Documento regulatorio

Resolución N.° 7813-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa M Y Ñ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública de obras N° 2-2025-MDS-CS-1 (Primera convocatoria), convoc...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en el contrato de consorcio objeto de análisis, debía consignarse necesariamente las obligaciones de cada uno de los consorciados, así como el porcentaje de dichas obligaciones, vinculadas al objetodelacontratación,esdecir,alaejecuciónde la obra”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9786/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa M Y Ñ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública de obras N° 2-2025-MDS-CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Suyo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Suyo, en adelante la Entidad, convocólaLicitaciónPúblicadeobrasN°2-2025-MDS-CS-1(Primeraconvocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramie...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en el contrato de consorcio objeto de análisis, debía consignarse necesariamente las obligaciones de cada uno de los consorciados, así como el porcentaje de dichas obligaciones, vinculadas al objetodelacontratación,esdecir,alaejecuciónde la obra”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9786/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa M Y Ñ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública de obras N° 2-2025-MDS-CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Suyo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Suyo, en adelante la Entidad, convocólaLicitaciónPúblicadeobrasN°2-2025-MDS-CS-1(Primeraconvocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de educación primaria en 15215 - Suyo - Centro Poblado Guitarras distrito de Suyo provincia de Ayabaca del departamento de Piura, CUI N° 2576141”, con una cuantía de S/ 6,647,072.05 (seis millones seiscientos cuarenta y siete mil setenta y dos con 05/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 26 de septiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Resolución de Alcaldía N° 406-2025-MDS-A, mediante la cual declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección y dispuso retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases. 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 4. El 26 de septiembre de 2025, la Entidad reinició el procedimiento de selección desde la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases. El 10 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 20 del mismo mes y año, a través del SEACE, otorgó la buena pro al CONSORCIO JEHOVÁ TU REY, conformado por las empresas RIFL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.yYAEVE.I.R.L.,porelmontodesuofertaascendenteaS/6,647,072.05(seis millones seiscientos cuarenta y siete mil setenta y dos con 05/100 soles), de conformidad con los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) total prelación CONSORCIO JEHOVÁ TU REY Si Cumple 6,647,072.05 100.00 1 Adjudicatario M Y Ñ SOCIEDAD COMERCIAL Si No cumple - - - Descalificado DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 5. Mediante escrito s/n, subsanado con el escrito s/n, recibido el 30 de octubre y el 3 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa M Y Ñ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoquese revoquendichos actos y, por consiguiente, se califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité decidió descalificar su oferta por no haber acreditado el requisito de calificación obligatorio referido a la experiencia del postor en la especialidad. Según indica, el comité sostuvo que únicamente se acreditó un monto de facturado acumulado equivalente a S/ 4,711,541.12, debido a las siguientes observaciones: i) ParalaexperienciaN°1,correspondientealcontratoN°34-2010-MDC- GAYF-SGL, se indicó que el contrato de consorcio no acreditaba las obligaciones de los consorciados directamente vinculadas al objeto de contratación (a folios 63 al 66). ii) Para la experiencia N° 2, correspondiente al contrato N° 116-2018- MPS-GM-GAYF/SGL, se mencionó que el contrato de consorcio no Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 acreditaba las obligaciones de los consorciados directamente vinculadas al objeto de contratación (a folios 74 al 76). iii) Para la experiencia N° 6, correspondiente al contrato N° 4-2024-MDS, se indicó que el contrato de consorcio no acreditaba las obligaciones de los consorciados directamente vinculadas al objeto de contratación (a folios 204 al 207) y no mostraba la legalización. - Sobre la experiencia N° 1, sostiene que la cláusula segunda del contrato de consorcio estableció que los consorciados se obligaban a ejecutar la obra en caso de obtener la buena pro y en la cláusula sexta se comprometieron a la ejecución de todos los trabajos indicados en el contrato de obra, asimismo, se detalló el porcentaje de participación. - Sobre la experiencia N° 2, menciona que en la cláusula sexta del contrato de consorcio se especificó que los consorciados se comprometían a ejecutar los trabajos indicados en el contrato de obra, asimismo, se detalló el porcentaje de participación. - SobrelaexperienciaN°6,señalaque ,segúnlacláusulaprimeradelcontrato de consorcio, la finalidad de dicho consorcio era desarrollar el contrato de obra. En la cláusula segunda, los consorciados asumieron la responsabilidad solidaria del cumplimiento de las obligaciones contractuales y detallaron los porcentajes de participación. Además, sobre la supuesta omisión de la hoja correspondiente a la legalización, considera que no constituye un aspecto trascendente que incida en la validez de la experiencia; no obstante, de ser necesario, sostiene que se le debió requerir la subsanación. Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Sobre la experiencia del personal clave residente de obra, señor Roberto Carlos Morales Marchan, señala lo siguiente: i) Se declaró (a folio 125) que la experiencia N° 1 comprendió untotal de 85 días calendario; sin embargo, el certificado de trabajo (a folio 128) indicó 86 días calendario, lo que evidencia una incongruencia. ii) Se declaró (a folio 125) que la experiencia N° 2 comprendió untotal de 116 días calendario; sin embargo, el certificado de trabajo (a folio 130) detalló 117 días calendario, lo que evidencia una incongruencia. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 iii) Se declaró (a folio 125) que la experiencia N° 3 comprendió untotal de 374 días calendario; sin embargo, el certificado de trabajo (a folio 132) especificó 317 días calendario, lo que evidencia una incongruencia. iv) Se declaró (a folio 125) que la experiencia N° 8 comprendió untotal de 239 días calendario; sin embargo, el acta de conformidad (a folio 163) indicó 240 días calendario, lo que evidencia una incongruencia. v) Se declaró (a folio 125) que la experiencia N° 14 comprendió un total de 65 días calendario; sin embargo, la cláusula tercera del contrato (a folio 202) especificóque la vigencia del contrato era por un periodo de 40 días calendario y para sustentar los días calendario declarados se presentó el acta de recepción de obra (a folio 204), pese a que este último no es un documento idóneo. - Sostiene que las dos firmas que aparecen en la última página del anexo N° 6 (Oferta económica), a folios 59, son idénticas. Por tanto, podrían tratarse de firmas escaneadas. Sobre las bases del procedimiento de selección: - Considera que existen errores en el acápite referido a la gestión de riesgos en el requerimiento, pues se hace referencia a que el contratista identifica y asigna los riesgos, a pesar de que ello es una tarea exclusiva de la Entidad. A su vez, se menciona que la gestión de riesgos se activará en caso se reúnan las condiciones mínimas establecidas en el capítulode gestiónde riesgos del expediente técnico, lo cual no debería ocurrir porque la normativa vigente en contratación pública no ha previsto condiciones mínimas. 6. Con el decreto del 4 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 11 de noviembre de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 7. A través de la Carta N° 4-2025-MDS/ULCP, recibida el 7 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidaddesignó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Mediante escrito s/n, recibidoel 7 de noviembre de 2025 en laMesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Refiere que, el Impugnante no ha desvirtuado el cuestionamiento esencial realizado a las experiencias N° 1, N° 2 y N° 6, correspondiente a la falta de acreditación de las obligaciones vinculadas al objeto de la contratación que debieronasumirlosconsorciados.Consideraquelaejecucióndelostrabajos indicados en el contrato de obra no podría interpretarse como ejecución de la obra propiamente dicha. Asimismo, el contrato de consorcio presentado para la experiencia N° 6 no es válido porque está incompleto. Conforme a lo señalado por el comité, se advierte la omisión de la parte de la legalización, lo cual no es pasible de subsanación. - Considera que el Impugnante presentó documentación con firma pegada o escaneada para acreditar la experiencia del personal clave especialista en instalaciones sanitarias, señora Dallayra Nathalie Moscol Ipanaque, toda vez Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 que los certificados de trabajos obrantes en los folios 338 y 339 contendrían firmas que presentan la misma posición e inclinación de las letras. - Sostiene que, el Impugnante presentó documentación con firma pegada o escaneada para acreditar la experiencia del personal clave especialista en seguridad y salud en el trabajo, señor Reyder Ovidio López Guayanay, ya que los certificados de trabajos obrantes en los folios 492 y 493 contendrían firmas que presentan la misma posición e inclinación de las letras. - Señala que, el Impugnante presentó documentación ilegible para acreditar la experiencia del personal clave residente de obra, señor Freddy Castillo Mauricio, por lo siguiente: i) en la experiencia N° 12, el certificado obrante a folio 284 no muestra claramente la firma del emisor, ii) para la experiencia N°17,sepresentóuncontratodelocacióndeserviciosdesupervisordeobra cuyo contenido a folio 287 es ilegible, y, a folio 297, el acta de recepción de obra no identifica a los miembros del comité de recepción. 