Documento regulatorio

Resolución N.° 5576-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)seconcluyeque,al27demayode2019, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima,27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8270/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1535 del 27 de mayo de 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El27demayode2019,laUniversidadNacionalSanMartín,enadelantelaEntidad, 1 emitió la Orden de Servicio N° 1535 , en adelante la Orden de Servicio, a fav...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)seconcluyeque,al27demayode2019, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima,27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8270/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1535 del 27 de mayo de 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El27demayode2019,laUniversidadNacionalSanMartín,enadelantelaEntidad, 1 emitió la Orden de Servicio N° 1535 , en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Edin Ramírez Chomba, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de alquiler de vehículo para trabajo de campo experimental a Cuñumbuque - Lamas (…)”, por el monto de S/ 700.00 (Setecientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 102 del expediente administrativo. Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000729-2021-OSCE-DGR del 9 de diciembre de 2021, presentado el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. En ese sentido, remitió el Dictamen N° 162-2021/DGR-SIRE del 6 de diciembre de 2021, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como consejero Regional de la Región San Martín, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Willer Ramírez Chomba se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de consejero regional y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por el señor Willer Ramírez Chomba en la Declaración Jurada de intereses de la PCM, se aprecia que consignó al señor Edin Ramírez Chomba [el Contratista] como su hermano. • De la información obrante en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que el hermano de este último, el señor Willer Ramírez Chomba, 3 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 4 a 8 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 ejercía el cargo de consejero Regional de la Región San Martín, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, pese a lo cual, la Entidad emitió la Orden de Servicio a su favor, por loqueseadviertenindiciosdequehabríaincurridoenlainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 5 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estandoimpedidoconforme aLey,debiendoseñalarde formaclaray precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 1535-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 27.05.2019, estaría inmerso el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 1535-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 27.05.2019, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o,ii) de un único contrato; de ser el caso, indicarcuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Servicio N° 1535-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 27.05.2019 emitida a favor del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774). - Copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 1535- 2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 27.05.2019, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). 4 Obrante a folio 83 del expediente administrativo. Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 En caso la Orden de Servicio haya sido enviada almencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774) y la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN. - En caso la referida Orden de Servicio N° 1535-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 27.05.2019 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicios emitidas por vuestra representada a favor del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibidaporlaEntidad.Asimismo,deberáinformarsiconlapresentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: i) Cotización y/u oferta presentada por el señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774), debidamente ordenada y foliada, ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor RAMIREZ CHOMBA EDIN (con R.U.C. N° 10417704774) y la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN y iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. (…)”. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autosydeponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,paraque, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Oficio N° 323-2024-UNSM/R del 30 de julio de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada con Decreto del 5 de julio de 2024 , para tal efecto, señaló lo siguiente: • La Orden de Servicio fue emitida en el marco de una contratación menor a 8UIT. • DelabúsquedaefectuadaalexpedientedelaOrdendeServicio,noencontró algún anexo o declaración jurada donde el Contratista manifieste no tener impedimento para contratar con el Estado. 7 5. MedianteDecretodel3desetiembrede2024 ,sedispusoiniciarelprocedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Willer Ramírez Chomba; y, iii) Resultados de Elecciones de Consejero Regional del departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5 Obrante a folio 95 a 96 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 83 del expediente administrativo. setiembre de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 070416-2024.TCE el 5 del mismo mes y año. 4 de Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 6. Con Decreto del 26 de septiembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto del 5 de diciembre de 2024, la Sala requirió la siguiente información: “AL REGISTRO CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMAS Cumpla con remitir copia clara y legible de la partida de nacimiento de las siguientes personas: - Edin Ramírez Chomba (D.N.I. N° 41770477). - Willer Ramírez Chomba (D.N.I. N° 43499200). Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: Cumpla con remitir copia clara y legible de la partida de nacimiento de las siguientes personas: - Edin Ramírez Chomba (D.N.I. N° 41770477). - Willer Ramírez Chomba (D.N.I. N° 43499200). Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. (…)”. 8. Con Oficio N° 098-J-ORAF.RR.CC.-MPL-2024 del 16 de diciembre de 2024, presentado el 17 del mismo mes y año en el Tribunal, la Oficina de Registros de EstadoCivilde laMunicipalidad Provincial de Lamas, remite el Acta de Nacimiento del señor Willer Ramírez Chomba. Asimismo, precisó que de la revisión de su acervo físico y magnético no ha encontrado el acta de nacimiento del señor Edin Ramírez Chomba. Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 de ella, en virtud de l8 vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendentea S/700.00 (Setecientos con 00/100 soles).,esdecir,un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentradentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, que si bien se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello se encuentratipificadaenel literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 1535 del 27 de mayo de 2019, emitida por la Entidad a favor del señor Edin Ramírez Chomba [el Contratista] para la contratación de “Servicio de alquiler de vehículo para trabajo de campo experimental a Cuñumbuque - Lamas (…)”, por el monto de S/ 700.00 (Setecientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada orden de compra: 9Obrante a folio 102 del expediente administrativo. Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 12. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 13. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversosdocumentos,tales como:i)el ComprobantedepagoN° 04697 del18de 10 junio de 2019, emitido por la Entidad a favor del Contratista; ii) el Acta de 11 Conformidad de Servicios N° 1504-2019 del 29 de mayo de 2019, emitido 12r la Entidad a favor del Contratista, y iii) la Factura Electrónica N° E001-20 del 2 de junio de 2019, emitida por el Contratista a nombre de la Entidad para el pago derivado de la prestación del servicio. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 11 Obrante a folio 119 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 145 del expediente administrativo. Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 14. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuentacon lapropiaOrden deServicio yotros medios probatoriosquepermiten acreditar la contratación mediante la Orden de Servicio. 15. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, esto es en la fecha de la emisión de la orden de servicio,27demayode2019;portanto,correspondedeterminarsi,adichafecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en losliteralesa)yb),elimpedimentoseconfigurarespectodel mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literalesf)y g),elimpedimentotieneelmismoalcance al referido en los citados literales. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Como seadvierte,en losliteralesc)yh)del artículo 11delTUOde laLeyN°30225, se establece que: i. Los consejeros de los gobiernos regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 • Sobre el impedimento previsto en el literal c) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 18. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como consejero Regional de la Región San Martín, para el período 2019-2022. 19. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 20. En ese sentido, se puede concluir que, el citado consejero regional, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 13 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidasdecandidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 21. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue perfeccionada entre la Entidad y el Contratista el 27 de mayo de 2019. • Sobreelimpedimentoestablecido en el numeralii)delliteral h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 23. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el Contratista es hermano del Willer Ramírez Chomba, por lo que, el mismo se encontraba impedidopara contratarcon elEstadoentodoprocesodecontrataciónpública en el ámbito de la competencia territorial yhasta doce (12) mesesdespués de que su hermano dejase el cargo de consejero regional. 24. Alrespecto,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil – RENIEC, se advierte que los señores Willer Ramírez Chomba y Edin Ramírez Chomba [el Contratista], tienen como padres al señor “Robinson”, y a la señora “Andrea”, por lo que se colige que ambos son hermanos, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 25. A mayor abundamiento, mediante Oficio N° 098-J-ORAF.RR.CC.-MPL-2024 del 16 de diciembre de 2024, la Oficina el Registros de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Lamas, remitió el Acta de Nacimiento del señor Willer Ramírez Chomba, en el cual se aprecia la misma información registrada en el RENIEC; es decir, que aquel señor tiene como padres al señor “Robinson Ramírez Soria”, y a la señora “Andrea Emelina Chomba Tocas”; véase la imagen del acta de nacimiento: 26. Asimismo, de acuerdo a la información que obra en el expediente, se aprecia que el señor Willer Ramírez Chomba [Consejero Regional] en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó al Contratista como su hermano, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 27. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC y del acta de nacimiento, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hermano del señor Willer Ramírez Chomba, consejero Regional de la Región San Martín. 28. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Willer Ramírez Chomba, durante el periodo en que este Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 último fue consejero Regional de la Región San Martín, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo consejero, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 29. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12)mesesdespués de haberdejadoel cargoconentidades públicas cuyas sedesseencuentren ubicadasen elespaciogeográfico en elqueejercen ohan ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante(aquellaquerealizala convocatoriadelprocedimientode selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca(contrataciones mayoresa8 UIT) ocuandose realizalainvitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tenerenconsideraciónlainformacióncontenidaenel listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 30. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Universidad Nacional San Martín) se encuentra ubicada en “JR. MAYNAS N° 177 – DISTRITO TARAPOTO – PROVINCIA DE SAN MARTIN – REGIÓN SAN MARTÍN”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la región San Martín, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Willer Ramírez Chomba ejerció el cargo de consejero regional. 31. En tal sentido, se concluye que, al 27 de mayo de 2019, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 32. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal. 33. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 34. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitacióntemporalparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 35. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 36. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 14 de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, conforme al detalle siguiente: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellas empresas acreditadas como MYPE y que además acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 14 Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 37. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 27 de mayo de 2019, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA (con R.U.C. N° 10417704774) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1535 del 27 de mayo de 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN, para la contratación del “Servicio de alquiler de vehículo para trabajo de campo experimental a Cuñumbuque - Lamas (…)”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05576-2024-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 30 de 30