Documento regulatorio

Resolución N.° 5568-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas REY CONSTRUCTORES E.I.R.L. y ESCSA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA, por su presunta re...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tan es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8439-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas REY CONSTRUCTORES E.I.R.L. y ESCSA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO resuelva el Contrato N° 004-2022-GRSMPEAM-01.00 del 24 de marzo de 2...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tan es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8439-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas REY CONSTRUCTORES E.I.R.L. y ESCSA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO resuelva el Contrato N° 004-2022-GRSMPEAM-01.00 del 24 de marzo de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 1-2022-GRSM- PEAM/CS, para la “Contratación de la ejecución de la obra del proyecto de inversión pública: Mejoramiento del canal lateral 24 de junio del sistema de riego avisado - valle la conquista, distrito y provincia de Moyobamba, región San Martin”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de febrero de 2022, el PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO, en adelante la Entidad, convocó el Adjudicación Simplificada N° 1-2022-GRSM- PEAM/CS, para la “Contratación de la ejecución de la obra del proyecto de inversión pública: Mejoramiento del canal lateral 24 de junio del sistema de riego avisado - Valle La Conquista, distrito y provincia de Moyobamba, región San Martin”, con un valor referencial de S/ 4´700,171.56 (cuatro millones setecientos mil ciento setenta y uno con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 Dichoprocedimientofue convocadobajo la vigencia del TextoÚnicoOrdenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 22 de febrero de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 1 de marzo de 2022, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA, integrado por las empresas REY CONSTRUCTORES E.I.R.L. y ESCSA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 4´381,300.00 (cuatro millones trescientos ochenta y un mil trescientos con 00/100 soles). En mérito a ello, el 24 de marzo de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato Nº 004-2022-GRSMPEAM-01.00 , en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2. Mediante Oficio N° 698-2023-GRSM-PEAM-01.00 y Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad, presentados el 3 de agosto de 2023 , ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, mediante Resolución Gerencial N° 122-2023- GRSM-PEAM-01.00 del 14 de abril de 2023, se dispuso resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales. Como sustento de su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe Legal N° 008- 2023/GRSM-PEAM-07.00del31demarzode2023 ,enelcualprecisólosiguiente: i. El 24 de marzo de 2022, en el marco del procedimiento de selección, suscribieron el Contrato, con un plazo de ejecución de 150 días calendario. ii. El 3 de febrero de 2023, los miembros del Comité de Recepción de la obra, conjuntamente con el residente, personal técnico del Consorcio, se constituyeron en el lugar de la obra para determinar la funcionalidad y las condiciones técnicas de la infraestructura y proceder a la suscripción del acta de recepción de obra; sin embargo, de la constatación física, se efectuaron 1 2Obrante a folios 183 al 192 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 6 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 observacionesdecaráctertécnico,otorgándosealConsorciounplazonomayor de 1/10 del plazo vigente de la obra, para la subsanación correspondiente. iii. Mediante Carta Notarial N° 015-2023-GRSM-PEAM-01.00, de fecha 24 de febrero de 2023 y recibida por el Consorcio el 27 de febrero de 2023, se otorgó al Consorcio siete (7) días calendarios adicionales al otorgado, bajo apercibimiento de resolución de contrato. iv. Mediante Carta Notarial N° 016-2023-GRSM-PEAM-01.00, de fecha 24 de febrero de 2023 y recibida por el Consorcio el 27 de febrero de 2023, se le señaló su incumplimiento contractual en el acto de recepción de obra y se le solicita un pronunciamiento sobre las deficiencias técnicas encontradas en dicho acto, bajo apercibimiento de resolución de contrato. v. Mediante Informe N° 002-2023-CRO, EL Comité de Recepción de la obra, manifestó que con Carta N° 008-2023-CVP-M/M del 6 de marzo de 2023, el Consorcio comunicó los motivos que impidieron el levantamiento de las observaciones efectuadas, yel planteamientode modificaciones, el 9 de marzo de 2023 se constituyeron en el lugar de la obra con presencia de notario público, y ante la ausencia del Consorcio, se constató que las observaciones no fueron levantadas, por lo que se recomendó la resolución de contrato por el incumplimiento contractual. 