9. Con el escrito s/n, recibido el 10 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Por decreto del 10 de noviembre de 2025, se incorporó al presente expediente el Oficio N° 446-2025-MDS-A, el Informe N° 81-2025-MDS-OAJ y el Informe Técnico N° 1-2025-MDS-C/LP-SM-2-2025-MDS-C-1, mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Ratificaladecisiónadoptadaporelcomitéyconsideraquedebeconfirmarse ladescalificaciónde laofertapresentadaporel Impugnante debidoaque no acreditó el monto de facturación mínimo exigido en las bases integradas. Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario cumplió con lo exigido en las bases integradas, por lo que debe confirmarse la buena pro. 11. El 11 de noviembre de 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 12. A través del decreto del 14 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, asimismo, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación, se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados y se tuvo por acreditado al abogado designado para el uso de la palabra. 13. Con el decreto del 12 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública de obras N° 2-2025-MDS-CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en una Licitación Pública de obras, cuya cuantía asciende a S/ 6,647,072.05 (seis millonesseiscientos cuarenta y siete mil setenta y dos con 05/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables. Asimismo, en el recurso impugnativo se advierte que el Impugnante ha cuestionado las bases integradas respecto del acápite referido a la gestión de riesgos en el requerimiento; sin embargo, dicho extremo cuestionado resulta improcedente por cuanto las bases y/o su integración no constituyen actos impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 20 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304 del Reglamento, el Impugnante teníaunplazode ocho (8)días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 30 de octubre de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n, recibido el 30 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito s/n, el 3 de noviembre del mismo año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la gerente del Impugnante, la señora Vanessa Mariaelena Toribio Troya. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestionaladescalificacióndesuoferta,portanto,sibienimpugnalaadjudicación de la buena pro, se aprecia que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su descalificación será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo labuenaprodelprocedimientodeselección,yaquesuofertafuedescalificadapor el comité. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena proalAdjudicatariosehabríanrealizadotransgrediendolasdisposicionesprevistas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 4 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 del mismo mes y año para absolverlo. 33. De la revisión del expediente, se advierte que mediante el escrito s/n, recibido el 7 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 apersonóal presenteprocedimiento recursivoyabsolvióel trasladodel recursode apelación;razónpor lacual se verificaque dicho escritofue presentadodentrodel plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde tener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde tener descalificada la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité referida a la descalificación de su oferta y solicita que sea revocada. En tal sentido, y con el fin de emitir un pronunciamiento sobre el presente punto controvertido, corresponde analizar los fundamentos que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 39. Del análisis del acta publicada el 20 de octubre de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: (…) Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 (…) Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 40. Nótese que, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante al considerar que no cumplió con acreditar el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, debido a que únicamente se acreditó unmontodefacturadoacumuladoequivalenteaS/4,711,541.12, porlosiguiente: i) Respecto de la experiencia N° 1, correspondiente al contrato N° 34-2010- MDC-GAYF-SGL, se mencionó que el contrato de consorcio no acreditaba las obligaciones de los consorciados directamente vinculadas al objeto de contratación (a folios 63 al 66). ii) Para la experiencia N° 2, correspondiente al contrato N° 116-2018-MPS-GM- GAYF/SGL, se mencionó que el contrato de consorcio no acreditaba las obligaciones de los consorciados directamente vinculadas al objeto de contratación (a folios 74 al 76). iii) EncuantoalaexperienciaN°6,correspondientealcontratoN°4-2024-MDS, se indicó que el contrato de consorcio no acreditaba las obligaciones de los consorciadosdirectamentevinculadasalobjetodecontratación(afolios204 al 207) y no mostraba la respectiva legalización notarial. 