Documento regulatorio

Resolución N.° 5580-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 15-2024-GR.LAMB/CS-1 – Primera convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lambayequ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)debeprecisarsequelaSalanoadviertequeenlasbases integradas, se haya establecido de manera expresa la posibilidad de ofertar mejoras a las especificaciones técnicas, así como tampoco se han establecido y/o fijado parámetros objetivos, bajo los cuales se podría entender qué características constituirían mejoras o no.” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12350/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorGATTPERUS.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública N°15-2024-GR.LAMB/CS-1–Primeraconvocatoria, convocadaporelGobiernoRegional de Lambayeque, para la “Adquisición de camión compactador, volquete, retroexcavadora y camión cisterna en el (la) recolección y trabajos en la gestión municipal y las buenas prácticas para el adecuado servicio integral de desarrollo en el distrito de Eten, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Se...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)debeprecisarsequelaSalanoadviertequeenlasbases integradas, se haya establecido de manera expresa la posibilidad de ofertar mejoras a las especificaciones técnicas, así como tampoco se han establecido y/o fijado parámetros objetivos, bajo los cuales se podría entender qué características constituirían mejoras o no.” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12350/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorGATTPERUS.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública N°15-2024-GR.LAMB/CS-1–Primeraconvocatoria, convocadaporelGobiernoRegional de Lambayeque, para la “Adquisición de camión compactador, volquete, retroexcavadora y camión cisterna en el (la) recolección y trabajos en la gestión municipal y las buenas prácticas para el adecuado servicio integral de desarrollo en el distrito de Eten, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 de mayo de 2024, el Gobierno Regional de Lambayeque, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 15-2024-GR.LAMB/CS-1 – Primera convocatoria, para la “Adquisición de camión compactador, volquete, retroexcavadora y camión cisterna en el (la) recolección y trabajos en la gestión municipal y las buenas prácticas para el adecuado servicio integral de desarrollo en el distrito de Eten, provincia Chiclayo, departamento Lambayeque” ; con un valor estimado ascendente a S/ 2’995,714.75 (dos millones novecientos noventa y cinco mil setecientos catorce con 75/100 soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem 1 se convocó para la adquisición de “CAMION VOLQUETE DE 15 m3”, por el valor estimado de S/ 990,000.00 (novecientos noventa mil con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 a la empresa DIVEIMPORT S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 876,006.63 (ochocientos setenta y seis mil seis con 63/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN GATT PERU S.R.L. Admitido 869,000.00 100.00 1 Descalificado - DIVEIMPORT S.A. Admitido 876,006.63 95.56 2 Calificado Adjudicatario CONSORCIO Admitido 965,000.00 94.3 3 Calificado - PALMERAS 2. Mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 12 y 18 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GATT PERU S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la desaclificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare calificada su oferta, iii) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, iv) se revoque la buena pro del procedimiento de selección y v) se disponga la calificación de su oferta, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta: Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 i. Señala que el contrato presentado en su oferta incluye el Anexo 1, donde seespecificanpreciosunitarios,modelos,configuracionesycondicionesde los camiones ofertados. Este anexo es parte integral del contrato, lo que permite cumplir con el requisito de experiencia ydetallado técnico exigido por las bases. ii. Refiere que el comité evaluador incurrió en una interpretación subjetiva de las especificaciones del contrato, concluyendo que el documento no especificaba que los bienes fueran nuevos y sin uso. Adicionalmente expone que el hecho de que la venta sea de bienes nuevos o usados no afectalaexperienciasolicitadaenlasbasesintegradas,lacual,asucriterio, se puede acreditar ya sea con bienes nuevos o usados. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iii. Indica que las bases requerían un alternador de 12 o 24 voltios; sin embargo, el Adjudicatario propuso un alternador de 28 voltios. Asimismo, refiere que si bien se trata de una mejora, excede las especificaciones y el comité de selección no ha motivado porque aceptó el alternador de una mayor cantidad de voltios. iv. Las bases especifican una cabina cerrada tipo frontal sin litera; sin embargo, la oferta del Adjudicatario incluye una cabina con litera, lo que constituye un incumplimiento a lo establecido en las bases. v. Las bases establecen como requisito mínimo la fabricación del 2024; sin embargo, en la oferta del Adjudicatario se ofreció un vehículo con chasis del año 2023, lo que no cumple con el requisito mínimo exigido. 3. Mediante Escrito s/n, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó que se admita su recurso de apelación debido a que ingresó el escrito de subsanación dentro del plazo correspondiente. 4. Con Decreto del 20 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 21 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 5. Por el Decreto del 28 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el trasladodelrecursodeapelación.Asimismo,sedispusolaremisióndelexpediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclarelisto para resolver. El expediente fue recibido el 29 de noviembre de 2024. 