Documento regulatorio

Resolución N.° 00804-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor FERNANDEZ MEGOEDGAR MARCO (con R.U.C. N° 10445528868), por su presunta responsabilidad al habercontratado con el Estado estando impe...

Tipo
Resolución
Fecha
25/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado (…)”. Lima, 26 de enero de 2026. VISTO en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintiséis dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 1879/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor FERNANDEZ MEGO EDGAR MARCO (con R.U.C. N° 10445528868),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2023-1429 del 25 de octubre de 2023, emitida porla MunicipalidadProvincialdeCelendín;infracciones tipifi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado (…)”. Lima, 26 de enero de 2026. VISTO en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintiséis dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 1879/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor FERNANDEZ MEGO EDGAR MARCO (con R.U.C. N° 10445528868),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2023-1429 del 25 de octubre de 2023, emitida porla MunicipalidadProvincialdeCelendín;infracciones tipificadasenlos literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLey(actualmentetipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CELEDIN, en lo sucesivo la Entidad, emitió Orden de Servicio N° 2023-1429 , a favor del señor FERNANDEZ MEGO EDGAR MARCO, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de un consultor externo para la Gerencia de Desarrollo Económico y Medio Ambiente de la MPC”, por el monto de S/ 12,0.00 (doce mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus modificatorias, en losucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000010-2024-OSCE-DGR del 12 de febrero de 2024, presentado el 12 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069“LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2Documento obrante a folio 51 del expediente administrativo 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en 4 adelante el Tribunal, la Dirección deGestión deRiesgos del OrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las 5 Contrataciones Públicas Eficientes – OECE) , informó que el Contratista habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarcon elEstadoestandoimpedidopara ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1672-2023/DGR-SIRE de fecha 28 de diciembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente:  El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales paraelperíodo2019-2022.Alrespecto,segúninformación del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Edgar Marco Fernández Mego fue elegido consejero regional de Cajamarca, en el periodo de tiempo indicado.  El señor Edgar Marco Fernández Mego se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito desu competencia territorial durante elperiododetiempoqueejercióelcargodeconsejeroregional;siendoque el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo.  De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que dentro de los doce (12) meses siguientes que el señor Edgar Marco Fernández Mego culminó el cargo de consejero regional de Cajamarca, contrató con el Estado en el ámbito desu competencia territorial.  Por lo expuesto se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 3. ConDecretodel10 defebrerode2025,deforma previaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, i) copia de la 4 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 Orden de Servicio con su respectiva constancia de notificación al Contratista y, ii) informarsila Orden deServiciocorrespondeaunacontratación perfeccionadapor tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela documentación solicitada. 4. A través del Oficio N° 093-2025-MPC/A, del 7 de marzo de 2025, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 13 del mismo mes y año, la Entidad remitió documentación en atención al requerimiento de información formulado a través del Decreto del 10 defebrero del mismo año. 6 5. Mediante Decreto del 24 desetiembrede2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuestoprevisto en elliteralc)delnumeral11.1 delartículo11delTUOdelaLey, y por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc) ei) del numeral50.1 del artículo50 del mencionadocuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en:  Declaración Jurada para contratación por montos iguales oinferiores a 8 UIT, sin fecha, suscrita por el señor FERNANDEZ MEGO EDGAR MARCO y presentada por el citado proveedor como parte de su cotización, en la cual señala lo siguiente: “(…) 1.Notenerimpedimentoparacontratarcon elEstado,conformealartículo 11 de la Ley de contrataciones del Estado. (…)”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de queformulesus descargos, bajo apercibimiento deresolver el procedimientocon la documentación obrante en el expediente. 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 3 de octubre de 2025,através delaCasillaElectrónicadelOECE(bandeja demensajes delRegistro Nacional deProveedores). 6. Através del Decretodel21 deoctubrede2025 ,trasverificarse queelContratista noseapersonóni presentósus descargos a la imputación formulada en su contra, noobstantehabersidoválidamentenotificadocon el Decretodeinicio,sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 7. A través del Oficio N° 500-2025-MPC/A, del 21 de octubre de 2025, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 22 del mismo mes y año, la Entidad remitió documentación en atención al requerimiento de información formulado a través del Decreto del 10 defebrero del mismo año. 8. Mediante Decretodel 24 de octubre de2025, se dejó a consideración dela Sala la documentación remitida por la Entidad a través del Oficio N° 500-2025-MPC/A, del 21 de octubre de2025. 