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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público.” Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8271/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor EDIN RAMIREZ CHOMBA, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1158, emitida por la Universidad Nacional San Martín; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de mayo de 2019, la UNIVERSIDAD NACIONAL S1N MARTÍN, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1158 , a favor del señor EDIN RAMIREZ CHOMBA, en adelante el Contratista, para la contratación denominada “Servicio de alquiler de vehículo para trabajo de campo experimental a cuñumbuque – Lamas", por el importe de S/ 350.00 (...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público.” Lima, 27 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8271/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor EDIN RAMIREZ CHOMBA, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1158, emitida por la Universidad Nacional San Martín; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de mayo de 2019, la UNIVERSIDAD NACIONAL S1N MARTÍN, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1158 , a favor del señor EDIN RAMIREZ CHOMBA, en adelante el Contratista, para la contratación denominada “Servicio de alquiler de vehículo para trabajo de campo experimental a cuñumbuque – Lamas", por el importe de S/ 350.00 (trescientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000729-2021-OSCE-DGR del 9 de diciembre de 2021, presentado el 10 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comuncó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría 2 Véase a folios 102 al 103 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 incurrido presuntamente en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, adjuntó el Dictamen N° 162-2021/DGR-SIRE 3 del 6 de diciembre de 2021, en donde señaló lo siguiente: • En el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratista y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 (contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a 8 UIT), entre otros, los Consejeros Regionales, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto delmismoámbitoyporigualtiempoqueelseñaladoenelpárrafoprecedente. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 6- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal -por unanimidad- acordaron lo siguiente: 3 Véase a folios 4 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, se debedeterminarel gradodeparentesco,para lo cual seemplea elsiguiente esquema: • Como se aprecia del esquema anterior el/la hermano/a de una autoridad Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 [Consejero Regional] ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • Bajodichapremisa,deacuerdoalanormativadecontrataciónpúblicavigente, el señor Edin Ramírez Chomba (hermano) al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto del Consejero Regional Willer Ramírez Chomba,seencuentraimpedidodeparticiparentodoprocesodecontratación en el ámbito de su competencia territorial del mencionado Consejero Regional, incluso, mediante personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Sobre el cargo desempeñado por el señor Willer Ramírez Chomba: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidadconla informacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, se aprecia que el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como Consejero Regional de la Región San Martín. Sobre el proveedor Edin Ramírez Chomba: • De la información consignada por el señor Willer Ramírez Chomba en la Declaración Jurada de Intereses de la PCM, se aprecia que consignó que el señor Edin Ramírez Chomba – identificada con DNI N° 41770477- en su hermano, según se aprecia a continuación: Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 De las contrataciones realizadas por el proveedor Edin Ramírez Chomba: • De la revisión de la Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de que el señor Willer Ramírez Chomba asumió el cargo de Consejero Regional, el proveedor Edin Ramírez Chomba contrató con elEstadodentro del ámbito de competencia territorial de su hermano (esto es, en la Región San Martín), conforme consta en el Anexo N° 1, tal como se aprecia a continuación: • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contratación del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Mediante Decreto del 5 de julio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: 4 Véase a folios 83 al 85 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, conforme a los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. • InformarsilaOrdendeServiciocorrespondeaunacontrataciónperfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. • Remitir copia completa de la Ordende Servicio emitida afavor del Contratista, en donde conste la recepción de la misma. Encaso,estasehayaremitidovíacorreoelectrónico,selesolicitóremitircopia delaconstanciaderecepcióndondeseadviertalafechaenlaquefuerecibida. • Señalar,si elContratistapresentópara efectosdesu contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. • Finalmente, remitir copia de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista. 4. A través de la Carta N° 323-2024-UNSM/R presentada el 30 de julio de 2024, a travésdelaMesadePartesDigitaldelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado – OSCE, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 5 de julio de 2024. 6 5. Con Decreto del 3 de septiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. 5 Véase a folio 96 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 158 al 165 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto 7 del 26 de septiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto del Contratista, debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contrataciónperfeccionadamedianteOrdende Servicio;infraccióntipificadaenel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con 7 Véase a folios 171 al 172 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 8 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesqueno lehayan sido expresamente otorgadas,de conformidad conel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 350.00 (trescientos cincuenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dichotextonormativo, se aprecia que sibien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resultarelevanteanotarque, la contratacióndenominada “Servicio de alquiler de vehículo para trabajo de campo experimental a cuñumbuque – Lamas" fue mediante Orden de Servicio N° 1158 del 16 de mayo de 2019, por tanto, este Tribunal se encuentrafacultadoparaejercer supotestad sancionadora respectoaloshechosimputadosenelmarcodedichacontratación,alencontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicableslasdisposicionesprevistasenel TUOdelaLeyN°30225yelReglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 1158 del 16 de mayo de 2019 [SIAF: 2491], emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 Como se aprecia, en la Orden de Servicio, no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. Sin embargo, obra a folios 104 y 105 del expediente administrativo, los siguientes documentos: i) ActadeconformidaddeserviciosN°1117-2019del17demayode2019:dicho documento se vincula con la Orden de Servicio a través del objeto de la contratación, monto y numero de orden. