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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9788/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contrat...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9788/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 185-176 del 10deoctubrede2018,porlasumadeS/674.10,emitidaporla AUTORIDADNACIONAL DEL AGUA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL AGUA II CHAPARRA CHINCHA, para la adquisición “Adquisición de protector solar Dermaglos FPS40 efecto seco x 180G”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de octubre de 2018, la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVADELAGUAIICHAPARRACHINCHA,enadelantelaEntidad,emitió laOrdendeCompraN°185-176,parala“AdquisicióndeprotectorsolarDermaglos FPS40efectosecox180G”,porelmontodeS/674.10(seiscientossetentaycuatro con10/100soles),enadelantelaOrdendeCompra,afavordelaempresaECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadamedianteDecretoLegislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 2. A través Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 19 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Direcció2 de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, al advertir presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de2016hastael27dejuliode2021.Dichoimpedimentoseextendióhasta doce(12)mesesdespuésdelcesedelcargodeCongresistadelaRepública, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolallla en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República declaró que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 70 al 81 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor ECKERD PERÚ S.A., como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP - cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se apreciaqueelproveedorECKERDPERUS.A.,tendríacomodirectoralseñor Ramon José Vicente Barua Alzamora, pese a que tienen parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santolalla, quien se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. 3. Mediante Decreto del 9 de julio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infraccionescometidas por el Contratista, señalar las causales de impedimento en quehabríaincurridoelContratista;asimismo,copialegibledelaOrdendeCompra donde se aprecie que fue debidamente recibida. 4 4. Con Oficio N° 0356-2024-ANA-OA del 2 de agosto de 2024, presentado el 5 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento de información del 9 de julio de 2024, entre otros, remitió la documentación solicitada que acredita el perfeccionamiento de la Orden de Compra. 5. A través del Decreto del 21 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de 3Obrante a folio 99 al 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 111 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 Compra, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, b) Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondientealContratista,enlacualseadviertequeelseñorRamónJosé VicenteBarúaAlzamoraesintegrantedelórganodeadministración(Director) de la citada empresa,c) Ficha del Congresista Gino FranciscoCostaSantolalla- período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú, d) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República, y v) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados CONOSCE - Composición de accionistas y representantes legales del Contratista. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante Decreto del 22 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 21 de agosto de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionadorensucontra,aldomiciliositoen:AV.DEFENSORESDEL MORRO NRO. 1277 (EX FABRICA LUCHETTI) LIMA – LIMA – CHORRILLOS, de conformidadaloestablecidoenelartículo267delReglamentodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que la citada empresa tome conocimiento y cumpla con presentar sus descargos respecto de los cargos imputados en su contra. 7. Con Escrito N° 1, presentado el 6 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Expresa que la supuesta infracción se habría configurado el 10 de octubre de 2018, fecha en que su representada recibió la Orden de Compra. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 Expresa que el 19 de diciembre de 2022, el TCE recién tomó conocimiento con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE; sin embargo, el 10 de octubre de 2021 habría prescrito la presunta infracción, razón por la cual, no se podría sancionar por la presunta comisión de infracción debido a que ya ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del TCE. - Solicita uso de la palabra a fin de exponer los argumentos de su descargo. 8. A través del Decreto del 26 de septiembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría llevado a cabo el 10 de octubre de 2018. Por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, y modificatorias vigentes. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,envirtuddelcualsonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesen el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 posteriores le sean más favorables. 3. En la misma línea de lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley [aprobada por la Ley N° 30225, modificadamedianteelDecretoLegislativoN°1341],debetenerseencuentaque, al momento de emitirse el presente pronunciamiento está en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar silaaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresultamásbeneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En cuanto a la infracción por contratar estando impedido, la actual normativa mantiene el mismo impedimento aun previsto como tal y bajo las mismas condiciones establecidas en la anterior normativa. Ahora bien, respecto a la prescripción, resulta relevante traer a colación el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, el cual estable lo siguiente: Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. Conforme a la referida disposición normativa, se observa que, respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, tanto la Ley y la nueva Ley, establecen el mismo plazo de prescripción de [tres (3) años]; por lo que este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 6. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 7. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneralaprobadomedianteelDecretoSupremoN° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el la Ley y su Reglamento. 8. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo5.Supuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de expedición de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100soles), segúnfueaprobadomedianteelDecretoSupremo N° 380-2017-EF; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 674.10 (seiscientos setenta y cuatro con 10/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 9. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a la Entidad. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado) De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 10. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma,estoes,alascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdendeCompraycorrespondeanalizarlaconfiguración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: sobre la posible prescripción de la infracción imputada 11. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, y, al advertir el Contratista como parte de sus descargos, señaló que, en el presente caso, la infracción imputada ya habría superado el plazo de prescripción establecido en la norma; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por aquél, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,correspondequeesteColegiado,antesdeefectuarelanálisissobreelfondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 12. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción ya sus plazos de prescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado y subrayado es agregado). 13. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripciónpor vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 14. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 15. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso 16. Al respecto, en el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello,se habría llevado a cabo el 10 de octubre de 2018; por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 y su Reglamento con sus modificatorias vigentes. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 17. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en contratar estando impedido (literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayordetreintayseis(36)meses,paraparticiparenprocedimientosdeselección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. Respecto de la suspensión del plazo de prescripción: 18. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 19. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de Compra por parte del Proveedor; en el 5 6 presentecaso,laEntidadremitióelComprobantedePago ,laConstanciadePago y la Factura emitida por el Contratista, elementos que permite acreditar que la relación contractual se perfeccionó con la emisión de la Orden de Compra, esto es el 10 de octubre de 2018; por lo cual, dicha fecha será utilizada para el cómputo del plazo de prescripción. 20. En atención a lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 10 de octubre de 2018, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años; siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 10 de octubre de 2021. 5Obrante a folio 152 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 153 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 156 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 - El 19 de diciembre de 2022, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE interpuso la denuncia que originó el presente expediente administrativo sancionador, y que determinó la suspensión del plazo de prescripción. 21. En ese sentido, se aprecia que la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello ha prescrito, toda vez que, la denuncia que originó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción; por lo tanto, ha operado la prescripción de dicha infracción. 22. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracciónimputadaalContratista,consistenteencontratarconelEstadoestando impedido para ello. 23. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por contratar con el Estado estando impedido para ello, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 24. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, la presunta comisión de la infracción referida a contratar estando impedido para ello. 25. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5578-2024-TCE-S4 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales h) y a) del numeral11.1.delartículo11delaLeydeContratacionesdelEstado,LeyN°30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 185-176 del 10 de octubre de 2018, por la suma de S/674.10,emitida por la AUTORIDADNACIONAL DEL AGUA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL AGUA II CHAPARRA CHINCHA, para la adquisición “Adquisición de protector solar Dermaglos FPS40 efecto seco x 180G”, al haber operado la prescripción de la infracción imputada, por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 14 de 14