Documento regulatorio

Resolución N.° 5562-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C. (con R.U.C. N° 20602396577) por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIA...

Tipo
Resolución
Fecha
26/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 Sumilla: “Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción, de acuerdo a lo señalado en la LEY y el REGLAMENTO.” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1563/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C. (con R.U.C. N° 20602396577) por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE INVERSIÓN PÚBLICA ESCUELAS BICENTENARIO resuelva la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra- GuíadeInternamientoN°00009,quecorrespondealaOrdendeCompraelectrónica N° OCAM-2021-1728-7-1 y atendien...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 Sumilla: “Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción, de acuerdo a lo señalado en la LEY y el REGLAMENTO.” Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1563/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C. (con R.U.C. N° 20602396577) por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE INVERSIÓN PÚBLICA ESCUELAS BICENTENARIO resuelva la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra- GuíadeInternamientoN°00009,quecorrespondealaOrdendeCompraelectrónica N° OCAM-2021-1728-7-1 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de agosto de 2021, el PROYECTO ESPECIAL DE INVERSIÓN PÚBLICA ESCUELAS BICENTENARIO, en adelant1 la Entidad, emitió la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 00009 , que corresponde a la Orden de Compra electrónica N° OCAM-2021-1728-7-1 generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a favor de la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C., para la “adquisición de computadora personal portátil, estación de trabajo/coordinadores de dirección de infraestructura educativa y dirección ejecutiva”, por el monto de S/138, 569.65 (ciento treinta y ocho mil quinientos sesenta y nueve con 65/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra. 1 2Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 La Orden de Compra, adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 12 de agosto de 2021, fecha en la cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C., en adelante el Contratista. Dicha contratación se realizó en la oportunidad en la que se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 3 2. Mediante Carta N° 00036-2022-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA del 24 de febrero de 2022,presentada el 25 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habríaincurridoencausaldeinfracción,alhaberocasionadolaresolucióndelaOrden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Informe N° 00026-2022- 4 MINEDU/VMGI-PEIPEB-OAJ del 17 de febrero de 2022 , en donde señaló lo siguiente: • Con fecha 10 de agosto de 2021 se emitió la Orden de Compra N°0009- 2021 / OCAM-2021-1728-7-01, cuyo objeto es la “Adquisición de nueve (9) computadoras personales portátil, estación de trabajo 2.40 GHZ 32 GB Almacenamiento 1 TB pantalla 17.3 in”, la misma que fue aceptada por la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C. el 12 de agosto de 2021, estableciéndose la relación contractual entre ambas partes y por ende sus obligaciones. Cabe señalar, que el plazo de entrega se encontraba previsto del 16 de agosto de 2021 al 25 de octubre de 2021. • Mediante Carta N°131025-2021-CC, recibida a través de la plataforma de Perú Compras el 26 de octubre de 2021, la referida empresa manifestó los motivos de su retraso, refiriendo que en el marco de la 3 4Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 normativa de contrataciones del Estado enviarían una solicitud de ampliación de plazo, luego de culminado el hecho generador del atraso. • Con Carta N° 00016-2021-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA de fecha 03 de noviembre de 2021, se requirió al proveedor CANTEC CORPORATION S.A.C. el cumplimiento de sus obligaciones bajo apercibimiento de resolución de orden de compra, otorgando un plazo de tres (3) días calendario para su cumplimiento. • Mediante Memorándum N° 00170-2021-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OTI de fecha 9 de noviembre de 2021, en atención a los señalado en el INFORME N° 053-2021-MINEDU/VMGI-PEIP ESCUELAS BICENTENARIO/OTI/NFAde la mismafecha, la Oficina de Tecnologíasde la Información, se reafirma en lo expresado por la Oficina de Administración respecto a que el proveedor CANTEC CORPORATION S.A.C. ha incumplido susobligaciones referidas a la entrega de nueve (9) computadoras personales portátiles, de acuerdo con lo estipulado en la Orden de Compra N°0009-2021 / OCAM-2021-1728-7-0. Asimismo, precisa que la necesidad se hace evidente y por ende se requiere resolver la orden de compra por incumplimiento de obligaciones contractuales. • A través de la Carta N° 00019-2021-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA de fecha 10 de noviembre de 2021, la Entidad comunica a la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C., la resolución total de la Orden de Compra N° 0009-2021 / OCAM-2021-1728-7-0, por incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. 3. Mediante decreto del 8 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar la resolución del Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con decreto del 24 de julio de 2024, se dispuso notificar al Contratista a su domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria- SUNAT, en vista de no tener precisión de la dirección señala en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 5. Con decreto del 14 de agosto de 2024, se dispuso notificar el decreto de inicio del 5 de julio de 2024, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano”, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo20 ynumeral23.1.2 del artículo23delTexto ÚnicoOrdenadode la LeyNº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº004-2019-JUS,en concordancia conel numeral 267.4del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 6. Con decreto del 13 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, en la medida que el Contratista no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos pese a haber sido debidamente notificado el 27 de agosto de 2024 mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 16 del mismo mes y año. 7. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, a fin de que la Sala cuente con mayores elementosalmomentoderesolverselesolicitóalaCentraldeComprasPúblicas-Perú Compras, remita la siguiente información: “(…) A LA CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS: Que, mediante documento s/n cargado en la plataforma el 29 de octubre de 2021, la Entidad solicitó se retrotraiga el estado de la Orden de compra, en vista de que, la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C. (con R.U.C. N° 20602396577) había modificado el estado de la orden como modificado/conformidad pendiente y que, por tal motivo, la Entidad, no pudo registrar la Carta de cumplimiento de obligaciones bajo apercibimiento de resolver el contrato, al respecto se le solicita: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 • Cumpla con informar de forma CLARA y PRECISA si la Entidad siguió el procedimiento para resolver el contrato debido al supuesto incumplimiento por parte de la empresa. • Asimismo, remita COPIA LEGIBLE de la notificación efectuada por la Entidad a través del cual le comunica a la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C. (con R.U.C. N° 20602396577) el cumplimiento de obligaciones bajo apercibimiento de resolver la Orden de compra, con la finalidad de que se verifique que se cumplió con el procedimiento de resolución de contrato por incumplimiento de obligaciones. (…)” 8. Mediante oficio N° 014577-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 20 de diciembre de 2024, la Central de Compras Públicas cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 16 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato derivado del Procedimiento, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Normativa Aplicable: 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG ,establecequelapotestadsancionadoradetodas las entidades se rige por las disposiciones sancionadorasvigentes al momento en que 5 vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean másoras favorables. (…) 5.- Irretroactividad. - Son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentesen elmomento de incurrir eladministrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 3. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicable el TUO de la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos, esto es, que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el Contrato [10 de noviembre de 2021 ]. 6 4. Asimismo, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resulta también aplicable el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que, la relación contractual se perfeccionó con la aceptación de la Orden de Compra, esto es, el 12 de agosto de 2021, conforme ha señalado la Entidad. Naturaleza de la infracción: 5. Sobre el particular, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 6. Por tanto, para que la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: 6 El10denoviembrede2021,seregistróenlaPlataformahabilitadaporPerúCompraseldocumentoporelcuallaEntidad resolvió el Contrato. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 Procedimiento formal de resolución del contrato: 7. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelcontrato,porincumplimientode susobligaciones,oporhechosobrevinientealperfeccionamientodelcontratoqueno sea imputable a alguna de las partes. 8. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contratoenlos casosqueel contratista:(i)incumplainjustificadamenteobligaciones contractuales,legales oreglamentarias asu cargo, peseahabersidorequeridopara ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 9. Asimismo, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta 7 notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días , bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido el plazo otorgado el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta 7Dependiendodelmontocontractualydelacomplejidad,envergaduraosofisticacióndelacontratación,laEntidadpuede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. De igual modo, dicho artículo establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuandolasituacióndeincumplimientonopuedaserrevertida.Enestoscasos,basta comunicar alcontratistamediante cartanotarial la decisiónderesolverelcontrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras ; según lo establecido en el artículo 165 del Reglamento. De la lecturadelasdisposiciones reseñadasyconforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. Condición de firme o consentida de la resolución del contrato: 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal 9 establecidoparatalefecto (30díashábiles siguientesdenotificadalaresolución) ,los mecanismosdesoluciónde controversiasdeconciliación y/oarbitraje; apartirdeello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión 8A través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras indicó que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. 9Conforme a lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Porsuparte,deconformidadconelnumeral226.2delartículo226delReglamento, el arbitraje debe ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 11. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022,respectoalaconfiguracióndelainfracciónyalaresponsabilidadadministrativa estableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda.Enel procedimientoadministrativosancionador nocorresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis,esimprescindibletenerencuentaesterequisitoprocedimental,queesque la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción: Respecto al procedimiento formal de resolución del contrato: 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 13. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Carta N°00016-2021- 10 MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA del 3 de noviembre de 2021, por la cual la Entidad comunicó al Contratista que en el plazo de tres (3) días cumpla con sus obligaciones contractuales previstas en el marco de la Orden de Compra, tal como se detalla a continuación: 14. Al respecto, se advierte que con fecha 3 de noviembre de 2021, la Entidad notificó al proveedoradjudicatario ,atravésdelabandejadenotificaciones,talcomoseilustra a continuación: 10Obrante a folios 80 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 11Información remitida por la Central de Compras Públicas – Perú Compras a través del Oficio N° 014577-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 20 de diciembre de 2024. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 15. Asimismo,obraenelexpedienteCartaN°00019-2021-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OAdel 10 de noviembre de 2021, notificada en la misma fecha a través de la Plataforma de Acuerdo Marco, por la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato por incumplimiento injustificado en la entrega de los bienes materia de la referida orden de compra, tal como se detalla a continuación: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 Documento por el cual se resuelve el contrato 1 4 2 3 1. Identificación del Contratista. 3. Motivo de resolución (incumplimiento de 2. Identificación del Contrato. obligaciones). 