9. Con Escrito s/n, presentadoel 5 de noviembre de2025 ante la Mesa dePartes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó de forma extemporánea sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:  Señala que no ha actuado de manera negligente en el desempeño de sus funciones, pues actuó en estricta observancia de lo establecido por en el Artículo 17-Responsabilidades e incompatibilidades de los Consejeros Regionales, de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867; cuerpo normativo que en ningún extremo señala como impedimento o incompatibilidad trabajar como persona natural o como proveedor con entidades diferentes al gobierno regional.  Señala que el supuesto de presentación de información inexacta no se configura pues ha actuado conforme a la normativa específica de la materia y dentro del alcance de la Ley N° 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1  Señala quesuactuar estáinmerso enlafacultad emanada delartículo2°incisos 14 y 15, artículo22° y artículo 62° dela Constitución Política del Perú, en tanto toda persona natural o jurídica tiene derecho al trabajo, a contratar y a ser contrato. Agrega que dentro sus funciones como consejero regional, están conocer la Ley N° 27867 de manera precisa y que su conocimiento de la Ley de Contrataciones del Estado es general, debido a sus funciones normativas y fiscalizadoras dentro del gobierno regional.  Señala que en la nueva Ley General de Contrataciones Públicas Ley 32069, se ha reducido considerablemente el impedimento previsto en el literal c) del numeral11.1delartículo11 delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecíacomo tiempo de impedimento 12 meses; y el cual ha sido recogido en el artículo 30 del cuerpo normativo vigente, reduciendo el impedimento a la mitad de tiempo. 10. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimientoadministrativo sancionadoralContratistay se dejóaconsideración de la Sala sus descargos presentados deforma extemporánea. 11. A través del Decreto del 8 de enero de 2026, la Sala requirió a la Entidad la siguiente información adicional: “(…) Sírvanse informar aesteTribunal, lafechaenlacualfuepresentadaantelaEntidadla cotización; entre ello, la Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT, suscrita por el proveedor FERNANDEZ MEGO EDGAR MARCO, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 2023-1429 del 25.10.2023, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberáremitir copia del correo cursadopor elreferidoproveedor. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado documentación con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO delaLey N°30225, normavigentealmomentodela ocurrenciadelos hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, antelos frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones delEstadoy su Reglamento, es necesario evaluarsi, en elpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución alentrar envigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado] En esesentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, comoreglageneral,en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldelos elementos y hechosqueconfluyen en elcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 procedimientoadministrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención delo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la LeyN°32069,ysuReglamentoaprobado porel DecretoSupremoN° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 4. En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11.Impedimento “Artículo 30.Impedimentos para contratar 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontratación 30.1 Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantes, contratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, inclusparticipante, postor, contratista o subcontratista enlascontratacionesaqueserefiereelliterala)del con laentidad contratante son los siguientes: artículo 5, las siguientes personas: (…(…) 1.Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de c)Los Gobernadores, Vicegobernadores y acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en Consejeros de los Gobiernos Regionales. En elcaso siete tipos: de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de Impedimentos de Alcance contratación mientras ejerzan el cargo; luego de carácter personal dejar el cargo, el impedimento establecido para (…) (…) estos subsiste hastadoce (12)meses después ysolo Tipo 1.C: en el ámbito de su competencia territorial. En el (...) Durante el ejercicio caso de los Consejeros de los Gobiernos  Gobernador y del cargo, en todo Regionales, el impedimento aplica para todo vicegobernador proceso de proceso de contratación en el ámbito de su regional y consejero contratación a nivel competencia territorial durante el ejercicio del regional. nacional y durante los cargo y hasta doce (12) meses después de haber (...) seismesessiguientesa concluido el mismo. (...) la culminación de este Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 en los procesos dentro h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el de la competencia segundo grado de consanguinidad o afinidadde las institucional (órganos personas señaladas en los literales precedentes, de constitucionalmente acuerdo alos siguientes criterios: autónomos), sectorial (...) (viceministros de Estado), territorial (ii)Cuando la relación existe con las personas (gobernadores, comprendidas en los literales c) y d), el vicegobernadores y impedimento se configura en el ámbito de alcaldes, en el ámbito competencia territorial mientras estas personas de sus funciones) o ejercenelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésde jurisdiccional (jueces y concluido; fiscales) a la que (…). pertenecieron, según corresponda. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Los consejeros regionales y regidores, 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado en todo proceso de sancionaalosproveedores,participantes,postores, contratación en el contratistas, subcontratistas y profesionales que se ámbito de su desempeñan como residente o supervisor de obra, competencia cuando corresponda, incluso en los casos a que se territorial durante el refiereelliterala)delartículo5, cuandoincurranen ejercicio del cargo y las siguientes infracciones: hasta los seis meses siguientes de la (…) culminación de este. (...