Documento regulatorio

Resolución N.° 5575-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber prese...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruenteconlarealidad,loqueconstituyeuna forma de falseamiento de esta y además para la configuracióndel tipo infractor,debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactor de evaluación que le represente una ventaja o beneficioenelprocedimientodeselecciónoenla ejecución contractual. (…)” Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6613/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Contratación D...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruenteconlarealidad,loqueconstituyeuna forma de falseamiento de esta y además para la configuracióndel tipo infractor,debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactor de evaluación que le represente una ventaja o beneficioenelprocedimientodeselecciónoenla ejecución contractual. (…)” Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6613/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 22-2023-MTC/20- Primera Convocatoria, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, para la prestación del “Servicio de Recuperación de la Transitabilidad por Niveles de Servicio a efectos de lluvias extraordinariasen la Ruta Nacional PE-1NR,Sector: SanMiguel(Km.105+000) – Chalaco (Km. 135+000), en el marco del Decreto de Urgencia N° 011-2023”; y por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 130-2023- MTC/20.2 del 19 de octubre de 2023, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de septiembre de 2023, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, en adelante laEntidad, invitó a los postores para la Contratación Directa N° 22-2023- MTC/20-Primera Convocatoria, para la prestación del “Servicio de Recuperación de la Transitabilidad por Niveles de Servicio a efectos de lluvias extraordinarias en la Ruta Nacional PE-1NR, Sector: San Miguel (Km.105+000) - Chalaco (Km. 135+000), en el marco del Decreto de Urgencia N° 011-2023”, con un valor estimadoascendenteaS/16,153,349.74(dieciséismillonescientocincuentaytres mil trescientos cuarenta y nueve con 74/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 14 de septiembre de 2023, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 19 de septiembre de 2023, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., en adelante el Contratista, por elmonto de S/ 16,153,349.74(dieciséismillonesciento cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y nueve con 74/100 soles). El 19 de octubre de 2023, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 130-2023-MTC/20.2 por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 685-2024-MTC , presentado el 21 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, a fin de exponer mayores elementos adjuntó el Informe N° 680-2024-MTC/20.2.1 , señalando lo siguiente: - Señala que, el 19 de octubre de 2023, suscribieron contrato con el Contratista en el marco del decreto de Urgencia N° 011-2023, con un plazo de ejecución de 120 días calendario. - Mediante el Oficio N° 021-2024-MTC/20.13 de fecha 13 de febrero de 2024, la Entidad notificó al Contratista por conducto notarial (N° 159-2024) de fecha 15 de febrero de 2024, el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractualesbajoapercibimientoderesolverelContrato,enunplazode2días calendario, a fin que cumpla con sus obligaciones contractuales. - Con Resolución Directoral N° 174-2024-MTC/20 de fecha 15 de marzo de 2024, resolvieron en forma total y de pleno derecho el Contrato N° 130-2023- MTC/20.2 suscrito el 19 de octubre de 2023 con la empresa TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., para la prestación del “Servicio de Recuperación de la Transitabilidad por Niveles de Servicio a efectos de lluvias extraordinarias en la 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 6 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Ruta Nacional PE-1NR, Sector: San Miguel (Km. 105+000) - Chalaco (Km. 135+000), en el marco del Decreto de Urgencia N° 011-2023”, por haber incurrido en las causales establecidas en los literales a) y b) del numeral 164.1 del Artículo 164 del Reglamento; la referida resolución fue notificada por conducto notarial el 1 de abril de 2024. - Asimismo,hacenreferenciaalaResoluciónN°0593-2024-TCE-S5,elTribunalde Contrataciones del Estado, resolvió declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la empresa JNR CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA con R.U.C. N° 20100913225, por su responsabilidad al haber ocasionado que la EntidadresuelvaelContratoN°113-2018-MTC/20-1del27deseptiembre2018; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En atención a ello, se tuvo en cuenta que en aplicación del criterio dispuesto por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, independientemente que la resolución notificada se encuentre consentida o no, corresponde comunicar los hechos suscitados al Tribunal de Contrataciones del Estado, a efectos que éste determine si corresponde o no la aplicación de la respectiva sanción al contratista. - Señala que el Contratista habría incurrido en el supuesto contemplado en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo cual corresponde poner de conocimiento los hechos expuestos al Tribunal. 