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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se ha logrado formar convencimiento respecto de la falsedad e inexactitud del documento cuestionado.” Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4745/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Consorcio GOLD, conformado por las empresas GRUPO N & V SOMMA S.A.C., CONSULTORA Y CONSTRUCTORA "SANTA ANA" S.R.L. y GRUPO R & A CONSTRUCCIONES, MINERIA, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE S.A.C. - GRUPO R & A CMAM S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 03-2019-MDI/CS-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE) , el 11 de octubre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA - HUARA...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se ha logrado formar convencimiento respecto de la falsedad e inexactitud del documento cuestionado.” Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4745/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Consorcio GOLD, conformado por las empresas GRUPO N & V SOMMA S.A.C., CONSULTORA Y CONSTRUCTORA "SANTA ANA" S.R.L. y GRUPO R & A CONSTRUCCIONES, MINERIA, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE S.A.C. - GRUPO R & A CMAM S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 03-2019-MDI/CS-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE) , el 11 de octubre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA - HUARAZ, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2019-MDI/CS-Primera Convocatoria,para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua y desagüe en el Asentamiento Humano Nuevo Progreso del Centro Poblado de Chavín, distrito de Independencia - Huaraz – Ancash”, con un valor estimado ascendente a S/ 4´613,635.35 (cuatro millones seiscientos trece mil seiscientos treinta y cinco mil con 35/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el 19denoviembrede2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 21 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro alConsorcio GOLD,conformado por las empresas GRUPO N & V SOMMA S.A.C., CONSULTORA Y CONSTRUCTORA "SANTA ANA" S.R.L. 1Documento obrante a folio 21 del expediente administrativo. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 y GRUPOR&ACONSTRUCCIONES,MINERIA,AGRICULTURAYMEDIOAMBIENTE S.A.C. - GRUPO R & A CMAM S.A.C., en adelante el Consorcio, por el importe de 4´613,635.35 (cuatro millones seiscientos trece mil seiscientos treinta y cinco mil con 35/100 soles). 2. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero y escrito s/n, presentado el 13 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada de Huaraz e ingresado el 16 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes del OSCE, la empresa Corporación Internacional Grupo Antonio S.A.C.,en adelante el Denunciante, pusoen conocimientoque elConsorcio habría presentadolacartadereferenciabancariadel14denoviembre2019falsa,porque aquella no cuenta con un número de serie o código. 3. Con Decreto del 29 de diciembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, ii) señalar y enumerar de manera clara y precisa la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o inexactos, iii) copia legible de la documentación que acredite la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud, iv) copia legible de la oferta presentada por el Consorcio. 3 4. A través del Oficio N° 06-2024-MDI/GM del 6 de febrero de 2024 , presentado el 7 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 22-2024-MDI/SGLyGP/CMRT del 11 de enero de 2024 , que da cuenta de las acciones de fiscalización efectuada a los documentos obrantes en la oferta del Consorcio, de cuyas respuestas se confirma la veracidad de los documentos detallados en el mencionado informe. Cabeprecisarque,delaverificacióndelosdocumentosfiscalizadosporlaEntidad, no se da cuenta si realizó la fiscalización de la Carta de referencia bancaria del 14 de noviembre de 2019. 5. Mediante Decreto del 27 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; 2 3Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 68 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 71 del expediente administrativo. 28 de agosto de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE.os integrantes del Consorcio fueron notificados el Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: a. Cartadereferenciabancariadel14denoviembrede2019, supuestamente emitida por la Empresa Financiera TFC S.A. a favor de la empresa GRUPO R&A CMAM S.A.C., integrante del CONSORCIO GOLD. En tal sentido, se otorgó al Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6. Con Escrito N° 1, presentado el 12 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA "SANTA ANA" S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - SeñalaqueelDenunciante tienecomohábitorealizardenuncias similares alos proveedores con la finalidad de generar temor a los empresarios y conseguir algún tipo de beneficio y/o incentivo económico. - Respecto a la carta de referencia bancaria, refiere que el Denunciante manifiesta que es falsa, porque no cuenta con un número de serie o código, sobre ello refiere que la empresa TFC FINANCIERA S.A. emite sus documentos a través de sus formatos preestablecido. - Añada que el Consorcio no ha tenido injerencia en la elaboración y emisión de la carta cuestionada, pues la empresa financiera emitió la carta producto de una evaluación financiera a los integrantes del Consorcio. - Refiere que la empresa TFC FINANCIERA S.A. se encuentra liquidada mediante resolución SBS N° 5855-2019 del 12 de diciembre de 2019. