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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) dicha Orden de Servicio se encuentra anulada, lo que da cuenta que no se hizo efectiva la referida contratación, por lo que, no se evidencia la concurrencia del primer elemento exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Contratista, es decir, que se haya concretado la contratación con la Entidad”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8260-2021.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Edin Ramírez Chomba por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral 11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelaOrdendeServicioN°2759-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO, emitida por la Universidad Nacional San Martín; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 23 de agosto de 2019, la Universidad Nacional San Martín, en adelante la E...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) dicha Orden de Servicio se encuentra anulada, lo que da cuenta que no se hizo efectiva la referida contratación, por lo que, no se evidencia la concurrencia del primer elemento exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Contratista, es decir, que se haya concretado la contratación con la Entidad”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8260-2021.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Edin Ramírez Chomba por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral 11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelaOrdendeServicioN°2759-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO, emitida por la Universidad Nacional San Martín; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 23 de agosto de 2019, la Universidad Nacional San Martín, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2759-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO , en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Edin Ramírez Chomba, en adelante el Contratista, para el “Servicio de alquiler de vehiculo para trabajo de campo experimental a los poblados de Aucaloma” por el monto ascendente a S/ 670.00 (seiscientos setenta con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000729-2021-OSCE-DGR presentado el 10 de diciembre de 2021 mediante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Ges ón de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la 1Obrante a folio 100 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a par r de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 162- 2021/DGR-SIRE del 6 de diciembre de 2021, en el que señaló lo siguiente: i. De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como consejero regional de la región San Martón. ii. El señor Willer Ramírez Chomba consignó en su Declaración Jurada de Intereses, al señor Edin Ramírez Chomba como su hermano. iii. Según la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el señor Edin Ramírez Chomba [el Contratista] cuenta con vigencia indeterminada como proveedore de bienes y servicios, desde el 5 de octubre de 2017. iv. Asimismo, de la Ficha Única del Proveedor, se aprecia que a la fecha en la cual elseñorWillerRamírezChombaasumióelcargodeconsejeroregional,elseñor Edin Ramírez Chomba [el Contratista] contrató con el Estado dentro de la competencia territorial de su hermano. v. De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 la Ley le habrían resultado aplicables. vi. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 3. Por medio del Decreto del 5 de julio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administra vo sancionador, se requirió a la En dad remita un (i) informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contra sta, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, (ii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del ar culo 5 de la Ley, (iii) si la Orden de Servicio deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, (iv) copia legible de la Orden de Servicio, debidamente recibida por el Contra sta, y (v) copia del expediente de contratación. 5 4. Mediante Oficio Nº 323-2024-UNSM/R del 30 de julio de 2024 y presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la En dad remi ó la Carta Nº D004802-2024-UNSM -UA del 17 del mismo mes y año, señaló lo siguiente: • La Orden de Servicio fue anulada por falta de presupuesto, y por dicho mo vo no se cuenta con la información solicitada. 5. Con Decreto del 12 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. (ii) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Willer Ramírez Chomba. (iii) Resultados de Elecciones de Consejero Regional del departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB - Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado 4Obrante a folios 82 al 84 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 95 del del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 99 del del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50.1 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 26 de setiembre de 2024, tras verificar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque resuelva, siendo recibido el día siguiente. 7. A fin de contar, con mayores elementos de convicción, este Colegiado -con Decreto del 22 de noviembre de 2024- requirió lo siguiente: “(...) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN: (…) - Sírvaseremitircopiaclara,completaylegibledela OrdendeServicioN°2759-2019- UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 23.08.2019 emitida a favor del señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN, debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica,deberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirelacuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 2759-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 23.08.2019. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 2759-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 23.08.2019, emitida a favor del señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por el señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 2759-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 23.08.2019. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual, el señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN, presentó su cotización en el marco de la contratación efectuadaconlaOrdendeServicioN°2759-2019-UNIDADDEABASTECIMIENTOdel 23.08.2019; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del señor RAMÍREZ CHOMBA EDIN y de su institución. (…)” (sic) 8. A fin de contar, con mayores elementos de convicción, este Colegiado -con Decreto del 28 de noviembre de 2024- requirió lo siguiente: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC: (…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de las partidas de nacimiento de los señores Willer Ramírez Chomba y Edin Ramírez Chomba. (…) (sic) 9. MedianteOficioNº539-2024-UNSM/Rdel29denoviembrede2024ypresentado elmismodía,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEn dadremi ólaCarta Nº D010013-2024-UNSMUA de la misma fecha, precisó que en su acervo documentario no obra documentación sobre la Orden de Servicio, debido a que se encuentra anulada. 10. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2024, se reiteró lo solicitado por decreto del 28 de noviembre del mismo año; sin embargo la RENIEC no cumplió con atender dichos requerimientos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstadoestandoinmerso Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 en el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo de legal, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 7 ordenamiento jurídico . 7 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado 8 mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el 8https://mef.gob.pe/es/por-instrumento/decreto-supremo/18682-decreto-supremo-n-298-2018-ef/file. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 montoascendenteaS/ 670.00(seiscientossetentacon00/100soles).esdecir,un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. Sinembargo,enestepunto,espertinenteseñalarqueelnumeral50.1delartículo 50delaLey,respectoalasinfraccionespasiblesdesanción,establecelosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral.” (sic) [El resaltado es agregado] 4. De dicho texto normativo, se aprecia que el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesqueincurraneninfracción,inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, precisándose sobre esteúltimopunto,quedichafacultadsoloesaplicablerespectodelasinfracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción materia de análisis en el presente caso consiste en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y que esta se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según el acotado texto normativo, dicha infracción resulta aplicable incluso a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 Por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco del Contrato y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputada. Naturaleza de la infracción. 7. Sobreel particular,el literal c)del numeral 50.1del artículo50delaLey,establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. (sic) Es decir, se establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea elcaso;y,ii)que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación que llevan a cabo las entidades del Estado. 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, debido a que su participación puede afectar la transparencia, imparcialidadylibrecompetenciaconquesedebeobrarendichosprocesosyque pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 10. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT’s,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente, la infromación obtenida de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para el “Servicio de alquiler de vehiculo para trabajo de campo experimental a los poblados de Aucaloma” por el monto ascendente a S/ 670.00 (seiscientos setenta con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 13. No obstante, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se 10 aprecia que mediante Oficio Nº 323-2024-UNSM/R del 30 de julio de 2024, la En dad remi ó la Carta Nº D004802-2024-UNSM-UA 11 del 17 del mismo mes y año, en la cual señaló que la Orden de Servicio fue anulada, tal como se muestra a continuación: 10Obrante a folio 95 del del expediente administrativo en pdf. 11Obrante a folio 99 del del expediente administrativo en pdf. Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 Adicionalmente, la Entidad adjuntó la Carta Nº D000210-2024-UNSM-UT 12del 15 de julio de 2024, en la cual informó que no se cuenta con comprobante de pago respecto delaOrdendeServicio,debidoaqueestaseencuentraanuladaenfasedecompromiso; tal como se puede advertir de la siguiente reproducción: 12Obrante a folio 101 del expediente administración en pdf. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 Asimismo, de la verificación del SIAF, se aprecia que la aludida Orden de Servicio, fue anulada conforme se aprecia a continuación: 14. Conforme se aprecia, dicha Orden de Servicio se encuentra anulada, lo que da cuenta queno sehizo efectiva la referida contratación,porlo que,no seevidencia la concurrencia del primer elemento exigido para la configuración del tipo infractorimputadoalContratista,esdecir,quesehayaconcretadolacontratación con la Entidad. 15. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5569 -2024-TCE-S2 TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA (con R.U.C. N° 10417704774), por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstado,estandoinmersaenelimpedimentoprevistoenelliteral h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2759-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 23 de agosto de 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 16 de 16