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme aLey. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicablesalosparienteshastaelsegundogradode (…) consanguinidad y segundo de afinidad, lo que 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de incluyealcónyuge,alconvivienteyalprogenitordel Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del responsabilidades civiles o penales por la misma párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El infracción, son: impedimento no aplica si el pariente hubiese (…) suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación, hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el por un periodo determinado del ejercicio del mismotipodeobjetoalquepostula. Paraelcaso de derecho a participar en procedimientos de bienesyobras,elparientedebehaberejecutadolos selección, procedimientos para implementar o contratos dentro de los dos años previos a la extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde convocatoria del procedimiento de selección, Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta contratación directa o a la adjudicación de un inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni contrato menor. Para el caso de servicios, los dos mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión años de experiencia son consecutivos. De otro de las infracciones establecidas en los literales c)modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción previstaen los literales m) y n)”. Impedimentos en Alcance del razón del parentesco impedimento Tipo 2.A: Durante elejercicio del Parientes de los cargo de los impedidos impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y 1.A, 1.B y 1.C del 1.C,ydentrodelosseis numeral 1 del párrafo meses siguientes a la 30.1 delartículo 30. culminación del ejercicio del cargo respectivo. (...) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y localesenelámbitode sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 legalde contratación aplicable, conforme alartículo 30 de lapresente ley. (…) Artículo 90.Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuestaen los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. 5. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los consejeros regionales, establece un periodo menor (6 meses) deimpedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de12 meses, que estuvo establecido en el TUO dela Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los consejeros regionales se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes delaculminación deéste; enelcasodelContratista, hastael30dejunio de 2023. 6. Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, el Contratista [Fernández Mego Edgar Marco] quien ejerció el cargo de consejero regional de Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 2023-1429 el 25 de octubre 2023; es decir, luego de que cesó en su cargo. Cabeprecisarque, en el presentecaso, obra en elexpedienteadministrativo copia de la Orden de Servicio, la cual se reproduce a continuación: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 Como se aprecia, en la copia de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no figura constancia de notificación o recepción por parte del Contratista, por lo que no es posible verificar el perfeccionamiento de la relación contractual a partir de Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 dichodocumento, sin embargo,la Entidadremitiólacomunicación electrónicadel 8 de noviembre de 2023, a través de la cual notificó al Contratista la Orden de Servicio, tal comoseaprecia a continuación: . 7. De acuerdo con la imagen precedente, se evidencia que la Orden de Servicio fue notificada al Contratista el 8 de noviembre de 2023, con lo cual en dicha fecha quedó perfeccionado el vínculo contractual con la Entidad. 8. Ahora bien, de la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que el señor Edgar Marco Fernández Mego [el Contratista] fue elegido consejero regional deCajamarca para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 8 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: 9. En tal sentido, queda acreditado que el señor Edgar Marco Fernández Mego [el Contratista], ejercióininterrumpidamente el cargo de consejero regional desde el 1 de enero de2019 hasta el 31 de diciembre de2022. 10. Bajo dichas consideraciones, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimentoimputado,resultan más favorables al administrado,puesla LeyN° 32069 ahora establece que el impedimento para los consejeros regionales se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 territorial durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este; en el caso del Contratista, hasta el 30 de junio de 2023. 11. Envirtuddeloexpuesto, en elpresentecaso,severificaquelainfracciónimputada al Contratista (contratar estando impedido con la) ocurrió el 8 de noviembre de 2023; por lotanto, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que dicha fecha se encuentra fuera de los 6 meses posteriores a la conclusión del cargo del señor Edgar Marco Fernández Mego [el Contratista], exigidos para la configuración del impedimento. 12. Por tanto, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conformea Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 13. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sancionaalos proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que ssanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiereelliteral a)delartículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes,alTribunaldeContrataciones Públicas, (…) al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén i) Presentar información inexacta a las Entidades, relacionadas con el cumplimiento de un Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que incidan necesaria y directamente en la Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) obtenciónde unaventajaobeneficioconcreto en el y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información presentada relacionada con el cumplimiento de un a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al requerimiento,factordeevaluaciónorequisitosque OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 le represente una ventaja o beneficio en el relacionado con elprocedimiento que se sigue ante procedimiento de selección o en la ejecución estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada alTribunalde Contrataciones delEstado, alRegistro Artículo 90.Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)90.1 La sanción de inhabilitación temporal es el beneficio o ventaja debe estar relacionada con impuestaen los siguientes supuestos: procedimiento que se sigue ante estas instancias. (...) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (...) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de del artículo 87 de la presente ley. La sanción por Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las imponernopuedesermenordeseismesesnimayor responsabilidades civiles o penales por la misma de veinticuatro meses. infracción, son: (...) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción previstaen los literales m) y n). 14. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 15. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. 16. De otrolado, respectoal análisis del principio deretroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción que, de ser el caso, corresponda imponer, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el caso de determinarse responsabilidad por la infracción imputada, el rango de sanción considerado en el TUO dela Ley, resulta más beneficioso para el administrado. Análisis de la infracciónconsistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 17. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a lasentidadescontratantes, alTribunaldeContrataciones Públicas,alRNP, alOECE oa Perú Compras. En el casodelasEntidades siemprequeestérelacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitos yqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento quese sigueante estas instancias. 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, en virtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porlo queestas definiciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 19. Atendiendoa ello, en el presentecaso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 20. Una vez verificadodichosupuesto ya efectos dedeterminarla configuración dela infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunción deveracidad, quetutelatodaactuación en elmarcodelas contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 21. Así, conformea reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientodela misma. Además, parala configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosy queincidan necesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en elcasodepresentarse estos documentos al Tribunal de Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja obeneficiodebeestarrelacionadocon el procedimientoquesesigueante dichas instancias. 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipoinfractor sesustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasu presentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información queseampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 23. En el caso materia deanálisis,seimputa alContratista haber presentadosupuesta documentación con información inexacta, comopartedesu cotización, contenida en: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1  Declaración Jurada para contratación por montos iguales oinferiores a 8 UIT, sin fecha, suscrita por el señor FERNANDEZ MEGO EDGAR MARCO y presentada por el citado proveedor como parte de su cotización, en la cual señala lo siguiente: “(…) 1.Notenerimpedimentoparacontratarcon elEstado,conformealartículo11 de la Ley de contrataciones del Estado. (…)”.. 24. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración dela infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempreque estérelacionada con el cumplimiento deun requerimiento, factor de evaluación orequisitos y queincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. En cuantoal primerrequisito, obraen el expedienteadministrativo, el documento cuestionado materia deanálisis, el cual sereproduce a continuación: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 26. Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada, suscrita por el Contratista, no es posible corroborar que ésta, efectivamente, haya sido presentada ante la Entidad, al noverificarse alguna constancia deremisión, recepción o entrega. 27. Ante ello, a través del Decreto del 8 de enero de 2026, el Tribunal requirió a la Entidad, remitir copia de la cotización que habría sido presentada por el Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 ContratistaincluyendolaDeclaraciónJurada objetodeanálisis, enlacualse pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, en caso haya sido presentada de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información. 28. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que acrediten que el Contratista presentó el documento materia de análisis ante la Entidad, por lo que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor FERNANDEZ MEGO EDGAR MARCO (con R.U.C. N° 10445528868), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdoa lo previsto en el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2023- 1429 del 25 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Celendín;infraccionestipificadasenlosliteralesc) ei)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLey(actualmentetipificadas enlosliterales i)yl)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por los fundamentos expuestos. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00804-2026-TCP-S1 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplidocon remitir la información y documentación solicitada. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino De La Torre. JáureguiIriarte. VillanuevaSandoval. Página 22 de 22