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GRUPO R & A CMAM S.A.C, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos con los mismos argumentos señalados en el Escrito N° 1 de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA "SANTA ANA" S.R.L. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 8. Por Escrito N° 1, presentado el 12 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GRUPO N & V SOMMA S.A.C. integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos con los mismos argumentos señalados en el Escrito N° 1 de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA "SANTA ANA" S.R.L., además solicitó que se individualice la responsabilidad de la infracción. 9. A través de los Escritos N° 2, presentados el 17 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente por las empresas GRUPO R & A CMAM S.A.C. y GRUPO N & V SOMMA S.A.C., integrantes del Consorcio presentaron el documento denominado Primera Adenda al Contrato Privado de Consorcio Gold del 16 de diciembre de 2019, para que se tenga en cuenta en la individualización de responsabilidad. 10. Por Decreto del 2 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 11. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 10 de diciembre de 2024, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes y de la Entidad. 12. Con Decreto del 3 de diciembre de 2024, se requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA FINANCIERA TFC S.A: Considerando que en el marco de la Licitación Pública N° 3-2019-MDI/CS- Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA - HUARAZ, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua y desagüe en el Asentamiento Humano Nuevo Progreso del Centro Poblado de Chavín, distrito de Independencia - Huaraz – Ancash”, las empresas GRUPO N & V SOMMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20571265827), CONSULTORA Y CONSTRUCTORA "SANTA ANA" S.R.L. (con R.U.C. N° 20533983163) y GRUPO R & A CONSTRUCCIONES, MINERIA, AGRICULTURAYMEDIOAMBIENTES.A.C.-GRUPOR&ACMAMS.A.C.(conR.U.C. N°20542156148), integrantesdel CONSORCIOGOLD,presentaroncomopartede su oferta, el siguiente documento: Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 - Carta de referencia bancaria del 14 de noviembre de 2019, supuestamente emitida por la Empresa Financiera TFC S.A., a favor de la empresa GRUPO R&A CMAM S.A.C., integrante del CONSORCIO GOLD, informando que aquella tiene una línea de crédito aprobada y vigente de hasta S/ 5, 000,000.00, vigente por 6 meses a partir de la fecha. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Si la Carta de referencia bancaria del 14 de noviembre de 2019, antes señalada, fue emitida por su representada. 2) Si la Carta de referencia bancaria del 14 de noviembre de 2019, fue suscrita por la señora Elsa Evangelista Adrianzen, funcionario de banca de la empresa financiera TFC S.A. 3) Si la información contenida en la Carta de referencia bancaria del 14 de noviembre de 2019, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 4) Informar si la referida Carta de referencia bancaria del 14 de noviembre de 2019, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. 13. Mediante la Carta N° 1389- 2024-TFC en liquidación, presentada el 13 de diciembrede2024enlaMesadePartesdelTribunal,la EMPRESAFINANCIERATFC S.A, remitió la información solicitada con el Decreto del 3 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, la empresa GRUPO N & V SOMMA S.A.C. (con RUC N° 20571265827), CONSULTORA Y CONSTRUCTORA "SANTA ANA" S.R.L. (con RUC N° 20533983163) y GRUPO R & A CONSTRUCCIONES, MINERIA, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE S.A.C. - GRUPO R & A CMAM S.A.C. (con RUC N° 20542156148), integrantes del CONSORCIO GOLD, no cuentan con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: a. Cartadereferenciabancariadel14denoviembrede2019, supuestamente emitida por la Empresa Financiera TFC S.A. a favor de la empresa GRUPO R&A CMAM S.A.C., integrante del CONSORCIO GOLD. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad, el 19 de noviembre de 2019, como parte de su oferta. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 7: 9. Se cuestiona la veracidad de la carta de referencia bancaria del 14 de noviembre de 2019, supuestamente emitida por la Empresa Financiera TFC S.A. a favor de la empresa GRUPO R&A CMAM S.A.C., integrante del CONSORCIO GOLD, donde se acredita que el Consorcio GOLD tiene una línea de crédito aprobada y vigente de hasta S/ 5,0000,000.00 (cinco millones con 00/100 soles), documento que fuera presentado para cumplir con el requisito de solvencia económica solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 10. Al respecto, el cuestionamiento a la veracidad del referido documento, se originó debido a que el Denunciante a través del escrito s/n, presentado el 13 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada de Huaraz e ingresado el 16 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes del OSCE, puso en Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 conocimiento que la carta de referencia bancaria del 14 de noviembre 2019 es falsa, porque no cuenta con un número de serie o código. 