3. A través del Decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con Decreto del 26 de agosto de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de ladocumentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato,supuestosdocumentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Decreto del 24 de septiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. A través del Decreto del 16 de diciembre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si la resolución del contrato comunicada al Contratista a través del Oficio N° 224-2024-MTC/20 3 notificada notarialmente el 1 de abril de 2024, se encuentra consentida o ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias; remitiendo de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente, así como indicar el estado situacional del procedimiento. A LA EMPRESA SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A. Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si el documento “Certificado de Trabajo” del 1 de septiembre de 2010, fue o no emitido por su representada a favor del señor Orlando Odar Altamirano. Cabe indicar que de la revisión del referido documento cuestionado, se aprecia que el mismo consigna la firma de la señora Gina D’Alfonso Crovetto en calidad de Jefa de Recursos Humanos de su representada. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos. A LA SEÑORA GINA D’ALFONSO CROVETTO Sírvase informar si su persona suscribió/firmó el “Certificado de Trabajo” del 1 de septiembrede2010, elcualcontieneunafirma atribuidaa su persona encalidad de 3 Obrante a folio 227 al 228 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Jefa de Recursos Humanos de la empresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A. a favor del señor Orlando Odar Altamirano. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos”. 7. Con Escrito s/n del 20 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento de información formulado mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024, la empresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A. señaló que el área de administración de personal señaló que los datos consignados en el referido documento difieren de los datos consignados en nuestro sistema y que por la antigüedad no pueden validar la existencia del referido documento. 8. Mediante Escrito s/n del 20 de diciembre de 2024 presentado el 26 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento de información formulado mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024 la señora Gina D’Alfonso Crovetto señaló que si bien ha ocupado el puesto de Jefe de RecursosHumanosen la empresa SanMartínContratistasGenerales S.A.,desde el año 2014 no labora en dicha empresa, por lo cual, no cuenta con los medios y/o facilidades de poder acceder a los registros de la referida empresa a efectos de validar la información que se solicita, por lo cual, no puede validar la veracidad o no de la información. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; asimismo, al haber presentado como parte del perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o coninformacióninexacta,infraccionestipificadasenlosliteralesj)ei) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Sobre la infracción por ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato Naturaleza de la infracción. 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 5. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpormoraoelmontomáximoparaotraspenalidades,enlaejecuciónde la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a laspartesy queimposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la configuración de la referida infracción que se imputa. 4 9. Al respecto, se advierte que a través del Oficio N° 021-2024-MTC/20.13 del 13 de febrero de 2024, notificada vía conducto notarial el 15 de febrero de 2024, la Entidad le otorgó al Contratista un plazo de dos (2) días calendarios, contados a partir del día siguiente de la notificación del documento, a fin de que cumpla con levantar los incumplimientos contractuales, bajo apercibimiento de resolver el referido contrato. A continuación, se reproduce el contenido de dicho documento: 4Obrante a folio 21 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 10. Luego,medianteOficioN°224-2024-MTC/20 del18demarzode2024,notificada vía conducto notarial el 1 de abril de 2024, por la Notario Público Antonieta Ocampo de la Haza [conforme se aprecia de la certificación notarial que obra en eldocumento],laEntidadlenotificólaResoluciónDirectoralN°174-2024-MTC/20 5 Obrante a folios 227 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 mediante se dispuso resolver el Contrato N° 130-2023-MTC/20.2 por las causales establecidas en e literal a) y b) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, como se reproduce a continuación: Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 11. Cabe precisar que, la carta notarial de apercibimiento y la carta notarial de resolución contractual fueron notificadas en Av. Comercio O-11 Urb. Huancaro, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, conforme se estableció en el Contrato por parte del Contratista, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual; por lo cual, se advierte que la Entidad ha cumplido con el procedimiento establecido en la normativa. 12. Cabe recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, la Entidad requirió al Contratista, mediante carta notarial, que cumpla con sus obligaciones, otorgándole el plazo de dos (2) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; por lo que, al vencerse dicho plazo, persistiendo el incumplimiento, la Entidad procedió a resolver el contrato. 13. Por loexpuesto,se aprecia que la Entidad ha observado el procedimientoprevisto enlanormativadecontrataciónpúblicaparaprocederalaresolucióndelcontrato, específicamente en el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento. 