6. Con Decretodel2dediciembrede2024,seprogramó audiencia públicapara el 11 del mismo mes y año. 7. El 3 de diciembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Oficio N° 008623- 2024-GR.LAMB/ORAD-OFLO, donde se indica lo siguiente: i. Del acta de admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, se tiene que el Impugnante fue descalificado debido a que en el Contrato N° 023-2023/TT, presentado para acreditar experiencia del postor en la especialidad, se da cuenta que incluye el Anexo 1, el cual no se adjunta.Dichaomisión,encumplimientode loestablecidoenelartículo 60 del Reglamento no resulta subsanable, por ser un documento emitido por un privado ejerciendo función privada. ii. En el recurso de apelación se cuestiona la no motivación sobre la aceptación de la mejora realizada en la oferta del Adjudicatario, más no se cuestiona el cumplimiento de las características mínimas ofertadas en dicha oferta. Por ello, el fundamento expuesto por el Impugnante no cambiaríaelresultadodelaadmisióndelaofertadelAdjudicatario,debido a que está ofertando una condición mayor a la requerida. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 iii. En las bases integradas se ha considerado una cabina sin litera y en la oferta del Adjudicatario (folio 11) se ofrece una cabina con litera (mejora). Por ello, el fundamento del Impugnante no cambiaría el resultado de la admisión de la oferta del Adjudicatario, debido a que está ofertando una condición mayor a la requerida. iv. En las bases integradas y en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, se ha considerado el año de modelo del 2024, condición que han cumplido con ofertar tanto el Adjudicatario y el Impugnante; además la oferta del Adjudicatario consigna información adicional del año de fabricación, lo que no es una condición establecida por la Entidad. 8. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, acreditando a sus representantes que ejercerán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 11 de diciembre de 2024 se llevó a cabo con la participación de los representantes del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 11 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó la “reprogramación” de la audiencia pública, bajo el sustento que en la misma fecha y horario su representante participó en una audiencia en el marco de un arbitraje. 11. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024 se dispuso requerir a la Entidad que presente un Informe Técnico Legal Complementario en el que sustente debidamente la posición expuesta en el Oficio N° 008623-2024-GR.LAMB/ORAD- OFLO, sobre las “mejoras” presentadas en la oferta del Adjudicatario. 12. Con Decreto de 12 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado. 13. Con Decreto de 12 de diciembre de 2024, se declaró no ha lugar a la solitud realizada por el Adjudicatario, toda vez que este Colegiado cuenta con plazos perentorios e improrrogables para resolver, precisándose que dicho postor podrá presentar sus argumentos por escrito para ser considerados por la Sala. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 14. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene las decisiones de descalificar su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/ 2’995,714.75 (dos millones novecientos noventa y cinco mil setecientos catorce con 75/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencíael12denoviembrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 30 de octubre del mismo año, además que el 1 de noviembre del mismo año no fue un día hábil. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 12 y 18 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jorge Antonio Dueñas Santana. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo como postordeaccedera labuenapro;por tanto,cuenta conlegitimidadeinterés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta, sin embargo, su Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 legitimidad procesal e interés para obrar, respecto de impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la descalificación de su oferta, se declare calificada, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral delosfundamentosdehechoyderechodelcitadorecursodeapelación,seaprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que el Adjudicatario se apersonó fuera del plazo establecido para tal efecto. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento del ítem 1 de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Del citado documento, se aprecia que el comité de selección no consideró la contratación derivada del Contrato N° 023-2023/TT de la oferta del Impugnante, Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 bajo el sustento que no se pudo verificar si los bienes objeto de la contratación eran “nuevos y sin uso”, dado que, según se explica, no se adjuntó el Anexo 1 que forma parte del contrato. 9. Al respecto, el Impugnante alegó que el comité evaluador incurrió en una interpretación subjetiva de las especificaciones del contrato, concluyendo que el documento no especificaba que los bienes fueran nuevos y sin uso. Adicionalmente, expuso que el hecho de que la venta sea de bienes nuevos o usados no afecta la experiencia solicitada en las bases integradas, la cual, a su criterio, se puede acreditar ya sea con bienes nuevos o usados. 10. Por su parte, la Entidad expuso que, del acta de admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, se tiene que el Impugnante fue descalificado debido a que en el Contrato N° 023-2023/TT, presentado para acreditar experiencia del postor en la especialidad, se da cuenta que incluye el Anexo 1, el cual no se adjunta. 11. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese contexto, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: (…) Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta en el ítem 1, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 2’700,000.00 (dos millones setecientos mil con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se estableció que se considerarán bienes similares a los siguientes: camiones volquetes de diferentes capacidades y tipos de carrocería (incluye: las carroceríastipobarandas,cañeros,polleros,botelleros,furgón,compactadoresde basura, camiones de configuración 6x4 etc). Adicionalmente, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 12. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó la experiencia del postor en la especialidad conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas. Así, a folios 18, se encuentra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que se declararon dos contrataciones, según se muestra a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 Del citado documento se aprecia que en la oferta el Impugnante se presentó una sola contratación para acreditar el requisito de calificación, por el monto total de S/ 2’800,456.91. Del folio 19 al 22 de la oferta del Impugnante, se encontró la copia del Contrato de Compra – Venta Camiones – Contrato 023-2023/TT y de la Constancia de cumplimiento de prestación del 15 de febrero de 2024. Sobre el particular, de la revisión del referido contrato se aprecia que en la segunda cláusula se indica que el objeto contractual fue la venta de tres camiones volquetes de 15 metros cúbicos de capacidad de carga, los cuales se encuentran dentro de la definición de bienes similares, contemplada en las bases integradas. 13. Deacuerdoaloexpuesto,seevidenciaqueenlaofertadelImpugnanteseacreditó el requisito de calificación de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, dado que, se presentó un contrato cuyo objeto es la venta de bienes similares al objeto de la convocatoria y su respectiva constancia de prestación. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 14. En este punto, es necesario indicar que en las bases integradas no se exige o requiere que los bienes objeto de la venta presentada como experiencia, sean nuevos; por lo que, resulta infundada la observación realizada por el comité de selección. Adicionalmente, debe precisarse que no es correcto que la decisión de declarar la descalificacióndelaofertadelImpugnantesehayasustentadoenlasupuestafalta de presentación del Anexo 1 del contrato, como afirma la Entidad en el marco del presente procedimiento recursivo; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a dicha observación. 15. Por las consideraciones expuestas,de la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado advierte que en la oferta del Impugnante se ha cumplido con acreditar la experiencia derivada del Contrato de Compra – Venta Camiones – Contrato 023-2023/TT por el monto de S/ 2’800,456.91, que es superior al monto requerido en las bases integradas como monto mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 16. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, en la oferta del Impugnante se supera el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación bajo análisis,corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. 17. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, debiéndose tenerse como calificada y, en consecuencia, revocarse el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. 18. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante solicitó que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, sustentándose en lo siguiente: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 i. El bien ofertado no cumple con la especificación técnica sobre la cabina “cerrada tipo frontal según normas internacionales, sin litera”. ii. El bien ofertado no cumple con la especificación técnica sobre el “Alternador 12 o 24 Voltios”. iii. El bien ofertado no cumple con la especificación técnica sobre el año de fabricación del bien. Respecto al especificación técnica referida a la litera: 19. En el recurso de apelación se indicó que en las bases se especifica una cabina cerrada tipo frontal sin litera; sin embargo, la oferta del Adjudicatario incluye una cabina con litera. 20. Al respecto, tanto el Adjudicatario, como la Entidad afirmaron que constituye incumplimiento alguno, debido a que, según aducen, la inclusión de la literal se trata de una mejora a las especificaciones técnicas. 21. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, Sección específica de las bases integradas, se establece, como requisito de admisión de ofertas, la Declaración jurada de cumplimientode las Especificaciones Técnicas contenidas en elnumeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N° 3). En relación con ello, en el numeral 3.1 se establecen las especificaciones técnicas del “camión volquete de 15 m3” (el bien objeto del ítem 1), entre las cuales se encuentra la referida a la cabina “cerrada tipo frontal según normas internacionales, sin litera”. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 22. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar la documentación presentada en la oferta en función a la observación realizada en el recurso de apelación, objeto de análisis. Así, a folios 7 se encuentra el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección, donde se declaró ofrecer el bien objeto de l ítem 1 “de conformidadconlasespecificacionestécnicasque se indican enelnumeral 3.1del Capítulo III de la Sección específica de las bases integradas. No obstante, del folio 8 al 15 de la misma oferta, se encuentra el documento denominado “Documento técnico emitido por el distribuidor autorizado del fabricante para acreditar las especificaciones técnicas del vehículo ofertado”, donde, textual y expresamente, “se ofrece la cabina cerrada tipo frontal según normas internacionales con litera (mejora)”, como se muestra en el siguiente extracto: De la documentación previamente referida, se aprecia que si bien, en el Anexo N° 3 se declaró que el bien ofertado cumple con las especificaciones técnicas de las bases integradas, lo cierto es que, en realidad el bien ofertado no cumple con una de las especificaciones técnicas (cabina sin litera), conforme se declara de forma expresa. 23. En este punto, sobre la calificación de “mejora” realizada en el citado extremo de la oferta del Adjudicatario (y que también ha sido repetido por la Entidad y el Adjudicatario en el marco del presente procedimiento recursivo), debe precisarse quelaSalanoadviertequeen lasbasesintegradas,sehayaestablecidodemanera expresa la posibilidad de ofertar mejoras a las especificaciones técnicas, así como Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 tampoco se han establecido y/o fijado parámetros objetivos, bajo los cuales se podría entender qué características constituirían mejoras o no. Bajo esta consideración, el Adjudicatario debió acreditar la citada característica técnica, conforme a lo estrictamente establecido en las bases (esto es, la cabina sin litera) y, del mismo modo, el comité de selección debió realizar la evaluación verificando aquello que se estableció como especificación técnica. En ese orden de ideas, validar la propuesta del Adjudicatario (que califica como una mejora), implicaría soslayar las disposiciones de las bases integradas y otorgarle un trato privilegiado, en contravención del principio de trato igualitario, ya que, si la Entidad hubiese requerido mejoras específicas, esto debió haberse establecido con precisión en las bases para que todos los postores pudieran ajustar sus ofertas en igualdad de condiciones, de ser el caso. En este sentido, a criterio de este Tribunal, el argumento de la Entidad carece de fundamento legal, ya que el incumplimiento en la oferta del Adjudicatario no puede ser soslayado con base a una mejora técnica de su oferta, ya que ello no fue establecido en las bases integradas. 24. En este punto, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes e idóneas, de modo tal que el comité de selección pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 25. Por tanto, en el caso concreto, ha quedado acreditado que en la oferta del Adjudicatario se propuso un bien que no cumple con las especificaciones técnicas reguladas en las bases integradas. 26. En consecuencia, corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por consiguiente,revocar laadmisiónde la oferta delAdjudicatarioen el ítemN° 1 del procedimiento de selección, teniéndola por no admitida. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 27. Considerando lo anteriormente decidido, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos formulados a la oferta del Adjudicatario; toda vez que, ello no variará su condición de no admitido. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorrespondeotorgarlabuenaprodel ítem 1 del procedimiento de selección al Impugnante. 28. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación y la oferta del Adjudicatario en el segundo lugar, luego se declaró la descalificación de la oferta del Impugnante y se otorgó la buena pro al Adjudicatario; no obstante, en los precedentes puntos controvertidos se ha dispuesto que corresponde revocar la descalificación del Impugnante y declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; en consecuencia, se tiene que la oferta del Impugnante es la oferta admitida y calificada que ocupa el primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. 29. Es pertinente indicar que el resultado de la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 30. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, considerando que su oferta ha sido admitida, calificada y ha ocupado el primer lugar en el orden de prelación. 31. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 32. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 33. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERU S.R.L., en el marco del ítem 1 de la Licitación Pública N° 15-2024-GR.LAMB/CS-1 – Primera convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque, para la “Adquisición de camión compactador, volquete, retroexcavadora y camión cisterna en el (la) recolección y trabajos en la gestión municipal y las buenas prácticas para el adecuado servicio integral de desarrollo en el distrito de Eten, provinciaChiclayo,departamentoLambayeque” ;porlosfundamentosexpuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor GATT PERU S.R.L., en el marco del ítem 1 de la Licitación Pública N° 15-2024-GR.LAMB/CS-1 – Primera convocatoria; debiendo tenerla como calificada. 1.2. Revocar la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública N° 15-2024- GR.LAMB/CS-1–Primeraconvocatoria,otorgadaalpostorDIVEIMPORTS.A.. 1.3. Declarar no admitida la oferta presentada por el postor DIVEIMPORT S.A., en el marco del ítem 1 de la Licitación Pública N° 15-2024-GR.LAMB/CS-1 – Primera convocatoria. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05580-2024-TCE-S2 1.4. Otorgar la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública N° 15-2024- GR.LAMB/CS-1 – Primera convocatoria, al postor GATT PERU S.R.L. 1.5. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por el postor GATT PERU S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 23 de 23