11. Por tal motivo, a fin de contar con mayores elementos para resolver mediante Decreto del 3 de diciembre de 2024, se requirió la siguiente información: “A LA EMPRESA FINANCIERA TFC S.A: Considerando que en el marco de la Licitación Pública N° 3-2019-MDI/CS- Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA - HUARAZ, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua y desagüe en el Asentamiento Humano Nuevo Progreso del Centro Poblado de Chavín, distrito de Independencia - Huaraz – Ancash”, las empresas GRUPO N & V SOMMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20571265827), CONSULTORA Y CONSTRUCTORA "SANTA ANA" S.R.L. (con R.U.C. N° 20533983163) y GRUPO R & A CONSTRUCCIONES, MINERIA, AGRICULTURAYMEDIOAMBIENTES.A.C.-GRUPOR&ACMAMS.A.C.(conR.U.C. N°20542156148), integrantesdel CONSORCIOGOLD,presentaroncomopartede su oferta, el siguiente documento: - Carta de referencia bancaria del 14 de noviembre de 2019, supuestamente emitida por la Empresa Financiera TFC S.A., a favor de la empresa GRUPO R&A CMAM S.A.C., integrante del CONSORCIO GOLD, informando que aquella tiene una línea de crédito aprobada y vigente de hasta S/ 5, 000,000.00, vigente por 6 meses a partir de la fecha. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 5) Si la Carta de referencia bancaria del 14 de noviembre de 2019, antes señalada, fue emitida por su representada. 6) Si la Carta de referencia bancaria del 14 de noviembre de 2019, fue suscrita por la señora Elsa Evangelista Adrianzen, funcionario de banca de la empresa financiera TFC S.A. 7) Si la información contenida en la Carta de referencia bancaria del 14 de noviembre de 2019, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 8) Informar si la referida Carta de referencia bancaria del 14 de noviembre de 2019, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido”. Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 4. Como respuesta, la EMPRESA FINANCIERA TFC S.A., mediante la Carta N° 1389- 2024-TFC EN LIQUIDACIÓN del 13 de diciembre de 2024, a través de los señores Telma Joana Julca Morales y Jefferson Alexis Torrejón Aguilar, representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros AFP de la EMPRESA FINANCIERA TFC S.A., informaron lo siguiente: Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 10. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 11. Asimismo, la información inexacta suponeun contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 13. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciade pruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . En este contexto, en el presente caso, no se ha logrado formar convencimiento respecto de la falsedad e inexactitud del documento cuestionado, en razón que el emisor del documento cuestionado por un lado ha indicado que no cuentan con sus registros o con la información y/o documentación que permita absolver y/o validar el requerimiento de información, debido a que la empresa financiera dejó de operar desde el 12 de diciembre de 2019. Por otro lado, indica que las empresas GRUPO N&V SOMMA S.A.C. con RUC N° 20571265827, CONSULTORA Y CONSTRUCTORA “Santa ANA” S.R.L. con RUC N° 20533983163, GRUPO R&A CONSTRUCCIONES, MINERIA, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE S.A.C. – GRUPO R&A CMAN S.A.C. con RUC N° 20542156148, no se encuentran registradas como clientes de esta Financiera. Por esta razón, en el presente caso, corresponde la aplicación del principio de licitud establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al existir duda razonable sobre la veracidad del documento cuestionado. 14. En tal sentido, no habiéndose determinado la falsedad o adulteración e inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra amparado; por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR A SANCIÓN, respecto de este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 6 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5574-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas GRUPO N & V SOMMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20571265827), CONSULTORA Y CONSTRUCTORA "SANTA ANA" S.R.L. (con R.U.C. N° 20533983163) y GRUPO R & A CONSTRUCCIONES,MINERIA, AGRICULTURA YMEDIO AMBIENTE S.A.C. -GRUPO R & A CMAM S.A.C. (con R.U.C. N°20542156148), integrantes del CONSORCIO GOLD, por supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2019-MDI/CS-Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA - HUARAZ, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua y desagüe en el Asentamiento Humano Nuevo Progreso del Centro Poblado de Chavín, distrito de Independencia - Huaraz – Ancash”, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino. Página 16 de 16