41. Frente a lo observado, a través del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que sí cumplió con la acreditación de su experiencia en la especialidad, asimismo, sobre las experiencias cuestionadas señaló lo siguiente: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 - Sobre la experiencia N° 1, sostuvo que la cláusula segunda del contrato de consorcio estableció que los consorciados se obligaban a ejecutar la obra en caso de obtener la buena pro y en la cláusula sexta se comprometieron a la ejecución de todos los trabajos indicados en el contrato de obra, asimismo, se detalló el porcentaje de participación. - Sobre la experiencia N° 2, mencionó que en la cláusula sexta del contrato de consorcio se especificó que los consorciados se comprometían a ejecutar los trabajos indicados en el contrato de obra, asimismo, se detalló el porcentaje de participación. - Sobre la experiencia N° 6, señaló que, según la cláusula primera del contrato de consorcio, la finalidad de dicho consorcio era desarrollar el contrato de obra. En la cláusula segunda, los consorciados asumieron la responsabilidad solidaria del cumplimiento de las obligaciones contractuales y detallaron los porcentajes de participación. Además, sobre la supuesta omisión de la hoja correspondiente a la legalización, considera que no constituye un aspecto trascendente que incida en la validez de la experiencia; no obstante, de ser necesario, sostuvo que se le debió requerir la subsanación. 42. Por otra parte, a través del Informe N° 81-2025-MDS-OAJ e Informe Técnico N° 1- 2025-MDS-C/LP-SM-2-2025-MDS-C-1, la Entidad ratificó la decisión adoptada por el comité yseñalóque debía confirmarse ladescalificaciónde laofertapresentada por el Impugnante por no acreditar el monto de facturación mínimo exigido en las bases integradas para el factor de evaluación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”. 43. Así también, mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario alegó que el Impugnante no cumplió con acreditar las obligaciones vinculadas al objetodelacontrataciónquedebieronasumirlosconsorciadosenlasexperiencias N° 1, N° 2 y N° 6. Sostuvo que la ejecución de los trabajos indicados en el contrato de obra no podría interpretarse como la ejecución de la obra propiamente dicha. Además, indicó que el contrato de consorcio presentado para la experiencia N° 6 noera válidoporque estabaincompleto,todavez que nose visualizaba laparte de la legalización notarial, lo cual no era pasible de subsanación. 44. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 45. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 46. Al respecto, el literal A (Experiencia del postor en la especialidad) del numeral 4.1 (Requisitos de calificación obligatorios) del numeral 4 (Requisitos de calificación) del capítuloIIIde lasecciónespecíficade las bases integradas dispusolosiguiente: (…) Extraídos de las páginas 73 y 74 de las bases integradas. 47. Conforme se advierte, la Entidad requirió a los postores acreditar un monto de facturación equivalente a S/ 6,647,072.05 (seis millones seiscientos cuarenta y siete mil setenta y dos con 05/100 soles), en la ejecución de obras similares (de acuerdo a la descripción allí consignada), durante los veinte años anteriores a la Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 fecha de la presentación de ofertas, contabilizado desde la suscripción del acta de recepción de obra, con un máximo de veinte contrataciones. Para efectos de la acreditación, los postores podían presentar la copia simple de lossiguientesdocumentos:i)contratosysurespectivasactasderecepcióndeobra o ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o iv) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emito por la SUNAT por la retención del IGV. 48. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 49. Ental sentido,se advierte queel Impugnante presentóel anexoN° 11 (Experiencia del postor en la especialidad), que contiene un cuadro con el resumen de seis (6) contrataciones, cuyo monto facturado acumulado asciende a S/ 8,262,335.46 (ocho millones doscientos sesenta y dos mil trescientos treinta y cinco con 46/100 soles), conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 (…) Extraído de los folios 55 y 56 de la oferta del Impugnante. 50. Deloanterior,cabeseñalarquelasexperienciasN°3,N°4yN°5nofueronmateria de observación por parte del comité, por lo que las mismas resultan válidas para el cómputo de la experiencia en la especialidad del Impugnante, por el monto de facturación de S/ 4,711,541.12 (cuatro millones setecientos once mil quinientos cuarenta y uno con 12/100 soles). 