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 ii) Factura Electrónica E0001-17 del 28 de mayo de 2019: dicho documento se vincula con la Orden de Servicio a través del objeto de la contratación y el monto de ésta. Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 En atención a ello,yconsiderando lo señalado enel Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 13. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo enel ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h)El cónyuge, conviviente olos parientes hastaelsegundogradode consanguinidadoafinidadde las personas señaladas enlosliterales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a)y b),el impedimentose configurarespectodel Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 14. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral11.1del artículo11 delTUOde la LeyN°30225,se encuentranimpedidos para contratar con el Estado, en todo proceso decontratación,los parientes hasta elsegundogradodeconsanguinidadoafinidaddelosConsejerosdelosGobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Willer Ramírez Chomba, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región San Martín en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 [durante la vigencia del señor Willer Ramírez Chomba en el cargo de Consejero Regional de la Región San Martín], y desdeel 1deenero al 31dediciembrede2023 [periodo enel queel señor Willer Ramírez Chomba dejo el cargo de Consejero Regional de la Región San Martín]; sin embargo, celebró la contratación asociada a la Orden de Servicio N° 1158 del 16 de mayo de 2019 con la Entidad,por lo que corresponde verificar taleshechos. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 17. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como Consejero Regional de la Región San Martín. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se muestra en la siguiente imagen: 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 En tal sentido, queda acreditado que el señor Willer Ramírez Chomba fue considerado por el Jurado Nacional de Elección,en el cargo Consejero Regional de la Región San Martín desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 10 2022 . 18. Siendo así, se aprecia que, el señor Willer Ramírez Chomba al ostentar el cargo de Consejero Regional de la Región San Martín, se encontraba impedido para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo: desde el 1 de enero de 2019 hastael31dediciembrede2022;yluegodedejarelcargo,hastadoce(12)meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 19. De la información consignada por el señor Willer Ramírez Chomba en su 10 Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”.ado Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 11 Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el señor Edin Ramírez Chomba, identificado con DNI N° 41770477, es su hermano, según se visualiza a continuación: 20. Asimismo, obra en el expediente administrativo la ficha RENIEC de los señores Willer Ramírez Chomba yEdinRamírez Chomba, con loque seacredita queambos son hijos de los señores Robinson y Andrea. 11 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 15. En ese orden de ideas, se tiene plena certeza que, entre la ex Consejero Regional de la Región San Martín, señor Willer Ramírez Chomba y el señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA [Contratista] hay un vínculo de consanguinidad de segundo grado, pues ambos son hermanos. 16. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,establece queestán impedidosde contratar conel Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Consejeros Regionales; se acredita que, desde el 16 de mayo de 2019, fecha de emisión de la Orden de Servicio, y hasta la emisión de la Conformidad de Servicio, esto es el 17 del mismo mes y año, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, pues es hermanodelseñorWillerRamírezChomba,quienostentabaelcargodeConsejero Regional de la Región San Martín en el periodo en que se perfeccionó la contratación. 17. Ahora bien, es preciso indicar que en atención al literal c) del numeral 11.1 del Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, aplicable al caso en concreto, en relación con los Consejeros Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 18. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias yfunciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. (El subrayado es agregado) Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto, es la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, establecidoelsiguientecriterio:“(…)EnelcasodeConsejerosdeGobiernoRegional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 19. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTIN, cuya sede central según la información del portal de transparencia, está ubicado geográficamente en: Jr. Maynas N° 177, Tarapoto – Perú, la cual se ubica dentro de la Región San Martin, en donde el señor Willer Ramírez Chomba fue Consejero Regional. 20. En ese sentido, en vista que el señor Willer Ramírez Chomba fue Consejero Regional de la Región San Martin, y considerando que el Contratista, es su hermano y contrató con la Entidad durante el tiempo en el que él asumió dicho cargo; corresponde determinar que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme al impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, entre el 16 de mayo de 2019, fecha de emisión de la Orden de Servicio N° 392, y el 17 del mismo mes y año, fecha de emisión del Acta de Conformidad de Servicio [periodo en el que se habría perfeccionado la contratación mediante la Orden de Servicio], conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Graduación de la sanción: 21. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 22. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarla imparcialidadyobjetividaden la contratación de proveedores. Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generadouna ventaja endetrimentode los demásproveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, yaque al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó ni presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: en el presente caso, no corresponde analizar el presente criterio de graduación de sanción debido a que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o12e abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la 12 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, no se encuentra registrado como MYPE,por loqueno corresponde analizar elpresente criteriode graduación de sanción: 23. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 24. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 16 de mayo de 2019. el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5573-2024-TCE-S4 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA (con RUC Nº 10417704774), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrden de Servicio N° 1158 del 16 de mayo de 2019 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 29 de 29