Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6596-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor CÉSAR AUGUSTO LUNA GÁLVEZ, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (i), en concordancia con el literal ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6596-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor CÉSAR AUGUSTO LUNA GÁLVEZ, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (i), en concordancia con el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley, y, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 5703-2023-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA CONTROL PATRIMONIAL Y SERVICIOS GENERALES emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RÍMAC para la contratación del “Coordinador en la Implementación y Seguimiento del Sistema de Control Interno para la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital del Rímac”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de octubre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RÍMAC,enadelantela Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 5703-2023-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA CONTROL PATRIMONIAL Y SERVICIOS GENERALES por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles) para la contratación del “Coordinador en la Implementación y Seguimiento del Sistema de Control Interno para la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital del Rímac”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OCE-DGR presentado el 21 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Reporte N° 0004-2024/DGR-SIRE sobre presunta infracción por contratar estando impedido por parte del señor CÉSAR AUGUSTO LUNA GÁLVEZ, en adelante el Contratista. 2 A fin de fundamentar su denuncia en el Reporte N° 0004-2024/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Información proporcionada por la autoridad vinculada El señor José León Luna Gálvez fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2021 para el periodo 2021-2026, quien viene desempeñando dicho cargo desde el 27 de julio de 2021 a la actualidad. De la información consignada por el señor José León Luna Gálvez en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Cesar Augusto Luna Gálvez es su hermano. Sobre el proveedor Cesar Augusto Luna Gálvez. En el presente caso, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor CÉSAR AUGUSTO LUNA GÁLVEZ, con RUC N° 10083253954, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios, desde el 16.NOV.2017. De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor CÉSAR AUGUSTO LUNA GÁLVEZ contrató con la Entidad, mediante seis (6) órdenes de servicio a su favor. Asimismo, se advierte que la Entidad publicó en el SEACE la información de las referidas Órdenes de Servicio excediendo el plazo legal máximo establecido en la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 8 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuálesycuántasson lasórdenesdeserviciosderivadasdedichoprocedimientode selección o de ese único contrato. 4. Mediante Oficio N° 088-2024-OGA/MDR presentada el 2 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal; la Entidad comunicó los hechos irregulares atribuidos al Contratista sobre presunta infracción por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar sus argumentos, adjuntó, entre otros, el Informe N° 1281-2024- OASG-OGA-MDR del 24 de julio de 2024, a través del cual señaló que se realizó las indagaciones correspondientes hasta el mes de octubre de 2023 de la página “Buscador de Proveedores del Estado” que evidencia que no tenía anotado impedimento alguno para contratar con el Estado, habiéndose dado estricto cumplimientoaloprevistoenelartículo10delaLeydeContratacionesdelEstado, cuando señala que “la entidad debe supervisar el proceso de contratación en todos sus niveles, directamente o a través de terceros”. Asimismo, remitió, entre otros documentos, copia de la Orden de Servicio. 3Obrante a folio 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 5. Mediante Oficio N° 146-2024-MDR/OCI presentada el 20 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal; el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que mediante Oficio Nº 088-2024-OGA/MDR de 31 de julio de 2024, la Entidad dio respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal, a través de mesa de partes digital del OSCE. 6. Por Decreto del 5 de setiembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Generales 2021 – Congresal, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB; y ii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2021 – Ejercicio 2022 (págs. del 142 al 149 del Archivo PDF), obtenido del PortaldelaContraloríaGeneraldelaRepública,correspondientealseñorJosé León Luna Gálvez. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (i), en concordancia con el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley, y, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Con Decreto del 26 de setiembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, al no haber presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 9 de setiembre de 2024, a través de la “Casilla electrónica del OSCE”; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva; siendo recibido el 30 del mismo mes y año. 4Obrante a folio 139 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 8. Mediantecartas/n,presentadael13dediciembrede2024antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento solicitandolacopiadetodoslosactuadosdelpresenteexpediente,afindeejercer su derecho a la defensa. 9. Por decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Contratista, y comunicarle que con la notificación del inicio del procedimiento administrativo se le remitió la clave de acceso al Toma Electrónico del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), plataforma donde se encuentran todos los actuados del presente expediente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) inciso (i), en concordancia con el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguale o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneralaprobadomedianteelDecretoSupremoN° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 4. Ahora bien, en el marco de loestablecidoen el TUOdela Leycabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo5.Supuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisióndel OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de expedición de la Orden de Compra,elvalordelaUITascendíaaS/4,950.00(cuatromilnovecientoscincuenta con00/100soles),segúnfueaprobadomedianteelDecretoSupremoN° 309-2022 -EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 i) Presentar información inexactaa lasEntidades,alTribunalde Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas-PerúCompras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual.Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacionalde Proveedores (RNP)oalOrganismoSupervisorde las Contratacionesdel Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo sonaplicableslasinfraccionesprevistasenlos literalesc),i),j)yk),delnumeral50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado) De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputadosenelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevisto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 8. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitan aunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,la cual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio91 del expediente obra copia de la Orden de Servicio N° 5703 emitida el 11 de octubre de 2023, por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles) para la contratación de locador de servicio de Coordinación en la Implementación y Seguimiento del Sistema de Control Interno para la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital del Rímac. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 12. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 13. Al respecto, obra en el expediente el Recibo por honorarios N° E001-57, de fecha 6 de noviembre de 2023, emitida por el Contratista, de cuya revisión se advierte que el concepto y el monto de la misma corresponde al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 14. De igual manera, obra en el expediente el Acta de Conformidad del Servicio, correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace referencia al objeto, monto y número de la Orden de Servicio, conforme al siguiente detalle: Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 15. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Servicio, esto es, el 11 de octubre de 2023; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) inciso (i) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) inciso (i) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11.Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) (El resaltado es agregado) 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Congresistas de la República están impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/osubcontratistas entodo proceso de contratación pública durante el ejercicio de su cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Congresista, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado. 18. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Reporte N° 0004- 2024/DGR-SIRE del 14 de febrero de 2024, que el Contratista, hermano del señor José León Luna Gálvez, quien ostentaba el cargo de Congresista de la República, se encontraba impedido para contratar con la Entidad durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de Congresista de la República, hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 19. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 José León Luna Gálvez, y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el Contratista. Respecto del cargo del señor José León Luna Gálvez, sobre el impedimento previstoenelliterala)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225 20. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor José León Luna Gálvez fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales para el periodo legislativo 2021-2026, y desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2021, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 21. En tal sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor José León Luna Gálvez, quien ejerció el cargo de Congresista de la República, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratistaen todoprocesode contrataciónpública,mientras se encuentre en el cargo, esto es desde el 26 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional, esto es, hasta el 27 de julio de 2027. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 Sobreel impedimentoestablecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del congresista hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que éste haya dejado el cargo. 23. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [i] del literal h) establece que las personas impedidas por existir una relación con las personas comprendidas en los literales a) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, lo están respecto del mismo ámbito y por igual tiempo. En tal sentido, las personas que tengan relación con las personas listadas en el literal a), se encontrarán impedidas en todo proceso de contratación (desarrollado por cualquier Entidad),mientras éstas ejerzan elcargo, extendiéndoseelimpedimento por igual ámbito (todo proceso de contratación desarrollado por cualquier Entidad) hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo (…)”. 6Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 (…)” (sic). 24. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento al Congresista de la República, así como las personas relacionadas con aquél, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidad,comovendríana ser sus hermanos. 25. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre el Contratista y el señor José León Luna Gálvez, a folios 142 al 144 del expediente, se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022 - obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República correspondiente al José León Luna Gálvez, en la cual declara como hermano al Contratista, a saber: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 (…) 26. Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Cesar Augusto Luna Gálvez [el Contratista] y el Congresista José León Luna Gálvez, aparte de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores Juan y Paula, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanos. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 27. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre el señor Cesar Augusto Luna Gálvez y el Congresista José León Luna Gálvez. 28. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, al 11 de octubre de 2023, fecha en que se vinculó contractualmente Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 conlaEntidadatravésdelaOrdendeServicio,seencontrabainmersoenlacausal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 de la Ley. 29. Cabe precisar que el Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, el 9 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, limitándose a apersonarse al procedimiento y solicitar copia de los documentos que obran en el SITCE, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. En este punto, es pertinente traer a colación que, el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento establece que los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del presunto infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en artículo 49 de la Ley. Cabe precisar también que, según dicha disposición, la notificación de los actos se entiende efectuada el día de la publicación en el citado mecanismo electrónico .7 En esa línea, se tiene que, a través del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, los presuntos infractores pueden tomar conocimiento y acceder a cada de las actuaciones desarrolladas en el marco del procedimiento administrativo sancionador. 30. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 7“Artículo 267. Notificación y vigencia de las sanciones (…) 267.2.EncasoqueelOSCEdispongaelestablecimientodecasillaselectrónicas,lanotificaciónsellevaacaboconforme a las disposiciones que se aprueben para estos efectos. 267.3. Los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del presunto infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad conlo dispuestoen artículo 49 de laLey. La notificación se entiende efectuadael día de lapublicaciónen el referido mecanismo electrónico. (…)” Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 Respecto ala infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 33. Por tanto, seentiende que dichoprincipio exigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 35. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 36. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 37. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 38. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 39. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 41. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada Simple del 05 de octubre de 2023, suscrito por el señor LUNA GALVEZ CÉSAR AUGUSTO, mediante el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado y conocer las sanciones contenidas en la Ley de Contrataciones y su Reglamento. 42. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada antelaEntidad;y,ii)lafalsedadoadulteracióny/oinformacióninexactacontenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimientode unrequisitooa la obtenciónde una ventajaen el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Sobreelparticular,obraenelexpedientecopiadelacotizaciónpresentadael 5de octubre de 2023 por el Contratista ante la Entidad, como se aprecia a continuación: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentacióncuestionada contiene informacióninexacta,ysi esta se encuentra vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la referida cotización es el siguiente: - Declaración Jurada Simple del 05 de octubre de 2023, suscrito por el señor LUNA GALVEZ CÉSAR AUGUSTO, mediante el cual declaró bajo juramento no Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 tener impedimento para contratar con el Estado y conocer las sanciones contenidas en la Ley de Contrataciones y su Reglamento. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 8 45. Como ya se indicado, para la configuración de la infracción imputada, debe acreditarse que la información inexacta se encuentre vinculada al cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 8Obrante en folio 99 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 46. Al respecto, de la revisión del expediente, se aprecia que el Contratista presentó la Declaración Jurada cuestionada como parte de su cotización; sin embargo, en los Términos de Referencia u otro documento no se establece que aquella haya sido un requisito necesario para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Para mayor ilustración, se muestra los Términos de Referencia: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 47. En virtud de ello, en la medida que, en el presente caso, no se cuenta con elementos que permitan considerar que el documento cuestionado sirvió al Contratista para cumplir un requisito u obtener un beneficio, no corresponde imputarle responsabilidad por la presentación de información inexacta, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Graduación de la sanción 48. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 49. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se apreciaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun conociendo que estaba impedido de contratar con el Estado dado que, era hermano de un congresista de la República. Para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa. f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista se apersonó; no obstante, no presentó descargos. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriodegraduaciónnoesaplicablealpresentecaso,debidoalacondición de persona natural del Contratista. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obran elementos en el expediente que permitan evaluar el presente criterio de graduación. 50. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 51. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, tuvo lugar el 11 de octubre de 2023, fecha en que el Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Servicio, estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 9 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de2022enelDiarioOficial“ElPeruano”,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5564-2024-TCE-S3 1. SANCIONAR al señor CÉSAR AUGUSTO LUNA GÁLVEZ (con R.U.C. N° 10083253954), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) inciso (i) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 5703-2023- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA CONTROL PATRIMONIAL Y SERVICIOS GENERALES- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RÍMAC del 11 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de RÍMAC; conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CÉSAR AUGUSTO LUNA GÁLVEZ (con R.U.C. N° 10083253954), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 5703-2023-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA CONTROL PATRIMONIAL Y SERVICIOS GENERALES-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RÍMACdel11deoctubrede2023,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeRÍMAC; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 31 de 31