencial, del numeral 10 de la documentación y requisititos específicos para el registro en el RUC de un consorcio, se ha establecido como requisitos lo siguiente “10. Contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente: exhibir el original y presentar fotocopia simple del contrato de colaboración empresarial. Además, que este procedimiento automático y gratuito. Véase la imagen: 1https://www.gob.pe/institucion/sunat/informes-publicaciones/1973534-texto-unico-de-procedimientos-administrativos-tupa- de-la-sunat Página 39 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 Deloexpuesto,enprincipio,puedeapreciarsequeparaelregistrodeunconsorcio en el RUC, no se requiere que el contrato de consorcio cuente con firmas legalizadas de los consorciados ante notario público, solo se requiere la presentación del contrato de consorcio original y una copia; entonces, posterior a dicho trámite, considerando que es un trámite inmediato y gratuito, el consorcio se encontraba en la posibilidad de materializar la promesa de consorcio a través de la suscripción del contrato de consorcio con firmas legalizadas y con el número de RUC, tal como lo establecen el artículo 140 del Reglamento y el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD. No obstante, se verifica que el contrato de consorcio fue legalizadoante notariopúblico mucho antes delregistro de consentimiento de la buena pro y antes del trámite del registro del consorcio en el RUC ante la SUNAT. Por tanto, se verifica que lo establecido en la Directiva para la formalización de la promesa de consorcio mediante el contrato de consorcio, el cual, debe indicar el número de RUC, no se aprecia que tenga un conflicto con el procedimiento establecido en el TUPA de la SUNAT para el registro del consorcio en el RUC de la SUNAT, toda vez que, son procedimientos independientes. Es importante resaltar, que ambos procedimientos son de naturaleza distinta, ya que, por un lado, la normativa tributaria citada por el Impugnante, está orientada a regular el trámite de obtención del RUC, conducentes a iniciar operaciones tributarias; mientras que, la Directiva que regula la participación de proveedores en Consorcio, establece los lineamientos y exigencias para la suscripción de un contrato derivado de un procedimiento de selección. Hasta aquí, el suscrito no ha evidenciado vicios de nulidad por la cual deba declararse la nulidad de la resolución recurrida y menos que se deba aplicar el TUPA de la SUNAT porque son procedimientos que no colisionan entre sí. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, el suscrito considera que, si bien el consorcio no presentó para el perfeccionamiento del contrato, el contrato de consorcio con el númerode RUCtal comolo establece laDirectiva;no sepuedeperderdevista que el consorcio presentó, entre otros, el contrato de consorcio y la Ficha RUC del consorcio en el que se aprecia consignado el RUC N° 20610484329 del consorcio; es decir, de una revisión conjunta y razonada de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato se puede apreciar que el contrato de consorcio sí cumple con lo establecido en la Directiva, al haberse adjuntado al contrato de consorcio otro documento como es la Ficha RUC que evidenciaba que Página 40 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 el consorcio contaba con número de RUC para efectos del llevar la contabilidad independiente tal como se ha establecido en el contrato de consorcio. Atendiendo ello, y considerando que la responsabilidad de presentar el contrato de consorcio para la firma del contrato recayó, entre otros, contra el Impugnante, y tomando en cuenta que respecto a este documento se le impuso una sanción de multa y una medida cautelar; el suscrito considera que en presente caso debe eximirse de responsabilidad al Impugnante en ese extremo; declarándose no ha lugar a sanción en su contra, debiendo devolverse la garantía, conforme a lo señalado en el artículo 269 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, carece de objeto abordar la solicitud del Impugnante respecto de aplicar la sanción mínima. 8. Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundamentos anteriores, el suscrito considera quecorrespondedeclararFUNDADOelrecursodereconsideracióninterpuestopor el Impugnante; y, reformando la resolución recurrida, debe declararse NO HA LUGARa la imposicióndesanción contra aquél,por su presuntaresponsabilidad al haberincumplido injustificadamente con su obligación deperfeccionarelcontrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. CONCLUSIONES: En razón de lo expuesto, el suscrito es de la opinión que corresponde: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20603476400), la cual se revoca en todos sus extremos, y reformándola se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20603476400) para interponer su recurso de reconsideración. Página 41 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 3. Dar por agotada la vía administrativa. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Página 42 de 42