51. Asimismo, considerando que el comité de selección observó las experiencias N° 1, N° 2 y N° 6, se procederá con el análisis de la documentación presentada por el Impugnante para acreditar las respectivas experiencias. Respecto a la experiencia N° 6: 52. De la revisión de los folios 197 al 241 de la oferta del Impugnante, se advierte que aquel presentó la documentación para sustentar la experiencia N° 6 declarada en el anexo N° 11, la cual se describe a continuación: Experiencia N° 6 Documentos presentados por el Impugnante N° de folios - Contrato N° 4-2024-MDS, derivado de la Contratación Directa N° 6-2023197 al 203 OEC-1 (Primera convocatoria), para la “Ejecución del saldo de obra del proyecto: Recuperación de la infraestructura de la Institución Educativa Primaria N° 14663 Serrán del distrito de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura – I etapa - código ARCC y CUI N° 2475279”, suscrito el 22 de enero de 2024, entre la Municipalidad Distrital de Salitral y el CONSORCIO SERRAN, conformado por las Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 empresas M Y Ñ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Impugnante) y CONSULT SERVICE & CONSTRUCTION S.A.C., por el monto contractual de S/ 1,885,289.13 (un millón ochocientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta y nueve con 13/100 soles). - Contrato de consorcio temporal, suscrito el 6 de enero de 2024. 204 al 207 - Resolución de Alcaldía N° 289-2024-MDS-A de fecha 23 de diciembre de 2024, 208 al 214 que aprobó la liquidación técnica financiera. - Acta de recepción de obra de fecha 23 de agosto de 2024, por el monto 215 al 241 contractual de S/ 1,885,289.13 (un millón ochocientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta y nueve con 13/100 soles). 53. En este punto, cabe mencionar que el comité de selección observó la experiencia N° 6 debido a que el contrato de consorcio no acreditaba las obligaciones de los consorciados directamente vinculadas al objeto de contratación y no se mostraba lalegalizaciónnotarial. Paraunmejoranálisis, acontinuación, se muestrael citado contrato de consorcio: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de los folios 204 al 207 de la oferta del Impugnante. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 54. Con relación al documento antes expuesto, resulta preciso señalar que, si bien no se adjuntó la parte referida a la legalización notarial, dicho aspecto –en este caso– no resulta relevante, toda vez que lo indispensable es determinar si contiene la información referida al porcentaje de las obligaciones de los consorciados en las actividades relacionadas con la ejecución de la obra. 55. Tal comose advierte de lalecturaintegral del contratode consorcio del 6 de enero de 2024, en su cláusula primera, las partes se unieron para desarrollar el contrato suscrito referido a la ejecución del saldo de la obra allí consignada. Por otro lado, en la cláusula segunda, las partes establecieron los porcentajes de participación, asignándose al Impugnante el % 95. 56. Sobre el particular, es preciso señalar que en el subnumeral 2.3.3 del numeral 2.3 (Consideraciones adicionales para los consorcios) del capítulo II de la sección general de las bases integradas, se ha dispuesto que cuando se presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante del consorcio, agregándose que este porcentaje debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato de consorcio, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada en consorcio. 57. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que incluso en el marco de la normativa que estuvo vigente a la celebración del contrato de consorcio en cuestión, es decir laDirectivaN°5-2019-OSCE/CD-“Participacióndeproveedoresenconsorcioenlas contrataciones del Estado” , la cual resultaba aplicable al contrato de consorcio antes referido. En el numeral 7.4.2 del citado dispositivo legal reguló sobre el contenido mínimo de la promesa de consorcio, señalando en su literal d) lo siguiente: “(…) 7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: (…) 6 De acuerdo al acápite IX (Disposición final) de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD: “La presente Directiva rige para los procedimientos que se convoquen a partir de la fecha de su entrada en vigencia”. Pues bien, téngase en cuenta que: el contrato de consorcio fue suscrito en el marco de la Contratación Directa N° 6-2023-MDS-OEC-1, convocada el 28 de diciembre de 2023, por la Municipalidad Distrital de Salitral, por lo tanto, la Directiva en mención resulta aplicable al caso concreto. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso deconsultoríasengeneral,consultoríasdeobrasyejecucióndeobras,todoslosintegrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. e)Elporcentajedelasobligacionesdecadaunodelosintegrantes.Losconsorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. (…)” (el énfasis y subrayado son agregados) Asuvez,elapartado2delmismonumeralestablecióquenopodíasermodificada, entre otros, la información correspondiente a las obligaciones de cada uno de los consorciados y el porcentaje de dichas obligaciones, con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. En este punto, cabe precisar que, respecto al contrato de consorcio el numeral 7.7 de la referida Directiva dispuso lo siguiente: “(…) 7.7. CONTRATO DE CONSORCIO Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, a efectos de perfeccionar el contrato, el consorcio ganadorde la buenapro debe perfeccionarlapromesade consorciomediante lasuscripción del contrato de consorcio, el cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 7.4.2 de la presente Directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. (…)” (el énfasis y subrayado son agregados) 58. De las disposiciones citadas, se puede determinar que en el contrato de consorcio objetode análisis,debíaconsignarse necesariamente las obligaciones de cadauno de los consorciados, así como el porcentaje de dichas obligaciones, vinculadas al objeto de la contratación, es decir, a la ejecución de la obra. 59. Sin embargo, de una revisión integral de dicho contrato de consorcio, se advierte queúnicamenteseconsignaelporcentajedeparticipacióndelosconsorciados,sin que se indique, de manera expresa, el porcentaje de las obligaciones vinculadas directamente a la ejecución de la obra objeto de la contratación que fueron Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 asumidas por cada uno de ellos, situación que impide determinar con certeza el alcance de sus compromisos individuales. 60. Asimismo, el hecho de que en la cláusula primera del referido contrato se indique que los consorciados se unen para “desarrollar el contrato” correspondiente a la ejecución del saldo de la obra no permite concluir, por sí solo,que las obligaciones asumidas por cada integrante del consorcio estén directamente vinculadas con la ejecución material de la obra. Menos aún puede determinarse que el “porcentaje de participación” indicado guarde una correspondencia estricta con el porcentaje de obligaciones relacionadas con dicha ejecución, ya que la referida expresión resulta genérica y no delimita funciones específicas ni responsabilidades técnicas atribuibles a cada parte. 61. Bajo dichas consideraciones, no corresponde computar la experiencia N° 6 a favor del Impugnante, asimismo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las experiencias N° 1 y N° 2, toda vez que al no haberse acreditado la experiencia N°6–segúnlodeclaradoenelanexoN°11equivalenteaS/1,791,024.67(al95%)– loquepudiesedeterminarseenrelaciónalasexperienciasN°1yN°2nopermitiría la acreditación del requisito de calificación obligatorio referido a la experiencia en la especialidad, toda vez que el monto facturado acumulado de estas últimas (equivalente a S/ 1,759,769.66) sumado al monto de facturación que se encuentra debidamente acreditado(S/4,711,541.12)nopermitiríaal Impugnante alcanzar el monto mínimo de facturación exigido en las bases integradas, el cual asciende a S/ 6,647,072.05. 62. En consecuencia, corresponde confirmar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante, debido a que no cumplió con la acreditación del requisitodecalificaciónobligatorio“Experienciadelpostorenlaespecialidad”,por lo que no resulta amparable lo manifestado por aquel en este extremo de su recurso de apelación. 63. Por otro lado, considerando que el segundo y tercer punto controvertido están referidos a los cuestionamientos formulados por el Impugnante respecto de la oferta del Adjudicatario, y que aquel no ha logrado revertir su condición de descalificado, dicho extremo deviene en improcedente. 64. En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el cuarto punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, lo cual no será posible atendiendo a que no ha logrado que se revoque la descalificación de su oferta. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 65. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, asimismo, en virtud del literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el extremo de dicho recurso que cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. 66. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa M Y Ñ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública de obras N° 2-2025-MDS-CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Suyo, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de educación primaria en 15215 - Suyo - Centro Poblado Guitarras distrito de Suyo provincia de Ayabaca del departamento de Piura, CUI N° 2576141”, e improcedente en los extremos que impugna la oferta presentada por el CONSORCIO JEHOVÁ TU REY, conformado por las empresas RIFL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y YAEV E.I.R.L., así como el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta presentada por la empresa M Y Ñ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7813-2025-TCP-S4 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO JEHOVÁ TU REY, conformado por las empresas RIFL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y YAEV E.I.R.L. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa M Y Ñ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 31 de 31