4 3. Con Decreto del 28 de mayo de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad lo siguiente: i) Copia completa y legible de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada (Certificada por el Notario), mediante la cual se requirió a las empresas REY CONSTRUCTORES EIRL y ESCSA CONTRATISTAS GENERALES EIRL, integrantes del CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato N° 004-2022- GRSM-PEAM-01.00 del 24 de marzo de 2022. ii) Copia completa y legible de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada (Certificada por el Notario), mediante la cual se les comunicó a las empresas REY CONSTRUCTORES EIRL y ESCSA CONTRATISTAS GENERALES EIRL, integrantes del CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA, la decisión de la Entidad de resolver el Contrato N° 004-2022-GRSM-PEAM01.00 del 24 de marzo de 2022. 4 Obrante a folios 255 al 257 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 iii) Informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. 4. Mediante Oficio N° 674-2024-GRSM-PEAM-G.G., presentado el 13 de junio de 2024 ,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadpusoenconocimiento que, mediante Carta N° 167-2024-JSSR de fecha 6 de junio de 2024, el Procurador Público Regional comunicó el archivo definitivo del proceso con expediente arbitral N° 011-2023/CCPTSM-CA, relacionado por controversias de la resolución del Contrato. Asimismo, en la referida Carta N° 167-2024-JSSR de fecha 6 de junio de 2024, se indicó que mediante Carta Notarial N° 029-2023-GRSM-PEAM-01.00 de fecha 17 de abril de 2024, y recibido por el Consorcio el 19 de abril de 2023, se remitió la Resolución Gerencial N° 122-2023-GRSM-PEAM-01.00, mediante el cual se resolvió el Contrato. 5. Por decreto del 27 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Seotorgóelplazodediez(10)díashábilesalosintegrantesdelConsorcioparaque cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Escrito N° 1, presentado el 12 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa REY CONSTRUCTORES E.I.R.L., integrante delConsorcio,seapersonóalpresenteprocedimientoadministrativosancionador, manifestando lo siguiente: i. Al encontrarse disconformes con la resolución del Contrato, por parte de la Entidad, con fecha 18 de mayo de 2023, dentro del plazo, presentaron la solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, 5Obrante a folio 271 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 Producción y Turismo de San Martin, solicitando la nulidad y/o ineficacia de dicha resolución contractual. Sin embargo, dicho centro arbitral fijó montos exorbitantes que no pudieron asumir, por lo que se dispuso el archivo del proceso. ii. Señala que la terminación de las actuaciones arbitrales por incumplimiento de pago, no afecta el convenio arbitral, por lo que el 22 de julio de 2024 iniciaron un nuevo proceso arbitral para resolver las controversias relacionadas con la resolución contractual efectuada por la Entidad, la cual fue admitida a trámite el 2 de setiembre de 2024, encontrándose en conformación e instalación del Tribunal Arbitral (Exp. 026-2024-CEPEGAC). Así, indica que la resolución contractual efectuada por la Entidad no ha quedado consentida. iii. AgregaquelaEntidadinicióel procedimientoadministrativo sancionadorel31 de julio de 2023, cuando ya se había iniciado el arbitraje del 18 de mayo de 2023 y cuando ya había sido notificado con dicha petición arbitral, lo que evidenciaría mala fe en su contra. iv) Solicitan declarar no ha lugar a la aplicación de sanción en su contra debido a que no se ha cumplido el requisito de procedibilidad para que se configure la infracción, pues la resolución contractual no ha quedado consentida ni firme en vía conciliatoria o arbitral. Sin perjuicio de ello, solicita la suspensión del procedimiento sancionador, hasta que se emita el laudo correspondiente. 7. A través del Escrito N° 1, presentado el 12 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa ESCSA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, reiterando los mismos argumentos de la empresa REY CONSTRUCTORES E.I.R.L. 8. Por decreto del 26 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala lo solicitado por aquellos. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Con decreto del 26 de setiembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicioal momentode resolver, serequirió alaEntidadla siguiente información: Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 • Sírvase indicar si la Carta Notarial N° 015-2023-GRSM-PEAM-01.00 ha sido notificada al CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA en la dirección contenida en el Contrato N° 004-2022- GRSMPEAM-01.00 del 24 de marzo de 2022. De ser afirmativa la respuesta, precisar el motivo por el cual se aprecia en la referida Carta Notarial la consignación de diversos y diferentes domicilios. • Sírvase indicar si el CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA le comunicó el cambio de domicilio para efectos de la ejecución contractual; asimismo, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento a través del cual le comunicó el cambio de domicilio, en la que se pueda advertir la fecha de recepción del mismo. • Sírvase remitir copia legible de los documentos (en que se aprecie la certificación del diligenciamiento notarial), mediante el cual su representada notificó al CONSORCIO VIRGEN DE LA PUERTA el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales y la resolución contractual, debido a que, en la Carta Notarial N° 015-2023-GRSM-PEAM-01.00 de fecha 24 de febrero de 2023 y en la Carta Notarial N° 029-2023- GRSM-PEAM-01.00 de fecha 17 de abril de 2023, no se aprecia dicha información 10. Mediante Oficio N° 1498-2024-GRSM-PEAM-GG, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 26 de setiembre de 2024, la Entidad remitió la Carta Notarial N° 015-2023-GRSM-PEAM-01.00 y Carta Notarial N° 029-2023- GRSM-PEAM-01.00 con sus respectivos diligenciamientos notariales. Asimismo, remitió la Adenda N° 1 del Contrato de fecha 25 de abril de 2023. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral;infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUO de laLey, normativa vigenteal momento de suscitarse loshechosimputados,esto es, el 19 de abril de 2023 (fecha del diligenciamiento de la carta notarial de la resolución del Contrato). Normativa aplicable. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales y por acumulación del monto máximo de penalidad por mora. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 9 de febrero de 2022, cuando estaba vigente el TUO de la Ley. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resultan aplicables también el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 19 de abril de 2023, cuando se habría notificado la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción. 4. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 5. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato,porcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 6. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoque nosea imputablea las partes yque imposibilitede manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 7. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisiónde resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. 8. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 6 9. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 11. Enrelaciónconello,obraenelexpedienteadministrativolaCarta NotarialN°015- 2023-GRSM-PEAM-01.00 de fecha 24 de febrero de 2023, notificada al Consorcio el27defebrerode2023,mediantelacuallaEntidadhabríarequeridoalConsorcio que cumpla con sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de siete (7) días calendarios, bajo apercibimiento de resolver el contrato, de conformidad con el artículo 165 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la referida Carta y el diligenciamiento notarial respectivo: 6Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 Cabe señalar que, de la revisión de la citada Carta, no solo se aprecia la alusión a diversas y diferentes direcciones en el exordio, sino que, de acuerdo al diligenciamiento notarial, fue notificada en la “Av. Vía De Evitamiento N° 696, del distritodeTarapoto,provinciadeSanMartinydepartamentodeSanMartín” (que fueconsignadaenelexordiodemaneramanuscrita)ynocoincideconeldomicilio previsto en la cláusula vigésima tercera del Contrato, sito en “PRL. Francisco Pizarro C2 – 3° Piso Morales M. IZQ – Morales – San Martin – San Martin”. Al respecto, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 26 de setiembre de 2024, la Entidad remitió la Adenda N° 001 al Contrato N° 004- 2022-GRSM-PEAM-01.00 de fecha 25 de abril de 2023, en la cual se advierte que se modificó el domicilio contractual, siendo establecido en: “Av. Vía De Evitamiento N° 696, del distrito de Tarapoto, provincia de San Martin y departamento de San Martín”. Cabe tener en cuenta que, mediante Carta N° 009- 2023-CVP-M/M de fecha 21 de abril de 2023, el Consorcio comunicó a la Entidad dicha variación de domicilio; en consecuencia, se advierte que tal actuación se realizó de manera posterior a la notificación de la Carta Notarial N° 015-2023- GRSM-PEAM-01.00 (27 de febrero de 2023). Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 Se reproduce imagen pertinente de la referida Adenda: Enesesentido,seapreciaque,ensuoportunidad(27defebrerode 2023),laCarta Notarial N° 015-2023-GRSM-PEAM-01.00 debió notificarse al domicilio original previstoenelContrato(sitoen “PRL.FranciscoPizarroC2 –3°PisoMoralesM.IZQ – Morales – San Martin – San Martin”); no obstante, ello no ocurrió. 12. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Carta Notarial N° 029-2023- GRSM-PEAM-01.00 de fecha 17 de abril de 2023, notificada al Consorcio el 19 de abril de 2023, mediante la cual la Entidad habría remitido al Consorcio la Resolución Gerencial N° 122-2023-GRSM-PEAM-01.00, a fin de comunicar su decisión de resolver el Contrato por incumplimiento de sus obligaciones. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectivo diligenciamiento notarial, así como las partes pertinentes de la Resolución Gerencial N° 122-2023- GRSM-PEAM-01.00: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 (…) Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 (…) Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 Según se aprecia, el domicilio contractual al cual se notificó la citada Carta correspondeaaquélprevistoenelContratooriginalmente,sitoen“PRL.Francisco Pizarro C2 – 3° Piso Morales M. IZQ – Morales – San Martin – San Martin”, el cual, al 19 de abril de 2023, aún no había sido modificado. 13. En dicho escenario, se tiene que, si bien la Carta Notarial N° 029-2023-GRSM- PEAM-01.00 (sobre resolución de Contrato) fue notificada debidamente, lo cierto Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 es que no ocurrió lo mismo con la Carta Notarial N° 015-2023-GRSM-PEAM-01.00 (apercibimiento), pues, como se ha indicado, se diligenció a un domicilio distinto de aquél previsto en el Contrato. 14. Estando a lo anterior, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otro documento notarial, mediante el cual se haya notificado al Contratista el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la Entidad, dirigida al domicilio contractual. 15. Enese orden, en el presente caso,se tiene que la Entidad nocumplióconnotificar notarialmente al domicilio contractual del Contratista el incumplimiento del Contrato, por lo que se ha incumplido con una formalidad esencial del procedimiento de resolución contractual. Sobre el particular, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tan es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 16. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato,tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley N° 30225, y, por ende, debe archivarse el expediente. 17. En consecuencia, resulta irrelevante emitir pronunciamiento sobre los argumentos presentados por los integrantes del Consorcio con ocasión de sus descargos. 18. Sin perjuicio de ello, esta Sala considera relevante comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que, en ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa REY CONSTRUCTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20450422607), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO resuelva el Contrato N° 004-2022-GRSMPEAM- 01.00 del 24 de marzo de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 1-2022-GRSM-PEAM/CS, para la “Contratación de la ejecución de la obra del proyecto de inversión pública: Mejoramiento del canal lateral 24 de junio del sistema de riego avisado - valle la conquista, distrito y provincia de Moyobamba, región San Martin”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ESCSA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20542374218), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO resuelva el Contrato N° 004-2022-GRSMPEAM- 01.00 del 24 de marzo de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 1-2022-GRSM-PEAM/CS, para la “Contratación de la ejecución de la obra del proyecto de inversión pública: Mejoramiento del canal lateral 24 de junio del sistema de riego avisado - valle la conquista, distrito y provincia de Moyobamba, región San Martin”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5568-2024-TCE-S3 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular del PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO, para las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 20 de 20