4. Decisión de resolver el Contrato. Constancia de notificación en la plataforma de catálogos electrónicos De la imagen anterior se advierte el registro del documento por el cual se resuelve el Contrato. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 16. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, pues, ha comunicado al Contratista, a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual, por la causal de incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. Aspecto que ha sido confirmado por la Central de Compras Pública – Perú Compras mediante Oficio N° 014577-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 20 de diciembre de 2024. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Respecto al consentimiento de la resolución contractual: 17. En este punto, cabe indicar que, en las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, se señala lo siguiente: “Registro de la resolución contractual. Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción, de acuerdo a lo señalado en la LEY y el REGLAMENTO”. [El subrayado es agregado] 18. En concordancia con ello, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE, se dispuso que “el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad,por lasentidades contratantes en la Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denunciaoduranteeldesarrollodelprocedimientoadministrativosancionador,opor centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 19. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 10 de noviembre de 2021; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 23 de diciembre del mismo año. 20. En relación con ello, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCEydeconformidadalasReglasestándardelmétodoespeciald12ontratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco , la Entidad registró en la Plataforma del Catálogo Electrónico el estado de “RESUELTA”, evidenciándose con ello el consentimiento de la resolución del vínculo contractual; tal como se aprecia a continuación: Constancia de notificación en la plataforma de catálogos electrónicos De la imagen anterior se advierte el registro del estado “RESUELTA” con posterioridad al plazo máximo para someter la resolución a conciliación o arbitraje. 21. En tal sentido, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilita al Contratista [conciliación y/o arbitraje] para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato, según las disposiciones de Perú Compras, la Entidadha consignado como estado la situación de 12Cabeprecisarque,elnumeral7.5.2.delasReglasEstándardelMétodoEspecialdeContrataciónatravésdelosCatálogos Electrónicos de Acuerdos Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución total se encuentra consentida. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según las referidas disposiciones se registra luego que ésta haquedado consentida.Portal motivo, aquél consintiólaresolucióndelvínculocontractual,sinejercersuderechodecontradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 22. Llegado a este punto, corresponde señalar que el Contratista no ha presentado descargos ante los cargos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador. 23. Porlasconsideracionesexpuestas,habiendolaEntidadseguidoelprocedimientopara la resolución del contrato, la cual ha quedado consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción imponible 24. En relación a la graduación de la sanción imponible, es preciso señalar que los contratistasqueocasionenquelaEntidadresuelvaelcontrato,seránsancionadoscon inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor detres (3)mesesnimayoratreintayseis(36)meses,deacuerdoaloscriteriosdegraduación de sanción consignados en el artículo 264 del Reglamento. Adicionalmente,paraladeterminacióndelasanciónresultaimportanteel principio de razonabilidad, consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 25. Enesesentido, correspondedeterminarlasanción aimponeralContratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 a) Naturaleza de la Infracción: téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidadespúblicasquecadaEntidaddebecumplirenbeneficiodelapoblación, ocasionando no solamente el descontento de la ciudadanía, sino también la pérdida de legitimidad del Estado por parte de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. Además, tratándose la adquisición a través de los Catálogos de Acuerdo Marco de un método especial de contratación, en virtud del cual la Entidad prescinde de realizar un procedimiento de selección, el incumplimiento contractual afecta la viabilidad de esta herramienta útil para la satisfacción de las necesidades inmediatas de la Entidad; de otro modo, la relajación del cumplimiento de los contratos derivados de Acuerdos Marco, a pesar de la cuantía, podría determinar la pérdida de los beneficios que contrae. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de pruebaaportados,seobservaqueelContratistafuenotificadoparaquecumpla con las obligaciones derivadas del Contrato; sin embargo, hizo caso omiso al requerimiento efectuado y continuó con el incumplimiento, ocasionando con ello que la Entidad resuelva el Contrato por causa imputable a él. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la orden de compra, por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generóevidentesretrasosenlasatisfaccióndesusnecesidades,loqueocasionó que se tenga que resolver la misma. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: no se advierte documentoalgunoporelcualelContratistahayareconocidosuresponsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores - RNP, Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción eimplementación del modelo de prevención: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 13 de crisis sanitarias : el Contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; no obstante, no obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a las actividades productivas o de abastecimiento del Adjudicatario, en los tiempos de crisis sanitaria. 26. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 10 de noviembre de 2021, fecha en la que la Entidad le comunicó su decisión de resolver el Contrato. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado 13 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5562-2024-TCE-S5 el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C. (con R.U.C. N° 20602396577) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE INVERSIÓN PÚBLICA ESCUELAS BICENTENARIO resuelva la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 00009, que corresponde a la Orden de Compra electrónica N° OCAM-2021-1728-7- 1, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM- CE 2020-5, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponerque,una vezque lapresenteresoluciónhayaquedadoadministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 18 de 18