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 15. Sobre este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para su configuración, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento o que, habiendo sido iniciados, dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 16. Así, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 17. En el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 1 de abril de 2024; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta(30)díashábilessiguientesparasolicitarquesesometalamismaaarbitraje o conciliación, plazo que vencía el 14 de mayo de 2024. 18. Al respecto, mediante Informe N° 680-2024-MTC/20.2.1, la Entidad señaló que teniendo en cuenta que en aplicación del criterio dispuesto por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado [Resolución N° 0593-2024-TCE-S5] y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, independientemente que la resolución notificada se encuentre consentida o no, corresponde comunicar los hechos suscitados al Tribunal de Contrataciones del Estado, a efectos que éste determine sicorrespondeonolaaplicacióndelarespectivasanciónalcontratista;porlocual, seadviertequelaEntidadcomopartedesudenuncianocomunicósilaresolución del contrato se encontraba consentida. 19. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad si la resolución del contrato se encuentra consentida o ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. Alrespecto,almomentodelaemisióndelapresenteResoluciónyvencidoelplazo otorgado, la Entidad no ha brindado respuesta al requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del toma razón electrónico del expedienteadministrativo; enatención a loexpuesto,esteTribunal nocuenta con elementos para acreditar que la resolución del contrato se encuentre consentida. 20. Estando a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que la resolución del contrato se encuentre consentida, tal como lo establece el tipo infractor, caso contrario, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 21. En consecuencia, dado que no se ha acreditado uno de los presupuestos para la configuración de la infracción bajo análisis (que la resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral), no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, por consiguiente, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Sin perjuicio de lo antes mencionado, se considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, toda vez que no se brindó atención al requerimiento de información solicitado por este Colegiado a fin de determinar si la resolución del contrato se encuentra consentida, a fin que, en el marco de su competencia, determine las acciones que considere pertinentes. Sobre las infracciones por presentar documentación falsa o adultera y/o con información inexacta Naturaleza de la infracción. 22. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 25. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcode lascontratacionesestatales, y que, a suvez,integra el bienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordanciacon los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 26. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 27. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 28. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Certificado de trabajo del 1 de septiembre del 2010, emitido por la empresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., a favor del señor Orlando Odar Altamirano, por supuestamente haber sido destacado en la carretera desvío Tocache – Puente Porongo, como Jefe de tramo, desde 05 de enero del 2009 hasta 15 de agosto del 2010. Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta ii) Certificado de trabajo del 30 de agosto del 2021, emitido por la empresa TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L, a favor del señor Orlando Odar Altamirano, supuestamente por haber laborado como ingeniero residente conservador vial, en el “Servicio de conservación periódica de la Red Vial Nacional Pe-20 I: entre las avenidas Morales Duarez – Libertad, Meiggs Abancay – Argentina – Comandante Pérez Salmón –Oscar R. Benavides – Av. La Paz”, en el periodo comprendido del 01 de abril de 2021 al 31 de agosto de 2021. iii) Curriculum Vitae del señor Orlando Odar Altamirano, mediante el cual se detalló, entre otros aspectos, la experiencia contenida en el Certificado de trabajo del 1 de setiembre del 2010, emitido por la empresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A.; y, el Certificado de trabajo del 30 de agosto del 2021, emitido por la empresa TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 30. Enrelaciónalprimerelemento,obraenelexpedienteadministrativosancionador, el escrito s/n presentado por el Contratista el 18 de septiembre de 2023 a la Entidad, a fin de remitir la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, evidenciándose la presentación de los documentos cuestionados en los folios 71 al 83, 103 y 114 de la misma; conforme se advierte: 6Obrante a folio 1088 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tales documentos ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos, adulterados o si contienen información inexacta. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 28 31. El documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, el cual consiste en: i) Certificadodetrabajodel1deseptiembredel2010,emitidoporlaempresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A., a favor del señor Orlando Odar Altamirano, por supuestamente haber sido destacado en la carretera desvío Tocache – Puente Porongo, como Jefe de tramo, desde 05 de enero del 2009 hasta 15 de agosto del 2010. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 32. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista como parte de la etapa del perfeccionamiento del contrato; pues, mediante Oficio N° 3044-2024-MTC/20.2.1 del 3 de junio de 2024, la Entidad le requirió a la empresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES, que confirme la veracidad del Certificado de Trabajo, conforme se evidencia: 7 Obrante a folio 273 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 8 33. En respuesta, mediante Escrito s/n del 21 de junio de 2024, la empresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES, adjuntó correos electrónicos donde se advierte que la Oficina de Administración de Personal y Planillas de la referida empresa, señala que las fechas descritas en el Certificado cuestionado no coinciden con las fechas obtenidas de su sistema; asimismo, adjuntan la liquidación de beneficios sociales, donde se advierte la diferencia en la fecha de fin de labores del ingiero Orlando Odar Altamirano; comunicación que se reproduce a continuación: 8 Obrante a folio 905 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que la presunta empresa emisora del Certificado cuestionado, ha señalado que contrariamente a lo establecido en el Certificado de Trabajo presentado por el Contratista a la Entidad, en su sistema se consigna como fecha de culminación del vínculo con el señor Orlando Odar Altamirano el 31 de octubre de 2009, conforme se acredita en su liquidación de beneficios sociales; sin embargo, cabe indicar que, no se evidencia que la referida empresa haya negado la emisión del documento cuestionado. 34. Al respecto, mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la empresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES y a la señora Gina D’Alfonso Crovetto para que informen de manera Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 clara, precisa y contundente si emitieron o suscribieron, respectivamente, el documento cuestionado. 35. Ahora bien, mediante Escrito s/n del 20 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES en atención al requerimiento de información formulado mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024, señaló que el área de administración de personal indicó que los datos consignados en el referido documento difieren de los datos consignados en su sistema y que por la antigüedad no pueden validar la existencia del referido documento; conforme se advierte: Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 36. Asimismo, mediante Escrito s/n del 20 de diciembre de 2024 presentado el 26 de Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento de información formulado mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024la señora GinaD’AlfonsoCrovettoseñalóque sibienha ocupadoel puesto de Jefe de Recursos Humanos en la empresa San Martín Contratistas Generales S.A., desde el año 2014 no labora en dicha empresa, por lo cual, no cuenta con los medios y/o facilidades de poder acceder a los registros de la referida empresa a efectos de validar la información que se solicita, por lo cual, no puede validar la veracidad o no de la información; conforme se advierte: Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 37. En atención a lo expuesto, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 38. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario. 39. En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el presente expediente administrativo, a criterio de este Tribunal, no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud y presunción de veracidad, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, más conocido como el principio de presunción de inocencia, respecto a la actuación del Contratista, lo que significa un estado de certeza provisional, por la que aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo,talescomolaabsoluciónencasodeinsuficienciaprobatoriaoduda razonable. 40. Por lo tanto, de la revisión del expediente administrativo y conforme a la conclusiónarribadaenelacápiteprecedente,noexistemanifestaciónporpartede la empresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES donde niegue haber emitido el documento, asimismo, tampoco hay manifestación por parte de la señora Gina D’alfonso Crovetto donde niegue haber suscrito el documento cuestionado; por consiguiente, este Colegiado no logró formarse convicción sobre la falsedad del documento cuestionado, por lo cual, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad y presunción de licitud que los ampara, no configurándose en el presente caso la presentación de documentación falsa o adulterada. 41. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 42. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En relación con lo anterior, considerando que la empresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES ha señalado que en susistema se tiene registrado que el señor Orlando Odar Altamirano trabajó desde el 12 de enero de 2009 al 31 de octubre de 2009, corroborando lo manifestado con la liquidación de beneficios sociales; contrariamente a lo establecido en el Certificado de Trabajo presentado por el Contratista como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el cual se consignó que el referido señor Odar Altamirano habría laborado hasta el 15 de agosto de 2010; por lo cual, se ha evidenciado que el Certificado de trabajo contiene información contraria a la realidad. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato a fin de acreditar la capacidad técnica y profesional; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en los términos de referencia y posteriormente le permitió suscribir el contrato; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. 44. Por las consideracionesexpuestas, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 28 45. El documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, el cual consiste en: Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 ii) Certificado de trabajo del 30 de agosto del 2021, emitido por la empresa TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L, a favor del señor Orlando Odar Altamirano, supuestamente por haber laborado como ingeniero residente conservador vial, en el “Servicio de conservación periódica de la Red Vial Nacional Pe-20 I: entre las avenidas Morales Duarez – Libertad, Meiggs Abancay – Argentina – Comandante Pérez Salmón –Oscar R. Benavides – Av. La Paz”, en el periodocomprendidodel 01de abril de 2021al 31de agostode 2021. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 46. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista como parte de la etapa del perfeccionamiento del contrato; dado que mediante Memorandum N° 2883-2024-MTC/20.2 del 12 de junio de 2024, la Entidad le requirió a la Subdirección de conservación de su misma entidad, que confirme si el referido ingeniero se desempeñó en el cargo y en el servicio enunciado, asimismo, si se trabajó en el periodo señalado, conforme se evidencia: 9 Obrante a folio 273 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 47. En respuesta, mediante Informe N° 118-2024-MTC/20.13.1.6.LMSR 10del 27 de junio de 2024, la Especialista en Administración de Contratos señaló que ubicaron el Oficio N° 468-2021-MTC/20.13.1 de fecha 19 de abril de 2021, se advierte que se comunicó la aceptación del cambio del ingeniero residente, designando al ingeniero Orlando Odar Altamirano en dicho cargo; asimismo, informaron que mediante Acta de devolución de administración de áreas y bienes se advirtió que el contrato concluyó el 25 de agosto de 2021; comunicación que se reproduce a continuación: 1Obrante a folio 871 al 872 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que Provias Nacional ha señalado por medio de su Subdirección de Conservación que en el proyecto donde participó el señor Orlando Odar Altamirano como ingeniero residente, se acreditó que laboró desde el 19 de abril de 2021 fecha en la que asumió el cargo y el mismo concluyo al 25 de agosto de 2021, al ser la fecha en que concluyó la prestación del servicio. 48. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 49. En relación con lo anterior, considerando que la Subdirección de Conservación de ProvíasNacionalhaseñaladoquedeladocumentaciónobranteensusarchivosha acreditado que el señor Orlando Odar Altamirano trabajó en el “Servicio de ConservaciónPeriódicadelaRedVialNacionalPE-20I:EntreLasAvenidasMorales Duarez - Libertad Meiggs Abancay -Argentina -Comandante Pérez Salmón - Oscar R. Benavides - Av. La Paz” como ingeniero residente desde el 19 de abril de 2021 al 25 de agosto de 2021; contrariamente a lo establecido en el Certificado de Trabajo presentado por el Contratista como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el cual se consignó que el referido señor Odar Altamirano habría laborado desde el 1 de abril de 2021 al 31 de agosto de 2021; por lo cual, se ha evidenciado que el Certificado de trabajo contiene información contraria a la realidad. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato a fin de acreditar la capacidad técnica y profesional; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en los términos de referencia y posteriormente le permitió suscribir el contrato; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Por las consideracionesexpuestas, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral iii) del fundamento 28 50. El documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, el cual consiste en: iii) Curriculum Vitae del señor Orlando Odar Altamirano, mediante el cual se detalló, entre otros aspectos, la experiencia contenida en el Certificado de trabajo del 1 de setiembre del 2010, emitido por la empresa SAN MARTIN CONTRATISTASGENERALESS.A.;y,elCertificadodetrabajodel30deagosto del 2021, emitido por la empresa TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. Se adjunta extremos del citado documento para mejor valoración: Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 51. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado debido a que en dicho documento se detalló, entre otros aspectos, la experiencia contenida en el Certificado de trabajo del 1 de setiembre del 2010, emitido por la empresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A; y, el Certificado de trabajo del 30 de agosto del 2021, emitido por la empresa TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L., cuya veracidad están siendo cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador. 52. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 53. En relación con lo anterior, considerando que en el presente expediente administrativo sancionador se ha determinado que las fechas declaradas en los certificados de trabajo y que son las mismas declaradas en el curriculum vitae son distintas a las consignadas por la empresa y entidad contratante del servicio; por lo cual, se ha evidenciado que el documento cuestionado contiene información contraria a la realidad. Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, este Colegiado no evidencia que la presentación del curriculum vitae sea un documento que sirva para acreditar la experiencia del personal propuesto, toda vez que la misma es descriptiva y referencial, siendo que la experiencia fue acredita con los Certificados de Trabajo cuestionados y que han sido declarados como inexactos en el marco del presente procedimiento sancionador; estando a lo expuesto, no se evidencia beneficio con la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se ha acreditado la infracción por presentar información inexacta.. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al presente documento Graduación de la sanción 54. Ahorabien,enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 55. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al administrado, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 264 y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley 30225, en los siguientes términos: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede advertir que existe intencionalidad por parte del Contratista, cuanto menos se advierte falta de diligencia en la presentación de documentación con información inexacta. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Cabe señalar que la sola presentación de documentación con información inexacta implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían conlo exigido en los términos de referencia, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Al valorar la documentación obrante en el expediente y los actuados en el procedimiento sancionador, no se advierte que el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones con anterioridad a su detección. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Contratista cuenta con el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado: INICIO INHABILFIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 27/11/2024 27/03/2025 4 meses 4595-2024-TCE-S4 18/11/2024 TEMPORAL f. Conducta procesal: El Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey:delarevisiónaladocumentaciónque obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme al requerido en la normativa. h. En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 11 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 verificado que la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA-TUNQUIMAYOMININGE.I.R.Lfiguraacreditado como Pequeña Empresa desde el 10 de diciembre de 2015 según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 56. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido,cabe señalar que, conforme a lo previsto en elReglamento,en caso que las conductas del infractor pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público –DistritoFiscaldeLima,loshechosexpuestosparaqueinterpongalaacciónpenal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 1614 del presente expediente. 57. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 18 de septiembre de 2023, fecha en que se presentó el documento con información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. (con RUC N° 20450735729), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, supuestos documentos con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 22-2023-MTC/20-Primera Convocatoria, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, para la prestación del “Servicio de Recuperación de la Transitabilidad por Niveles de Servicio a efectos de lluvias extraordinarias en la Ruta Nacional PE- 1NR, Sector: San Miguel (Km.105+000) – Chalaco (Km. 135+000), en el marco del Decreto de Urgencia N° 011-2023”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, sanción que entrara en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TUNQUIMAYOMININGEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA- TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. (con RUC N° 20450735729), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, supuestos documentos falsos o adulterados, en el marco de la Contratación Directa N° 22-2023-MTC/20-Primera Convocatoria, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL–PROVIASNACIONAL,paralaprestacióndel“ServiciodeRecuperación de la Transitabilidad por Niveles de Servicio a efectos de lluvias extraordinarias en la Ruta Nacional PE-1NR, Sector: San Miguel (Km.105+000) – Chalaco (Km. 135+000), en el marco del Decreto de Urgencia N° 011-2023”. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TUNQUIMAYO MINING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-TUNQUIMAYO MINING E.I.R.L. (con RUC N° 20450735729), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 130-2023-MTC/20.2 del 19 de octubre de 2023, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral, en el marco de la Contratación Directa N° 22-2023-MTC/20-Primera Convocatoria, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, para la prestación del “Servicio de Recuperación de la Transitabilidad por Niveles de Servicio a efectos de lluvias extraordinarias en la Ruta Nacional PE-1NR, Sector: San Miguel (Km.105+000) – Chalaco (Km. 135+000), en el marco del Decreto de Urgencia N° 011-2023”. Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5575-2024-TCE-S4 4. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de ControlInstitucional,paralasaccionesdesucompetencia,conformealoseñalado en la fundamentación. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 6. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 48 de 48